Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 135 - 18/06/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CH-57396-C-0000 - ROMAN HORACIO S/ SUCESION AB INTESTATO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-57396-C-0000
Choele Choel, 18 de junio de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ROMAN HORACIO S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. Nº CH-57396-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 04/07/2022 Marianela Losada -en representación de sus hijos A.G., G.E., L.E., C.J., G.R., todos de apellido Román Losada-, se presenta con el nuevo patrocinio letrado de los doctores Jose Luis Zuain y Rubi Horacio Ricardo Zuain y las doctora Julia María Prates y Marina Lorena Baglioni; adjunta información sumaria del último domicilio del causante al momento de su fallecimiento y solicita se la designe administradora judicial de la sucesión. En fecha 16/07/2022 se declara abierto el juicio sucesorio de Horacio Román (D.N.I Nº 18.612.430) y competente el Juzgado para entender en el mismo. En fecha 19/07/2022 se efectiviza el pase de las presentes actuaciones a la Defensoría de Menores e Incapaces en turno, para su dictamen. A tales fines se vincula como Interviniente interna a la Dra. Mariangel Fernandez Burno. El 20/07/2022 se presenta la doctora Mariángel Fernández Bruno a tomar intervención en carácter de Defensora de Menores e Incapaces Subrogante, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 103 -inc. a- del CCyC. Refiere que los intereses de los niños se encuentran representados en carácter principal por su progenitora quien da curso al presente trámite sucesorio a raíz del fallecimiento de quien en vida fuera su progenitor. Afirma que no surgiendo en el Sistema Puma la documental respaldatoria del vínculo invocado, siendo esta la primera intervención de esa defensoría, solicita se acredite o bien se publique la misma. Asimismo y advirtiendo que la Dra. Gaffoglio a intervenido en causas conexas, que involucran a los niños, a efectos de unificación de representación solicita se vincule digitalmente a la misma en autos, desvinculándose a quien suscribe. El día 20/07/2022 se tiene por contestada vista en el carácter invocado. Atento lo referido y solicitado, se hace saber que la documental respaldatoria a la que hace referencia se encuentra agregada en el sistema informático SEON, sin perjuicio de lo cual se agrega para su conocimiento -como documento adjunto-. A la solicitud de desvinculación, se tiene presente para su oportunidad. Se hace saber que se la ha vinculado a estas actuaciones en tanto conforme Res. N° 154/22 PG se encuentra de funciones, en turno. Se dispone el pase de los presentes nuevamente en vista a la Sra. Defensora de menores e Incapaces en turno. El 26/07/2022 se presenta la doctora Fiorella Romina Gaffoglio, en carácter de Defensora de Menores e Incapaces, a tomar intervención en las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto por el Art. 103 -inc. a- del CCC. Refiere que los intereses de los niños A.G., DNI N° 50.432.962, G.E., DNI N°52.320.834, L.E., DNI N° 53.016.573, G.R., DNI N° 56.983.528 y C.J., DNI N° 58.596.709, todos de apellido Román Losada, se encuentran suficientemente representados por su progenitora, Sra. Marianela Losada- quien, a su vez, se encuentra facultada a dar impulso al presente en su carácter de representante legal (art. 101 -inc. b-). En relación a lo solicitado por la Sra. Losada, y a su designación como administradora provisoria de la sucesión, no tiene objeciones que formular, en tanto ejerce la titularidad de la responsabilidad parental tal lo normado por el Art. 641 -inc. "c"- del CC y CN. Solicita se vincule el Expediente N° F-2CH-721-C2022 a las presentes actuaciones. El día 01/08/2022 se tiene por contestada vista. En consecuencia, atento el estado de autos, se designa Administradora Judicial provisoria para que actúe en los términos de los Art. 712 sgtes. y ccdtes. del CPCC, en la presente causa a la señora Marianela Losada, DNI N° 27.512.967. El 02/08/2022 la Señora Marianela Losada se presenta y acepta el cargo designado. El 10/08/2022 se libra testimonio. En fecha 16/08/2022 la Señora Marianela Losada presenta inventario de los bienes pertenecientes al causante, boletos de compraventa y valuaciones fiscales y solicita determinación de tasas y sellados. El 18/08/2022 se presenta el señor Alexis Gabriel Román Pérez con el patrocinio letrado de los doctores Emilio Alberto Re y Walter Zavala, a estar a derecho. Acompaña acta de nacimiento y solicita ser tenido como parte. El 23/08/2022 se presenta el señor Richard Horacio Román Castillo, con el patrocinio letrado de los doctores Emilio Alberto Re y Walter Zavala, a estar a derecho. Acompaña acta de nacimiento y solicita ser tenido como parte. En fecha 12/08/2022 la doctora Doris Vásquez Fuentes presenta Oficio librado por el Juzgado de Familia Luis Beltrán en el marco de los autos caratulados "FARIAS VERONICA VIVIANA C/ ROMAN RICHARD HORACIO Y OTROS S/ ALIMENTOS", EXPTE. N° D-2LB-1156-F2020. Se hace saber que en los presentes autos, tramita la sucesión del señor Román Horacio, DNI 18.612.430, con fecha de inicio el día 16/02/2022. Que al día de la fecha, no cuenta con Sentencia Declaratoria de Herederos. El 15/09/2022 el Banco Patagonia S.A. informa la apertura de la cuenta N° 124364792, CBU N° 03402643 08124364792008. El día 27/09/2022 la Señora Marianela Losada amplía el inventario de los bienes pertenecientes al causante presentado con anterioridad, certificados de la Dirección General de Tierras y Colonización, boleto de compraventa, título automotor y valuaciones fiscales. Solicita determinación de tasas y sellados. Denuncia derechos permisionarios-ocupante de inmueble fiscal chacra 24 lote 1A, jurisdicción Pomona, superficie 11 Has., 39 As., 02 Cas., 46 Dm.2 (NC 07-3-F-008-01A); derechos permisionarios-ocupante de inmueble fiscal chacra 24 lote 1B, jurisdicción Pomona, superficie 10 Has., 98 As., 85 Cas., 64 Dm.2 (NC 07-3-F-008-01B); derechos permisionarios-ocupante de inmueble fiscal chacra 24 lote 2A, jurisdicción Pomona, superficie 13 Has., (NC 07-3-F-008-02A); derechos permisionarios-ocupante de inmueble fiscal chacra 24 lote 2B, jurisdicción Pomona, superficie 11 Has., 16 As. (NC 07-3-F-008-02B); 90% de parcela subrural, Sección XI, Dpto. Avellaneda, Parcela 1C, superficie 11 Has., 89 As., 62 Cas., 39 Ds.2 (NC 07-3-F-008-01C), y Camioneta Ford F-100 4x2 XLT 3.9 cabina simple, año 2007. El día 27/09/2022 se presenta la Señora Marianela Losada manifiesta que con relación a los inmuebles denunciados oportunamente NC 07-3-F-008-01A, 07-3-F-008-01B, 07-3-F-008-02A, 07-3-F-008-02B y07-3-F-008-01C, denominados "La Costa", no consiente, ni de hecho, ni de derecho, la explotación y ocupación exclusiva por parte de los herederos Alexis Gabriel Román Pérez y Richard Horacio Castillo, por lo cual hace reserva de solicitar oportunamente rendición de cuentas y eventuales medidas cautelares, como así también de hacerlos expresamente responsables de eventuales daños y reclamos por el uso indebido del inmueble por parte ambos herederos. Respecto al automotor denunciado, pone en conocimiento que desde el fallecimiento del causante está siendo utilizado de forma exclusiva, y sin consentimiento expreso, por los herederos Alexis Gabriel Román Pérez y Richard Horacio Román Castillo. Que por ello y en virtud de que en reiteradas oportunidades se les solicito el mismo, peticiona el secuestro judicial en el domicilio de los nombrados en el inmueble "La Costa". Explica que ello es un acto conservatorio de los bienes y de preservación del patrimonio sucesorio en los términos del art. 2324 CCyC y una medida de carácter urgente en los términos del art. 2327 y 2352 del CCyC, ya que el uso y goce exclusivo por uno de los herederos de los rodados pone en peligro la integridad de la herencia, ya que ante los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar los mismos a terceros, se deberá responder con la totalidad del acervo hereditario. Hace saber que lo peticionado es a efectos de proteger la legítima de los herederos menores de edad y en interés común de la sucesión. En fecha 29/09/2022 se dicta declaratoria de herederos que resuelve declarar en cuanto ha lugar por derecho, que por fallecimiento de Horacio Román le suceden en su carácter de universales herederos sus hijos Rocío Antonella Román; Richard Horacio Román Castillo, Alexis Gabriel Román Pérez y G.R.L.E.A.G.G.E.y.C.J.R.L.. El día 07/10/2022 Marianela Losada amplía el inventario de los bienes pertenecientes al causante presentado con anterioridad, boleto de compraventa, y valuación fiscal. Solicita determinación de tasas y sellados. Denuncia el 50% del Lote agrícola N° 13 de la Colonia Choele Choel, de 98 Has., 76 As., 1 Cas. y 32 Dc.2 (NC 07-2-J-008-01). En la misma fecha adjunta copia del escrito agregado en la causa caratulada "ROMAN LUCAS GABRIEL S/ SUCESION AB INTESTATO", EXPTE. N° CH-58951-C-0000, por el que en forma conjunta con el señor Marco Antonio Roman, peticionan se los designe en aquella causa como coadministradores de la sucesión, en virtud de que en la presenten causa, la Sra. Losada ha sido designada administradora y ante la existencia de bienes en común entre los causantes Horacio y Gabriel denunciados en ambas sucesiones. Manifiestan asimismo que en relación al inmueble NC 07-2-J-008-01, perteneciente a los causantes Gabriel y Horacio en partes iguales, desde el fallecimiento de ambos, la Sra. Losada se encuentra administrándolo de hecho en su totalidad. Por ello solicitan que su administración permanezca a su cargo en forma exclusiva y excluyente, recayendo sobre la misma, la obligación unilateral de rendir cuentas de los actos de administración para los cuales solicitan su designación. El 31/10/2022 la Dra. Baglioni acompaña informes de dominio de los bienes oportunamente denunciados. El 01/11/2022 se agrega la documental acompañada, a saber: DDJJ Patrimonial, instrumento privado de compra-venta del Lote agrícola número Trece, sección IX de la Colonia Agrícola Choele Choel, NC 07-2-J-008-01 y Certificado de valuación Fiscal. Se hace saber no obstante que uno de los objetos del proceso sucesorio es la identificación y determinación de la composición patrimonial del causante, es decir acreditando la titularidad de los bienes relictos en cabeza del mismo, en consecuencia, previo, deberá regularizarse la situación dominial de los bienes que se pretenden aquí declarar. De la solicitud de designación de coadministración, se dispone conferir traslado a los restantes herederos: Rocío Antonella Román, Richard Horacio Román Castillo y Alexis Gabriel Román Perez. Se tiene por acompañados los informes de dominio, y se dispone estar a lo ut-supra proveído. En relación a lo pretendido y en tanto se ha acreditado la titularidad del causante, se dispone de conformidad con las prescripciones de los artículos 221 del CPCyC, como así también los artículos 2324, 2327 y 2352 del C.C.C., hacer lugar a la medida solicitada, ordenando el secuestro del vehículo Ford F-100 4x2 XLT 3.9D Tipo Pick Up, dominio GHM 041, modelo año 2007, el que podrá ser localizado en alguno de los siguientes domicilios: Sarmiento 1066 de la localidad de Lamarque o Sección Chacras, Pomona, Río Negro o inmueble denominado "La Costa". A cuyo fin se dispone libar mandamiento de secuestro y oficios a la Policía de Río Negro y Gendarmería Nacional a fin de que intercepten y secuestren el vehículo en el lugar que se encontrare, aún en poder de terceras personas; y al Registro Nacional de la Propiedad automotor a fin de que tome conocimiento de lo aquí resuelto y proceda a la correspondiente registración. En fecha 01/11/2022 la Dra. Baglioni manifiesta que por error involuntario se presentaron escritos en fecha 07/10 "SOLICITA COADMINISTRACION" y "PRACTICA INVENTARIO Y AVALUO" en la presente sucesión, correspondiendo ambos a la sucesión ROMAN GABRIEL conforme surge en la carátula de los escritos mencionados. A tal efecto, solicita el desglose de los mismos, desistiendo de ambas peticiones y presentaciones, y se deje sin efecto la providencia dictada el 1/11/2022 primer y segundo párrafo. En fecha 02/11/2022 la Dra. Baglioni manifiesta que por error involuntario omitieron consignar en la declaración jurada presentada el 16/08, que respecto a los inmuebles identificados como N.C. 08-1-N-009-08 , N.C. 08-1-N-009-04, N.C. 08-1-N-009-02, N.C. 08-1-N-009-03 N.C. 07-2-J-008-01, el causante no resulta ser titular dominial de los mismos, sino que poseía derechos adquiridos mediante boleto de compraventa. Es por ello que, acompaña nueva declaración jurada solicitando se deje sin efecto la presentada en fecha 16/08/2022. Que, así mismo solicita se proceda a la determinación de los tributos a oblar respecto de los bienes aquí denunciados, como así también los bienes denunciados en fecha 27/09/2022. Por último, manifiesta que la documentación que resulta respaldatoria de los bienes denunciados fue debidamente acompañada en fecha 16/08/2022 y los informes de dominio de dichos inmuebles en fecha 01/11/2022. Denuncia derechos sobre fracción de terreno de chacra ubicado en la Colonia Choele Choel, designado como Lote C-20 de una superficie total de 12 Has., 43 As. y 71 Cas. (NC 08-1-N-009-08); derechos sobre fracción de terreno de chacra ubicado en la Colonia Choele Choel designado como Lote D-20, de una superficie total de 12 Has., 40 As., 95 Cas, 33 Ds.2 (NC 08-1-N-009-04); derechos sobre fracción de terreno de chacra ubicado en la Colonia Choele designado como Lote E-20 de una superficie de 12 Has., 42 As., 57 Cas., 17 Ds.2 (NC 08-1-N-009-02); derechos sobre fracción de terreno de chacra ubicado en la Colonia Choele designado como Lote F-20 de una superficie de 12 Has., 46 As., 96 Cas. (NC 08-1-N-009-03); y 50% de los derechos de la fracción de chacra 98 Has., 76 As., 1 Cas. y 32 Ds.2, del Lote agrícola N° 13 de Colonia agrícola Choele Choel (NC 07-2-J-008-01). El 03/11/2022 se agrega y tiene presente la readecuación de Declaración Jurada Patrimonial. Atento lo manifestado, se dispone estar a lo dispuesto en fecha 01/11/2022 -párrafo 2do.-. El 07/11/2022 se presentan los señores Alexis Gabriel Román Pérez y Richard Horacio Román Castillo y solicitan el desglose de los escritos presentados en fecha 07/10/2022 por Marianela Losada por corresponder a la sucesión de Gabriel Román. Asimismo se oponen a la administración exclusiva del inmueble NC 07-2-J-008-01 por parte de la Sra. Losada, por ser herederos del causante de autos en grado más próximo que la solicitante la cual concurre en representación de sus hijos menores de edad y además han constatado la tala de álamos y extracción de estos de un inmueble de su padre sin haber sido informado en el sucesorio la cantidad, monto a extraer, ni solicitado la correspondiente autorización para hacerlo, con el consiguiente perjuicio para ellos en su carácter de herederos, motivo por el cual además de oponerse a la administración exclusiva, solicita la correspondiente rendición de cuentas en el término de ley. El día 09/11/2022 adjunta poder general para juicios y se presenta la doctora Eliana Noelia Aguilar, en carácter de apoderada de la señora Amanda Vanesa Montenegro, con el patrocinio letrado de la doctora Eliana Mabel Herrero, manifestando que en fecha 09/11/2021 se dio inicio a un proceso de filiación en autos caratulados "MONTENEGRO AMANDA VANESA C/ ROMAN HORACIO S/ ACCIONES DE FILIACION", EXPTE. N° A-2LB-311-F2021, en trámite por ante el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, a fin de acreditar el vínculo filial de la actora con el causante. Refiere que iniciadas esas actuaciones fijada fecha de extracción de muestras, falleció el demandado por lo que se recaratuló el Expte. "MONTENEGRO AMANDA VANESA C/ SUCESORES DE ROMAN HORACIO S/ ACCIONES DE FILIACION" y posteriormente se ordenó la remisión a este Juzgado por fuero de atracción. Solicita a fin de no afectar los derechos en expectativa de su poderdante sobre los bienes del causante, la prohibición de disponer de los bienes que integran el acervo hereditario para resguardar en forma preventiva la porción legítima que le correspondería una vez acreditado el vínculo filial. El 23/11/2022 la Dra. Baglioni solicita, a efectos de llevar adelante la medida de secuestro del automotor dispuesta en fecha 01/11/2022, se libre mandamiento de secuestro a través del Oficial de Justicia Carlos Lopez. El 02/12/2022 se tiene presente lo manifestado por los señores Alexis Gabriel Román Perez y Richard Horacio Román Castillo y la oposición efectuada para su oportunidad. Se la tiene por presentada a la apoderada de la señora Amanda Vanesa Montenegro. Siendo que el poder acompañado ha sido otorgado para intervenir en los autos caratulados: "MONTENEGRO AMANDA VANESA C/ SUCESORES DE ROMAN HORACIO S/ ACCION DE FILIACIÓN", previo proveer lo que por derecho corresponda, se dispone que ratifique su representada. A lo peticionado por la Dra. Baglioni se dispone estar a la medida ordenada en fecha 01/11/2022 de forma pública. Del Oficial de Justicia propuesto, se dispone conferir traslado. El día 16/12/2022 se presenta la Dra. Baglioni y se libre mandamiento de secuestro del automotor dispuesta en fecha 01/11/2022, a través del Oficial de Justicia Carlos Lopez, en tanto no han habido objeciones, ni presentaciones de los restantes herederos respecto al Oficial de Justicia propuesto. El 27/12/2022 no mediando objeciones, se designa Oficial de Justicia al Sr. Carlos Lopez. En fecha 29/12/2022el oficial de justicia se notifica y acepta el cargo. El 29/12/2022 se libra mandamiento. El día 01/02/2023 se presenta el doctor Francisco Manuel Moreno del Hierro, por derecho propio, a constituirse en autos en calidad de acreedor del sucesorio. Refiere que en su carácter de abogado del causante realizo tareas profesionales en autos: "ROMAN HORACIO C/ TOZZI LEANDRO S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(c)", EXPTE: D-2CH-965-C31-21, proceso en trámite ante el presente Juzgado. Que allí, se le regularone honorarios provisorios por la suma de $27.235 (5 ius) conforme certificación que acompaña. En fecha 09/02/2023 se lo tiene por presentado al Dr. Moreno del Hierro. De la certificación acompañada se dispone dar traslado. Se libran los oficios presentados a confronte por la Dra. Prates a la Policía de Río Negro y a la Gendarmería Nacional. El día 24/02/2023 la Policía de Río Negro presenta informe en formato papel. Informan que el Oficio fue enviado al correo daijudiciales@policiasionegro.gov.arr, a los fines de ser publicado en la Orden del Dia, para conocimiento de toda la policía de la provincia de Rio Negro. Adjuntándose Oficio Nro. 164 "DG3-J". El día 29/03/2023 se presenta el señor Richard Horacio Román con el nuevo patrocinio letrado del doctor Francisco Manuel Moreno del Hierro, y el día 25/04/2023 manifiesta que revoca cualquier otro patrocinio letrado. El 18/05/2023 se presenta la señora Marianela Losada en su carácter de administradora judicial y en representación de sus hijos menores de edad, con el nuevo patrocinio letrado de los doctores Mario Alejandro Coria Adet y Dario Antonio Troperano. Revoca el patrocinio letrado designado con anterioridad. El día 03/06/2023 se presenta el señor Richard Horacio Roman y solicita se lo designe como administrador judicial provisorio siendo imprescindible realizar actos de conservación y administración del acervo sucesorio. El día 05/06/2023 del pedido de designación, y habiendo administradora judicial provisoria designada -conforme la aceptación de fecha 05/08/2022-, se dispone conferir traslado. El 09/06/2023 Richard Horacio Roman solicita se conmine a la administradora judicial para que presente la rendición de cuentas en los términos del Art. 713 del CPCyC. El 13/06/2023 Marianela Losada -administradora judicial provisoria y representante de los niños A.G., G.E., L.E., C.J., G.R., todos de apellido Roman Losada- contesta traslado conferido de la presentación del heredero Richard Horacio Roman, oponiéndose a su solicitud. Dice que se encuentra en una situación más ventajosa y mejores condiciones de administrar los bienes que conforman en acervo hereditario en tanto el causante convivía con ella y sus 5 hijos, participando en su caso de manera activa en la administración de todos los bienes adquiridos por el causante. Que a su vez, los bienes se encuentran en su gran mayoría bajo su custodia. Por tanto su idoneidad para ejercer el cargo es evidente y necesaria. Que no es un tema menor, el de representar los intereses y derechos hereditarios de 5 de los 8 herederos forzosos declarados en autos, motivo por el cual su designación no solo se contempló en función de su idoneidad, sino también en función de los restantes recaudos exigidos exigidos por el Art. 709 del CPCyC. Por esto solicita el rechazo de la petición de Richard. Seguidamente refiere que el mismo heredero ocupa de modo exclusivo el inmueble rural identificado como NC07-3-F-008-1C el que fuera denunciado en autos como integrante del acervo hereditario en un 90% dado que el restante 10% había sido vendido al Sr. Ariel Herbsommer -en ambos casos- mediante boleto de compraventa (ampliación de fecha 27/09/2022). Que a la fecha, sin razón, ni motivo alguno, y pese a indicarle al citado heredero, su condición de administradora judicial del sucesorio, el Sr. Richard Roman, no solo le impide el ingreso al establecimiento rural, sino que tomo conocimiento en punto a que dispuso para beneficio propio de 2 cosechas de fruta negándose a brindar explicaciones o bien a rendir cuentas al respecto. Que además tomo conocimiento que realizo corte de madera sin permiso lo que motivo la intervención de la Dirección de Bosques en tanto taló arboleda no destinada a madera sino a protección de los frutales. En función de todo ello, evidenciándose una total falta de idoneidad ante las irregularidades apuntadas, reitera su solicitud de oposición a la designación de Richard como administrador judicial, y peticiona, atento a la condición que inviste, y con el objeto de poder cumplimentar con la redacción del informe pertinente, se intime al heredero Richard Horacio Román a que en el término de 5 días de notificado, permita su ingreso al establecimiento rural indicado a los fines de: 1) verificar su estado de ocupación y conservación, 2) verificar el estado de los bienes muebles allí existentes; 3) y colocar a disposición de esta última toda la documentación e instrumentos necesarios en orden a los bienes muebles y/o plantaciones existentes en el lugar y/o bien de todo otro extremo que resulte necesario y de interés para la administración del sucesorio destinada a realizar la correspondiente rendición de cuentas. Indica que ello deberá ejecutarse con el acompañamiento de la fuerza policial y bajo apercibimiento de desobediencia de una orden judicial, lo cual será comunicado a la fiscalía correspondiente. A tales fines solicita se libre mandamiento con intervención del Juez de Paz y Oficio a la Comisaría local. Dado que el bien inmueble referido es de suma relevancia para la confección del informe que debe ser presentado en autos, solicita se le conceda una prórroga para su presentación hasta tanto pueda acceder al inmueble como así también a la información y constancias requeridas. El día 27/07/2023 el Dr. Moreno del Hierro solicita se libren oficios a RENTAS a efectos de que el organismo brinde información obrante en la base de datos respecto de los inmuebles que tenía el causante, valuaciones fiscales y demás información pertinente. Asimismo, solicita se ordene librar oficios a la Dirección de Catastro de Río Negro, Consorcio de Riego, RPA, RPI como entidades financieras de renombre; y/o a toda cuanta entidad publica y privada, conforme faculta el art. 400 del CCPC, a efectos de informar qué bienes poseía el causante inscriptos a su nombre, debiendo realizar un detallado informe al respecto con toda cuanta información histórica/vigente se encontraba vinculada al causante. En fecha 09/08/2023 se tiene presente lo manifestado por el Dr. Moreno del Hierro en su escrito de fecha 09/06/2023. Se tiene por contestado el traslado por parte de la Sra. Losada y se tiene presente lo manifestado. Del pedido de intimación y prorroga, se dispone estar a la fijación de la audiencia conforme lo previsto por el art. 36 del CPCC. Finalmente se dispone librar los oficios peticionados en los términos que el Dr. Moreno del Hierro requiere. El día 25/08/2023 se celebra la audiencia a los fines del Art. 36 -inc. 2° a- del CPCC a la que comparece la Señora Marianela Losada con su patrocinante -Doctor Mario Coria-; el Señor Richard Horacio Román, con el patrocinio letrado del Dr. Francisco Moreno del Hierro y la Señora Antonella Román, quien se presenta conjuntamente con el Doctor Tito Cristobal Guidi Arias en carácter de letrado patrocinante. Explicados los motivos de la presente audiencia y luego de mantener diálogo con las partes, todo lo cual ha quedado registrado en soporte audiovisual, acuerdan los presentes, conceder a la Administradora Provisoria Sra. Losada una prórroga de 30 días corridos a partir de la celebración de la audiencia para que presente rendición de cuentas. Asimismo acuerdan en designar como administrador provisorio del Sucesorio a Richard Horacio Román respecto del inmueble rural identificado catastralmente con NC 07-3-F-008-1C, el que es ocupado por ése desde el fallecimiento del causante conforme refirieran, comprometiéndose a rendir cuentas respecto al mismo, eximiendo a la Sra. Losada de hacerlo. Por último, las partes manifiestan su voluntad de continuar con tratativas extrajudiciales a fin de analizar la posibilidad de establecer una administración conjunta. En fecha 25/08/2023, atento lo acordado por los presentes en audiencia celebrada, se dispone conferir vista a la Defensora de Menores e Incapaces en turno a fin de que se expida. En fecha 01/09/2023 la doctora Fiorella Gaffoglio, Defensora de Menores e Incapaces contesta la vista conferida. En fecha 06/09/2023 se tiene por contestada la vista por parte de la Defensora de Menores e Incapaces. Se dispone hacer saber lo manifestado y que oportunamente deberá cumplirse con lo requerido por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Atento lo acordado en audiencia celebrada en fecha 25/08/2023 y la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores, se designa Administrador Judicial provisorio respecto del inmueble rural identificado catastralmente con NC 07-3-F-008-1C para que actué en los términos de los Art. 712 sgtes y ccdtes. del CPCC al Señor Richard Horacio Román. Se dispone que, aceptado el cargo, deberá rendir cuentas de la administración que de hecho ejerciera respecto del inmueble precedentemente detallado desde el momento mismo del fallecimiento del causante. En fecha 02/10/2023 Richard Horacio Román, acepta el cargo de Administrador Judicial provisorio. El 26/09/2023 Marianela Losada presenta rendición de cuentas. En fecha 27/09/2023 Richard Horacio Román presenta rendición de cuentas En fecha 06/10/2023 se tiene por acompañada las rendiciones de cuenta de la Sra. Marianela Losada y del Sr. Richard Roman. De las mismas se dispone conferir traslado. El día 12/10/2023 la Sra. Losada realiza observaciones a la rendición de cuentas presentada por Richard Horacio Roman. El día 15/10/2023 se presenta Richard Horacio Roman e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 06/10/2023 solicitando se revoque la misma por ser contraria a derecho. El 24/10/2023 se tiene por contestado traslado por parte de Marianela Losada. De lo manifestado y el pedido de aclaraciones, se dispone conferir traslado a las partes y dar vista de a la Defensora de Menores. Se tiene por presentados a través de Mesa de Entradas Pen Drive con los siguientes archivos: - Documentación Gastos - Documentación Ingresos - Detalles de Rendición - Informe Técnico Forestal 1 - Rendición Sucesión 9-2023. Se hace saber a las partes que se dejan a disposición de los intervinientes a los fines de ser retirados por Mesa de Entradas para su consulta. Se tiene por interpuesto el recurso de revocatoria con apelación en subsidio por Richard Horacio Roman y del mismo se dispone conferir traslado. El día 30/10/2023 Richard Horacio Roman interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 24/10/2023 solicitando se revoque la misma por ser contraria a derecho. El 31/10/2023 se tiene por presentado el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia del fecha 24/10/2023 articulado por Richard Horacio Roman y del mismo se dispone conferir traslado. El día 31/10/2023 la Sra. Losada adjunta en formato pdf excel convertido con el detalle de los documentos contenidos en los pendrives y se presenta a los fines de realizar aclaración en relación a la rendición de cuentas presentada en fecha 26/09/2023. En la misma fecha se presenta la Sra. Losada a contestar el traslado conferido en fecha 24/10/2023 del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por Richard Horacio Roman. En fecha 02/11/2023 la Sra. Losada contesta el traslado conferido en fecha 31/10/2023 del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por Richard Horacio Roman. El 06/11/2023 se presenta Richard Horacio Roman a contestar el traslado del pedido de aclaraciones requeridas por la Sra. Losada. El 08/11/2023 Fiorella Gaffoglio, Defensora de Menores e Incapaces, toma vista de la rendición de cuentas presentadas por los administradores provisorios. El 30/11/2023 se tiene por contestado los traslados de los recursos de reposición con apelación en subsidio interpuestos por el Sr. Román Richard Horacio, efectuados por providencia de fecha 24/10/2023 y 31/10/2023, por parte de por Marianela Losada. Se tiene presente la aclaración formulada respecto del escrito de rendición de cuentas efectuado en fecha 26/09/2023. Se tiene por contestado traslado del pedido de aclaraciones realizado por la señora Marianela Losada, por parte de Román Richard Horacio Se tiene por contestada la vista por parte de la Dra. Gaffoglio. Atento el estado de autos, se dispone como previo el pase de los presentes autos a Despacho para Resolver los recursos de reposición con apelación en subsidio interpuestos por el señor Román Richard Horacio en fechas 15/10/2023 y 30/10/2023, y lo relativo a las presentaciones de fechas 26/09/2023 y 27/09/2023, que los letrados presentantes adjunten los escritos (presentados en fecha 26/09/2023, 27/09/2023, 12/10/2023, 15/10/2023, 30/10/2023 y los que por el presente se proveen) en formato PDF. El 20/12/2023 atento estado de autos, habiendo los letrados cumplimentado lo requerido, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver. El 01/02/2024 se presenta la señora Amanda Vanesa Montenegro con el patrocinio letrado del doctor Juan Carlos Bruno, haciendo saber que a través de la tramitación de la causa caratulada "AMANDA VANESA MONTENEGRO C/ ROMAN HORACIO S/ FILIACION", EXPTE. N° A-2LB-311-F-2021, por ante el Juzgado de Familia de Luis Beltrán, acreditará ser hija del causante, por lo que solicita no se haga lugar a ningún pedido que pueda afectar sus derechos patrimoniales, ya que alcanzada la sentencia en el marco de aquel proceso, solicitará su incorporación a la declaratoria de herederos dictada. El 20/02/2024 en atención a la presentación realizada por el Dr. Bruno, de fecha 01/02/2024, se dispone extraer los presentes de Autos para Resolver, el pase se los autos a la OTIC a los fines de su proveimiento. Fecho, vuelvan los presentes a despacho a dictar resolución. En la misma fecha se agrega la presentación referida y se tiene por presentada a la señora Amanda Vanesa Montenegro, con nuevo patrocinio letrado y domicilio constituido. Se dispone que manifieste si revoca el patrocinio letrado anterior conforme la presentación de fecha 09/11/2022. El 14/03/2024 se presenta Richard Horacio Roman solicitando se ordene en forma cautelar la remoción interina (que podría ser definitiva o no) de la Sra. Losada como administradora provisoria de la sucesión en cuanto al resto de las unidades productivas (9) que se encuentran en su poder desde el deceso del causante, conforme consta en la audiencia de fecha 25/08/2023. El 14/03/2024 se tiene presente lo manifestado y atento estado de autos, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver. El 25/03/2024 se presentan los Dres. Dario Tropeano y Mario Coria manifestando que la Srta. Marianela Losada les comunicó su decisión de revocar el patrocinio que les otorgó en su favor por razones de índole operativo decidiendo, como consecuencia de ello, que asuma en dicho carácter el letrado que en lo sucesivo se presentará. Que en virtud de lo expuesto se ven impedidos de continuar con la gestión encomendada motivo por el cual requieren se tenga presente la revocación del patrocinio denunciada y se haga saber a la Srta. Marianela Losada que, a sus efectos, deberá comparecer en autos con nuevo patrocinio letrado. El 27/03/2024 se presenta Marianela Losada -en representación de sus hijos A.G., G.E., L.E., C.J., G.R., todos de apellido Roman Losada-, con el nuevo patrocinio letrado de los doctores Jose Luis Zuain y Rubi Horacio Ricardo Zuain y las doctora Julia María Prates y Marina Lorena Baglioni; revocando el anterior. El 04/04/2024 se tiene presente lo manifestado por los Dres. Tropeano y Adet en torno a la revocación por parte de la señora Marianela Losada a su patrocinio letrado. Se la tiene a la Sra. Losada por presentada, con nuevo patrocinio letrado. El día 10/05/2024 el Dr. Francisco Moreno del Hierro solicita se dicte resolución y en fecha 07/06/2024 solicita pasen a resolver los escritos que anteceden acorde el estado procesal del Expediente atento que el patrimonio del acervo continua siendo saqueado por la administradora judicial puesto que realiza actos de disposición pocas veces visto. Solicita temporáneamente con ello se ordene nueva rendición de cuentas atento ser la misma trimestral conforme la adjetiva civil. Y por último peticiona se ordenen mandamientos de constatación a todos los inmuebles/establecimientos/unidades productivas que la administradora Sra. Marianela Losada se encuentra en posesión a los fines de hacer un amplio informe de relevamiento por oficial de justicia.
CONSIDERANDO: I.- Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver los recursos de reposición con apelación en subsidio interpuestos por el señor Román Richard Horacio en fechas 15/10/2023 y 30/10/2023, contra las providencias de fechas 06/10/2023 y 24/10/2023, respectivamente; y lo relativo a las presentaciones de rendición de cuentas efectuadas por los administradores provisorios de autos, Marianela Losada y Richard Horacio Román, en fechas 26/09/2023 y 27/09/2023 -respectivamente-.
II.- Del derrotero de las actuaciones, en orden cronológico, como fueron desenvolviéndose, tengo que en fecha 26/09/2023 Marianela Losada -administradora judicial provisoria- presenta rendición de cuentas, manifestando que adjunta en formato pfd, anexo a la rendición que formula, que responde al período posterior -a partir del 05/08/2022- al cual se inició la actividad como administradora provisoria del presente sucesorio, oportunidad en la cual se le tuvo por aceptado dicho cargo.
En fecha 27/09/2023 el administrador -también provisorio- Richard Horacio Román, hace lo propio adjuntando su propia rendición de cuentas.
Es así que en fecha 06/10/2023 se proveen ambas rendiciones de cuentas a través del dictado de la primera providencia que es atacada por el heredero Richard Horacio Román, que dispone tener por acompañada las rendiciones de cuenta de la Sra. Marianela Losada y del Sr. Richard Roman y de las mismas conferir traslado. Dicho ataque se constituye a través de la presentación -el día 15/10/2023-, por parte del nombrado, del recurso de revocatoria con apelación en subsidio. En esa oportunidad solicita se revoque la parte pertinente de la providencia por ser contraria a derecho. Expone que del escrito presentado por el Dr. Mario Coria Adet (rendición de cuentas) en fecha 26/09/2023, el mismo no contiene un detallado y pormenorizado análisis de administración por los bienes respecto de los cuales la Sra. Losada se encuentra en posesión y manejo de los mismos. Dice que en la misma se refiere a que está adjuntada a un pendrive y que a su vez el escrito no contiene ningún archivo en la solapa de adjuntos por lo que en esto radica el remedio procesal intentado. Indica que su parte no tiene manera de poder controlar la putativa rendición de cuentas de la cual se le ha corrido traslado puesto que la misma no se encuentra a disposición para ser controlada y analizada violentándose de ese modo su derecho de defensa. Que sumado a ello, la providencia de fecha 06/10/2023 tampoco aclara que ha recibido por mesa de entradas el/los pendrives que afirma haber dejado la Sra. Losada. Y para el supuesto que se haya consignado un pendrive, tampoco se aclara si hay copias de traslado para todos los herederos y para el Juzgado tal como lo exige la ley de rito. Entiende que la providencia atacada debió tener por no presentada la rendición de cuentas de la Sra. Losada. Sin perjuicio de ello manifiesta que por decoro y buen orden procesal se debió -en todo caso- requerir aclaratoria a la Sra. Losada cotejando lo que expresaba en su escrito y lo que dice haber adjuntado, pero no se hizo. Debió requerírsele que aclare sobre los pendrives que dijo adjuntar y acompañó. Sigue diciendo que para el hipotético supuesto de que haya dejado por mesa de entradas el pendrive, se debió dejar nota en la providencia de traslado y ello tampoco ocurrió. Por otra parte, refiere que el escrito alude a la utilización de un pendrive por el peso de los archivos que no permite subir el sistema. Que igual situación le ocurrió al suscripto y por ello utilizando la normativa establecida por el STJ mediante las Acordadas, adjuntó un link de google drive para su control y visualización. Que tal normativa es conocida y obligatoria para todos los operadores jurídicos y se encuentra vigente por lo que la Sra. Losada pudo hacer uso de ella. Por todo ello peticiona se revoque la parte pertinente del proveído atacado y se tenga por no presentada la rendición de cuentas de la administradora Losada. Temporáneamente solicita se ordene la suspensión del traslado para contestar la rendición de cuentas que en realidad no ha sido presentada. Dice que se está corriendo un plazo para contestar algo que no fue adjuntado y no puede ver/analizar. Plantea, para el caso de que el auto atacado sea mantenido, recurso de apelación en forma subsidiaria.
He de aclarar que -anteriormente-, el día 12/10/2023, la Sra. Losada realiza observaciones a la rendición de cuentas presentada por Richard Horacio Román, respecto de las que haré referencia al tratar tales presentaciones.
Siguiendo con el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto, tengo que el 24/10/2023 se dicta otra providencia que tiene por contestado el traslado por parte de Marianela Losada. De lo manifestado y el pedido de aclaraciones, se dispone conferir traslado a las partes y dar vista de a la Defensora de Menores. Asimismo se tiene por presentados a través de Mesa de Entradas Pen Drive con los siguientes archivos: - Documentación Gastos - Documentación Ingresos - Detalles de Rendición - Informe Técnico Forestal 1 - Rendición Sucesión 9-2023. Se hace saber a las partes que se dejan a disposición de los intervinientes a los fines de ser retirados por Mesa de Entradas para su consulta. Y se tiene por interpuesto el recurso de revocatoria con apelación en subsidio por Richard Horacio Román y del mismo se dispone conferir traslado. Aclaro que la presentación del pen drive fue realizada por mesa de entradas por el Dr. Mario A. Coria Adet, por entonces patrocinante de la Sra. Losada.
El día 30/10/2023 se presenta nuevamente Richard Horacio Román interponiendo nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 24/10/2023 solicitando se revoque la misma en su parte pertinente por ser contraria a derecho. En consonancia con el recurso deducido por su parte contra el decreto de fecha 06/10/2023, refiere que nuevamente se incurre en un involuntario error puesto que el plazo para presentar íntegramente la rendición de cuentas a cargo de la Sra. Losada vencía el día 26/09/2023. Que el escrito de adjunción del pendrive es de fecha 12/10/2023, es decir que realizo la presentación de la rendición de cuentas fuera del término previsto y fijado en audiencia de fecha 25/08/2023. Entiende que en armonía con ello, se ha proveído en amparo de una parte reticente o descuidada para suplir la inactividad o negligencia de la misma, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico rigen principios rectos como la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos procesales. Cita doctrina que sostiene que la perentoriedad como efecto de los plazos que la ostentan implica la pérdida irreversible del derecho que se ha dejado de ejercer dentro del término, sin necesidad de declaración ni petición alguna de parte, ya que el solo hecho del vencimiento determina la caducidad. Tiende a la preclusión automática de los distintos estadios del proceso como un medio de impulso procesal de oficio, de ahí que también se habla de doctrina de plazos preclusivos o fatales. Que luego la improrrogabilidad importa la imposibilidad de extensión de los plazos salvo acuerdo de partes, vicisitud que no consta en autos, conforme prevé el art. 155 del CPCyC. Que la perención en los términos en que se halla plasmada en la normativa procesal, implica la pérdida absoluta y definitiva de la aptitud jurisdiccional para decidir respecto de las instancias precluidas. Cita jurisprudencia del STJ que sostiene que son aquellos argumentos de seguridad los que fundamentan la perentoriedad de los plazos. Solicita por todo ello, se revoque la parte pertinente de la providencia atacada, ordenándose el desglose y/o la devolución por secretaría del pendrive acompañado fuera de término. Deja planteada la apelación en subsidio para el supuesto de que se mantenga la providencia impugnada y peticiona se suspendan los término procesales hasta tanto se resuelvan los recursos deducidos.
Posteriormente y para proveer el nuevo recurso, se dicta el despacho de fecha 31/10/2023 que tiene por presentado el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia del fecha 24/10/2023 articulado por Richard Horacio Román y del mismo se dispone conferir traslado.
El día 31/10/2023 la Sra. Losada adjunta en formato pdf excel convertido con el detalle de los documentos contenidos en los pendrives y se presenta a los fines de realizar aclaración en relación a la rendición de cuentas presentada en fecha 26/09/2023. Y en la misma fecha se presenta nuevamente a contestar el traslado conferido en fecha 24/10/2023 del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por Richard Horacio Roman. Solicita se disponga su rechazo en tanto entiende que el coheredero le cuestionó los pendrives referidos como adjuntos, motivo por el cual señalo que no esta en condiciones de acceder a la información contenida en dichos instrumentos informáticos y por ende a controlar los antecedentes de la referida rendición de cuentas. Con el objeto de no ingresar en cuestiones que lleven a dispendios jurisdiccionales innecesarios, destaca que ingresó por mesa de entradas los pendrives aludidos en aquella presentación dando cuenta de ello el propio Juzgado quien por providencia de fecha 23/10/2023 los tuvo "por presentados" y los colocó a disposición de las partes. Que así, y si bien se aguardo a que al Juzgado otorgara la autorización para ingresarlos por mesa de entradas -al tratarse de una situación excepcional ante la informatización y digitalización de las causas judiciales-, fue en función del traslado dispuesto respecto de la rendición de cuentas cuestionada que no se aguardo a obtener dicha autorización y se procedió a ingresarlos directamente al Tribunal a efectos que las partes tengan acceso a su contenido. Que la cuestión citada por el coheredero Richard respecto al modo en que presento su "rendición de cuentas" (google drive) no posee analogía respecto a la rendición por ella presentada, en tanto ella aportó los pendrives en los que se hayan contenidos los documentos que sustentan las cuentas aportadas. Que contrariamente a ello, en el caso, el coheredero/administrador no aporto ningún tipo de respaldo documental relativo a su rendición, siendo, en los hechos, dicha omisión motivo de observación por su parte. A mayor abundamiento señala que son los documentos contenidos en el pendrive los que sustentan las cuentas practicadas debiendo el recurrente, en su caso, formular las observaciones correspondientes de modo concreto señalando puntualmente cuáles son las falencias u omisiones que considera presentes en la rendición oportunamente presentada. Afirma que la rendición de cuentas lejos esta de poder ser considerada contraria a derecho en la medida que se aportó y señaló toda aquella circunstancia relativa a los bienes sometidos a su administración, como así también a la actividad desarrollada, ingresos y egresos correspondientes. Que en definitiva el tratamiento de la cuestión planteada ha devenido en abstracto al haberse cumplimentado la omisión en lo que refiere al aporte de los pendrives y en tanto dichos instrumentos fueron colocados a disposición de las partes por parte del Tribunal. En función de lo señalado entiende correcto que el Juzgado le otorgue al coheredero impugnante un nuevo plazo de 5 días a fin de que se expida sobre su rendición de cuentas presentada, el que deberá computarse a partir de la notificación de la decisión que así lo disponga, debiendo dejarse constancia en el sistema informático del retiro consignando fecha y persona que retira el documento digital, garantizando de este modo la posibilidad de que el impugnante ejerza adecuadamente su derecho de defensa en tanto no es intención de su parte conculcar ningún derecho.
En fecha 02/11/2023 la Sra. Losada se presenta ahora contestando el traslado conferido en fecha 31/10/2023 del segundo recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por Richard Horacio Roman. Señala que en su escrito anterior de fecha 31/10/2023 expuso las razones por las cuales fueron aportados por mesa de entradas los documentos electrónicos allí aludidos -pendrives-. Que incluso, en la oportunidad en que fueron presentados en el Juzgado, se postuló que se disponga un nuevo traslado a los restantes coherederos como también a la Defensora de Menores a efectos que tengan la posibilidad -en tiempo y forma- de analizar el contenido del documento y en orden al escrito de rendición que oportunamente fuere presentado puedan señalar las observaciones que consideren procedentes. Que los pendrives fueron aportados luego de la presentación escrita en tanto se requirió autorización al Juzgado para efectivizar su incorporación en la medida que -claramente- se trata de un ingreso documental excepcional (en otro formato) fuera de lo previsto para el sistema PUMA. Bajo tales premisas resultó acertado que el Tribunal haya decidido tener por presentados los pendrives y colocarlos a disposición de los restante coherederos a efectos que puedan tomar efectivo conocimiento de su contenido. Que en definitiva, si los pendrives fueron aportados con posterioridad a la presentación titulada "Rendición de Cuentas", ello se debió a la gran cantidad de documentos contenidos en los instrumentos electrónicos los cuales en su conjunto exceden el límite de capacidad establecido para los adjuntos que se incorporen al sistema PUMA (6MB); a la excepcionalidad del caso en tanto en función de lo hasta aquí indicado debía ingresarse por mesa de entradas el documento previa autorización por parte del Tribunal en tanto así se entendió prudente proceder; y a la necesidad de sustentar en debida forma lo expuesto en la rendición de cuentas en orden a los lotes sometidos a explotación forestal. Indica que se trató simplemente de llevar claridad a los herederos en orden a la redición que practicó atendiendo a las particularidades del caso al proveerse gran cantidad de documentos. Que así entonces, mal puede considerarse la posibilidad que se decida el desglose de los documentos en tanto no obedece ni a una actividad "contraria a derecho", ni tampoco a un "error involuntario" por parte del Juzgado. Por el contrario, el aporte de los documentos refiere precisamente al contenido de la rendición de cuentas y el aporte hecho del modo apuntado, obedeció -reitera- a una circunstancia de índole excepcional lo cual el coheredero Richard sin dudas debe tener en consideración. Que así por caso, como el hecho de que el citado coheredero luego de reconocer la posesión sobre un inmueble rural sometido a explotación frutícola lejos estuvo de cumplir con las presentaciones judiciales correspondientes al tratarse de bienes que pertenecen al acervo hereditario. Que por lo demás, el recurso de apelación también debe ser desestimado en tanto no se han dado en el caso ninguno de los supuestos contendidos en el Art. 242 del CPCyC relativos al gravamen que pudiere ocasionarle al impugnante la providencia que cuestiona. Se pregunta cuál es el perjuicio para el coheredero Richard que el Juzgado coloque a su disposición un documento que contiene todos los antecedentes destinados a que el mismo pueda evaluar adecuadamente la rendición de cuentas oportunamente presentada. Entiende que indudablemente no existe tal perjuicio lo que debe determinar el rechazo de la apelación deducida en subsidio. A efectos de obtener un reordenamiento del trámite procesal, dadas las impugnaciones deducidas, propone, se otorgue un nuevo plazo a los coherederos a efectos de que, en su caso, puedan esgrimir las observaciones que consideren oportunas en función de las aclaraciones y documentos aportados o señalados con posterioridad a la presentación de la rendición de cuentas presentada en fecha 26/09/2023, plazo que comenzará a correr a partir de la instancia que V.S. disponga. Ello sin perjuicio de la vista que se disponga a la Defensora de Menores.
Ahora bien, expuestas las posturas de las partes en lo que hace al presente tópico, los fundamentos del recurso del coheredero Richard, que se aprecian, apuntan al reproche en cuanto a que la primera de las providencias atacadas, da cuenta de la adjunción -por parte de la Sra. Losada- del pendrive que contenía la documental respaldatoria de su rendición de cuentas, cuando ello no ocurrió, impidiéndole controlar dicha presentación y así la administración de los bienes respecto de los cuales la Sra. Losada se encuentra en posesión y manejo de los mismos. En base a ello entiende que la providencia atacada debió tener por no presentada la rendición de cuentas de la Sra. Losada. Cuestiona la segunda de las providencias en tanto tiene por agregados los pendrives, pretendiendo que sean desglosados al igual que el propio escrito de rendición de cuentas realizado por la administradora Losada.
Considero que los argumentos de los recursos del quejoso no tienen asidero. A saber argumenta que el plazo para presentar íntegramente la rendición de cuentas a cargo de la Sra. Losada vencía el día 26/09/2023 y el pendrive fue agregado el día 12/10/2023, es decir fuera del término previsto y fijado en la audiencia celebrada en fecha 25/08/2023. Si bien en dicha oportunidad se estableció un plazo prudencial para realizar la presentación, lo fue con la intención de poner término a dicha labor. Olvida el recurrente las finalidades de todo proceso sucesorio. "El proceso judicial o juicio sucesorio es el que tiene por finalidad la identificación de los herederos del autor de la sucesión, la determinación de la parte de su patrimonio que transmite, el cumplimiento de las obligaciones pendientes del causante y la adjudicación de los bienes transferidos, ya sea a título universal o singular. A efectos de la verificación del cumplimento de todo ello, la rendición de cuentas...En principio, el proceso sucesorio no está destinado a resolver ninguna controversia sino a dar certeza a determinadas situaciones jurídicas, concretamente sobre la calidad de heredero, sobre la composición del patrimonio y sobre la partición del haber neto partible...". LORENZETTI, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo X, Arts. 2162 a 2443, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, págs. 601 y 602. Entendiéndose entonces que el proceso sucesorio se trata -esencialmente- de un instrumento del que se vale el órgano judicial en orden a efectivizar la transmisión de derechos por causa de muerte, como es debido, se incluyen a tal efecto, sus objetivos -identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes-. Tampoco asiste razón cuando indica que la normativa dictada por el Superior Tribunal de Justicia (STJ) establece que cuando se adjunta documental que por su peso no pueden cargarse en el sistema PUMA, debe hacérselo por un link de google drive, desde que la Ac. N° 36/2022 que aprueba las "Adecuaciones Procesales Inherentes a la implementación al Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales PUMA", en su anexo dispone: "10. Prueba Documental. a) Principio General. La incorporación de documentación debe realizarse en formato digital en el Sistema "PUMA". Los originales quedan en custodia de quien los acompañe. Los documentos incorporados al sistema que no hayan sido escaneados de sus respectivos ejemplares originales (copias de copias) deben ser identificados de manera expresa. El tiene la facultad de requerir, de oficio o a pedido de parte, la documentación original en cualquier estado del proceso. Se considera que el/la profesional que ingresa la documentación presta declaración jurada sobre su autenticidad y queda sujeto/a a las acciones penales correspondientes en caso de incurrir en falsedad; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones procesales que pudieran corresponder. b) Hipótesis de excepción. Cuando resulte imposible, engorroso o manifiestamente inconveniente la incorporación de la documentación en formato digital, puede pedirse la exención según lo establecido en el inciso e) del artículo 9 de la presente.". Entonces la normativa no dispone, como refiere Richard, la forma en que deberá cumplimentarse de darse un supuesto como el que se ha presentado en las actuaciones.
Y sumado a ello, y frente al primero de los recurso la administradora Losada, con el objeto de no ingresar en cuestiones que lleven a dispendios jurisdiccionales innecesarios, ingresó por mesa de entradas los pendrives aludidos en aquella presentación dando cuenta de ello el propio Juzgado por providencia de fecha 23/10/2023 y poniéndolos a disposición de las partes.
Dicho lo que antecede, y en tanto el heredero Richard tiene ahora la posibilidad de conocer y controlar la administración de los bienes respecto de los cuales la Sra. Losada se encuentra en posesión y manejo, desde que cuenta ahora con el pendrive que contiene los documentos que sustentan las cuentas practicadas por Losada, y por las demás razones expuestas, es que considero que los recursos interpuestos han devenido en abstracto. Tengo que el mismo heredero/administrador también ha peticionado en forma conjunta a la solicitud de revocación de las providencias atacadas, la suspensión del traslado para contestar la rendición de cuentas, y la coheredera Losada ha entendido -al contestar el traslado-, como correcto que se le otorgue al coheredero impugnante un nuevo plazo de 5 días a fin de que se expida sobre su rendición de cuentas presentada, el que deberá computarse a partir de la notificación de la decisión que así lo disponga, garantizando de este modo la posibilidad de que el impugnante ejerza adecuadamente su derecho de defensa en tanto no es intención de su parte conculcar ningún derecho. Conforme la forma que se resuelven los recursos de revocatoria interpuestos, por los mismos argumentos, y en tanto no tratarse las providencias recurridas de las previstas en el art. 242, ss. y cctes. del CPCyC y no causar las mismas gravamen irreparable, corresponde declarar abstractos asimismo los recursos de apelación planteados en subsidio. Es claro que el contenido de las reposiciones -y las apelaciones subsidiarias-, tenían como objeto, que se tuviera por no presentada la rendición de cuentas por la falta de acompañamiento del pendrive, lo que ocurrió con posterioridad, subsanando la omisión la Sra. Losada y ofreciendo además, como propuesta, se le otorgue un nuevo plazo para expedirse al respecto. Es por ello que los recursos devienen en abstracto, habida cuenta que como es obvio, la omisión fue subsanada con las explicaciones del caso.
III.- Ahora corresponde me expida respecto de las rendiciones de cuentas presentadas por los 2 administradores provisorios designados en las presentes. Por una lado, el de la Sra. Losada, designada en fecha 01/08/2022, cargo que fue aceptado en fecha 02/08/2022. Por el otro el del Sr. Román, designado como administrador provisorio respecto del inmueble rural identificado catastralmente con NC 07-3-F-008-1C, en fecha 06/09/2023, cargo que aceptara en fecha 02/10/2023.
Respecto de la rendición de cuentas presentada por la Sra. Losada en fecha 26/09/2023, formulada a partir del 05/08/2022, por el período posterior al cual se inició su actividad como administradora provisoria del presente sucesorio, oportunidad en la cual se le tuvo por aceptado dicho cargo. Señala que del anexo se desprende la existencia de un saldo a favor del proceso sucesorio el cual por el momento no es factible cuantificar en forma definitiva en tanto resta aún deducir de dicho valor los importes correspondientes al impuesto a las ganancias e impuesto inmobiliario, los cuales se hallan impagos, como así también otros gastos que a la brevedad serán denunciados. Indica que los ingresos que son informados, responden a la explotación de los lotes que fueron denunciados como integrantes del acervo hereditario en fecha 16/08/2022, esto es, relativos a la primer declaración jurada presentada en autos; debiendo considerarse que el lote denunciado bajo nomenclatura catastral NC07-2-J-008-01, solo integra el acervo en una porción del 50%, en tanto el 50% restante integra el patrimonio del sucesorio de Lucas Gabriel Román, en trámite por ante éste mismo Juzgado. En función de los bienes por ella denunciados señala que: A - Las chacras señaladas como LOTE C VEINTE (NC 08-1-N-009-08); LOTE D VEINTE (NC 08-1-N-009-04); LOTE E VEINTE (NC 08-1-N-009-02) y LOTE F VEINTE (NC 08-1-N-009-03) fueron adquiridos por el causante mediante boleto de compraventa en fecha 22/07/2000 suscribiendo dicho instrumento en condición de vendedor el Sr. Hugo Alejandro Furze. Que dicho contrato fue aportado a la causa al momento de denunciarse la existencia de los citados lotes. En su conjunto el lote se halla destinado a la explotación de madera de álamo el que si bien se halla dividido en cuatro (4) lotes, responde a una única unidad productiva. Que dentro del lote se ubica una laguna a cuyo respecto se desconoce en lo concreto su dimensión pero que implica una clara disminución en lo que respecta a la extensión del terreno lo cual afecta en lo cuantitativo la actividad que allí se desarrolla. A su respecto se ha dispuesto de la madera de álamo existente en los lotes adjuntándose en el pendrive que se acompaña como adjunto, las guías de traslado pertinentes de la que resulta la cantidad de madera que en cada ocasión se trasladó desde dicho terreno. Informa que quien compró la madera fue el Sr. Anuar Amin Sama con domicilio en Cnel. Suarez N° 1.259 de la localidad de San Rafael, provincia de Mendoza. Que en dicho orden se pactó con el comprador, por tonelada de Alamo, un valor de $1.800 motivo por el cual en función de la documentación que acompaña, se registró un ingreso de $33.000.000, a cuyo respecto deben deducirse $14.125.000 en concepto de gastos. Aclara que cada uno de los gastos están detallados en el instrumento digital adjunto. Que a su vez, de ese importe, corresponde deducir el valor destinado a atender el pago del impuesto a las ganancias e impuesto inmobiliario y otros gastos que serán rendidos a la brevedad, tareas que se hallan a cargo de la Cdra. Noemí Alejandra Vargas –Mat. Tº 7 Fº41 Col. Cs. Econ. RN-. B – En lo que respecta al lote identificado con NC 07-2-J-008-01, dice que responde a un lote de 98 Has. que fue adquirido por el causante, y el Sr. Lucas Gabriel Roman, al Sr. José Luis Zuain en fecha 04/06/2001, conforme boleto de compraventa aportado a la causa en oportunidad de denunciarse la existencia del bien. Que así entonces debe considerarse la salvedad apuntada supra en orden a que los ingresos computables respecto de éste bien solo pertenecen en un 50% al presente sucesorio en tanto el porcentual restante refiere al acervo hereditario del causante Lucas Gabriel Roman. A su respecto señala que la actividad es idéntica a la indicada en el punto anterior, esto es: explotación de madera de Alamo. Que también quien compró la madera fue el Sr. Anuar Amin Sama por el mismo valor que en su momento fue consensuado: $1.800 por Tn. C – Así entonces el valor consignado supra como consecuencia de la explotación de los lotes señalados que responden a la explotación de la madera de Álamo ($33.000.000) refieren al total de la actividad llevada a cabo en ambos lotes. En cuanto al saldo que en definitiva será cuantificado en función del pago de los tributos pendientes, será colocado en un plazo fijo en pesos renovable cada 30 días debiendo dejarse un saldo disponible a fin de atender los gastos corrientes de la actividad. Indica que dicho documento será aportado a la causa para conocimiento del Tribunal y de los restantes herederos. D - En lo que respecta a la ampliación del inventario presentada en fecha 27/09/2022, es decir el patrimonio relativo a la Chacra 24 (Parcelas, 1A, 1B, 2A, y 2B); el 90% del inmueble adquirido por el causante mediante boleto de compraventa (aportado a la causa) a los Sres. Nestor Horacio y Anibal Osvaldo, ambos de apellido Vuillermin el 15/09/2009, NC07-3-F-008-1C; y el vehículo automotor dominio GHM041 (camioneta marca FORD, modelo F-100, año 2007), refiere que los mismos se hallan bajo la exclusiva custodia, posesión y administración del heredero Richard Horacio Roman desde el momento en que sucedió el fallecimiento del Sr. Horacio Roman. En dicho sentido, así como se mencionó en la audiencia celebrada el pasado 25/08/2023 respecto al lote NC 07-3-F-008-1C, la suscripta no tuvo acceso a ningún tipo de información relativa a dichos bienes motivo por el cual no solo se desconoce el estado patrimonial y material de cada uno de ellos, sino que entiende que corresponde a ese heredero, asumir el rango de administrador provisorio de los bienes indicados en primer y tercer término así como lo hizo respecto del restante en los términos que fue provisto por providencia de fecha 06/09/2023. Indica que, en atención a que la documentación que respalda la rendición de cuentas excede el límite de "capacidad de archivo" para adjuntar documentación en el expediente digital, aporta por mesa de entradas 3 pendrives que contienen en detalle la información que fue referenciada las cuales quedan a disposición de los coherederos y del Tribunal. Finalmente manifiesta que queda a disposición para cualquier aclaración u observación que se efectúe al respecto lo cual desde ya solicito sea requerida y expresada con la mayor precisión posible a fin de evitar eventuales pedidos aclaratorios; o bien se señale fecha de audiencia (por vía remota) en el caso que el Tribunal así mejor lo estime corresponder. En fecha 27/09/2023 el administrador -también provisorio- Richard Horacio Román, hace lo propio adjuntando su propia rendición de cuentas. Manifiesta que detalla los ingresos y egresos que ha tenido como administrador del inmueble NC 07-3-F-008-1C de la localidad de Pomona. Que la misma ha sido confeccionada en archivo "Excel.", copiando link de acceso a la misma para su correcta lectura puesto que, al transformarse el archivo en formato "pdf" el mismo no contiene su orden y dificulta su lectura/comprensión. Conferido el traslado, el día 12/10/2023 la Sra. Losada se presenta realizando observaciones a la rendición de cuentas presentada por Richard Horacio Roman. Advierte que el detalle aportado en formato excel no posee ningún tipo de respaldo documental que justifique cada una de las erogaciones que allí fueron indicadas motivo por el cual no es factible -en esas condiciones- evaluar correctamente los gastos y expedirse en punto a ellos. Que el respaldo documental fue expresamente requerido por la Defensora de Menores en su dictamen de fecha 01/09/2023 debiendo previo a todo, requerirse al administrador Richard que aporte cada uno de los instrumentos que justifican cada uno de los gastos rendidos, sobre todo considerando a que refieren una importante diversidad de nombres o bien razones sociales que deben ser adecuadamente individualizados. Que en segundo lugar, V.S. dispuso (06/09/2023) que la rendición se efectúe a partir del momento mismo en que falleció el causante en tanto desde ese momento el citado administrador se encontraba en efectiva posesión de la chacra que administra. Dice que no se aprecia de la rendición ningún movimiento, ni erogación correspondiente al periodo inicial comprendido precisamente a partir del 29/11/2021, como tampoco menciona alguno de los bienes muebles existentes en el establecimiento rural (vehículos, tractores, herramientas), ni detalle o mención de pagos en torno a impuestos y/o tasas que graven la propiedad. Que resulta necesario que se expida sobre dichos puntos a fin de brindar la mayor claridad posible en torno al informe presentado efectuándose las observaciones pertinentes en oportunidad de contar con la documentación y/o aclaraciones pretendidas. En tercer orden refiere que dado lo expuesto en el punto 2 de las aclaraciones colocadas al pie del "estado de Resultado" (hoja 2 del excel), sabido es que la actividad comercial bien puede darse de "alta" con el mismo número de CUIT que poseía el causante motivo por el cual no se justifica la falta de facturación en función de la existencia de ese proceso sucesorio. En ese orden remarca que fue Richard quien decidió poseer, ocupar y explotar el establecimiento rural sin ningún tipo de permiso y de modo totalmente arbitrario por lo que debe él justificar de modo conciso y concreto cada uno de los gastos, compras, ventas y/o cualquier actividad que haya desplegado en la chacra en tanto la propiedad quedó bajo su exclusiva custodia, ocupación, disposición y administración. Que esto último posee relevancia en tanto lo manifestado en último término, en tanto refirió a que "hubo" que vender la producción "tercerizada" sin señalar, la cantidad, ni la calidad, ni la especie de fruta vendida, ni tampoco informar quién resultó ser el tercero que habría vendido en nombre del administrador. Que dichas cuestiones también deben ser aclaradas por el administrador. En un cuarto orden relativo a lo señalado en el punto 3, dice que si bien es cierto que algunos de los "imponderables" que señaló, pudieron haberse configurado (aunque por cierto ni la fumigación, ni la fertilización revisten carácter de imponderables), no comprende el motivo por el cual señaló una supuesta "falta de capital de trabajo" cuando de su propia rendición se aprecia un gran importe destinado a cancelar haberes de trabajadores ($11.895.583). Por lo tanto entiende que se trata de una conclusión incongruente que merece ser aclarada, como así también el motivo por el cual acusa cierta "responsabilidad" de la suscripta en orden a la explotación de la chacra al endilgarle un supuesto "abandono" de la misma cuando bien sabe el administrador, que él jamás le permitió ingresar a la chacra. Relata que incluso -la administradora- ha iniciado una causa penal en orden a la apropiación ilegítima de un bien registrable de propiedad exclusiva de ella, el cual, sin ningún motivo, se negó el denunciado a entregar manteniéndose "secuestrada" en la chacra que administra. Recuerda que por ese motivo se consensuó que el Sr. Richard asuma la condición de administrador del establecimiento rural a cuyo respecto presentó la rendición en tanto, de hecho, ya revestía esa condición desde el momento en que acaeció la muerte del causante. En un quinto orden, relativo al punto 4, señala que no hay respaldo documental que justifique la erogación informada por lo que al igual que en el caso señalado inicialmente, a fin de evaluar la eventual procedencia del gasto, deberá el administrador justificarlo fehacientemente y señalar concretamente las condiciones de contratación del encargado. Que los eventuales salarios que debieran abonarse al encargado no deben ser abonados por ella, sino, en todo caso, por todos los herederos en la medida que el servicio que estaría prestando dicha persona (relativo por caso a la conservación de los bienes que integran el acervo sucesorio) no benefician a la suscripta, sino a la totalidad de la masa de herederos, incluyendo al administrador/heredero Richard, motivo por el cual también deberá eventualmente cargar con su parte proporcional. En cuanto a lo señalado en el punto 5, se tiene presente lo indicado para el caso de ser presentadas futuras rendiciones pero, claro está, en función del alcance sentado en las observaciones indicadas en su escrito. Finalmente requiere que el administrador proceda a rendir cuentas en orden al estado material de deuda y/o condiciones del dominio GHM041 en función de lo señalado en su escrito de fecha 26/09/2023.
Ínterin se genera la incidencia relativa a los recursos interpuestos por Richard H. Román resueltos en el punto anterior, por lo que estrictamente no se ha manifestado en concreto respecto a la rendición de cuentas de Losada. Y conferido el traslado al coheredero Richard del pedido de aclaraciones requeridas por la Sra. Losada, se presenta el día 06/11/2023 a contestar, indicando en primer lugar, que el respaldo documental que la Sra. Losada exige a fin de evaluar las erogaciones indicadas, así como la diversidad de nombres y/o razones sociales, se encuentra informado por lo que, a sus efectos, deberá S.S. ordenar las oficiatorias de estilo para su debido reconocimiento de contenido y lo que se estime corresponder. Respecto a que la rendición se realice desde el momento mismo del fallecimiento del causante, aclara que el periodo que abarca 21/11/2021 hasta la fecha de su rendición, la totalidad de la administración (excepto la finca que ahora si administra desde el año próximo pasado al presente) del acervo declarado y no declarado, se encontró desde el fallecimiento de su padre, en poder exclusivo y excluyente de la Sra. Losada. Que ello fue así pues en el periodo que abarca el fallecimiento de su padre hasta principios del año 2022, su hermano Alexis Gabriel y el, tenían una relación cordial y colaborativa hasta que comenzaron las desavenencias e inconductas que serán acreditadas en el momento procesal oportuno. Respecto de los supuestos bienes muebles existentes en el establecimiento, como -según indica- vehículos, tractores, herramientas, dice que no se podría incurrir en una falacia mayor, que la finca estaba despojada de este tipo de bienes muebles, pues la Sra. Losada con la discrecionalidad con la que ha manejado el sucesorio, vació y asignó a su unilateral criterio, en otras fincas y/o malvendió sin dejar registro alguno de sus actos dispositivos. Que así entonces, quedan debidamente aclaradas las circunstancias que la Dra. Losada requería, por lo que solicita se ordene proseguir con el trámite según su estado. Respecto de lo que la peticionante indica como tercer orden, la indicada falta de facturación que podría imputarse tiene lógica razonable y debida justificación en que tal como hubo de informase supra, la administración real de la finca que ahora el administra, era discrecionalmente administrada por la Sra. Losada y por las desavenencias ya apuntadas, su parte con esfuerzos sobrehumanos hubo de llevar adelante -y aún le hace- todo tipo de actos de conservación patrimonial, en celoso cuidado de esa pequeña parte de la gigante masa de bienes que componen realmente el acervo sucesorio, muchos de los cuales no han sido denunciados hasta el presente atento su tardía intervención y el pésimo asesoramiento del que fue víctima desde un comienzo, hasta la contratación del Estudio Jurídico que hoy lo asiste. Afirma que es falaz que su parte haya decidido poseer, ocupar y explotar la finca que ahora administra, mucho menos de modo arbitrario, pues -tal como lo acreditará- esa finca le fue asignada por expresa voluntad de su padre en forma exclusiva y excluyente. Que la conducta maliciosa desplegada por Losada desde el fallecimiento de su padre no solo lleva a la confusión, sino que ha tergiversado la verdadera trama de las circunstancias fácticas, temporáneamente con ocultamiento patrimonial y actos dispositivos en claro fraude al sucesorio. Que ello fue motivo de su presentación que tramito bajo los autos caratulados "ROMAN RICHARD HORACIO Y LOSADA MARIANELA s/ MEDIACIÓN", EXPTE. N°01116-CGR-23, cuyo objeto fue claramente expuesto en formulario de estilo. Sigue diciendo que la justificación concisa y concreta de cada gasto, compra, ventas y todos los actos de administración que hubo de llevar a cabo, han sido pormenorizadamente informados en la rendición de cuentas que presentara, la que no fue analizada técnica y eficazmente por la Sra. Lozada, tal vez por una desganada tarea. Hace notar que en forma genérica, hace imputación a su parte de no cumplir, sin dar precisiones concretas a qué refiere. Que él hubo de cumplir sobradamente con la conservación patrimonial de esa finca, amén de su notoria escasez de recursos materiales e intelectuales, situación antagónica a la de la administradora Losada. Niega haber ocupado en forma inconsulta la finca (fuera de la voluntad de su padre) y mucho menos haber dispuesto de bien alguno que se encontrara en ella. Respecto a la producción tercerizada en cantidad, calidad y especie, se remite a la rendición de cuentas que practicó, en la cual entiende consta. Respecto a la falta de capital de trabajo, en nada es incongruente con el pago de haberes destinado a jornaleros, pues su parte ha ejercido la administración y conservación respetando la calidad humana y poniendo a la vida y a las personas por sobre la codicia ilimitada que caracteriza a la Sra. Losada. Que prueba de ello son los varios reclamos laborales (74.045-P-2023 "Perez Hernan", 77.027-G-2021) que han sido interpuestos por ante la Delegación Zonal de Trabajo (DZTRN) agencia local, por lo que solicita se oficie a dicho organismo laboral a sus efectos. Niega asimismo no haber permitido el ingreso a la Sra. Losada a la finca que ahora administra, que por el contrario la nombrada hubo de disponer discrecionalmente -y sin rendición de cuentas alguna y sin volcarlos al sucesorio- frutos generados en los siguientes bienes: Chacra de 50 Has. de nombre "La Cincuenta" que fue totalmente deforestada y la madera vendida a "Papel Prensa"; chacra de 100 Has. de nombre "La Cien" que se encuentra en etapa de deforestación y esta siendo vendida discrecionalmente por la Sra. Losada; chacra de 16 Has. de nombre "La Dieciséis" plantada con manzanos y perales en producción; chacra "La Vieja II" de 10 Has. aproximadamente, en producción de peras y manzanas; chacra "La Vieja I" de 25 Has. aproximadamente, en producción de peras y manzanas; chacra "Pomona" de 70 Has. aproximadamente, en producción de peras, manzanas y duraznos; aserradero sito en calle 9 de Mayo N° 1.008 de Lamarque; casas familiares calle 25 de Mayo N° 639 a 644 (2 inmuebles contiguos) ambas de la ciudad de Lamarque. Dice que la impugnante ha consagrado en su presentación, una genérica imputación abstracta que carece de toda procedibilidad jurídica. Que no haya respaldo documental que justifique las erogaciones informadas por su parte, la desganada tarea de la contraria, le ha imposibilitado analizar en forma relacionada el minucioso, completo y puntual escrito de rendición que el presentó. Respecto a que los salarios que deben abonarse deben serlo por parte de todos los herederos, y no solo por la administradora, refiere que será validado con la aplicación de sus propios actos, toda vez que, tal como lo denunciará, la disposición discrecional que la Sra. Losada ha realizado de la mayoría de los bienes del sucesorio, muchos de los cuales no fueron maliciosamente denunciados en este proceso, han sido íntegramente cobrados por ella, sin saber su parte qué destino ha dado a esos recursos, los que debieron íntegramente ser volcados a la cuenta de la sucesión. Solicita por todo ello que se tenga por contestado el traslado conferido y se ordene la producción de prueba informativa a la Delegación Zonal de Trabajo, a la Comisaría N°17 de Lamarque; al contador César Deangelis; al CEJUME de Choele Choel, y se libren mandamientos de constatación a los inmuebles informados en su presentación, a fin de ser denunciados en la DDJJ de estilo.
El día 31/10/2023 la Sra. Losada adjunta en formato pdf excel convertido con el detalle de los documentos contenidos en los pendrives y se presenta a los fines de realizar aclaración en relación a la rendición de cuentas presentada en fecha 26/09/2023. Aclara que conforme surge de los documentos contenidos en los pendrives ingresados por mesa de entradas y puestos a disposición de las partes, el importe referido a los ingresos motivados en la explotación forestal de los lotes allí señalados asciende a la suma de $27.000.000 y no a $33.000.000 como fuere erróneamente consignado en el punto C de dicha presentación.
Respecto a la labor de rendición de cuentas, sin perjuicio del nuevo traslado que se confiere al coheredero Richard por el Punto anterior de este resolutorio, tengo que en fecha 01/09/2023, en la oportunidad de emitir dictamen la doctora Fiorella Gaffoglio, Defensora de Menores e Incapaces contesta, toma vista del acuerdo arribado en la audiencia celebrada con fecha 25/08/2023 en la que se encontraban presentes Rocio Antonella Román, Richard Horacio Román Castillo y la Sra. Marianela Losada en representación de sus 5 hijos menores de edad, y en función de lo allí manifestado, indica que no tiene objeciones que formular, debiendo la rendición de cuentas de los administradores provisorios realizarse de forma detallada y documentada -con el debido respaldo documental, financiero, fiscal y laboral-, conforme lo establece el Art. 859 y conc. del CCyCN, estableciéndose un plazo que resulte congruente a tales fines. Dice que la rendición de cuentas debe ser clara y detalladamente explicativa, presentada en forma descriptiva, instruida y documentada, conteniendo una relación de hechos y explicaciones sobre la actuación del/la administrador/a, todo ello bajo apercibimiento de ley. Allí ya fueron sentadas las bases sobre las que los administradores debían realizar sus rendiciones. Y posteriormente el 08/11/2023, al conferírsele nueva vista, refiere que teniendo en consideración las presentaciones realizadas, deberán dar cumplimiento con lo oportunamente requerido, detallando cada uno, el estado y evolución desde el fallecimiento del causante, de situación actual y patrimonial (activos/pasivos), saldo y destino de los mismos, con el debido respaldo documental, financiero/bancario, fiscal y laboral, conforme lo establece el Art. 859 y conc. del CCyCN. Que deberá acompañarse, explicarse y/o aclararse lo necesario en cuanto al objeto de la explotación / giro comercial, contratos vigentes, nómina de empleados (fecha de ingreso/ función), plan y/o proyecto de negocios, debiendo la misma ser ordenada, clara y detalladamente explicativa, presentada en forma descriptiva, instruida y documentada, esto es contener una relación de hechos y explicaciones sobre la actuación del / la administrador /a, y no en forma sinóptica, limitada a simples operaciones aritméticas o de contabilidad/o planillas de excel. Indica que rendir cuentas de un negocio es poner en conocimiento de las personas interesadas todos los antecedentes, hechos y resultados de las operaciones. La rendición de cuentas se presenta como un aspecto económico y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo por una persona en interés ajeno, en la cual cada asiento o partida reflejados en los libros de comercio debe de estar en perfecta correspondencia con recibos, órdenes, contratos y documentos que justifiquen tal asiento o partida en el Debe y el Haber.
Ahora bien, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) en el Art. 2.355 prescribe que "Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.". Es decir que estatuye acerca de los plazos para la rendición de cuentas por parte del administrador judicial de la sucesión. "El administrador, como gestor de bienes de terceros, está obligado a rendir cuentas de su gestión. La obligación del administrador de rendir cuentas periódicamente permite al control de su actividad por los restantes herederos, pudiendo en caso de incumplimiento solicitar la intimación en tal sentido y aun la remoción del cargo. Deviene relevante el cumplimiento de esta obligación de todo administrador de cosa ajena, y en particular del administrador de la sucesión: debe rendir cuentas, en los tiempos Asimismo en el Libro Tercero, de los Derechos Personales, Título I, de las Obligaciones en general, en la Sección 11ª relativa a la Rendición de cuentas, en el Art. 858 define "cuenta" como "... la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.". "La norma aquí regulada se vincula con los arts. 68 a 74 CCom., y con lo establecido en los arts. 116 CCyC —rendición de cuentas del tutor—, 130 y 132 CCyC —rendición de cuentas en la tutela—, 1334 CCyC —rendición de cuentas por el mandatario—, 1550 CCyC — rendición de cuentas tutores y curadores—, 2355 CCyC —rendición de cuentas del administrador de la herencia—, entre otros. Como asi también, con los arts. 655 a 657 CPCCN...El CCyC recepta lo dispuesto por el Proyecto de 1998 (arts. 805 a 810) estipulando una regulación precisa y sistemática de la rendición de cuentas, definiendo en lo sustancial de modo amplio y preciso este instituto.". "Cierto sector de la doctrina sostiene que es un documento contable que demuestra en términos numéricos las diversas operaciones que han sido llevadas a cabo en una actividad negocial realizada en interés ajeno concluida con determinado resultado. Desde un punto de vista contable, constituyen una cuenta las anotaciones que refieren las variaciones sufridas por el objeto de la cuenta. Estos asientos deben encontrarse respaldados y concordados con la documentación e información pertinente de manera consistente. Se ha dicho que la cuenta es la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una operación. En este sentido, se sostiene que toda cuenta tiene tres elementos constitutivos: a. el título o denominación, que determina el objeto o el sujeto de la cuenta; b. la descripción sumaria de los hechos relativos a la operación objeto de la cuenta, tales como enajenaciones, adquisiciones, gastos y demás actos o gestiones que se refieran al patrimonio; y c. los resultados de la operación, parciales o generales evaluados en dinero o en especie. Pueden ser descriptivas o sinópticas. Las primeras presentan, además de los resultados numéricos, una descripción somera de los hechos que han producido los resultados. Las segundas solo indican el título y los resultados.". "La rendición de cuentas es la demostración ordenada, sistematizada y documentada, a través de la cual se cumple el deber legal de informar a otro, las operaciones, procedimientos y resultado de un negocio. Consiste en dar razón del cometido en interés ajeno, detallando los actos cumplidos —en este sentido debe tenerse presente que dicha exposición tiene una faz contable y una jurídica de los intereses administrados— y estableciendo un resultado final. En el aspecto contable se muestran una serie de datos que dan cuenta del resultado económico de la actividad desplegada por una persona que actúa en interés ajeno. Cada asiento reflejado en los libros contables debe estar en correspondencia con los documentos que justifiquen la partida. Desde el punto de vista jurídico la rendición de cuentas permite demostrar, mediante la documentación respaldatoria, las negociaciones efectuadas y su resultado. Se destaca que la “rendición de cuentas” y “cuentas”, si bien son cercanas, no deben ser confundidas por cuanto la rendición de cuentas es un deber de poner en conocimiento del dueño del negocio los resultados y circunstancias en que el negocio se ha realizado, mientras que las cuentas son la forma ordinaria en que se cumple con esa obligación. La forma en que debe hacerse la cuenta es jurídicamente indiferente, pero por lo general se realiza con dos columnas de Debe y Haber, designadas con estos nombres o con las de Entradas y Salidas, Activo y Pasivo, Cargo y Descargo, según mejor convenga a la naturaleza de la operación objeto de la cuenta. Sentada esta distinción, la rendición de cuentas es una obligación de hacer inherente a toda gestión de negocios ajenos o parcialmente ajenos o cualquiera sea su carácter. En efecto, la rendición de cuentas constituye una obligación inherente al ejercicio de profesiones u actividades lucrativas y también de toda operación realizada en interés ajeno, sea ello por virtud del principio de la autonomía privada, por la índole de la actividad desarrollada o por disposición legal (art. 860 CCyC).". HERRERA Marisa, CARAMELO Gustavo, PICASSO Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo III, 1a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2015, 672 p., Págs. 160 a 162. Ahora bien, la norma del Art. 859 regula, en forma expresa y sistematizada, los requisitos de toda rendición de cuentas receptando los impuestos por la jurisprudencia y la doctrina. Prescribe que "Requisitos. La rendición de cuentas debe: a. ser hecha de modo descriptivo y documentado; b. incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; c. acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; d. concordar con los libros que lleve quien las rinda.". "Tal como señala la norma en estudio, la rendición de cuentas es una exposición detallada, fundada y pormenorizada que debe realizar el obligado al finalizar la gestión. Se ha señalado, respecto al modo de su cumplimiento, que si bien es un acto formal no es un requisito la observancia de fórmulas sacramentales ni debe ser exigida con rigurosidad. Debe describir la operatoria, el procedimiento seguido y los resultados obtenidos del negocio respectivo. Dicha descripción debe encontrarse documentada, detallada y sistematizada, de modo tal que el sujeto pasivo pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. En este sentido, quien rinde cuentas debe presentar la documentación respaldatoria de la operatoria que describe, acompañando los comprobantes respectivos, los que debe conservar a ese fin. La rendición debe ser integral y permitir al destinatario examinarla y cotejarla con amplitud teniendo como punto de partida cada uno de los asientos y la comprobación de los documentos que los respalden. Se exime a quien rinde cuentas el acompañamiento de aquellos comprobantes de los ingresos y egresos que no sean de uso extenderlos. Debe efectuarse conforme a los libros del sujeto pasivo o deudor, debiendo necesariamente existir una correspondencia entre las cuentas y los asientos contables; estos últimos tienen preponderancia en caso de discordancia, por cuanto se efectúan con anterioridad a la rendición. El acreedor puede contradecir la presentación efectuada por el obligado siempre que funde sus observaciones con base a estos mismos parámetros. Es decir, fundadamente, con precisión y respaldo documental, tal como es exigible a los fines de su rendición. En este orden de ideas, el acreedor no puede basar el rechazo a las cuentas rendidas en un simple desconocimiento o impugnación.". idem supra, págs. 163 y 164.
Realizadas las consideraciones precedentes, en miras al efectivo control judicial al que deben estar sujetas las rendiciones, considero necesario que las mismas sean realizadas, en forma tal que permitan su adecuado cotejo con todos los elementos de corroboración relacionados y que a su vez denoten suficiente precisión sobre cada uno de los vínculos contractuales en cuestión de corresponder, en todos sus aspectos. En cuanto al cuidado de los bienes hereditarios, en lo que corresponda al ámbito de la función de cada uno de los administradores, pueden -y deben- llevar a cabo los actos conservatorios y los ordinarios o corrientes de administración (pago de impuestos y servicios, mantenimientos periódicos o bien aquellos urgentes que no permitan una programación previa, etc.). Pero los mismos, como así también cualquier otro acto tendiente al normal aprovechamiento del patrimonio o de las cosas que lo integran, de acuerdo con su naturaleza y particular destino, quedan siempre sujetos a la rendición de cuentas; la que puede ser aprobada, o no, según se hallen debidamente justificados en cuanto a su necesidad y conveniencia según las circunstancias concretas, términos y alcances específicos en que se hubieran llevado a cabo. Por todo ello, en lo concerniente a la administración de los bienes sucesorios, coincido con la Defensora de Menores en que las rendiciones de cuentas deberán realizarse de forma detallada y documentada -con el debido respaldo documental, financiero, fiscal y laboral-, debe ser clara y detalladamente explicativa, presentada en forma descriptiva, instruida y documentada, conteniendo una relación de hechos y explicaciones sobre la actuación del/la administrador/a. Las cuentas y documentos respaldatorios que se presenten, deberán estar debidamente digitalizados, en forma ordenada en archivo drive de fácil acceso para los intervinientes y la suscripta Por todo ello he de intimar a los administradores judiciales provisorios de autos, a practicar, respecto a los bienes que administran, nuevas rendiciones de cuentas por los períodos mencionados y conforme los lineamientos expuestos en los considerandos de la presente resolución. Ello dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de remoción.
Asimismo, una vez gestionada la reapertura de la cuenta judicial de autos N° 124364792, dentro de los CINCO (5) días posteriores a la notificación de la presente, la administradora Marianela Losada deberá justificar haber depositado el importe referido a los ingresos motivados en la explotación forestal -madera de Álamo- de los lotes que administra, previa deducción y justificación documentada resultante del pago de los tributos que correspondan. Fecho, imponer tal suma a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días.
IV.- Finalmente he de tratar la petición formulada en fecha 14/03/2024 por Richard Horacio Roman, oportunidad en la solicita se ordene en forma cautelar la remoción interina (que podría ser definitiva o no) de la Sra. Losada como administradora provisoria de la sucesión en cuanto al resto de las unidades productivas (9) que se encuentran en su poder desde el deceso del causante, conforme consta en la audiencia de fecha 25/08/2023. Manifiesta que la imposibilidad de consensuar una administración conjunta del acervo sucesorio atento el manejo irresponsable, descarado y en desmedro de todos los herederos -administración que a su criterio debe ser evaluada por el Ministerio Público Fiscal atento la comisión de delitos contra la propiedad por fraude-, puesto que la Sra. Losada ha realizado una infinidad de actos de administración y disposición sobre bienes del acervo hereditario en total perjuicio de los herederos y en exclusivo beneficio personal, teniendo como prueba más de 300 constancias de ventas documentadas (facturas, ticket, certificados de pesada emitidos por la Sociedad Rural de Choele Choel, remito, etc.), certificaciones contables, testigos que han adquirido y pagado (de buena fe), por los negocios realizados entre la administradora con Papel Prensa S.A. -por la venta indiscriminada de madera (álamo)- cuyas ganancias no fueron volcadas al proceso sucesorio, entre tantas otras circunstancias, todas cuestiones ampliamente debatidas incluso en la audiencia de fecha 23/06/2023 perteneciente al legajo de mediación, y toda vez que hay unidades productivas que arrojan ganancias millonarias las cuales siquiera están siendo depositadas a una cuenta judicial como perteneciente al proceso, es que solicita para resguardo de todos los herederos que tienen derechos sobre la sucesión, se ordene en forma inmediata y cautelar, la remoción de la Sra. Losada como administradora de esta sucesión, ordenándose la designación de un profesional de la matrícula para ocupar tal cargo. Ello hasta tanto y en cuanto se esclarezcan las rendiciones de cuentas las cuales se encuentran a resolver y lo que, de permanecer esperando ello acorde a los tiempos procesales de un proceso ordinario, sería en desmedro y perjuicio del dicente y los restantes herederos. Menciona que por buen orden procesal y toda vez que se encuentran los autos para resolver sobre las rendiciones de cuentas presentadas, oportunamente para el supuesto de que continúe en el cargo la Sra. Losada, realizará una amplia presentación documentada con ofrecimiento de prueba testimonial e informativa para dar veracidad y andamiaje probatorio de lo afirmado supra. Por último se pregunta a raíz de los dichos dela administradora en la audiencia de fecha 25/08/2023, cómo de un rol de ama de casa, en vida del causante, se convirtió luego de ese hecho en una profesional expertiz en la administración empresarial de uno de los patrimonios productivos más grande del Valle Medio. Ello, más allá del suntuario nivel de vida que la Sra. Losada lleva desde el fallecimiento del causante.
En lo que hace a la presente solicitud, y en virtud de lo que vengo exponiendo en los puntos precedentes, por el momento, en tanto en el punto anterior se ha resuelto la presentación de nuevas rendiciones de cuentas por ambos administradores, bajo apercibimiento, he de rechazarla.
Por lo expuesto entonces;
RESUELVO: I.- Declarar abstractos los recursos de reposición interpuestos por el coheredero Richard Horacio Román y los de apelación planteados en subsidio, por las razones expuestas en los considerandos. II.- Imponer las costas al recurrente. III.- Regular por la incidencia generada, los honorarios del doctor Mario Alejandro Coria Adet -patrocinante de Marianela Losada- en la suma equivalente a 3 Jus, y los del doctor Francisco Manuel Moreno del Hierro -patrocinante de Richard Horacio Román-, en la suma equivalente a 3 Jus, cuyo valor deberá computarse al momento del efectivo pago. IV.- Tener presente las observaciones realizadas a la rendición de cuentas realizada por el administrador Richard Horacio Román. Intimar a los administradores judiciales provisorios de autos, a practicar, respecto a los bienes que administran, nuevas rendiciones de cuentas por los períodos mencionados y conforme los lineamientos expuestos en los considerandos de la presente resolución, dentro del plazo de 30 días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de remoción. IV.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-. En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.
Dra. Natalia Costanzo Jueza |
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