Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
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Sentencia | 37 - 15/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-01080-C-2024 - ASOCIACIÓN EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA BARILOCHE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ PROTECCIÓN DE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 15 de abril de 2025
VISTOS: Los autos caratulados: "ASOCIACIÓN EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA BARILOCHE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ PROTECCIÓN DE DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS", BA-01080-C-2024. Y CONSIDERANDO:
A. Antecedentes del caso:
A. 1º) Que mediante presentación I0001 /Consulta externa: I0001; Martín Lagos en su carácter de Presidente de la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica Bariloche; Gora SRL; Servando Estevez Martinez; Lagos y Dunas SA; Cristal SRL, Hotel Nahuel Huapi SAHCIFIA; Hotton SA; Bosco SRL; Almasur SA; Apart del Lago SA y Ríos del Sud SA; iniciaron la presente acción con el objeto de solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la "ECOTASA", por aplicación de la doctrina –moralmente obligatoria- que emanaba del precedente de la CSJN “CANTALUPPI” y, en consecuencia solicitaron se decrete la ilegitimidad e inconstitucionalidad de los artículos N° 362 a 370 -Título XXX del Anexo I de la Ordenanza N° 2374-CM-2012 (BO 07/01/2013) y de los artículos 119 y 120 –Capítulo XXIX del Anexo I de la Ordenanza N° 2375-CM-2012 (BO 07/01/2013)-, sus normas modificatorias y normas complementarias. Ello, por estar en manifiesta pugna con las prescripciones de los arts. 4, 16, 17 y 75 inc. 2° de la Constitución Nacional, así como de los arts. 70, 73, 94, 231 de la Constitución Provincial, art. 100, 130; 183 y 213 de la Carta Orgánica Municipal y los Regímenes Federal y Provincial de Coparticipación de Impuestos.
Sostuvieron tener clara legitimación para interponer la acción por ser agentes de recaudación, con un interés jurídico personal, real, concreto y cierto; y por ser responsables solidarios por deuda ajena, debiendo soportar o tolerar el ejercicio de facultades de verificación y fiscalización por parte del órgano recaudador local, bajo apercibimiento de recibir sanciones ante su inobservancia.
Agregaron que la Asociación ejerce la representación colectiva de sus asociados en asuntos de interés empresario (punto 1° del art. 2 del Estatuto) - citaron jurisprudencia- y destacaron la necesidad de requerir la intervención judicial con la finalidad de obtener una decisión que tenga efectos comunes y resulte de aplicación a toda la clase de sujetos que representa la Asociación, la que se encuentra constituida por sus 213 socios; todos establecimientos de la ciudad de Bariloche.
Asimismo, manifestaron que luego del decisorio de la CSJN en la causa “CANTALUPPI”, que determinó la ilegitimidad de la “ECOTASA”, por entender que la Municipalidad de Bariloche no prestaba ningún servicio individualizado ni a los turistas, ni a los establecimientos hoteleros; quedaba palmariamente demostrada la ilegalidad de la norma que regulaba la “ECOTASA”; y que excedía el interés patrimonial personal de cada uno de los individuos afectados (turistas y establecimientos hoteleros), ya que vulneraba el normal funcionamiento “institucional” de la Municipalidad y que al continuar exigiendo el pago de un tributo inconstitucional, que día a día subsumía su conducta en un permanente “enriquecimiento ilícito” afectando sus intereses empresarios.
Alegaban que existía por parte del Municipio un hecho continuado que ocasionaba una lesión a una pluralidad de sujetos (turistas y establecimientos hoteleros) y determinaba la necesidad de requerir la inmediata intervención judicial, atento a que la Tasa no cumplía con los presupuestos necesarios de la naturaleza jurídica del tributo en cuestión por no ser concreta, efectiva e individualizada la prestación del servició público relativo a algo individualizado (bien o acto) del contribuyente sino que se limitaba a obras de infraestructura que beneficiaban a toda la sociedad. A lo que aditaban que no contaba con proporcionalidad entre el quantun y el costo que generaba la prestación del servicio.
Agregaban que el tributo cuestionado vulneraba normas y principios constitucionales y supra legales, tales como la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos y Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto por la Nación y varias Provincias (12/08/93); generando que los turistas/hoteleros soporten la carga del tributo dos veces (Impuesto al Valor Agregado; Impuesto a las Ganancias; Ingresos Brutos).
A.2º) Que abierta la instancia -luego se amplió la legitimación en razón de lo resuelto por la Cámara del fuero (movimiento I0013 /Consulta externa: I0013) -y corrido el respectivo traslado, compareció la Municipalidad de San Carlos de Bariloche E0007 /Consulta externa E0007, quien manifestó que con fecha 06 de marzo del corriente año, el Consejo Deliberante derogó la Ecotasa (Ord. 3487-CM-2025); solicitando se declare abstracto el proceso con aplicación de costas por su orden, y el archivo de las actuaciones.
A.3º) Corrido traslado a los actores, éstos se opusieron a la imposición de costas por su orden (E0008 / Consulta externa: E0008); y manifestaron que no correspondía por cuanto el Municipio resultaba ser el único responsable del litigio. Que si bien la acción se tornó abstracta en razón de la Ord. 3487- CM-2025, ello puso de manifiesto el reconocimiento expreso que realizó la demandada con relación a la improcedencia del gravamen. Concluían que la situación de abstracción del planteo no obstaba a la responsabilidad por la generación del proceso. Por ello, solicitaron que se le impongan las costas a la accionada.
Además, entendieron que el Municipio no tenía que esperar a que se pronuncie el STJ ya que tal Tribunal sólo podría pronunciarse en un único sentido, que era declarar la inconstitucionalidad del tributo.
B. Análisis y solución del caso:
B.1°) En primer lugar, habiéndose dictado la Ordenanza Municipal N° 3487- CM-2025, corresponde declarar abstracta la presente causa; toda vez que el Tribunal como órgano judicial, debe ceñirse a las circunstancias existentes al momento del dictado de la sentencia y, por lo tanto, tiene vedado expedirse sobre planteos que han devenido abstractos; en tanto resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual.
En este sentido ha dicho el STJ: "Este principio ha sido reiterado por este Cuerpo al sostener que el ejercicio de la jurisdicción se encuentra limitado a casos concretos, descartándose cualquier planteo que haya perdido actualidad o que carezca de un interés litigioso efectivo. Las decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento de la resolución, asegurando que los pronunciamientos judiciales no se tornen inoficiosos ni se refieran a cuestiones abstractas (cf. CSJN Fallos: 318:2438; STJRNS4: Se. 39/21 "Sonda", Se. 81/22 "Mazzón", Se. 6/23 "Martínez", Se. 88/23 "Messiniti", Se. 134/23 "Messiniti", Se. 105/24 "C.M.N.", Se. 233/24 "Aciar", entre otros)". (STJ RN, "Asoc. de Guardavidas"; SD 7 del 11-02-2025) y tambien ha dicho: "el interés es la medida de la acción y el Superior Tribunal de Justicia no se expide en abstracto, sino que debe existir siempre un "caso". (...) Se configurará un caso o causa judicial, cuando quien deduce la pretensión lo hace en proyección de un interés inmediato, sustancial y, por el contrario, se estará en ausencia de caso concreto, cuando quien la promueve lo hace con el solo objeto de hacer cumplir la constitución y las leyes. Como acertadamente se ha dicho con un criterio trasladable al derecho público local, una necesaria implicación del sistema así adoptado por la Constitución es que las normas jurídicas son el fundamento de las decisiones judiciales, pero no su objeto y los jueces no emiten declaraciones generales sobre la derogación o imposición de normas, según lo ha sostenido el Tribunal desde los días de su instalación en el año 1863 (Fallos: 1:28). Lo contrario, implicaría la potestad de juzgar sobre tales normas por sí mismas y no para la resolución de una causa o controversia acerca de derechos individuales o colectivos (Fallos: 340:1614; cf. "Costa Brutten" ya citado). (STJ RN "FUNDACIÓN INALEFQUEN "; SD 37 DEL 10-05-2023). En similar sentido tambien se había expresado el STJ en "PROV. C/ MUN. DE CHIMPAY S/ INCONSTITUCIONALIDAD" - SD 134 del 21-12-2022.
B.2°) Respecto de las costas, preliminarmente es importante recordar que las mismas no importan una sanción para el perdedor, sino el resarcimiento de los gastos en que se ha visto obligada la parte de afrontar con el objeto de ejercer su derecho (Conf. Arazi, Roland y Roja, Jorge; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado; Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni Editores -2015-, pág. 95) y que como principio general la exención de costas es de carácter excepcional y de carácter restrictivo.
Al respecto el art. 64 del CPCC dispone: "No se impondrán costas al vencido: 1. Cuando reconozca oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación; 2. Cuando se allane dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo...".
B.3°) Que ingresando en el análisis de la cuestión, se advierte que si bien la acción ha devenido abstracta, lo cierto es que aunque la inconstitucionalidad de la normativa resuelta en "Cantaluppi" lo fuera para ese caso concreto; las conclusiones del Alto Tribunal probablemente se replicarían en las demás causas donde se cuestionaba la percepción del tributo. Sin embargo, pese a ello, el Municipio continuó exigiendo el pago de la Tasa hasta su derogación por parte del Consejo Deliberante; lo que motivó este y otros litigios.
Es decir que con su conducta, el Estado provocó que los actores tengan que acudir a la vía judicial con asistencia letrada para hacer valer sus derechos; y por esta razón considero ajustado a derecho que las costas le sean impuestas.
En reiteradas oportunidades la CSJN ha dicho: "Que las costas deben ser soportadas por la demandada, toda vez que fue el dictado de la ley tachada de inconstitucional lo que motivó la promoción de estas actuaciones (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; causas CSJ 111/2007 (43- J)/CS1 "Jalles, Guillermo Roberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"; CSJ 3247/2006 (42-C)/CS1 "Chevron Argentina SRL c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa" y CSJ 2009/2006 (42-A) "Ysur Energía Argentina SRL -ex Apache Energía Argentina SRL- c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamientos del 11 de noviembre de 2008, 12 de julio de 2011 y 14 de febrero de 2012, respectivamente y Fallos: 328:1425; 329:4370; 333:244, entre otros)". (CSJN 2260/2017; "Aqualaf S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza).
B.4°) En lo que refiere a los honorarios de los letrados intervinientes, se deberá tener en cuenta la labor desarrollada, medida por su eficacia, calidad y extensión; a aplicando las normas pertinentes de la L.A. Asimismo, considerando el objeto de la pretensión, y resultando aplicables los fundamentos del Superior Tribunal de Justicia (STJRN "Schmidt"); deberá regularse como proceso de monto indeterminado.
Por ello, entiendo prudente y razonable regular los honorarios profesionales de las letradas de la parte actora en la suma de $ 1.235.892 (equivalentes a 15 Jus, incluído el apoderamiento). Y para a las letradas de la parte demandada, se regularán en la suma de $823.928 (equivalente a 10 Jus, con apoderamiento). Todo esto, conforme lo normado por los arts. 6, 7, 9, 10 y cc de la Ley G2212 (valor del Jus: 58.852); lo expuesto en los considerandos que anteceden, y de acuerdo al resultado de la incidencia sobre la imposición de las costas.
En consecuencia, RESUELVO:
I) Declarar abstracta la presente causa, de conformidad a lo expuesto en el considerando respectivo. II) Rechazar el pedido de eximición de costas requerido por la parte demandada y, en consecuencia, imponerle a esta última las costas del proceso. III) Regular los honorarios profesionales de las Dras. María Marta Peralta, Maria Laura Loureyro y Natalia Cespedes, en el caracter de apoderadas de la actora, en conjunto y proporción de ley; en la suma de $ 1.235.892. Y a las Dras. Yanina Sanchez, Claudia López y Julieta Aranzazu García en el carácter de apoderadas y patrocinantes de la demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 823.928. Dichos honorarios deberán abonarse en los términos y dentro del plazo fijado por los arts. 87 de la COM, 55 de la C.RN y 26 del CPA; bajo apercibimiento de ejecución. Hacer saber que deberá darse cumplimiento con lo dispuesto por la ley 869. IV) Notificar la presente de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 del CPCC y vincular a la Caja Forense a efectos de la notificación de los honorarios regulados. V) Protocolizar y registrar esta sentencia.
Sosa Lukman, Roberto Ivan
Juez
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