Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia453 - 14/10/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-04343-2018 - MILLANAO ALFREDO PEDRO S/ ABUSO DE AUTORIDAD
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSan Carlos de Bariloche, 14 de Octubre de 2021.Y ESCUCHADO:
Los presentes casos caratulados por el Ministerio Público
Fiscal: “MILLANAO, ALFREDO PEDRO S/ABUSO DE AUTORIDAD”, “ANDREA DE LAS NIEVES MELIN Y MILLANAO ALFREDO
PEDRO S/INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO”, “WEISERT WALTER CRISTHIAN C/OFICIALES
POLICIALES DE LA COMISARIA 42 S/APREMIOS ILEGALES Y
LESIONES”, Legajos N° MPFBA-04343-2018, MPF-BA-00345-2018,
MPF-BA-00900-2018; seguidos a ANDREA DE LAS NIEVES MELÍN,
D.N.I. N° xxx, con domicilio en la calle xxx, nacida el xxx en San Carlos de Bariloche, hija de M.A.
y de N.Z., argentina, empleada policial y ALFREDO PEDRO MILLANAO, D.N.I. N° xxx, con domicilio en el Barrio xxx
nacido el xxx en San Carlos de
Bariloche, hijo de M.L.P. y de J.E., argentino, empleado policial; para dictar sentencia:
Y LO REQUERIDO:
I. Por el Fiscal Guillermo Lista, acusando a los nombrados
por los siguientes hechos:
1) LEGAJO MPF-BA-04343-2018: “Se le atribuye al
Sgto Ayte. Alfredo Pedro Millanao, el 1 de noviembre de 2017, entre la hora
14.30 y la hora 18.21, mientras se realizaba una práctica de tiro en el
Polígono denominado “La Paloma”, sito en esta ciudad, haciendo valer su
condición de instructor a cargo de la práctica de tiro de un grupo de policías,
de manera intencional, por la espalda y con la clara intención de causar daño
en la integridad física de los agentes policiales, efectuó al menos un disparo
con una escopeta con proyectiles antitumulto -postas de goma-, a una
distancia de entre 8 a 10 metros hacia los miembros inferiores del empleado
policial MACEDO GODOY IGNACIO ALEJANDRO, refiriendo mientras lo
hacía:" para que sienta lo que es un postazo de goma”, y luego amenazó a los
presen-tes para que: "no abrieran la boca porque la íban a pasar mal o los íban
a trasladar". Como consecuencia del disparo efectuado por el Sgto. Ayudante
Millanao, Ignacio Alejandro Marcelo Godoy, sufrió lesiones en sus miembros
inferiores al impactar los perdigones del cartucho percutado y al ser revisado
por el Dr. Leonardo Saccomano, se constataron (5) heridas superficiales de la
piel de los miembros inferiores en cara posterior del muslo derecho en la
mitad de la pantorrilla derecha, una en la mitad de la cara posterior del muslo
izquierdo, una en la cara posterior de rodilla izquierda todas ellas redondeadas
. Estas lesiones le provocaron la inutilidad para sus tareas habituales por un
término inferior a un mes.- Ante el temor que las amenazas proferidas
causaron en la víctima, hizo que no denunciara el hecho en la fecha en que
este ocurrió, ni lo comunicara a sus superiores, ni asistiera a servicio médico
alguno por temor a las represalias del endilgado.”
2) LEGAJO MPF-BA-00345-2018: “El día lunes 12 de
febrero de 2018, a las 20.00 hs., aproximadamente, Walter Cristian Weisert
circulaba en su vehículo "Volkswagen Gol", dominio xxx de color
blanco junto a su amigo Gonzalo Enríquez , cuando a la altura de la rotonda
de Diarco se descarriló . A los pocos minutos del incidente arribó al lugar
personal de la Comisaria 42a.-, entre otros, se bajó del móvil policial un
efectivo policial de la Cría. 42, quien al momento de detener a Weisert lo
golpeó, lo redujo en el suelo, golpeó su cabeza contra el asfalto, y luego
mientras lo conducía hacia la Comisaría ya en el interior del patrullero, rodeó
con su brazo la cabeza de la víctima, y ejerció presión de tal manera que logró
desmayarlo mientras contaba los segundos en que lo lograría. Que al arribar a
la Comisaría 42a.- fue despertado a los golpes pues no reaccionaba, e
introducido al calabozo por el agente Ignacio Alejandro Macedo Godoy,
quien lo arrastró dentro del calabozo, lo tomó desde atrás con los brazos ya
esposados elevándolo de manera innecesaria y produciéndole dolor. Mientras
ello sucedía, todo era observado por el Oficial Ayte. Alfredo Pedro Millanao,
quien lejos de detener el accionar de sus subalternos, se reía del detenido
mientras era golpeado por personal a su cargo que no fue identificado . Como
consecuencia de los golpes que le infligieran al detenido, se acreditaron en
Weisert las siguientes lesiones: "excoriaciones que ocupan la parte saliente de
la parte derecha de la frente y la superficie de la cara por fuera del ángulo
externo del ojo derecho (arco cigomático) como se observa en la fotografía.
Estas lesiones pudieron producirse, entre otros mecanismos, con el roce violento
de las partes salientes de esa zona de la cara contra una superficie rugosa y dura .
Además, excoriaciones lineales que en forma discontinua rodean
las muñecas, que se producen entre otros mecanismos por la compresión de
las esposas; múltiples excoriaciones que ocupan la superficie de la rodilla
derecha, provocadas con el roce violento de la rodilla contra una superficie
rugosa y dura. En la espalda, en la región de la escápula izquierda, en la parte
inferior y derecha hay líneas equimóticas , paralelas entre si, con longitudes
que oscilan entre los 4 y 8 cm., cuyo mecanismo de producción responde
entre otros mecanismos, con el golpe de un bastón."
3) LEGAJO MPF-BA-00900-2018: “PRIMER HECHO.El día 28 de febrero del 2018, en horario de la tarde,
el Oficial Cristian Caumillan prestó autorización para salir de la Unidad 42a.- a la empleada policial Andrea de las Nieves Melin, quien manifestó debía ausentarse por un
trámite de índole personal . Posteriormente, siendo las 17:24 hs. aprox, la
nombrada -quien se hallaba en horario de servicio -entre las 13,00 a 22,00 hs.ingresó al comercio "Diarco", sito en la Avda.. de Circunvalación de la ciudad
de San Carlos de Bariloche, vistiendo uniforme, reglamentario dispuesta a
realizar el traslado de valores . En ese momento, se entrevistó con el gerente
de Diarco . Después de dos minutos aproximadamente, Melin se retiró acompañando al gerente con los valores en su vehículo particular marca Chevrolet
Onix negro, dominio xxx en dirección al Banco Credicoop, sito en la
calle Gallardo para efectuar el depósito correspondiente. A raíz de la conducta
desplegada, esta Unidad Fiscal Temática pudo determinar que en el periodo
comprendido entre el 1-8-16 al 28-2-18 Andrea de las Nieves Melin, percibió
sumas dinerarias en concepto de traslado de valores por $41.236,48. En tanto
Pedro Alfredo Millanao, en el mismo período considerado, también percibió
sumas dinerarias en concepto de traslado de valores por valor de $43.211,08.
Que las sumas de dinero que se refieren, fueron cobradas en forma indebida,
puesto que de acuerdo a declaraciones de agentes policiales, se ha establecido
que los traslados de valores se realizaban en horario vespertino. En consecuencia, como resultado de la investigación quedó demostrado que la información volcada en las planillas que se confeccionaban para dicho servicio y
su posterior liquidación, no son fiel reflejo de la realidad . Pues los imputados
para asegurar y consumar la maniobra que se les atribuye, asintieron y confeccionaron un documento falso -que reviste el carácter de un instrumento público-, con entidad suficiente para ocasionar un perjuicio. Ello con el claro
propósito de ocultar la conducta que ejecutaron, de haber realizado ese tipo de
servicios de traslado de valores, durante horarios en el que se hallaban prestando el servicio policial. O sea que, con motivo de esa maniobra provocaron
una desviación del servicio administrativo, para obtener un beneficio en su
propio provecho. En la siguiente tabla se determina fecha, hora, empleado policial e importe percibido por cada uno de los aquí involucrados, y a partir de
lo solicitado mediante oficio N° 749 de fecha 22-06-2018, dirigido al Sr. Jefe
de la Unidad Regional IIIra.- SEGUNDO HECHO: Que durante el período
comprendido entre el 1-8-16 y el 28-2-18, los efectivos policiales Andrea de
las Nieves Melín y Pedro Alfredo Millanao percibieron sumas dinerarias en
concepto de gastos de “combustible” los cuales eran efectuados por el Tesorero de Diarco al Gerente del mismo comercio y posteriormente erogados a
tales efectivos policiales contra presentación de “tickets”. Estos montos oscilaban a razón de $500 semanales. Ascendiendo a un total aproximado de $
48.000 discriminados en $24.000 percibidos por Melin y $24.000 percibidos
por Millanao. Valores totales por los casi dos años establecidos en el espacio
de tiempo del "modus operandi". Esta maniobra la pudieron efectuar por su
condición de policías, sosteniendo que debían cobrar dichas sumas por poner
a disposición sus vehículos particulares - Melin: Chevrolet Onix color Negro
matrícula xxx y en el caso de Millanao: Chevrolet Onix color Rojo
matrIcula xxx.- para realizar el traslado de valores. Cuando ha sido
establecido que realizaban dicha actividad en horario de servicio, lo cual es
incompatible con la reglamentación policial, y en consecuencia percibían triple pago.
En primer término por encontrarse de servicio, por el pago en razón
del traslado de valores, y además por la percepción de dinero en concepto de
"combustible", actividad que no se encuentra permitida por reglamentación
policial, ni por excepción del jefe de unidad. Ya que según se describió, con
motivo de esa maniobra provocaron una desviación del servicio administrativo, al interesarse en una operación en procura de un beneficio en su propio
provecho.- TERCER HECHO: La Sra. Andrea de las Nieves Melín con la
anuencia de Pedro Alfredo Millanao, en un período comprendido entre septiembre de 2016 hasta abril de 2018, confeccionó en parte un documento que
reviste el carácter de instrumento público de modo que pueda resultar perjuicio, pues completó de su puño y letra de manera intencional en los casilleros
correspondientes a las planillas de traslado de valores de la empresa "Diarco",
firmando por su compañero Alfredo Millanao, o sea (imitando su firma), para
con ello facilitar el cobro de los traslados de valores respecto de la Policía de
Río Negro, generando de ese modo un perjuicio respecto del erario público.-Por cuanto ha quedado establecido que el 28-2-18 ha sido falseado el dato
colocado en cuanto al horario del traslado realizado . El horario real fue 17.24
hs. cuando en la planilla figura sólo Millanao y en el horario 11.40 a 12:30 hs.
, ya que según declaraciones prestadas por varios empleados que realizaban el
servicio de policía adicional, además el propio personal del comercio, han sido coincidentes que el servicio de traslado de valores se realizaba en el horario de la tarde. Y como ya se describió en el primer hecho, ese día el traslado
de valores de la firma "Diarco", fué efectuado a las 17:24 Hs. por parte de la
coimputada Andrea de las Nieves Melín. Ello se encuentra corroborado con el
resultado de la pericial caligráfica efectuada por Patricio Roldán (Perito Calígrafo Oficial del STJ de la Provincia de Río Negro), con asiento de sus funciones en la ciudad de General Roca (Fs 772/775) ; pues el mismo determinó
en relación a los casilleros donde reza el apellido y nombre de “ALFREDO
MILLANAO”, que ha intervenido la imputada Andrea Melín, firmando y
completando los casilleros de su puño y letra, dado que los signos numéricos,
el nombre y apellido antes mencionado coinciden plenamente con su identidad gráfica, a saber: en las estructuras en “M” de las firmas dubitadas mantiene los automatismos de la firma de “MELIN”, además se repiten los trazados
medios filiformes antes mencionados, tanto su construcción como su ubicación la letras “M” y las “ll” las “N” las vocales “i”, las vocales “e” tienen los
mismos gestos gráficos de la señora “MELIN”,en cuanto inclinaciones, construcciones, inicios y finales curvaturas, presionados, ligados, etc; los números
de folio y de los horarios, también mostraron características únicas e irrepetibles que sólo se pueden dar en MELIN. Pues concluyó el perito que las firmas, escrituras y números que lucen en las (29) planillas de discriminación
del servicio de policía adicional, según fojas 3/19 y 22/33 de fecha septiembre
2016, octubre 2016, noviembre 2016, diciembre 2016, enero 2017, febrero
2017, abril 2017, mayo 2017, junio 2017, agosto 2017, septiembre 2017,
octubre 2017, noviembre 2017, diciembre 2017, enero 2018, febrero 2018,
marzo 2018 y abril 2018, pertenecen al puño y letra de la señora Andrea de
las Nieves Melín, a excepción de los renglones 7 y 11 de la planilla de fojas
22, renglones 7, 14, 19, 20 y 23 de la planilla de fojas 26, renglones 4, 6, 8, 9,
11, 12 y 15 la planilla de fojas 31, renglones 2 y 17 de la planilla de fojas 32,
renglones 1, 3, 4 y 7 de la planilla de fojas 33, que pertenecen al puño y letra
del Sr. Alfredo Pedro Millanao. CUARTO HECHO: En fecha 18 de Septiembre del 2018 a las 11:35 hs., con motivo de un allanamiento autorizado por la
entonces Jueza de Garantías, Dra. Romina Martini en el domicilio sito en calle xxx, lugar donde reside la imputada Andrea de las Nieves Melín,
se procedió al secuestro de (01) escopeta de un caño calibre 32 UAB, nro.
962227, CON LA INSCRIPCIÓN "CENTAURO", considerado un "arma de
uso civil deportivo". Según así informó el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos - Registro Nacional de Armas, con fecha 20-03-2019, la persona
requerida - Andrea de las Nieves Melín - no se halla inscripta como "Legítimo
Usuario de Armas de Fuego" , en ninguna de sus categorías ante ese Organismo. Por otra parte el material solicitado no se encuentra registrado, ni posee
pedido de secuestro ante este Organismo . En consecuencia, la imputada tenía
bajo su esfera de custodia la referida arma de fuego, sin contar con la debida
autorización legal. Pues los agentes policiales sólo están habilitados por su
condición de policías, a la tenencia y portación de su arma reglamentaria (dotada por la institución). En caso de adquirir otra arma deben gestionar los
trámites correspondientes como civil de legítimo usuario.-”
Seguidamente manifiesta que respecto de Alfredo Pedro
Millanao los hechos constituyen los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD,
LESIONES AGRAVADAS y AMENAZAS COACTIVAS; VEJACIONES
EN ACTO DE SERVICIO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES LEVES CALIFICADAS, y DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AGRAVADO POR SER FUNCIONARIO PÚBLICO, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS EN LA MODALIDAD DE PECULADO DE SERVICIOS, FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO,
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO -TODOS EN CONCURSO IDEAL-, EN RELACIÓN
A LOS HECHOS NOMINADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER HECHO. Todo ello a tenor de lo normado por los Artículos 45, 54, 55, 89, 92 en
función del 80 Incisos 8 y 9, 144 bis Inciso 2°, 149 bis Segundo párrafo, 174
Inciso 5°, 248, 261 Segundo párrafo, 292, y 265 del Código Penal.

Respecto de Andrea de las Nieves Melín los hechos constituyen los delitos de DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AGRAVADO POR SER FUNCIONARIA PÚBLICA, MALVERSACIÓN
DE CAUDALES PÚBLICOS EN LA MODALIDAD DE PECULADO DE
SERVICIOS, FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO, NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA, E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO -TODOS EN CONCURSO IDEAL-, EN RELACIÓN A LOS
HECHOS NOMINADOS PRIMERO, SEGUNDO, Y TERCER HECHO, TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL- -CUARTO HECHO-, PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL. Todo ello a tenor de lo normado por los Artículos 45, 54,
174 Inciso 5°, 261 Segundo párrafo , 292 y concordantes, 248, 265, 189 bis
Apartado 2 Segundo tercer párrafo del C.P.; y Artículo 5°, Inciso 2° Apartado
“A” del Decreto Nacional 395/75 -Reglamentación sobre Armas y Explosivos-.
Asimismo, solicita de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 212 del C.P.P. la realización de un juicio abreviado imponiéndole a
Alfredo Pedro Millanao, la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación absoluta perpetua dentro de la Policía de Río Negro, para el uso y manejo de armas, como asimismo de cualquier tipo de actividad
administrativa de índole patrimonial - cfr. Artículo 261, 1er. párrafo del C. P.;
y una reparación económica en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) para el
fondo de equipamiento de la Policía de Río Negro.Asimismo; y respecto de Andrea de las Nieves Melín solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 212 del C.P.P. la realización de un juicio abreviado imponiéndole a la misma. la pena de dos años de
prisión de ejecución condicional, e inhabilitación absoluta perpetua dentro de
la Policía de Río Negro, para el uso y manejo de armas, como asimismo de
cualquier tipo de actividad administrativa de índole patrimonial - cfr. Artículo
261, 1er. párr. del C.P.; y una reparación económica en la suma de pesos mil
($ 1.000) para el fondo de equipamiento de la Policía de Río Negro.
De igual modo, solicita la aplicación como pautas de conducta a tenor de lo normado por el Artículo 27 bis del Código Penal, -por el
término de tres años respecto de Millanao y de dos años respecto de Melín- y
bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena, la fijación de
domicilio y prohibición de mudarlo sin darle aviso al Defensor o al Tribunal,
la presentación bimestral en el I.A.P.L.; y la prohibición de acercamiento de
Millanao, así como de cualquier tipo de contacto respecto de la víctima Ignacio Alejandro Macedo Godoy.
Manifiesta la Fiscalía que se encuentran acreditados las
circunstancias del primer hecho con la Denuncia radicada por Jorge Luis Melgarejo, Informe de la Lic. Ana Clara Marcelino, integrante de la OF.A.VI., de
fecha 18-10-2018 que da cuenta el estado emocional que afrontaba uno de los
testigos del caso (Nicolás Rodas), que fue quien filmó los videos que luego a-

portó Velozo al teléfono del turno, Informe de Pericia N° 3BA-592-CIF2018
del Cuerpo Médico Forense, suscripto por el Dr. Leonardo Saccomano que acredita las lesiones padecidas por Macedo Godoy, (6) archivos digitales fotográficos y fílmicos, correspondientes a la práctica de tiro referida en el hecho
imputado aportados por el el Cabo Velozo, WhatsApp Video 2018-09-21 at
17.31.50.mp4 VIDEO 1 -en el polígono- 2 WhatsApp Video 2018-09-21 at
14.42.01.mp4 VIDEO 2 -en el polígono- aportados por el Cabo Velozo,
Informe de R.N.R., de Alfredo Pedro Millanao, cuya incorporación se solicita
por lectura por tratarse de prueba suficientemente estandarizada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 177 Segundo párrafo del C.P.P., la publicación en la red social facebook del usuario “Paulita Barrenechea”, donde se
visualiza la foto de las lesiones descriptas, y da cuenta que hasta que no fueron publicadas por un tercero, el propio denunciante no se animó a denunciar
-Fojas 24 y 25-, Copias del libro de parte de novedades de la Snidad 42a. del
01/11/17 suscripta por la Cabo Mallea, donde consta la salida de la comisión
a bordo del Móvil (61) integrada por el Ayte. Tiznado, Sgto. Ayte. Millanao,
Cabo 1° Arriaga, Cabo Castañeda, Agte. Carrizo, Agte. Henríquez, Agte. Rodas, Agte. Lepe, Agte. Gómez, Agte. Macedo, Agte. Pardo, con 02 HT 4214 y
4212, 02 escopetas I2NRM PA 073-PA 052, 02 escopetas Stoping Power
14215641 - 14215642, 01 escopeta ITHACA N° 371277725, 50 cartuchos AT
marca FIOCHI 70 9m, para realizar práctica de polígono La Paloma, autorizados por el Jefe Subcrio. Hawrylak Luis y el regreso del Móvil 61 a la hora
18:21, Capturas de pantalla tomadas por Velozo de la conversación mantenida

con Pardo respecto de los hechos ventilados en éste legajo enviadas al celular
Oficial de la UFT III.
Del segundo legajo con la denuncia de Cristhian Weisert
de fecha 14 de febrero de 2018, los certificados médicos suscriptos por el médico Policial Alfredo Negri el día 12-02-2018 a la hora 6:06; certificado
médico suscripto por el médico de guardia del H.P.R. Dr. Pablo Monjes el 1202-18, y el informe del Cuerpo Médico Forense - acreditante de las lesiones y
modo de producción-, suscripta por el Dr. Leonardo Saccomano. Las fotografías tomadas a Weisert que dan cuentay acreditan las lesiones padecidas; Los
reconocimientos en rueda (las filmaciones y sus actas practicadas los días 21
y 23 de noviembre de 2018) con identificación de los imputados y sus roles.
El mail de fecha 20 de noviembre de 2018 remitido por la Oficina de Operaciones de la URIII, que diera cuenta que los tres imputados son personal
policial en actividad y sus números de legajos -que acredita la calidad del
sujeto activo requerido por el tipo penal- , y por tratarse de una prueba suficientemente estandarizada -Cf. Artículo 177 Segundo párrafo del C.P.P.-;
Entrevistas grabadas realizadas en sede de la Fiscalía a los siguientes testigos:
Gonzalo Javier Henríquez Ojeda y Cristian Gustavo Covi, quienes pueden
corroborar la versión del denunciante; que, - si bien no presenciaron los golpes-, escucharon los gritos de la víctima cuando era brutalmente golpeado;
Expediente contravencional ante el Juzgado de Paz, respecto de la víctima y
su acompañante (Expdte. 110/18CTV) -que los ubica en el día, hora y lugar
denunciados-, cuya incorporación se solicita por lectura por tratarse de prueba

suficientemente estandarizada, de conformidad a lo establecido en el Cf.
Artículo 177 Segundo párrafo del C.P.P.; CD: con imágenes de la detención
de Weisert en la Rotonda de Diarco luego de su accidente; y Legajo Personal
N° 6965 de Millanao.
Del tercer legajo con Denuncia de Edgardo Mauricio Carrasco D.N.I. N° xxx, Teléfono xxx de 39 años de edad, Soltero, Empleado Policial, domiciliado en calle xxx y
Declaración; Filmaciones contenidas en DVD glosado donde se observa personal policial femenino egresando del local "Diarco" en fecha 28/02/18; Copia de Planilla Discriminativa de Servicio de Policía Adicional Autoservicio
Mayorista "Diarco" (traslado de valores) Febrero-2018; copia de Planilla Discriminativa de Servicio de Policía Adicional Autoservicio Mayorista "Diarco"
Febrero 2018 suscripta por Scrio. Martínez Gustavo (Policía de Río Negro) y
Martín Díaz (Gerente Diarco); Informe 303 "DG3-J del Scrio. Martínez Gustavo donde reza que el traslado de valores se realiza los días hábiles en horarios rotativos según disposición del Gerente donde la movilidad está a cargo
de los empleados que realizan dichos servicios, bajo responsabilidad de los
mismos siendo los designados Sargento Melín Andrea y Sargento ayudante
Millanao Alfredo; Copia de la reglamentación del Decreto Ley 6/1909 del
servicio de policía adicional, donde en su Art. 3° Establece que en las designaciones tendrá presente que la misma no afecten la atención de los servicios
ordinarios o eventuales extraordinarios que comprenda a personal Franco de
servicio exclusivamente. El informe suscripto por el subcomisario Martínez
Gustavo donde contiene la lista del personal policial de Franco del mes de
Febrero de 2018; informe número 144 DG4-PA-URIIIa del 2 de Mayo de
2018 suscripto por Catriel Yessica y el Comisario Inspector Castillo Javier
donde consta que no obran registros en la oficina de recursos materiales y financieros que soliciten desde "Diarco" móvil policial como tampoco obran
registros de planillas por utilización de móvil policial, informando que no se
facturan móviles particulares. Asimismo, que se encuentra prohibido realizar
servicio de policía adicional cuando el empleado está prestando funciones de
guardia. Los bienes, valores o personas a resguardar tienen la característica de
encontrarse en tránsito dentro de la provincia, y no incluye la utilización de
vehículos policiales, el que se facturará por separado; Informe producido por
la Oficial Ayudante Santana María Fernanda, -Auxiliar de la Unidad Operacional de Control de Narcotráfico y Delitos Complejos V de la Patagonia-, en
el que se permite observar a Melín Andrea ingresar el 28 de febrero de 2018 a
las 17:33 horas a la sucursal del banco "Credicoop", sito en Avenida Ángel
Gallardo 185 en compañía del gerente de "Diarco", con motivo de realizar
depósito de valores; (En las imágenes se puede observar como la nombrada
arriba al lugar mencionado en su vehículo particular marca Chevrolet Onix
negro); Informe número 262 de fecha 1° de Junio de 2018 remitido por el Lic.
Fernando Lara -Depto .de Contraloría de la Policía de Río Negro-, mediante
correo electrónico y donde acompañó informe de haberes y percepción en
concepto de servicio de policía adicional de los empleados Millanao, Alfredo
Pedro y Melín, Andrea de las Nieves en el Autoservicio "Diarco", desde el
mes de Agosto de 2016 a Marzo de 2018; Parte de Novedades de los días
28-02-18 y 02-04-18, donde consta la autorización del Of. Cristian Caumillan
en favor de Melín a retirarse de la unidad en su vehículo particular (Hecho a
las 17:18 del día 28 de febrero de 2018); Originales de Planillas discriminativas de Servicio Policía Adicional "Diarco" Categoría Traslado de Valores
desde 01-09-16 al 22-06-18; Nro Único de secuestro 545 ubicados en sobre
cerrado Anexo Documentos Indubitados carátula amarilla Detalle Histórico
sobre registro de liquidaciones totales y discriminadas percibidas por los agentes referidos; Nro Único de secuestro 546, 547, 548 ubicados en sobre
cerrado Anexo Documentos Indubitados carátula amarilla Copia de Recibos
de Sueldo, desde el período Septiembre/2016 a Junio/2018 de los agentes cuyos C.U.I.Ls. resultan ser 20-26951507-5 y 20-28812127-9; Originales de
documentos indubitados de los agentes Melín, Andrea de las Nieves y Millanao, Alfredo Pedro; Nro Único de secuestro 549 ubicados en sobre cerrado
Anexo Documentos Indubitados carátula amarilla Anexo 1 Resolución 4123
JF del 26 de Abril de 2018; cuadro tarifario del servicio de policía adicional
donde consta la utilización de vehículos policiales, servicio que se factura por
hora a $ 1142; Certificación de la instrucción del Subcomisario Luis Alberto
Hawrilak de fecha 20 de Abril de 2018 donde informa que la movilidad quedaría a cuenta de los nombrados y en caso de exponer vehículos particulares
no existía cobertura para tal, ni carga de combustible. Cómo así el uso del
chaleco balístico y el aviso a dependencia policial sobre el inicio de éste servicio acordado. Asimismo, se informa que decidió suspender este servicio ad-
icional de traslado de valores motivado en la noticia de que el gerente de
Diarco, desconociendo la modalidad le daba dinero a los empleados para gastos de combustible; Detalle depósitos de la empresa "Diarco" (Autoservicio
Mayorista Diarco S.A. CUIT 30-60737179-9) SOLICITADO Oficio Nro.
777; En el mismo se acompaña CD conteniendo los resúmenes de movimientos de la cuenta corriente N° 220-000797/7 de la firma Autoservicio Mayorista Diarco S.A. CUIT Nro 30-60737179-9; Listado del Personal Policial de
Franco en el mes de Febrero/2018; Copia certificada del sumario (Preventivo
18 de fecha 24-05-18 y 11 de fecha 6-4-18); Informe OF.A.VI. en relación a
la atención de EDGARDO MAURICIO CARRASCO, de fecha 01/08/18; Actuaciones de allanamiento en el Barrio xxx viviendas que no exhiben
numeración y posee en el frente un poste de tendido eléctrico con el número
xxx (Acta de designación, Acta de Notificación de Testigos, Acta de Allanamiento, Croquis Ilustrativo y Anexo Fotográfico: en dicho procedimiento
se secuestró un celular identificado como "Celular Millanao", otro celular identificado como "Celular Millanao 02”, un tercer celular identificado como
"Celular Millanao 03", una Tablet identificada como "Tablet Millanao" y una
CPU identificada como "CPU Millanao", todos ellos con su correspondiente
planilla de custodia; Actuaciones Allanamiento del Supermercado Todo, sito
en la Calle Garibaldi 50 de esta localidad, (Acta designación, Acta notificación de testigos y Acta de procedimientos); Allanamiento Calle xxxde ésta localidad: (Acta de De-
signación, Acta de notificación de testigos, Acta de allanamiento, Cróquis
ilustrativo y Anexo Fotográfico donde se procedió a los secuestros descriptos,
entre los cuales figura una escopeta caño calibre 12 bajo numeración 962227,
con la inscripción "Centauro", identificado como "Secuestro B-1" con su
correspondiente planilla de custodia). De considerarlo el señor Juez, se podrá
tomar lectura de la totalidad de los secuestros efectuados en el procedimiento
descripto; Secuestro interior Vehículo de Andrea Melín, correspondiente a una
cámara fotográfica, dos pen drivers y un cartucho de escopeta 12/70, todo ello
con su correspondiente planilla de custodia; Allanamiento Comisaría 42, sita
en el xxxde ésta localidad: (Acta de designación, Acta
notificación de Testigos, Acta de Allanamiento, Cróquis ilustrativo y Anexo
Fotográfico); 23 Factura electrónica 3068 de Fs. 243 y copia suscripta correspondiente al segundo cuerpo, Planillas Discriminativas de Traslado de
Valores de Agosto y Septiembre de 2016 correspondientes a Factura electrónica N° 72; Planillas Discriminativas de Custodia (Enero a Julio de 2017)
correspondiente a Factura electrónica nro 810, 1020, 1145, 1308, 1497, 1641
y 1833; Planillas Discriminativas de Seguridad de Fs. 282 (Agosto de 2017)
correspondiente a Factura electrónica N° 1961; Planillas Discriminativas de
Custodia de (Septiembre de 2017) correspondientes a Factura electrónica N°
2149; Planillas Discriminativas de Seguridad (Octubre de 2016) correspondiente a Factura electrónica N° 248; Planillas Discriminativas de Custodia de
Fs. 285 (Septiembre de 2017) correspondiente a Factura electrónica N° 430;
Planillas Discriminativas de Traslado (Diciembre de 2016) correspondiente a

Factura electrónica N° 688; Planillas Discriminativas de Custodia (Octubre a
Diciembre de 2017, Enero , Febrero y Abril de 2018) correspondientes a
Facturas electrónicas Nros 2327, 2611, 2737, 2872, 3068 y 3400; Detalle Liquidación Millanao Alfredo Pedro (LP 6965 15-9-16 al 24-05-18 Fs 294/303
total $ 166.780.68; Detalle Liquidación Melín Andrea de las Nieves (LP
10307 15-9-16 al 24-05-18 total $ 155.515.68; CD que contiene los resúmenes de movimiento de la cuenta de autoservicio mayorista "Diarco" del Banco
"Credicoop" Cuenta Corriente - número 220-000797/7, desde el 1° de Septiembre de 2016 hasta el 31 de junio de 2018; Pericia Documentológica del
Perito Calígrafo Patricio Renato Roldán, remitido el 27 de Diciembre de 2018
por correo electrónico, el cual concluye que en relación a los casilleros de las
planillas discriminatorias Servicio de Policía Adicional, de fecha Septiembre
de 2016 hasta Abril de 2018 donde reza el apellido y nombre de “Alfredo
Millanao”, la señora Melin ha firmado y llenado los casilleros de su puño y
letra; pues los signos numéricos y el nombre y apellido antes mencionado;
coinciden plenamente con su gesto gráfico; Copias de Recibos de Sueldo;
Informe de la A.F.I.P. donde se informan las cuentas pertenecientes a Andrea
Melín y Alfredo Millanao; Informe del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos Registro Nacional de Armas (A.N.MA.C.); Captura de pantalla
mensaje recibido por Carlos Ernesto Paulic de parte de Andrea Melín; Informe Pericial Balístico labrado por Pedro Quilodran, Jefe Dto Análisis Balístico Legal Ministerio Público Fiscal respecto de la escopeta tiro a tiro de cañón único marca CENTAURO modelo 30 calibre 32 UAB número de serie

962227 largo de cañón de 745 mm empuñadura y culata de madera; 41 (3)
CDs identificados como filial (137) Bariloche, (28-02-2018) (CD 1-Acceso
Cajas salón 1; CD 2 Acera 1 ,y 2 y CD 3 fila de cajas y Lobby), donde a horas
17:33:00 (CD 2) se registra la llegada de un automóvil color negro, el cual se
estaciona sobre calle Gallardo, frente a la sucursal del Banco Credicoop, y a
horas 17:33:23 (CD 1) se observa un masculino con una caja en su poder,
seguido por una femenina uniformada de tez trigueña, cabello oscuro, la cual
se puede observar posee un arma en la parte derecha de su cinturón. A horas
17:33:19 (CD 3) se logra observar desde otra perspectiva el ingreso de dichos
individuos, donde el masculino en cuestión retiene con su brazo izquierdo una
caja de cartón y con su mano derecha un juego de llaves, quien procede a retirar de la caja un paquete de color negro para introducirlo en el cajero repitiendo esta maniobra tres veces con la presencia de la femenina a su lado.
Posteriormente, procede a cerrar con llave el cajero automático, retirándose
ambos del inmueble. En el minuto 17:33:57 del CD 2, se observa a los individuos fuera del lugar y dentro del mismo automóvil con el que arribaron,
procediendo a retirarse abordando calle Villegas; con todo ello se encuentra
debidamente probadas la materialidad y autoría de los imputados en el hecho,
por ello, es que solicita la aplicación del procedimiento abreviado a tenor del
Artículo 213 del C.P.P.
II. Corrido el traslado de la acusación a la defensa
ejercida por los letrados Estanislao Cazaux y Pablo Calello, los mismos solicitan se homologue el acuerdo arribado, sin objeciones a tenor del Artículo 65
del Código Procesal Penal. Agregan haber hablado con sus asistidos, y haber
observado el legajo y las evidencias que allí constan; y por ello, asesoran a
sus asistidos que se trata de la mejor solución del conflicto.
III. Haciéndosele conocer los hechos a los procesados, los alcances propuestos y las previsiones de los Artículos 212 y concordantes del Código Procesal Penal; de su facultad de aceptar o no el acuerdo
propuesto; así como del derecho de que se les realice un juicio oral y público;
los mismos manifiestan admitir los hechos, su participación y culpabilidad;
así como acuerdan con la calificación y la pena.
Y CONSIDERADO:
En primer lugar, entiendo que el acuerdo propuesto
por las partes entiendo debe ser aceptado. Ello, porque los requisitos que se
determinan como esenciales para que la sentencia sea válida, conforme el Artículo 189 del C.P.P., se encuentran reunidos.
Se ha enunciado la composición fáctica en la que
tienen asiento la acusación y su encuadramiento legal. Por otra parte, tanto la
autoría como la culpabilidad están reconocidas por la aceptación que realizaran los imputados. As´pi como la prueba no ha sido controvertida por las partes, habilitando de éste modo el pronunciamiento que aquí dicto.
Del análisis de la prueba referida por el Fiscal en la
audiencia, se advierte que resultan de utilidad y tienen pertinencia, toda la
prueba que fuera enunciada por el Ministerio Público Fiscal, a la que me remito; en honor a la brevedad; por ser parte de ésta misma audiencia. Ésta fun-
damentación permite concluir que el reconocimiento que efectuaran los imputados resulta coherente, válido, en tanto se corresponde con el cuadro probatorio expuesto.
El encuadramiento jurídico; propuesto y aceptado;
se ajusta a derecho. Y la pena acordada se encuentra dentro de los parámetros
regulados en nuestro código de fondo.
Conforme lo analizado precedentemente, la acusación se encuentra debidamente fundamentada, y el hecho se encuentra correctamente calificado, por lo que corresponde la homologación del acuerdo,
resultando posible de acuerdo a lo normado por el Artículo 212 del Código
Procesal Penal.
Es por ello que; aceptar el acuerdo, involucra su
homologación; ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que
aquí se revisan.
Por ello,
SE RESUELVE:
I. ACEPTAR MEDIANTE HOMOLOGACIÓN
EL ACUERDO AL QUE ARRIBARON EL FISCAL GUILLERMO LISTA, LOS IMPUTADOS ANDREA DE LAS NIEVES MELÍN Y ALFREDO PEDRO MILLANAO, JUNTO A SUS LETRADOS DEFENSORES
DRES. ESTANISLAO CAZAUX Y PABLO CALELLO. (ARTS. 14, 65,
212 Y CCDTES DEL C.P.P.).-

II. DECLARAR A ANDREA DE LAS NIEVES
MELÍN COAUTORA PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN QUE CONSTITUYEN LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AGRAVADO POR SER FUNCIONARIA PÚBLICA, MALVERSACIÓN
DE CAUDALES PÚBLICOS EN LA MODALIDAD DE PECULADO
DE SERVICIOS, FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO,
NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA, E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE
FUNCIONARIO PÚBLICO -TODOS EN CONCURSO IDEAL-, EN
RELACION A LOS HECHOS NOMINADOS PRIMERO, SEGUNDO, Y
TERCER HECHO; TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE
USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL -CUARTO HECHO-, Y EN CONSECUENCIA CONDENARLA A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN
DE EJECUCIÓN CONDICIONAL CON COSTAS; MÁS LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA DENTRO DE LA POLICÍA DE
RÍO NEGRO, PARA EL USO Y MANEJO DE ARMAS, COMO ASIMISMO DE CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE ÍNDOLE PATRIMONIAL -CFR. ART. 261 PRIMER PÁRRAFO
DEL C.P.-; Y UNA REPARACIÓN ECONÓMICA DE PESOS MIL ($
1.000) PARA EL FONDO DE EQUIPAMIENTO DE LA POLICÍA DE

RÍO NEGRO. (Todo ello a tenor de lo normado por los Artículos 45, 54, 174
Inciso 5°, 261 Segundo párrafo, 292 y concordantes, 265 , 248, 189 bis Apartado Segundo Tercer párrafo del C.P.; Artículo 5°, Inciso 2° Apartado “A” del
Decreto Nacional 395/75 Reglamentación sobre Armas y Explosivos; y 266
del C.P.P.) .III. DECLARAR A ALFREDO PEDRO MILLANAO COAUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS HECHOS
MATERIA DE ACUSACIÓN QUE CONSTITUYEN LOS DELITOS DE
ABUSO DE AUTORIDAD, LESIONES AGRAVADAS y AMENAZAS
COACTIVAS-; -VEJACIONES EN ACTO DE SERVICIO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES LEVES CALIFICADAS-, Y DEFRAUDACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AGRAVADO
POR SER FUNCIONARIO PÚBLICO, MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS EN LA MODALIDAD DE PECULADO DE SERVICIOS, FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO, NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA, E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO -TODOS EN CONCURSO IDEAL-,

EN RELA-

CIÓN A LOS HECHOS NOMINADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER HECHO, Y EN CONSECUENCIA, CONDENARLO A LA PENA
DE TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL CON
COSTAS, MÁS LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA DENTRO DE LA POLICÍA DE RÍO NEGRO, PARA EL USO Y MANEJO

DE ARMAS; COMO ASIMISMO DE CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE ÍNDOLE PATRIMONIAL -CFR. ART.
261 PRIMER PÁRRAFO DEL C.P.-; Y UNA REPARACIÓN ECONÓMICA DE PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) PARA EL FONDO DE
EQUIPAMIENTO DE LA POLICÍA DE RÍO NEGRO. (Todo ello a tenor
de lo normado por los Artículos 45, 54, 55, 89, 92 en función del 80 Incisos 8
y 9, 144 bis Inciso 2°, 149 bis Segundo párrafo, 174 Inciso 5°, 248, 261
Segundo párrafo, 292, y 265 del Código Penal.
IV. IMPONER A LOS NOMBRADOS COMO
PAUTAS DE CONDUCTA POR EL TÉRMINO DE TRES AÑOS RESPECTO DE MILLANAO Y DE DOS AÑOS RESPECTO DE MELÍN; Y
BAJO APERCIBIMIENTO DE REVOCAR LA CONDICIONALIDAD
DE LA PENA, LA FIJACIÓN DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE
MUDARLO SIN DARLE AVISO AL DEFENSOR O AL TRIBUNAL, LA
PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DE MILLANAO Y DE CUALQUIER TIPO DE CONTACTO RESPECTO DE LA VÍCTIMA IGNACIO ALEJANDRO MACEDO GODOY, Y LA PRESENTACIÓN BIMESTRAL EN EL I.A.P.L.; TODO ELLO BAJO APERCIBIMIENTO
DE REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA. (Artículos 26 y
27 bis del Código Penal).IV.

NOTIFICAR A LA VÍCTIMA A TRAVÉS

DE LA FISCALIA RESPECTO DE LO NORMADO POR EL ARTÍCULO 11 BIS DE LA LEY 24.660.-

V. ORDENAR LA RESTITUCIÓN A MELÍN Y
MILLANAO DE LOS OBJETOS QUE OPORTUNAMENTE LES FUERAN SECUESTRADOS; ORDENAR LA REMISION AL A.N.MA.C.
DEL ARMA SECUESTRADA, HACIÉNDOLES SABER QUE MELÍN
DISPONE DE UN PLAZO DE SEIS MESES PARA REGULARIZAR
EL TRÁMITE RESPECTO DE LA MISMA.VI. REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS LETRADOS ESTANISLAO CAZAUX Y PABLO
CALLELO EN CONJUNTO Y PROPORCIÓN DE LEY EN LA SUMA
DE 20 JUS (Artículos 6, 8 y 46 Ley 2212)
VII.
Juzgado de Ejecución N° 12.

Protocolizar. Firme, comunicar y remitir al

ÁLVAREZ
MELINGER
Marcelo Oscar
2021.11.03
12:28:53 -03'00'
MARCELO ALVAREZ MELINGER
Juez de Juicio
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