| Organismo | UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
|---|---|
| Sentencia | 115 - 28/11/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-18680-F-0000 - S.C.A.C.N.C.D.P.S.P.A.(. |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 28 de noviembre de 2024.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.C.A. C/ N.C.D.P. S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-18680-F-0000, traídos a despacho a los fines de su resolución; Y CONSIDERANDO: 1) En fecha 23 de mayo de 2024 la Señora C.d.P.N., DNI N° 2., por derecho propio y con patrocinio letrado, pide el cese de cuota alimentaria contra su hijo T.R.S.N., DNI N° 4., de 21 años de edad. Entre sus enunciaciones, detalla que en virtud de la edad del alimentado ya no debe los alimentos previstos en el art. 658 del Código Civil y Comercial, por lo que solicita el cese de su obligación alimentaria ipso iure. Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho y concreta su petitorio. 2) Corrido el traslado correspondiente, el requerido por derecho propio y con patrocinio letrado, se opone en tiempo y forma al pedido de su progenitora mediante presentación de fecha 9 de junio de 2024. Entre los argumentos vertidos, aduce que se encuentra estudiando la carrera de Contador Público en la Universidad Nacional de Río Negro (Legajo N° UNRN-3.) y que la exigida dedicación y carga horaria de su carrera le imposibilita asumir un trabajo que cubra sus necesidades en forma independiente. Por este motivo, sostiene que necesita aún más en esta etapa de su vida el sostenimiento económico de sus progenitores, a fin de capacitarse conforme a los términos del art. 663 del Código Civil y Comercial hasta los 25 años de edad. Expone los hechos, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio. 3) Aportada la prueba informativa, por providencia de fecha 12 de noviembre de 2024 se pasan los autos a resolver, encontrándose firme y consentida. 4) Así planteadas las pretensiones, debo remitirme en primer lugar al marco jurídico vigente sobre la materia en cuestión. Téngase en cuenta que para los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos con sustento en el art. 663 del Código Civil y Comercial (CCyC), el hijo de entre 21 y 25 años debe acreditar la continuidad de sus estudios para adquirir una profesión u oficio y así poder insertarse en mejores condiciones en el mercado laboral. Pero además, debe probar que aquella circunstancia le impide obtener los recursos necesarios para su manutención por sí mismo. Los alimentos del hijo mayor de edad que se capacita y que justifica las circunstancias exigidas por la norma (art. 663 del CCyC), encuentra su finalidad en fortalecer la responsabilidad del mismo, en fomentar el deber de procurarse su sustento personal adquiriendo las herramientas necesarias para desenvolverse en la vida social. Ello, porque cesa la responsabilidad parental a los 18 años (art. 699 inc. c) del CCyC) y la obligación alimentaria se extiende en principio, hasta los 21 años. Así lo recuerda Famá: "... nuestra reforma ha sido encaminada directamente a la prórroga automática del deber alimentario alcanzada la mayoría de edad y hasta los 21 años, sin necesidad de prueba alguna por parte del hijo. En su caso, será el alimentante quien, de pretender el cese o la disminución de la cuota alimentaria, deberá acreditar que el hijo ya mayor cuenta con recursos suficientes para subvenir sus necesidades" ( Famá, María Victoria, "Alimentos debidos a los hijos mayores de edad", Análisis de Jurisprudencia Española, Sección Jurisprudencia Extranjera, RDF 47-226). En la realidad social argentina, es necesario advertir que los jóvenes entre los 21 y 25 años que cursan estudios superiores u oficios pueden no poder sustentarse en forma suficiente al mismo momento en que se están estudiando una profesión, ya sea por la dificultad de la carrera que exige mayor tiempo de disponibilidad de estudio, el horario de cursada y práctica que pueden estar distribuidas en los distintos turnos del día lo que dificulta mantener un trabajo de horario completo y así obtener los recursos necesarios para una vida autosuficiente. “De allí que lo que la reforma protege es la asistencia alimentaria a los hijos, bajo el principio de protección familiar con base en el vínculo filial, con el fin de evitar interrumpir su educación superior, y permitirle, en el futuro, poder independizarse económicamente de sus padres.” (Malizia, Roberto. “Derecho alimentario del hijo mayor de edad”, Cita: RC D 575/2021, pág. 3). Por estos motivos rigen en estos casos los principios de solidaridad familiar y realidad, debiéndose dar al joven el traslado correspondiente sobre el pedido del cese alimentario a fin de que acredite las circunstancias que justifican la viabilidad del mantenimiento de la prestación alimentaria. Ello, en concordancia con el principio de las cargas probatorias dinámicas que rigen en todos los procesos de familia (art. 710 del CCyC). Por último se sostiene que “...a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho deberían acreditarse las necesidades que el hijo mayor de edad que se capacita no puede satisfacer y el cumplimiento regular del plan de estudio” (Molina de Juan, Mariel F., “Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial”, Publicado en: Su. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015, 147-La Ley, Cita Online: AR/DOC/1303/2015). Finalmente, debe sostenerse que mientras en la obligación alimentaria regulada en el art. 658 del Código Civil y Comercial es el alimentante quien debe acreditar el pedido de cese, en el supuesto previsto en el art. 663 del mismo cuerpo normativo, es el hijo mayor de 21 años a quien le corresponde probar la necesidad de los alimentos, en virtud de que la obligación ya cesó. Por lo tanto, se invierte la carga de la prueba. 5) En el caso, puedo comprobar con la partida de nacimiento obrante en la causa, que el joven se encuentra dentro del límite etario de entre los 21 y 25 años de edad que regula el art. 663 del Código Civil y Comercial (cuyo nacimiento ocurre el día 23 de mayo de 2003). Se acredita que es alumno regular en la propuesta de Contador Público 2022-1 en la Universidad Nacional de Río Negro, sin embargo, el avance académico en la carrera es actualmente del 10,53 % según el plan de estudios. La misma institución académica señala con el informe presentado el 1 de noviembre del año en curso, que el alumno no se reinscribió en el año 2024, tampoco se anotó a cursar materias este año. Agrega, que su última actividad académica data del 23 de junio de 2023, cuando rindió la materia “Razonamiento y resolución de problemas (Matemática General). Todo lo informado, se tratan de datos objetivos que constan en el proceso y que son analizados para concluir si se reúnen o no los requisitos legales para mantener la obligación alimentaria como efecto de la responsabilidad parental. 6) Se recuerda que los alimentos convenidos por los progenitores a favor del joven, fue homologado por Sentencia de fecha 10 de junio de 2021, que consiste en la cuota mensual de $ 10.000 que será abonada por la progenitora con un incremento semestral de acuerdo al índice que establezca la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores (RIPTE), siendo el primero de los incrementos a partir de enero de 2022. Ambos progenitores se comprometieron a abonar cada uno el 50 % de los gastos extraordinarios del hijo en común, previa acreditación del gasto realizado. 7) Ahora bien, la naturaleza jurídica de los alimentos en favor de los hijos mayores de edad de entre 21 y 25 años que se capacitan, se sustenta en la solidaridad familiar para que los propios hijos adquieran habilidades que los inserte de una mejor manera en el mercado laboral. En virtud de las constancias de autos, puedo concluir que a pesar de la oposición del joven requerido, el mismo no acreditó los requisitos legales que habilitan su pretensión de exigir la continuidad de los alimentos por parte de su progenitora. Por lo tanto, resulta ecuánime disponer el cese de los mismos respecto de la persona solicitante que así lo ha planteado. 8) Respecto a las costas, según la naturaleza alimentaria de la cuestión corresponde aplicar el principio general e imponer las costas a la alimentante (arts. 19 y 121 del CPF). Por lo expuesto; RESUELVO: I) Dar razón a la petición planteada y disponer el cese de la cuota alimentaria que abona la Señora C.d.P.N., DNI N° 2., a favor de su hijo mayor de edad T.R.S.N., DNI N° 4., conforme los argumentos vertidos (art. 663 del CCyC).- II) Regular los honorarios del Dr. Pablo Walter Millanao Fernández, teniendo en cuenta el tipo de proceso, la extensión, complejidad y resultado de la labor desarrollada en la suma equivalente a 10 jus; y regular los honorarios de los Dres. Ricardo Darío Montanari y Alejandro Darío Montanari, en forma conjunta y conforme a las mismas pautas, en la suma equivalente a 10 jus (arts. 6, 7, 9, 48 y 50 de la Ley G N° 2212). Cúmplase con los aportes de Ley N° 869 y notifíquese a la Caja Forense. III) Imponer las costas a la alimentante (arts. 19 y 121 del CPF). IV) Registrar, protocolizar y notificar por sistema Puma.- MARIA LAURA DUMPE JUEZA
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |