Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia11 - 14/03/2006 - DEFINITIVA
Expediente20632/05 - BRUSAIN ARMANDO S. C/ GUECAMBURU JUAN A. S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20632/05-STJ-
SENTENCIA Nº 11
“BRUSAIN, Armando S. c/GUECAMBURU, Juan A. s/EJECUTIVO s/CASACION”
///MA, 14 de marzo de 2006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “BRUSAIN, Armando S. c/GUECAMBURU, Juan A. s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 20632/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 212/216 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 212/216 y vta. por la parte actora, contra la Sentencia Nº 9 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, por el que se rechazó el recurso de apelación de la actora, deducido en forma subsidaria al recurso de revocatoria de fs. 145 y vta., interpuesto contra la resolución que le denegó el embargo respecto del inmueble matricula 12.297.- - - - - - - -
-----Al respecto, el recurrente argumenta en sustento del///.- ///.-recurso extraordinario local deducido, en primer lugar, que la resolución impugnada viola los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 4, 5 y 6 del CPCyC., con afectación del principio de congruencia, debido proceso adjetivo y derecho de defensa en juicio; y en segundo orden, sostiene que la sentencia es arbitraria por inaplicabilidad de la ley y la doctrina legal.-
-----De tal modo, en cuanto al primer agravio, señala que como se puede observar de sus fundamentos la sentencia de Cámara introduce al debate la inembargabilidad del inmueble urbano, cuando esta cuestión no fue materia de agravio por su parte, tampoco por la demandada y menos aún materia de resolución por el juez de grado, como tampoco objeto de recurso por la actora toda vez que se solicitó la traba de embargo sobre el inmueble rural matricula 12-297 (conforme las constancias de fs. 141, 143, y 144, en base a los antecedentes de fs. 123/125, 139 y concordantes), cuya providencia fue materia de recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Asimismo, alega que la sentencia omite toda consideración respecto de los extremos puestos a su análisis y ponderación, lo que evidencia una manifiesta arbitrariedad en el pronunciamiento dictado al introducir al debate extremos no cuestionados, modificando arbitrariamente el objeto de los agravios, omitiendo toda consideración sobre los hechos y derechos expuestos por su parte en el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, y respecto al agravio sobre arbitrariedad de la sentencia por inaplicabilidad de la ley y la doctrina legal, el recurrente alega que la sentencia de primera instancia aplica erróneamente las disposiciones del art. 67 inc. b de la ley 279, por cuanto esa norma se encuentra limitada por una cláusula resolutoria establecida por el art. 6 del Dto. 547/70, estableciendo que la inenajenabilidad e///.- ///2.-inembargabilidad es por el término de cinco años luego de saldada la deuda por compra del predio al Fisco Provincial. Y que, por el contrario, la juez entendió que debía darle prioridad al informe registral donde constaba la imposibilidad de venta o embargo, es decir puso por encima de la ley las cláusulas establecidas por las partes, en un contrato bilateral, que de forma alguna puede derogar los alcances de una norma dictada por el ordenamiento constitucional vigente y hasta el presente no derogada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al análisis de las cuestiones venidas en recurso, en forma primigenia corresponde dar tratamiento al agravio sobre la violación de los arts. 34 inc. 4) y 163 inc. 4), 5) y 6) del CPCyC. (afectación del principio de congruencia, debido proceso adjetivo y derecho de defensa en juicio); y a efectos de poder comprobar si se cumple el extremo alegado por el recurrente (error de análisis de la Cámara respecto al inmueble que se intentaba embargar), es imperioso realizar una descripción del iter procesal de autos. De tal modo, a fs. 9/10 el actor inicia demanda ejecutiva por el cobro de U$S 17.371, con más sus correspondientes intereses y costas hasta su efectivo pago; a fs. 11 consta providencia del juzgado de primera instancia (5.12.2000), que ordena librar mandamiento de ejecución y embargo contra el demandado, por la suma de U$S 17.371, con más la de U$S 4.400 (intereses, costos y costas del juicio). Seguidamente a fs. 12, se presenta el actor y denuncia a embargo el inmueble rural sito en Paraje Lonco Departamento El Cuy inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en Matricula Nº 12-297; a fs. subsiguiente (13) se ordena trabar embargo sobre el bien denunciado y librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble (R.P.I.) para que haga efectiva la medida, siempre que el inmueble se ///.- ///.-encuentre inscripto a nombre del demandado. A fs. 17, se presenta nuevamente el actor y denuncia a embargo un inmueble urbano inscripto en R.P.I al Tomo 910, Folio 210, Finca 164.647, solicitando se libre oficio de embargo. A fs. 21, obra sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la ejecución solicitada por el actor. Luego de una serie de tramites, a los efectos de lograr la ejecución de los montos, se presenta el actor (fs. 46) manifestando que: “... vengo a adjuntar oficios de embargos y minutas libradas en autos sin diligenciar, puesto que el bien individualizado a fs. 14 se encuentra inscripto con reserva de inejecutabilidad e inembargabilidad (art. 64 de la ley 279) y el individualizado a fs. 22 es inembargable, de acuerdo a las copias de folio real extendidas por el Registro de la Propiedad; solicita inhibición general de bienes y oficio al registro de marcas y señales, lo que es proveído, favorablemente, a fs. 46 vta..- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Continuando con la descripción de los principales actos procesales, y que hacen a la resolución de la cuestión aquí planteada, luego de una serie de diligencias que no interesan al presente examen (inhibición de bienes, oficios al registro de marcas y señales, etc.) el actor a fs. 120 solicita, atento a lo informado por el Director de Tierras respecto de la cancelación de la deuda por compra del inmueble, en fecha 14.12.1996, que se proceda a librar oficio de embargo al R.P.I., respecto del inmueble individualizado a fs. 31/37, haciendo saber que la restricción establecida por la ley provincial 279 para la traba de la medida se encuentra vencida (Decreto Nº 545/70); a fs. 121 se ordena librar oficio, el que es erróneamente confeccionado a fs. 122 (se indica el inmueble urbano en vez del rural), siendo este hecho denunciado por el actor a fs. 123, lo cual se tiene presente en la ///.- ///3.-aclaración por providencia de fs. 123 y se corrige, por un nuevo oficio de fs 125. A fs. 140 el Registro de la Propiedad, informa la inscripción provisoria (180 días) del embargo sobre el inmueble rural matrícula n* 12-297, ante lo cual a fs. 141 el ejecutante solicita que se ordene la inscripción definitiva del embargo ordenado en autos, lo que es rechazado por el juez de primera instancia (fs. 144). Ante esta negativa, el Dr. Brusain deduce revocatoria y apelación en subsidio (fs. 145), siendo rechazada la revocatoria y concedida la apelación deducida en forma subsidaria. Finalmente, la Cámara a fs. 183/184, rechaza el recurso concedido en subsidio, afirmando que: “...al pedido de anotación del embargo, se expide negativamente en razón del informe del Registro de la Propiedad que a fs. 139 vta. indica que el inmueble se halla sujeto a cláusula de inenajenabilidad a favor del Banco Hipotecario Nacional inscripto al Tº 316, folio 232; es decir que el fundamento dado por el recurrente y que lleva al señor juez al análisis de la cuestión dentro de la óptica de la Ley de Tierras y Colonias no coincide con el fundamento de la negativa a la traba del embargo de fs. 144.”.- - - - - -
-----Ahora bien, de este resumen de los principales actos llevados a cabo en autos, se observa que la Cámara incurre, evidentemente, en un error en los extremos puestos a su consideración; más precisamente, se expide sobre la inembargabilidad de un inmueble (urbano) que no es materia de agravio por parte del actor (recurrente). Ello es así, ya que, si bien en autos existió una cierta imprecisión en cuanto al bien que se pretendía embargar (oficio de fs. 122, informes de fs. 128/139 y vta. comprendiendo uno y otro inmueble); por otro lado, de una íntegra lectura de todas las actuaciones antes reseñadas, surge sin lugar a dudas –y especialmente a ///.- ///.-partir de fs. 120- que la inscripción definitiva que solicitaba el actor era sobre el inmueble rural inscripto en el registro bajo Matrícula 12-297, y no sobre el que se expidió la Cámara (inmueble urbano). Con lo cual, tal desacierto del sentenciante, produjo, consecuentemente, una omisión sobre el extremo que el recurrente reclamaba, y que era su deber expedirse, es decir, resolver si correspondía o no el embargo definitivo del inmueble rural, conforme el examen de las normas que rigen el presente caso (art. 67, inc. b) de la ley 279 y art. 6 Dto. 545/70).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, en el caso, no hay motivo y/o fundamento legal alguno que permita a la Alzada omitir fallar la cuestión sometida a su decisión; por lo que el fallo atacado ha incurrido en la violación de los artículos 34 inc. 4) y 163 inc. 6) del CPCyC. (violación del principio de congruencia) al omitir expedirse sin fundamento legal alguno, en forma expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicha circunstancia resulta suficiente para encontrar andamiento al recurso de casación interpuesto a fs. 234/238 y vta., por cuanto el Tribunal de grado ha omitido pronunciarse expresamente cuando había obligación de hacerlo, sobre temas que no sólo habían sido materia de agravios, sino que constituían en definitiva la única cuestión objeto de demanda en esa instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: "Es necesario solventar en la sentencia los deberes de resolver todas las cuestiones propuestas, sin omisiones esenciales, ni demasías decisorias." (STJRN. Se. Nº 15/93, "PRISMA"; Se. Nº 49/02, "HERMAN"); "Corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la///.- ///4.-sentencia de Cámara que incurre en una omisión de pronunciamiento sobre cuestiones esenciales oportunamente propuestas. ... Los requisitos procesales de la sentencia atañen a su contenido, su oportunidad y su forma. En cuanto a su contenido debe resolver todas las cuestiones esenciales que hayan sido objeto del proceso. Es así que la cuestión omitida no constituye un mero argumento sino que es trascendente para la solución jurídica del pleito y podría conducir eventualmente a un resultado distinto, además de haber sido oportunamente introducido en el escrito inicial, integrando de esa manera los temas que componen la litis." (STJRN., Se. Nº 186, "FRANCO" del 16.11.94; Se. Nº 49/02, "HERMAN"); "La omisión del tratamiento de elementos de juicio decisivos, directamente referidos a los términos en que se planteó la litis, determina la ilegitimidad del pronunciamiento y por lo tanto su nulidad." (STJRN., Se. Nº 120/93, "ETCHEGARAY" del 10.08.93); "La sentencia debe ser congruente con los temas que integran el "thema decidendum", es decir que no deben ser dictadas "ultra petitum", ni "extra petitum", ni "citra petitum", configurándose este supuesto cuando se omite resolver sobre las pretensiones u oposiciones que deben ser materia del fallo o fuera de ellas" (conf. Cám.Apel.Civ. y Com., Sala II, in re: "Depetris", del 23.4.96;). (STJRN. Se. Nº 46/98, "FEDERACION AGRARIA ARG. COOP. DE SEGUROS LTDA." del 11.06.98).- - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido también se ha dicho que: “... Se configura la omisión de cuestiones cuando el juzgador ha excluido el tema a resolver por descuido o inadvertencia o frente a pronunciamientos dictados sin otro fundamento visible que el arbitrio de los jueces. (... ) Concretamente, la falta de tratamiento de cuestiones esenciales constituye una violación al principio de congruencia, derivado a su vez del sistema///.- ///.-dispositivo que impera en el procedimiento civil (arts. 163, 272, 330, 354, 34 y 36, CPBA. y CPN.). Por este principio se establece que debe existir una perfecta correlación entre lo pretendido y lo decidido, entre lo planteado y lo resuelto. Cuando esto se altera, ya sea por omisión (decisión citra petita) o por extralimitación (decisión ultra petita) se configura una incongruencia que es controlable en casación por vía del recurso de nulidad, si es por omisión, y por el de inaplicabilidad de ley, si se produce por extralimitación.” (conf. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, pág. 770).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, dicha deficiencia, esto es la omisión de dar un tratamiento adecuado a la única cuestión sometida a la consideración de la Alzada, cual era expedirse sobre la embargabilidad del bien rural (con el pertinente análisis de la leyes que regulan la materia), determina la nulidad de la sentencia impugnada por violación del principio de congruencia. Asimismo, la procedencia de este agravio, torna innecesario ingresar al restante planteo del casacionista sobre la errónea aplicación de la ley (art. 67, inc. b) Ley 279 y art. 6 Dto. 545/70), tópico este sobre el cual deberá expedirse el tribunal de reenvío. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Víctor H. Sodero Nievas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///5.-Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Armando Brusain a fs. 212/216 y vta., y declarar en consecuencia la nulidad de la sentencia del Tribunal de Alzada obrante a fs. 183/184, en lo que hace al rechazo del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de revocatoria a fs. 145; debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.). Costas por su orden (art. 71 del CPCyC.). ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Armando Brusain a fs. 212/216 y vta. de las presentes actuaciones, y en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia obrante a fs. 183/184, en lo que hace al rechazo del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de revocatoria a fs. 145; devolver la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3 del CPCyC.).- - - - - - -
///.-
///.-Segundo: Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.--
FDO: VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: 1
Sentencia Nº 11
Folio: 49/53
Secretaría Nº 1.-
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