Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia151 - 28/04/2016 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteF-2RO-984-C9-16 - FASANELLA, ANA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 28 días de Abril de 2016. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "FASANELLA, ANA ROSA S/SUCESION AB INTESTATO" (Expte.n° F-2RO-984-C2016), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. VICTOR D. SOTO, DIJO: Atento la nota de fs. 29, se han elevado los presentes a los fines del tratamiento del recurso de apelación deducido en subsidio a fs. 24/26, concedido en el tercero de los párrafos del proveimiento de fs. 27; contra lo decretado en el segundo párrafo de la providencia de fs. 21; fechada el 14 de marzo de 2.016.-
1.- El auto apelado -en su parte pertinente-, hacia saber a las partes -de manera previa a la apertura del sucesorio- que debían acompañar certificados de defunción y de nacimiento originales o copias certificadas. Asimismo, debía acompañar certificado de defunción del Sr. Luis Martín Fasanella.-
2.- La presentación de fs. 24/25, suscripta por el Sr. Luis Alberto Fasanella, y por las Sras. Angelia Rosa, Maria Isabel y Sara Beatriz; todas también de apellido Fasanella; con patrocinio letrado de la Dra. Carlina Brunetti; consistía en el planteo de la reposición con apelación subsidiaria.-
La inteligencia del planteo recursivo, radicaba en la pretensión de tener por cumplimentado la acreditación de los estados requeridos, no ya con la presentación de los certificados de nacimientos y defunción pertinentes; sino con las libretas de familia presentadas; que a juicio de los recurrentes resultaban suficientes al fin requerido.-
Que la presentación de los certificados requeridos importaría un importante costo, habida cuenta que los nacimientos y defunciones se han producido en diversas provincias de nuestro pais.-
Señala que sin perjuicio de lo establecido en el art. 96 del Código Civil y Comercial sobre el particular; se encuentra vigente la ley 26.413, que en su art. 23 -en los mismos términos que el derogado art. 24 del decreto-ley 8204/1963, modificado por la ley 18.327, establecía que las libretas de familia son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil los ...d) las libretas de familia o e) cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a las inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el art. 5° que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva.-
A su vez, el art. 289, inc. b), del C.C. y C., establece que revisten el carácter de instrumento público los extendidos por los funcionarios públicos con los requisitas que establecen las leyes; mientras que el art. 296 establece que hacen plena fe y enuncia el alcance de su eficiencia probatorio. Cita jurisprudencia en apoyo y peticiona.-
3.- En forma previa a la consecuente concesión del presente recurso de apelación, la Sra. Jueza de primera instancia confirmaba el pasaje de proveimiento sujeto a la rechazada reposición, con fundamento en los términos del art. 96 del C. C. Y C.; como también que conforme su criterio, la libreta de familia solo acredita el matrimonio.-
4.- Analizados los fundamentos de la apelación; y teniendo presente también los expuestos por la magistrada al tiempo de desestimar la reposición; adelanto al acuerdo que he de proponer el rechazo del recurso y la consecuente confirmación de lo proveído.-
Si bien se conoce que la jurisprudencia no resulta pacífica sobre el particular; como también que de la prolija fundamentación del recurso se trae a colación la que resulta afin con la pretensión procesal sostenida por la recurrente; que aboga por la extensión del efecto probatorio de la libreta de familia, equiparándola a las partidas del Registro Civil; no comparto tal posición.-
En la obra "Proceso Sucesorio", t. 1° de Graciela Medina -Ed. Rubinzal Culzoni, 3° edición, Santa Fe, 01 de julio de 2.011; pág. 203- y a partir de un relativamente antiguo fallo, anterior a la reforma de le ley 26.413 -antagónico con la opinión de la autora- surge que "... Si bien el artículo 24 del decreto ley 8.204/63 reemplazado por el artículo 1°, apartado f, de la ley 18.327, consagra una regla de tipo general por la que se reconoce calidad de instrumento público a la libreta de familia, lo cierto es que no configura ni mucho menos una real excepción a favor de ella, respecto a su admisión para la acreditación del vínculo en defecto de las correspondientes partidas; por tanto es de pertinencia decidir con criterio restrictivo y a favor de las fotocopias certificadas de partidas que el tribunal puede exigir y demandar en la especie, debiendo limitarse las libretas de familia a los casos en que se prueba la existencia de obstáculos insoslayables en la obtención de los testimonios que conduzcan a su reemplazo ..." (Cám. Apel. Civ. y Com. de Rosario, Sala I, octubre de 1.978, "Costelosso, Antonio", Rep. L.L., XXXIX, J-Z,2149, Sum. 78).-
Merece destacarse además, como regla, que el nuevo artículo 96 del C.C.C. y C., determina que el nacimiento y sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las "partidas del Registro Civil. Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República ... " -El encomillado me pertenece.-
Bien pudo el legislador -y no lo hizo- adoptar una fórmula mas amplia; o por caso si el espíritu era el que propone la apelante; mantener la redacción del art. 104 del Código Civil -que sin perjuicio a la remisión hacia el art. 80 del mismo cuerpo legal sustantivo, que trataba de "certificados auténticos extraídos de los registros públicos-; que entonces rezaba "La muerte de las personas, ocurridas dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos".-
Entonces la alusión directa al término "partida" entiendo desplaza la interpretación amplia; subsistiendo como excepción la acreditación a través, por caso de la libreta de familia de tales estados; cuando se acreditare razones insoslayables que imposibilitaren la obtención de los certificados respectivos; que entiendo no se corresponden con las invocadas en el caso; que no tienen ese alcance.-
Lo dicho no implica adoptar -sin otro aditamento o justificación- una postura rigurosa en desmedro de otra flexible, con desinterés del mérito respecto a la dificultad que eventualmente se pudiera generar; sino que procura propender con mayor énfasis al principio de seguridad jurídica; en tanto se considera que la información que puede extraerse de una libreta de familia, desde la hipótesis potestativamente completada; carece del mismo rigor informativo y completitud, que la aportada por un certificado extendido por el registro, con sus anotaciones marginales, por caso.-
En suma, el principio sigue siendo la acreditación de los estados con las partidas, y en su defecto y como excepción -ante circunstancias obstativas trascendentes debidamente acreditadas-, con la libreta de familia; dejando propuesto consecuentemente al acuerdo, el rechazo de la apelación deducida y fundada en subsidio a fs. 24/25. ASI VOTO.-
EL SR. JUEZ DR.GUSTAVO A. MARTINEZ, DIJO: Compartiendo en lo sustancial, los fundamentos expuestos por el Dr. Soto, he de adherir a su propuesta de rechazo del recurso de apelación.-
Sin perjuicio de reconocer la existencia de criterios doctrinarios y jurisprudenciales contrapuestos en relación a la fuerza probatoria de la libreta de familia, entiendo que estrictas razones de seguridad jurídica, tornan necesario limitar el uso de la misma para la acreditación del estado civil - incluso el propio vínculo matrimonial- en procesos de suma trascendencia como el sucesorio. De lo contrario se abriría la posibilidad de motivar decisiones jurisdiccionales lesivas y hasta posibilitar la adquisición fraudulenta de derechos por esa vía.-
Por cierto que la libreta es un instrumento público y puede ser conveniente su admisión en múltiples trámites y ocasiones, mas no debe perderse de vista que no puede predicarse de ella que efectivamente exhiba la realidad de los asientos registrales.-
En este sentido, yendo al supuesto del vínculo matrimonial que en la instancia de origen al resolverse la reposición se entendió que podía se acreditado con la libreta de familia (resolución de fecha 28/03/2016, obrante a fs. 27), bien podría darse el caso que no solo la persona se hubiere divorciado, sino incluso, que el matrimonio hubiere sido declarado nulo sin que surja ello de la misma –circunstancias que necesariamente sí exteriorizaría el certificado de matrimonio actualizado, merced a la anotación marginal- acordándosele derechos en la sucesión que en modo alguno le corresponderían.-
De allí entonces que en estos casos, no solo considero que debe exigirse el acompañamiento de los respectivos certificados del Registro, sino que además, estos sean actualizados.-
Con tal aclaración entonces, reitero la adhesión a la propuesta del Dr. Soto, votando en el mismo sentido.- Tal mi voto.-
LA SRA. JUEZ DRA. ADRIANA MARIANI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.- Rechazar la apelación de fs. 24/25, atento los fundamentos expuestos en los considerandos.-

SIGUEN LAS FIRMAS.
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Expte.n°F-2RO984-C9-16.
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Regístrese y vuelvan.-




VICTOR D. SOTO GUSTAVO A.MARTINEZ
Juez de Cámara Juez de Cámara

ADRIANA MARIANI
Presidente
(En Abstención)


Ante mí:
Zulema Viguera
Secretaria Subrogante
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