Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia49 - 01/07/2009 - DEFINITIVA
Expediente23787/09 - MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ OLESKIW, MIGUEL Y OTRO S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23787/09-STJ-
SENTENCIA Nº 49

///MA, 1 de julio de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA c/OLESKIW, Miguel y Otro s/EJECUCION FISCAL s/ CASACION” (Expte. Nº 23787/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Roca, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 124 de fecha 28.04.09, declaró formalmente admisible el recurso de casación articulado por la actora, Municipalidad de Villa Regina, a 96/100, contra el fallo de dicho Tribunal, que obra glosado a fs. 86 y vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Que mediante el decisorio que se recurre la Alzada resolvió aplicar al caso de marras la doctrina emanada del artículo 558 del CPCyC., que especificamente impone las costas al vencido en juicio ejecutivo, cargando las costas a la actora, en contraposición a lo dispuesto en tal sentido por el fallo de Primera Instancia que habría impuesto, en cuanto al monto desestimado, en virtud del allanamiento de la actora a la prescripción planteada por la ejecutada, las costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en el caso, se trata de una demanda por ejecución fiscal, iniciada por la Municipalidad de Villa Regina en contra de un contribuyente, Miguel Oleskiw, por la suma de $ 34.009,81, quien opuso excepción de prescripción parcial, con sustento en la doctrina “Filcrosa”, a la que la actora se allanó y solicitó en atención a ello, la liberación de las costas, como surge de la documental que luce glosada a fs. 59 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que el Juez de Primera Instancia, mediante sentencia///.- ///.-Nº 342, glosada a fs. 65/66 y vta. de las presentes actuaciones resolvió hacer lugar a la excepción opuesta por la ejecutada, teniendo en cuenta el allanamiento de la actora, y, rechazó la ejecución por la suma de $30.055,39, imponiendo las costas en el orden causado, y hacer caer sobre el demandado el pago de las costas, con relación al monto por el cual la demanda efectivamente prosperó ($3.954,42).- - - - - - - - - -
-----Que a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, la actora recurrente alega que la sentencia de Alzada “...incurre en violación de la doctrina legal y, a todo evento, contradicción a la doctrina establecida por una Cámara...”.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esgrime así, que la misma Cámara de Apelaciones que dictó el fallo que hoy recurre, se pronunció en distinto sentido en el precedente “Municipalidad de General Roca c/Cancio, Ricardo s/Ejecutivo”, imponiendo las costas en el orden causado, de conformidad con las previsiones del artículo 76 del CPCyC., por lo que incurre en arbitrariedad al modificar, en el fallo en crisis, tal criterio; sin argumentos que sustente su variación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Continúa diciendo la recurrente, que el pecado en el que entonces su parte incurrió, al mantener la conducta procesal asumida en autos, radica en haber seguido la doctrina de la Cámara, vigente al momento de los hechos, que no es otra que la citada precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Aduce a continuación, que la sentencia atacada ha de ser anulada por contener vicios de fundamentación, omisiones sustanciales de motivación, y estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas, sumado a la circunstancia de que la valoración de los elementos reunidos en el expediente no difiere de la base fáctica del caso que constituye su///.- ///2.-precedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por la Municipalidad de Villa Regina, se observa la insuficiencia de los mismos en orden a la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada.- - - - - - - - - - -
-----Corresponde en primer lugar destacar que la Cámara al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, omitió realizar la tarea de merituar los fundamentos que dedujo el recurrente en su libelo recursivo para andamiar esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - -
-----En efecto, es evidente que el Tribunal llevó a cabo una suscinta revisión del cumplimiento de los recaudos formales, esto es la circunstancia de tratarse la resolución recurrida de una sentencia definitiva, haber sido deducido el recurso en término; y encontrarse eximido de cumplir con el depósito previsto en el artículo 287 del CPCyC.; sin advertir, que del escrito sustentativo del recurso no surge, el planteamiento de cuestión de derecho que amerite la apertura de la instancia extraordinaria intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se deduce con claridad del recurso incoado, que la pretensión del actor radica en convertir a este Tribunal en una tercera instancia que morigere en su beneficio la resolución judicial atacada, extremo que torna inviable el remedio intentado, cuyo objeto radica en el control de legalidad y la unificación jurisprudencial, y no, la merituación del acierto estimativo de los fallos traídos a revisión.- - - - - - - - - -
-----Que este Superior Tribunal ha sostenido reiteradamente la exigencia que deben satisfacer los tribunales de mérito al momento de efectuar el examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios locales. Al respecto ha expresado que aquél no puede circunscribirse a la mera constatación del///.- ///.-cumplimiento de los requisitos formales sino que: “...el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos... . Así resulta requisito fundamental, individualizar el agravio, de modo que a través de su clara enunciación se pueda determinar también la precisa violación legal que debe clara y expresamente destacarse.” (conf. “MONGE” Se. Int. Nº 168 del 13.10.93 Sala “B”, criterio que esta Sala hace propio); (STJRN., Aut. Int. Nº 93/93, in re: “ACQUARONE”).- - - - - - -
-----Más allá de lo expuesto, cabe remarcar, que la suerte del remedio procesal articulado se encuentra sellada por la ausencia de uno de los requisitos esenciales, previstos en nuestra legislación para dotar de admisibilidad al recurso de queja deducido: el monto objeto de recurso es inferior al establecido por nuestro código de rito para transitar con éxito esta instancia de carácter extraordinario.- - - - - - - - - - -
-----Ello así, por cuanto, las costas impuestas por la Alzada a fs. 86 y vta., tomando como monto base el importe de la demanda, que resultó prescripto y que constituyen el objeto del recurso extraordinario, no superan el monto mínimo habilitante del recurso de casación, de acuerdo a las previsiones del artículo 287 del CPCyC. y de la Acordada Nº 4/07.- - - - - - -
-----Por lo demás, resulta esencial hacer hincapié en la evidente falta de fundamentacion del escrito sustentativo del recurso de casación, en el que claramente se reducen los///.- ///3.-agravios, al hecho de que la Cámara se haya expedido en forma diferente a un precedente del mismo Tribunal, sin advertir que dicha causal no se encuentra contemplada de manera autónoma dentro de los supuestos que el artículo 286 prevé para la interposición del recurso intentado, y que los Tribunales no están impedidos de modificar sus criterios, los que no son pétreos, a la vez que la propia Cámara ha motivado razonadamente su cambio de posición.- - - - - - - - - - - - - -
-----Que a más de lo dicho, debe tenerse por bien resuelto el caso por parte de la Cámara, puesto que motivó su decisión en la especificidad de la disposición aplicada, esto es, el artículo 558 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También la jurisprudencia se ha expedido en el mismo sentido al sostener que: “El propio artículo 68 del Código Procesal permite la exención de la condena en costas al vencido, dejándolo librado al arbitrio judicial, previa debida fundamentación. Dicha norma importa una sensible atenuación de la regla general, acordando a los Jueces un adecuado margen de arbitrio, que debe ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte debidamente justificada la excensión. Se ha entendido en forma reiterada que esta excepción debe ser interpretada restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general. Ello así, pues en caso contrario se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento para la condena en costas, convirtiendo así la excepción en la regla, lo que no es admisible. No es suficiente invocar que el perdidoso tuvo razón probable para litigar, pues ello importaría revivir el sistema pretérito de la culpa para cargar con las costas causídicas. Será menester, llegado el caso, que ese “mérito o razón fundadas para litigar” se apoye en///.- ///.-circunstancias (sean fácticas o jurídicas) que demuestren suficientemente la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito, lo que no se da en el caso de autos (conf. S.C. Fassi, César, D. Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, Ed. Astrea, T. I, pág. 417).” (conf. CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERAL, in re: “CASTELLI” Sentencia 2541/92 del 22 de junio 1998).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así también ha entendido este Superior Tribunal que: “No es suficiente la razón de que el actor pudo considerarse con derecho a litigar para imponer las costas por su orden, ya que la exención del cargo de las mismas debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiera la misma y que justifiquen que afrontó el pleito con atención, lealtad y buena fe.” (conf. STJRN. Se. Nº 218/88, in re: “UNION OBREROS DE LA INDUSTRIA MADERERA DE CIPOLLETTI”). Y más recientemente ha dicho que: “Para esclarecer el asunto es menester, ante todo, reconocer que el Juez posee facultades legales para eximir de costas al vencido, y que -usualmente- el ejercicio de tal prerrogativa responde a una valoración prudencial y discrecional del sentenciante. Pero se trata indudablemente de una facultad que debe ser utilizada con criterio restrictivo excepcional, pues la regla es que el dato objetivo del “vencimiento” constituye la pauta general y ese “vencimiento” entraña como consecuencia normal la obligación especificamente procesal del reembolso de las costas, costos y gastos causídicos. Una consecuencia de esa regla -dice Reimundín- es que: “...la condenación no debe fundarse; lo que la ley obliga a explicar es la exoneración, que es la excepción, pues los jueces deben expresar los fundamentos que les inducen a hacerlo, bajo pena de nulidad; deberán///.- ///4.-expresar concretamente la razón que existe en el caso para exonerar, no basta que lo hagan en términos generales.” (conf. autos citados, “La Condena en Costas en el Proceso Civil”, Ed. De Zavalía, pág. 73 y ss.). De ahí que -siguiendo a ese tratadista- la excepción debe ser aplicada con criterio restrictivo a fin de que no se desnaturalice el sistema objetivo del vencimiento, convirtiendo la eximisión en principio general y la imposición en excepción; agregando que: “...el ejercicio de la facultad debe tener lugar, no de un modo discrecional, sino cuando aparezca impuesto por el resultado y desarrollo del proceso mismo.” (op. cit. pág. 76) (Se. Nº 175/00, in re: “ALIANI” y Se. Nº 40/01, in re: “BRIDAS”).- - -
-----Que es criterio de este Superior Tribunal que la existencia de una norma especial y por tanto específica, en materia de costas en el juicio ejecutivo -categoría en la que se halla comprendido el de apremio-, como es el art. 558 del CPCyC., desplaza a la norma general del art. 68 del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal preceptiva específica, que recepta el criterio de imposición de las costas a la parte vencida, tanto en la ejecución, como en las excepciones que prosperaren, no admite exenciones cual lo hace el art. 68, 2* parte del CPCyC., en tanto impone que: “Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas”. Así ha dicho este Tribunal en un supuesto análogo que: “La Cámara ignoró esta norma especial y aplicó la general del art. 68 del C.P.C.C. conforme se cita en la sentencia, aplicando las costas por su orden. Existió entonces una errónea asignación del derecho al hacer primar una norma general sobre otra particular específica. Si bien el///.- ///.-principio general es el de costas a la vencida fundado en el hecho objetivo de la derrota es el mismo del art. 68, la diferencia se da en cuanto esta última norma admite la eximisión total o parcial al litigante vencido siempre que se encuentre mérito para ello, en tanto el dispositivo transcripto no lo acepta...” (del voto del Dr. José F. Leiva en: “BEVILACQUA”, Se. Nº 11/91; en igual sentido “BANCO DE GALICIA”, Se. Nº 63/00, in re: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/CONIPA S.A.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el mismo sentido se ha dicho que: “Toda vez que el régimen del juicio ejecutivo queda determinado por el progreso o rechazo de la ejecución, de conformidad con lo establecido por el art. 558 del Cód. Procesal, no hay razón alguna para, en materia de costas causídicas, apartarse del principio objetivo de la derrota plasmado en esa norma, lo cual no se ve modificado por el uso de la facultad morigeradora que pueda efectuar el juzgador al reducir la cláusula penal originariamente pactada entre las partes.” (Cám. Nac. en lo Civil, Sala A, 2-12-96, in re: “Rohde Jorge A. c/Muchnik, Andrés y otros”; L.L. 1997-B, 792 (39.327-S)). También: “En el juicio ejecutivo, el régimen de las costas queda determinado por el progreso o rechazo de la ejecución, sin que quepa apartarse del principio objetivo de la derrota plasmado en el artículo 558 del Cód. Procesal.” (Cám. Nac. en lo civil, Sala A; 25-9-95, in re: “Ure, Carlos E. c/Robbiano, Ernesto N. y otros”, L.L. 1998-E, 761 (40.793-S)). Así También: “En virtud de lo dispuesto por el art. 558 del Cód. Procesal (Adla, XXVII-C, 2649; XLI-C, 2975), en el juicio ejecutivo rige plenamente el principio objetivo de la derrota en lo que se refiere a la imposición de las costas y, por ende, debe soportarlas el vencido, toda vez que no es aplicable lo///.- ///5.-preceptuado por el segundo párrafo del art. 68 del Código citado. Ello es así aún en los supuestos en que la ejecución sea rechazada -como ha sucedido en la especie- ya que en ese caso el vencido es el ejecutante.” (Cám. Nac. de Apelac. en lo Civil, Sala E; 15-9-82, in re: “Municipalidad de la Capital c/ Ganadera Argentina, Cía. de Seguro”, L.L. 1983-A, 179).- - - -
-----Es indudable que podrán encontrarse argumentos para el disenso con las conclusiones de la Cámara, como de hecho los halla y expone el recurrente, poniendo en entredicho la justicia del fallo, pero no es éste el tema de tratamiento en la casación, en la que sólo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no el acierto estimativo de los mismos. La arbitrariedad o el absurdo es la excepción que como remedio último permite, sólo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional. (conf. STJRN., Se. Nº 36/02, in re: “JOISON”). Que de la que es objeto del presente análisis, no puede decirse que haya incurrido en un desvío palmario y notorio de las reglas del razonamiento escapando y transgrediendo las leyes lógicas formales, cayendo en lo que es impensable, inconcebible y no puedan ser de ninguna manera, requisitos de los que nos habla la doctrina de este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De manera entonces que el tilde de arbitrariedad que alega el recurrente no excede el plano de la simple e indemostrada enunciación, careciendo el recurso de fundamentos idóneos dirigidos a sostener la excepcional anomalía que invoca, ya que no se demuestra la carencia lógica del fallo atacado.- - - - -
-----Que por las razones expuestas, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación articulado///.- ///.-por la actora a fs. 96/100 de las presentes actuaciones.-
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 96/100 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 49
FOLIO Nº 265/269
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil