Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA
Sentencia62 - 26/04/2016 - INTERLOCUTORIA
Expediente0537/2011 - GAUNA OMAR SERGIO C/ GAUNA BLANCA ISABEL Y OTROS S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaViedma, de abril de 2016.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "GAUNA OMAR SERGIO C/ GAUNA BLANCA ISABEL Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. N° 0537/2011; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 306 se presentó la parte demandada Blanca Isabel Gauna, por medio de apoderada y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos, en razón de haber transcurrido el plazo establecido en el art. 316 del CPCC, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso.-
2.- Que corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pág. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y 315 del CPCC, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos. Asimismo, el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-
El máximo Tribunal Provincial ha resuelto recientemente que el art. 316 CPCyC. -a diferencia del art. 315- no ha sufrido ningún tipo de modificación con la reforma de la Ley P 4142 y, en consecuencia, el sistema legal vigente permite que la caducidad sea declarada sin más trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 310 del mismo cuerpo procesal. Por otro lado, las disposiciones del rito de ningún modo vedan la posibilidad de que sean las partes las que anoticien y/o peticionen al Juez la declaración de caducidad bajo las condiciones prescriptas en el 316, desde que dicho actuar en nada altera la facultad del magistrado para declararla de oficio, siempre que se comprueben los extremos que la norma de modo taxativo le impone. A saber: a) cumplimiento del doble del plazo del art. 310 del CPCyC y; b) que la caducidad se declare antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento (STJ. 18/03/2015. "Municipalidad De Sierra Grande C/ Hierro Patagonico Rionegrino S.A.(HIPARSA) S/ Ejecucion Fiscal". Expte. N° 27264/14. Sent. 15/15).-
Que la generalidad de la doctrina coincide en señalar que el instituto que nos ocupa puede apreciarse desde un punto de vista subjetivo, o bien, objetivo. En el primer caso, su fundamento radica en la presunción del abandono del proceso o la conducta omisiva del litigante dado por la inactividad prolongada que produce la extinción de la causa judicial. Desde la perspectiva objetiva, la razón de ser de la caducidad de la instancia estriba en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales y la conveniencia de liberar al órgano jurisdiccional de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia.-
A estos fundamentos puede agregarse que también tiende a imponer plazos razonables al proceso y propender a la agilización y reparto de la justicia, pues la finalidad de la perención excede la mera ventaja de los litigantes ocasionalmente beneficiados con ella por cuanto responde a un interés de orden público. La subsistencia del estado conflictual motivado por el ejercicio de la acción, debe admitirse en la medida en que la parte interesada coopere en su rápida definición porque, de lo contrario, se corre el riesgo de la incertidumbre que supone una instancia indefinidamente abierta.-
Además, no puedo sino destacar otra circunstancia, que aunque secundaria, sustenta el instituto de la caducidad: despejar de expedientes a los tribunales de aquellas demandas que se inician y que por despreocupación y abandono de sus promotores van quedando adormiladas por diferentes razones, algunas por ser aventuras jurídicas, otras por su escaso monto, pocas perspectivas de cobrabilidad, estrategias equívocas, etc., siendo instadas de vez en cuando como para evitar la caducidad. Todo ello, en desmedro de la eficiencia y eficacia del sistema de Administración de Justicia, dado que, la prolongación atemporal de los procesos, sustentada en la incuria de los litigantes, en definitiva, no hace más que obstaculizar la prestación del servicio, generando un mayor gasto público a cargo de la sociedad toda.-
2.- Que de acuerdo a lo que surge de las constancias de las actuaciones, en especial la obrante a fs. 283, de fecha 05/12/14, donde la parte actora acompañó copia de la historia clínica de la sra. Hilda Noemí Gauna, no obstante ello se advierte que la última providencia data del día 07/09/15 donde se tuvo por contestado el traslado conferido al perito actuante, por lo que se comprueba que no ha habido impulso procesal por un plazo mayor al indicado en las normas citadas precedentemente.-
En base a lo expresado y encontrándose debidamente cumplidos los requisitos legales antes mencionados, corresponde decretar la caducidad de la instancia en los términos del art. 316 CPCC.-
3.- Que en cuanto a las costas del juicio corresponde sean impuestas a la parte actora (art. 73 ap. 4° del CPCC) pues su inactividad determinó la declaración de caducidad (CNCom., sala B, 27/7/82), y era quien tenía la carga de impulsar el proceso. Y ello así, porque el principio objetivo de la derrota comprende no sólo el caso de quien es declarado vencido por la sentencia judicial al desestimarse sus pretensiones, sino también de aquél que no alcanza a obtener el reconocimiento de su derecho por no haber impulsado la tramitación del pleito, a pesar de haber sido quien promovió la actuación jurisdiccional. A lo que debe agregarse que si bien la imposición de costas presupone la existencia de un proceso contencioso respecto de una controversia en relación a un determinado derecho cuya composición se produce con la declaración de certeza del órgano juzgador (CNCiv, sala A, 6/7/88, LL. 1989-D-604, n°6538; conf. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Astrea, Bs.As., 1993, t. 1 pág, 279), lo cierto es que ello no obsta a que la parte que puso en funcionamiento el sistema judicial, mas no mantuvo vivo ni activo el proceso, se haga cargo de los gastos que generó (CAV in re "Cid Cid Eufracio Cristino Y Otra C/ Provincia De Rio Negro S/ Daños y Perjuicios". Expte. N° 7662/2013. 2014-07-03).-
4.- Que a los fines de proceder a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, debe tenerse presente que lo que se perseguía con la acción instaurada era la redargución de falsedad de las cláusulas contenidas en un instrumento público, por lo que se entiende procedente establecer los honorarios de los letrados del demandado van Konijnenburg- en el equivalente a 12 jus, los de la demandada Gauna y Pepe en 12 jus, los de la parte actora en 10 jus (arts. 9 y cc LA) y los del perito psiquiatra Dr. Guillermo Gustavo Cabella en 5 jus. (art. 18 ley 5069).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Declarar la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones en los términos del art. 316 del CPCC.-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 73 del CPCC).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte demandada Dres. Silvia Aramburú y Mario Salvador Cáccamo, en conjunto, en el equivalente a 12 jus, los de la Dra. Adriana María Pepe en 12 jus, los de las Dras. Ana Dominga Huentelaf y Nora Trinidad Aravena, en conjunto, en el equivalente a 7 jus y los del perito psiquiatra Dr. Guillermo Gustavo Cabella en 5 jus. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese, notifíquese y archívense, remitiéndose oportunamente al Archivo del Poder Judicial.-



Rosana Calvetti
Juez
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil