Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 42 - 02/10/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | 6150 - SAAVEDRA HERNAN Y OTROS C/ CARTES DIEGO ALEJANDRO Y OTRO S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 02 de OCTUBRE de 2017.- VISTOS: los autos caratulados “SAAVEDRA HERNAN Y OTRO C/ CARTES DIEGO ALEJANDRO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS ” (Expte. Nº 6150/09), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que: RESULTA: 1.- Que a fs. 28/37 comparecen Hernan Saavedra y Ana Miriam Jara, por intermedio de apoderado y en representación de sus hijas menores Araceli Abigail y Bárbara Anabella, y también se presentan los hermanos mayores de edad Sebastián Rafael, Marcelo Javier, Vanina Elizabet y Carlos Hernan, todos de apellido Saavedra; a iniciar formal demanda de daños y perjuicios por la suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 60/100, ($1.947.296,60) o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse, contra los Sres. Diego Alejandro Cartes y Luis Humberto Cartes, por la muerte de la Srita. Nair Saavedra producto de un accidente de tránsito.- Exponen los actores que el hecho sucede el día 26 de Mayo de 2009, a las 16:30 hs aproximadamente en la intersección de calle Arenales y Esmeralda de esta ciudad, momento en que la pequeña Nair se encontraba a bordo de su bicicleta esperando a que cambie la luz del semáforo que la habilite a girar a su derecha sobre calle esmeralda para ir al odontólogo. Un par de metros más atrás se encontraba el Sr. Diego Cartes quien también estaba esperando la habilitación del semáforo para continuar su camino a bordo de un camión Mercedes Benz dominio BTH-018, (propiedad de su padre Luis Humberto Cartes).- Al colocarse el semáforo en verde, ambos se disponen a avanzar para realizar idéntica maniobra, es decir, girar a la derecha. Fue así que en momentos de realizar el giro, el camión encierra a la niña embistiéndola con sus ruedas derechas delanteras y traseras ocasionándole la muerte como consecuencia de las graves lesiones padecidas.- Del lamentable hecho se iniciaron actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción Penal Nº2 a cargo de la Dra. María del Carmen García García, caratulados “CARTES DIEGO ALEJANDRO S/HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO” Expte Nº 7923/09 y denunciaron a Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros como la tercera citada en Garantía de conformidad y bajo los términos del art. 118 de la Ley de Seguros 17.418.- Es por lo expuesto que los actores realizan el presente reclamo, cuantificando los rubros que pretende sean indemnizados. Así detallan: 1).- Daño Moral de los progenitores $400.000; 2).- Daño Moral de los Hermanos $600.000; 3).- Daño Psicológico de los Padres $100.000; 4).- Daño Psicológico de los Hermanos $150.000 y 5).- Pérdida de Chance $697.296,60. Plantean inconstitucionalidad del art.1078 , por último continúan ofreciendo prueba, denuncia la apertura del Beneficio de Litigar sin Gastos y peticionan en forma de estilo.- 2.- En fs. 38/39 se establece que las presentes actuaciones tramitarán por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), ordenándose correr traslado de la demanda por un plazo de 15 días al demandado y a la citada en garantía, la compañía de seguros Mutual Rivadavia Seguros de Transporte Público de Pasajeros para que comparezcan y opongan las defensas que consideren pertinentes, previa vista a la Defensora de Menores.- Encontrándose debidamente notificadas las partes, comparece a fs. 44/45, la citada en garantía en garantía por medio de apoderado a interponer excepción de falta de legitimación pasiva y activa. Así mismo, bajo el mismo escrito comparece voluntariamente Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda a contestar demanda en fs.49/58 haciendo las negaciones en general y en particular, funda en culpa de la victima y adjudica responsabilidad al ciclista. Nuevamente interpone falta de legitimación pasiva atento a que el Sr. Cartes contrató con Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda y falta de legitimación activa respecto de los hermanos para reclamar el daño moral. Finaliza impugnando los rubros indemnizatorios advirtiendo que la actora ha incurrido en plus petitio inexcusable por solicitar montos notoriamente exorbitantes que no guardan relación con las circunstancias de las personas involucradas. Niega el resarcimiento por perdida de chance, los padecimientos alegados para tratamientos psicológico y en cuanto al daño moral, además de remitirse a la falta de legitimación de los hermanos para reclamar previamente entablada, niega los padecimientos de los progenitores de la pequeña. Finaliza fundando en derecho y ofreciendo prueba.- De lo planteado por la aseguradora se corre el pertinente traslado, el cual es evacuado a fs. 60/62 por los actores y recién a fs. 94/103vta comparecen los demandados por intermedio de apoderado a contestar el traslado realizando las negaciones en general y en particular, estableciendo que al igual que lo fundado por Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda, el acaecimiento del hecho se debe únicamente por culpa de la víctima, siendo la única responsable la ciclista ya fallecida. Ante el pedido de inconstitucionalidad del art.1078 planteado por la actora, los demandados responden por su improcedencia y argumentan sobre su pedido de falta de legitimación activa para reclamar daño moral por parte de los hermanos. Continúa impugnando los rubros indemnizatorios, funda en derecho y ofrece prueba.- 3.- Posteriormente se ordena que la Srita. Bárbara Anabella Saavedra se presente con patrocinio atento a haber alcanzado la mayoría de edad, y fue así que comparece a fs.110 por medio de apoderado. Seguidamente y a pedido de este tribunal, en fs.112, la Defensora de menores emite una opinión respecto si es o no procedente la reparación del daño moral en relación a los hermanos de la victima. Ya a fs. 114/116 se resuelve que el pedido de excepción de legitimación activa y pasiva solicitada por la parte demanda, estableciéndose que se iba a diferir su tratamiento hasta el momento de dictar sentencia, abriéndose en ese mismo acto la causa a prueba por la existencia de hechos controvertidos y fijándose fecha de Audiencia Preliminar. Audiencia, (fs.124/129) en la cual contó con la presencia de todas las partes, salvo la del Ministerio Público. Allí se instó a las partes atener una actitud conciliatoria con la posibilidad de arribar a un acuerdo, obteniendo resultados negativos, debiéndose continuar con el curso normal del proceso, proveyéndose la prueba ofrecida por las partes. El detalle final de las efectivamente producidas, luego de vencido el plazo probatorio fijado, emerge de la certificación del actuario obrante a fs.359/360; y del acta de audiencia de prueba celebrada a fs.162. Ya en fs. 373 se clausura el período probatorio, desistiendo las partes de la prueba pendiente de producción. Se agrega los alegatos presentados por la parte actora en fs. 381/385, a fs. 386/392 se incorporaron los de la parte demandada, con lo que se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y: CONSIDERANDO: 4.-Que, por razones metodológicas, estimo prudente en primer lugar analizar si procede o no la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía, para luego analizar la procedencia o no de la pretensión intentada en base a la determinación de la mecánica del hecho y en su caso la atribución de responsabilidad; y luego y en su caso tratar el planteo de la falta de legitimación activa opuesta a los hermanos; estableciéndose por último -si es que procede- establecer aquellos daños que, a su vez, logren ser comprobados y derivados del siniestro. 5.- Dado que en la resolución interlocutoria de fs. 114/116, el planteo de la falta de legitimación pasiva interpuesta por Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros resolvió ser diferido para la sentencia definitiva; entiendo que no cabe ahora más que rechazar la defensa, pues resulta evidente que la citación de esa compañía se debió a un mero error en el nombre de la empresa de seguros denunciada, confusión promovida desde las constancias obrantes en el expediente penal (actuaciones de inicio, y fs. 12/13). De las constancias de autos surge que el numero de póliza 17/164980, denunciado en la demanda; es coincidente con el número que figura en la póliza acompañada por los demandados y reconocida y asumida su cobertura por parte de Bernardino Rivadavia Coop. Ltda al presentarse espontáneamente en autos; reconociendo la existencia de un seguro vigente al momento del accidente. Por tal razón, y con sustento en el propio accionar de las partes y el desarrollo de estos autos es que haré lugar al pedido de falta de legitimación pasiva interpuesta por Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, pero solo en el alcance de enmendar el yerro, disponiendo direccionar la citación en garantía únicamente a la compañía de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda, ya compareciente.- 6.- Sentado ello, habré de avocarme ahora a determinar si la pretensión aquí intentada por los actores tiene chances de prosperar, en contra de los demandados en autos, así como de la citada en garantía; principiando por dilucidar si el lamentable hecho de la muerte de NAIR MACARENA SAAVEDRA puede ser atribuida causalmente a algún hecho o acto imputable a los accionados, o tal como fuera esgrimido por los demandados, responde a un hecho de la propia víctima; que provoque una fractura de ese nexo causal liberándolos de responder. El encuadre jurídico que le cabe al reclamo, es sin dudas el que se corresponde con la responsabilidad civil objetiva (art. 1113 segundo párrafo, del viejo Código Civil y arts. 1757, 1758, 1769 del CCyC) es decir que deben ser verificados la existencia de un hecho antijurídico, el daño, el nexo causal entre ambos y en su caso adjudicar el factor de atribución de responsabilidad que le cabe; como elementos que habilitan el progreso de la acción intentada. Consecuentemente en ese contexto normativo cabe precisar que se considera responsable al dueño o guardián de la cosa en este caso el camión-, y comprobado el nexo causal entre esa cosa y el daño, por parte del accionante; se traslada al demandado la carga de acreditar su ruptura, por algún acto o hecho que no le sea atribuible. Que a la luz de las constancias de autos, corresponderá puntualizar que no existe discrepancia entre las partes respecto del acaecimiento del siniestro, ni de sus circunstancias de tiempo y lugar. Las discrepancias se centran en cuanto la mecánica del hecho, en orden a precisar la atribución de culpas en su producción. Y en ese contexto, cobra vital relevancia la dilucidación de la mecánica del accidente que ya fuera determinada en sede penal, de acuerdo a las constancias que surgen del expediente penal caratulado “ CARTES DIEGO ALEJANDRO S/ HOMICIDIO CULPOSO” EXPTE Nº CO-143/11. Tengo por comprobado de esas actuaciones que del accidente resultó victima fatal la niña NAIR MACARENA SAAVEDRA , y consecuentemente para destruir la presunción de responsabilidad que le cabe al responsable o guardián del camión involucrado, comprobado que resultó ser la cosa riesgosa que en contacto con el cuerpo de la víctima causó su deceso; la parte demandada para liberarse, debe acreditar que el daño proviene de una causa extraña, ya sea caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima o hecho de un tercero por quién no se deba responder.- En virtud de la teoría de la causalidad adecuada (art. 906 Cód. Civil), la “causa” de un resultado es una condición imprescindible para imputar al autor sus consecuencias, considerándose como “adecuada” a la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado producido, dotada de la mayor fuerza productiva, conforme el curso natural y ordinario de las cosas. Se esgrime como defensa en la especie un supuesto de culpa de la víctima, cuya acreditación corre por cuenta de aquella a la que se sindica como responsable. De las pruebas rendidas en estos y aquellos autos, podemos constatar la existencia de una colisión entre el camión Mercedez Benz dominio BTH-018 conducido por el señor Diego Cartes y la bicicleta marca Bianchi rodado 26 en la que se desplazaba la niña Nair Macarena Saavedra, de la cual se labraron las mentadas acciones, glosándose a fs. 330 de este expediente copia de la sentencia de la Cámara II en lo Criminal, en la que se resolvió “...condenar a Diego Alejandro Cartés a la pena de 2 años de prisión en suspenso, inhabilitación por el término de 5 años para conducir vehículos automotores y al pago de las costas del proceso, por considerarlo autor del delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción negligente de un vehículo automotor...”. Poco cabe agregar El art. 1102 del Cód. Civil (actual 1776 CCyC) dispone que “...después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya delito, ni impugnar la culpa del condenado” siendo más claro aún en su redacción la nueva norma : La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, sobre la base de la norma citada, que “...la actitud delictiva juzgada penalmente y su culpabilidad sancionada en esa sede, no puede impugnarse en la instancia en que se ventila la responsabilidad civil emergente de los mismos hechos” (conf. in re: “ACONCAGUA CÍA DE SEGUROS S.A.” del 13.8.81). Dijo asimismo el máximo Tribunal de la Nación que “...por aplicación del art. 1102 del Código Civil, la sentencia recaída en sede penal hace cosa juzgada respecto de la culpa del condenado que no puede discutirse en el juicio civil” (conf. in re: “GARCIA DE ALARCÓN” del 11.2.82); todo asentado en el llamado “principio de unidad jurisdiccional”, pues ya sea que intervenga un juez o lo hagan dos, siempre es el Estado quién actúa la voluntad de la ley, y de ahí que deba evitarse la posibilidad de que un órgano jurisdiccional resuelva una cuestión en posible contradicción con otro. Ninguna duda cabe en considerar al vehículo automotor en movimiento como una cosa riesgosa (Mosset Iturraspe Jorge en “Tratado de Responsabilidad por Daño” Tomo II, pag. 35 ), y su desplazamiento importa la contingencia de un resultado dañoso (Bustamante Alsina Jorge en ” Teoría General de la Responsabilidad Civil ” pag. 361); por lo tanto al daño producido por un vehículo en movimiento , se lo computa como derivado del riesgo de la cosa; y ya no se discute que en materia de accidentes de tránsito la responsabilidad atribuible al dueño o guardián de la cosa, se deriva del propio riesgo y no de la culpa. Por ello es que la carga de la prueba de la culpa alegada en la conducta de la víctima, recae en la parte demandada, quien no ha logrado demostrar el obrar negligente y antijurídico de la conducta de la victima, que alcance a edificar la culpa que exonere a la accionada de responder.- Acreditado así que medió el impacto del camión-cosa riesgosa- con la víctima, teniendo por acreditado el daño y no existiendo prueba que pueda llegar a imponer algún tipo de responsabilidad a la ciclista por el hecho acaecido, corresponde por aplicación del art 1113 del viejo Código Civil, tener por plenamente responsable a los codemandados por el siniestro acaecido, y a la aseguradora en la medida de la póliza. Además de tales actuaciones, ese sustento fáctico se ve también corroborado por las pruebas rendidas en autos, así en la declaración testimonial de un testigo presencial del accidente quien brevemente comenta en el minuto 33 que :“ me desplazo hasta la esquina de Esmeralda y Arenales, en cuanto estoy cruzando da la señal de amarillo el semáforo, comienza a circular el camión y la chica que iba en bici. Antes de llegar al locutorio escucho el ruido y en cuanto me doy vuelta diviso por debajo del camión a la chica que se iba cayendo de la bicicleta, hasta que las ruedas derechas del camión pasan por la parte media de la chica...” En materia de accidentes de tránsito donde se encuentran involucrados bicicletas o ciclistas rige con total plenitud el artículo 1.113, 2º parte, del Cód. Civil, aplicándose las reglas de la responsabilidad objetiva por “riesgo”. Y en este sentido se ha dicho que: “...se ha dispuesto que la presunción de responsabilidad objetiva por el riesgo creado emergente del art. 1.113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil, es atribuible al automóvil que choca con un rodado de menor porte en el caso, una bicicleta-, a partir de la diferencia de entidad y características de ambos rodados y la desproporción del riesgo y peligrosidad que aquél genera estando en movimiento...” (CCCom.CAdm. 2º Nom. de Río Cuarto, 6-11-201, “P. R. I. C/ A. P. J y/u o.”, L.L.C. 202-515).- Consecuentemente, la responsabilidad de los demandados, el sr. Diego Alejandro Cartes como guardián (conductor) y Luis Humberto Cartes como dueño, y la compañía de seguros en la medida de su póliza; deberán responder por los daños generados a raíz del accidente constatado del que resultara víctima fatal Nair Macarena. 7.- DAÑOS: Sentada así la mecánica del hecho y la atribución de responsabilidad, corresponderá precisar la existencia de los daños por cuya reparación se reclama, y en su caso el alcance y medida de los mismos. a).-Daño Moral reclamado por los Progenitores de Nair Macarena Saavedra: Piden los actores, en su calidad de progenitores de la menor, víctima fallecida en el accidente; para cada uno de ellos, la suma de $200.000. En tanto damnificados indirectos, está sustentada su legitimación (art. 1078 del Cód. Civil) y su procedencia desde lo conceptual; pues el derecho al resarcimiento ante el fallecimiento de un hijo, ya no se discute; y no considero necesario mayor abundamiento sobre lo tantas veces desarrollado, ni ahondar en mayores fundamentaciones. Tampoco seriamente ya se contradice que es un daño que se presume, no requiere prueba, se tiene por comprobado por el solo hecho de estar acreditada la acción antijurídica violatoria de un derecho personalísimo.- “Aunque la muerte del hijo no puede sino gravitar a perpetuidad en el ánimo de los padres, sustrayendo un componente irremplazable en la familia, quien fuera en vida destinatario de anhelos y afectos insustituibles, la dimensión de la indemnización debe ser proporcionada, representándose el imparcial las satisfacciones a que razonablemente puede aspirar el afligido, conjugadas con la imposibilidad de una reparación perfecta, y con la naturaleza no ejemplar ni punitiva del concepto.” Cciv. y Com. San Isidro, Sala II, 29-12-98, Nadal c/Argentino s/ds. y ps. “El fallecimiento de una joven en un accidente de transito para fijar indemnización por daño moral, destinada en alguna medida a reparar el daño sufrido, resulta irrelevante la edad de la víctima pues lo que se pretende reparar, es el sufrimiento que a un padre le causa la muerte de su hijo y no su expectativa de vida”Autos: PARDO, JUAN C/ LAPALMA, SERGIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS. - Mag.: CAVIGLIONE FRAGA - MONTI 22/09/1995.- Sólo resta entonces cuantificarla, dejando antes aclarado que, coincidiendo con lo expresado por la jurisprudencia y doctrina mayoritaria; considero que se trata de una de las tareas más complejas que toca a un juzgador; considerando prácticamente imposible merituar económicamente y traducir en dinero el dolor que la pérdida de su descendiente causa en una persona. Lo que se indemniza no es el hecho de la muerte, en sí misma considerada, sino las consecuencias negativas de ese hecho.- La finalidad resarcitoria para esa “modificación disvaliosa -anímicamente perjudicial- del espíritu” que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y a consecuencia del mismo; intenta meramente disipar, con otro tipo de bienes ese sufrimiento que -huelga decir- no se “paga”, ni se elimina, con el dinero otorgado. Es un humilde intento con el que se procura distraer, mitigar, el sufrimiento que se padece ante la pérdida de la vida de un hijo. Consecuentemente, habré de compensar a los actores padres (con las limitaciones que se intentaron explicar) por la trágica muerte de su hija a raíz del accidente de marras, considerando la edad del misma y particularidades del caso, dejando expresamente aclarado que también incide en el monto que se determina la excesiva e injustificada demora en cumplir con su obligación de parte de la aseguradora, dilatando el proceso insistiendo en una culpa de la víctima que carece de asidero total; cuantificaré la indemnización por “daño moral” en la suma de $ 400.000 para cada uno de los padres; a esta fecha ( y sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser abonados en plazo, de acuerdo a las tasas judiciales de aplicación).- b).- Daño Moral reclamado por los hermanos de la Victima: Bárbara Anabella, Araceli Abigaíl, Sebastian Rafael, Marcelo Javier, Carlos Hernan, Viviana Elizabet todos de apellido Saavedra: Previo planteo fundamentado, tachando de Inconstitucionalidad del art.1078 del C.C; pretenden los hermanos de Nair Macarena, que les sea resarcido el daño moral estimando la suma de $ 100.000 para cada uno de ellos, ascendiendo a un total de $600.000. Adelanto desde ya, que distinto tratamiento merecen, de acuerdo a lo que habré de intentar desarrollar y fundamentar, los hermanos que convivían con Nair de aquellos que no. Ante todo, y adelantando que habré de receptar favorablemente la pretensión sólo de aquellas hermanas que convivían con Nair, para que se las compense en la medida de lo humildemente posible por la pérdida sufrida y la dolorosa modificación que en su faz espiritual han padecido por esa causa; considero que se dan en este caso particular aquellos presupuestos que dejó latente como posibilidad el antecedente de nuestro STJ en autos ““SEPULVEDA, Ariel Desiderio y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) y Otros s/ORDINARIO s/ CASACION” (Expte. Nº 26667/13-STJ-)” del 14 de abril de 2014; además de haber sido atravesado el tema en debate por la sanción del nuevo Código, optando por reconocer esa legitimación a los hermanos convivientes para exigir compensación por el daño moral sufrido. No resulta tarea sencilla la decisión, dado que por un lado se han generado distintas soluciones entre la jurisprudencia de todo el país; posturas divergentes que se ven reflejado en el fallo dividido de nuestro propio Superior Tribunal de Justicia que tratara el tema en el precedente “Sepulveda”. La reforma generada a partir del recientemente sancionado Código Civil y Comercial, se suma a aquel ya complejo panorama con la incidencia de la nueva normativa; pues no puede soslayarse que en la búsqueda de respuesta a ese debate, el poder legislador tomó partido por una legitimación un tanto más amplia; inclinándose hacia la adopción de una de las dos soluciones dispares. Y, pese a que el hecho ocurrió bajo la vigencia del anterior Código, no considero que puedan ser simplemente dejado de lado todas las razones que motivaron y sustentaron la opción merituada como mejor para ser plasmada en ley; trasuntando la recepción de una corriente que venía en avanzada hacia la apertura de ese cerrado círculo de legitimados activos que ceñía, para este rubro, el texto del anterior art. 1078. Sin óbice de considerar que se percibía cierta confusión entre la naturaleza del daño moral en tanto derecho propio o como sucesor de quien lo había padecido; lo cierto es que el art. 1078 y gran parte del conflicto que generaba ha sido superado por el actual 1741, irradiando efectos que reitero- pareciera injusto ignorar, y obviarlos en este fallo. Atento el planteo formulado y la especial situación de estar derogado ese precepto -considerando un tanto inocuo la declaración de inconstitucionalidad de una norma que ya no está vigente- optaré por declarar que en este caso y en relación a las dos hermanas convivientes (Abigail y Bárbara) sería inconstituicional aplicarla, por ser inequitativo e injusto, denegárseles el derecho a un resarcimiento ante el fallecimiento injustamente padecido de Nair Macarena, atento las especiales circunstancias comprobadas en autos, en el marco de excepción que dejó latente el fallo “Sepúlveda”, y a la par de la luz verde que el nuevo código civil y comercial que así las habilita actualmente. Reseñemos que Nair era la hermana del medio entre Araceli, y Bárbara; con quienes convivía junto a sus padres. El vínculo cotidiano y afectivo que sostenían las hermanas, además de presumirse por ser convivientes en el mismo seno del hogar familiar; ha quedado acreditado, surgiendo que el daño psicológico que las pericias arrojaron son una muestra cabal de las consecuencias que la ausencia de Nair provocó en las hermanas menores de la familia. Así en fs.328 afirma el perito que se denotan en Araceli comportamientos regresivos como por ejemplo dormir con los padres, encierro en el ámbito familiar y una negativa a continuar desarrollando su vida social. Mientras que Bárbara, particularmente dice que relata la peritada que contaban con una relación de “Mellizas” pese a no serlo con Nair, y que los trastornos que la muerte ha dejado en el seno familiar, con marcados signos de depresión en ella y un alto temor al desmembramiento de su familia, razón que la motivó a no irse de la casa con posterioridad al accidente, pese a la mayoría de edad adquirida.- En cuanto a los hermanos no convivientes con la victima fatal de este accidente, allende reconocerse que la pérdida de un familiar es un hecho generador de un dolor inconmensurable, lo cierto es que tanto la nueva corriente doctrinaria centrada a partir de los lineamientos del nuevo código civil y comercial, como la distinta jurisprudencia que fue abriendo camino a una legitimación amplia, giran en torno a un criterio restrictivo, resguardando el sistema resarcitorio de un límite demasiado laxo e insostenible; por lo tanto no demostrada su convivencia con la victima al momento del accidente, deberé rechazarla. Son estos los parámetros a los que debo sujetarme, para analizar la legitimación de los hermanos; sin ignorar el obvio dolor que la pérdida de un familiar deja a quienes padecen su ausencia, convivan o no. Pero el límite en casos de responsabilidad objetivo; debe ser delineado pues como decía el Dr. Llambías, “…las ondas dolorosas que esos hechos producían podían ser indefinidas, por lo que era preciso ponerles un límite (conf. LLambías, Jorge, “El precio del dolor”, JA, 1954-II-364)” citado por el STJ en “Sepúlveda”, y en el contexto normativo que nos rige actualmente quedan fuera los hermanos no convivientes. Pone énfasis el legislador en la existencia de ciertos elementos que se presenten en cada caso particular (la convivencia, la ausencia de padres, o dependencia económica que un hermano pueda tener del otro) que requieren análisis del juez en el caso particular, y que no se dan en autos para admitir su legitimidad. Entonces, pese a los resultados de las pericias practicadas, que en algunos casos demuestra la existencia de daño; el límite legal impide la procedencia de imponerle un reclamo a los accionados para su reparación. Es decir, sin negar que el fallecimiento de su hermana no conviviente al momento del hecho fue un hecho traumático para la familia, provocador de un dolor inconmesurable; la ley al requerir indudablemente un parámetro para limitar el número de legitimados activos para exigir su compensación, deja afuera a los hermanos no convivientes. De los 4 hermanos no convivientes, de los cuales tanto Vanina, Marcelo y Carlos (no así Sebastián Rafael Saavedra) sí han presentado secuelas psicológicas producto de lo vivido, no han podido acreditar bajo algún otro medio probatorio cómo era la rutina diaria antes y después del siniestro, para poder arribar al menos a cierta compatibilidad similar con una conviviencia. Se reitera la doctrina que considero predicable con relación a los hermanos: sin perjuicio de la expresa regla general contenida en el art. 1078 del Cód. Civil que no admitía la legitimación activa de los hermanos como proseguidotes de un reclamo por daño moral derivado de un ilícito, no es en abstracto contraria a la Constitución Nacional; y la regla especial que podría, en casos particulares, determinar en concreto su inconstitucionalidad requiere de un análisis pormenorizado de las singularidades del caso teniendo particularmente en cuenta la prueba específica del perjuicio padecido; entre otros corresponde atender a la edad y relaciones afectivas de los hermanos; la convivencia entre sí; los especiales vínculos de unión, etc; como elementos que pueden evidenciar elementos que facultan a su procedencia.- De la comprensión que me merece la lectura del precedente de nuestro Superior en el fallo “Sepulveda”, es que si bien en ese caso por mayoría se inclina el Tribunal por determinar que “De conformidad a lo prescripto en el art del Código Civil segundo párrafo el derecho a indemnización . 1078 2 . -, del daño moral indirecto generado por la muerte de una persona se encuentra restringido a quienes, revistan la condición de “herederos forzosos” . ( : . , . . ) Mayoría Dra Zaratiegui Dr Apcarian y Dr Mansilla”, ya por minoría se propugnaba una amplitud, en una postura distinta y que se asemeja a la receptada por la nueva normativa, con votos en disidencia formulados por la Dra. Piccinini y el Dr. Barotto: “...El art. 1078 del Código Civil en tanto limita el reclamo por daño moral al damnificado directo en el caso, excluyendo al padrastro y a los hermanos de la víctima, es inconstitucional, pues, se vulnera el principio de igualdad, en tanto se discrimina injustificadamente a los “herederos forzosos” de los restantes damnificados, violentando el derecho a obtener una reparación integral del daño por parte de los accionantes, así como también lesiona el principio de protección integral de la familia al no permitir que se repare el inconmensurable dolor producido.” (CNAC., Sala J Se. del 12/04/2012, in re: “S., M. E. y otros c. G., S. T. y otros s/ Daños y Perjuicios”, AR/JUR/14044/2012); “El art. 1078 del código Civil resulta inconstitucional por violentar el principio de igualdad ante la ley, ya que discrimina entre damnificados a los fines de concederles legitimación activa para reclamar el resarcimiento del daño moral que les ha provocado el hecho que funda la obligación de indemnizar, máxime considerando la amplitud que establece el art. 1079 del citado cuerpo normativo respecto de la reparación material (del voto del Dr. Zannoni)” (CNAC, Sala F, Se. del 24/08/2009, in re: “C. M., G. y otros c. M., C. E. y otros”, AR/JUR/33342/2009”.- Su estricta aplicación en autos parecería dejar fuera del reclamo a los hermanos coactores, allende mi falta de convicción sobre la referencia del artículo antes vigente a un derecho al daño moral de quien fuera el sucesor, y no el enderezado a un reconocimiento a título propio de quien se presenta como damnificado, que podría estar habilitado por el 1079 CC; me permito en el caso que me toca juzgar considerar que existen ciertas particularidades -además de la impronta emergente de la sanción del nuevo Código- que autorizan en este supuesto a tener por configurados aquellos visos de especialidad que se señalaran en el precedente citado del Alto Tribunal, aún desde el voto mayoritario, al menos en lo que atañe a dos de las hermanas : Bárbara y Abigail. Cierto es que en ese precedente nuestro Superior Tribunal la denegó en ese caso a la legitimación de los hermanos a reclamar el daño moral, desde un abordaje del tema que refleja lo debatido y complejo que resulta la decisión sobre el punto que se controvierte; ante el fallecimiento de una persona por un hecho que la ley obliga al causante a reparar integralmente los perjuicios generados. Empero, considero que no dejó cerrada totalmente la posibilidad de reconocerla ante determinadas circunstancias, que podrían justificar la procedencia del reclamo, y que estimo están presentes en el caso para Abigail y Bárbara: “Lo dicho no implica que la norma superará el test de constitucionalidad bajo cualquier circunstancia, ni que los hermanos nunca podrán acceder al resarcimiento del daño moral. Consideramos que bajo determinadas condiciones, que deben ser especiales o extraordinarias, la reparación sería procedente,/// ///24.-previa eventual declaración de inconstitucionalidad. De allí que nos parezca más atinado el posicionamiento de MATILDE ZAVALA DE GONZALEZ cuando sostiene: “no propugnamos que el hermano u otro pariente sobreviniente pueda invocar un daño moral resarcible en cualquier hipótesis, pero si de concurrir alguna positiva o íntima relación afectiva, con supeditación al juicio del magistrado, por ejemplo, ausencia de otros familiares más cercanos, convivencia recíproca, apoyo material y espiritual antes del hecho etcétera. De tal modo, en el derecho italiano donde no rige una restricción como la del art. 1078 Cód. Civil, se admite con justicia el resarcimiento del daño no patrimonial por la muerte de un hermano, cuando se demuestra que el pretensor ha perdido un sostén moral válido e insustituible o la ruptura de un afecto sincero, más allá de la relación de parentesco. No obstante, nuestras reflexiones sólo se orientan a la reforma de un sistema legal que reputamos inequitativo, pero que entre tanto es inequívoco (art. 1078) y debe ser respetado” (MATILDE ZAVALA DE GONZALEZ, RESARCIMIENTO DE DAÑOS, TOMO 2B, DAÑOS A LAS PERSONAS, EDITORIAL HAMMURABI, PAG. 335…… Como bien afirmara el Tribunal antes citado sólo una vez que en concreto se pruebe la existencia del daño moral del hermano podría -en proceso de razonamiento judicial argumentativo inverso invalidarse la exclusión legitimatoria que prevé el art. 1078 del Código Civil. No es éste el caso de autos, en el que no se alegaron ni probaron circunstancias excepcionales que viabilicen una evidente y grosera oposición a la Constitución Nacional y Provincial….. En suma, mientras que en el caso de los herederos forzosos y frente a la reclamación del daño moral, les acompaña una suerte de “presunción del daño”, respecto de otros vínculos familiares o de afecto (entre los que quedan incluídos los hermanos), se requiere una prueba rigurosa de que -en el caso en concreto- la negación de la reparación violenta de manera grosera la Constitución Nacional y Provincial tornando irrazonable su exclusión como legitimados activos, standard probatorio que los informes periciales psicológicos, por sí solos, no alcanzan a conformar.” (Del voto mayoritario en Sepúlveda). Además en el voto dirimente del Dr. Mansilla, que definió el resultado en contra de la declaración de inconstitucional del artículo en pugna; destacó un escollo que ya no es tal, luego de mencionar las distintas corrientes que propugnaban la amplitud de la legitimación activa en ciertos casos a los hermanos: “Ahora bien, a mi entender, si aún no han tenido acogida es porque se trata de pronunciamientos jurisprudenciales y opiniones doctrinarias aisladas aunque sin dudas muy valiosas- que no han logrado inclinar todavía la voluntad del legislador para ampliar el universo de legitimados para el reclamo de marras…… -----Nótese que Trigo Represas califica de “vigente” al actual art. 1078 y afirma que con la “solución” propiciada esto es con la ampliación del universo de legitimados- habrán de eliminarse los “impedimentos” que tienen algunos familiares directos, siendo dable destacar que el ilustre autor se cuida de tachar la constitucionalidad de la norma. Con la prudencia que lo caracteriza señala que buena parte de la doctrina se ha manifestado afirmativamente por la necesidad de la reforma, no por la invalidez de la disposición “vigente”.-…. Puedo admitir que a la luz de la evolución del derecho de daños- se esté transitando hacia un abordaje más amplio, pero lo cierto es que el legislador aún no ha decidido realizar el cambio y tampoco se ha definido ni hay uniformidad en el punto- hasta dónde llegarán con esas modificaciones…. Pero lo cierto es que las propuestas de modificación llevan ya en debate más de veinte años y no se han logrado plasmar en un cambio legislativo.” Lo cierto es que en este caso , me permito considerar que se dan esas especiales circunstancias, a la par de no poder desconocer que la sanción del nuevo código no puede resultar del todo ajena en esta decisión; pues al haber sido merecedora de sanción un amplitud de la legitimación a los “… convivientes con trato de familiar ostensible”; no puede mas que al menos, considerar que gravita en esta decisión; y debe ser tenida en cuenta que el debate que se sostenía sobre este tema, ya se ha inclinado por una postura. Sumado esa decisión de los legisladores; a la permeable factibilidad que los jueces autorizan a analizar en cada caso particular mediante el fallo en que se trató el tema, sopesadas las circunstancias y pruebas aquí merituadas; me inclinan por acordarle en este caso legitimidad a aquellos hermanos reclamantes, cuya situación se ajusta a lo que la norma, y ese precedente jurisprudencial del máximo Tribunal Superior, autorizan. Entiendo humildemente, puesta a decidir, que con este modo de resolver ; es como mejor se armonizan dos principios que deben equilibrarse: la seguridad jurídica y la necesidad de que la nueva ley tenga el mayor ámbito de aplicación pues se supone que es mejor que la anterior y contempla los cambios de valores sociales; así como las normas que desde el orden convencional supranacional nos rigen. Y sin entrar en el debate de si es aplicable o no el nuevo código sancionado, si se trata de situaciones jurídicas o consecuencias, etc; lo cierto es que el actual art. 1741 CCCN, puede ser adoptado como doctrina interpretativa del régimen anterior, que introduce a la convivencia como supuesto de daño presumido. Ya a modo de conclusión, me inclino por considerar que la exclusión de los hermanos en el art. 1078 CC no es siempre inconstitucional; pero que podrá serlo en ciertos supuestos en los que se acredite cierta intensidad del daño en base a determinados indicadores. Consecuentemente y de acuerdo a lo que desarrollé, y aún conciente de su cuestionabilidad; considero que en lo que atañe a al reclamo por compensación del daño moral intentado por las hermanas Abigail y Barbara Saavedra , cabe en este caso declarar que el art. 1078 en cuanto limita su legitimación activa es inconstitucional; no así en relación a los demás hermanos demandantes. En cuanto al monto, supeditando su cuantificación por un lado a lo reseñado como informado por el perito psicólogo, y teniendo en cuenta que en tanto hermanas no considero que la abrupta pérdida de Nair haya gravitado en su faz íntima y espiritual de igual modo que en los padres, desde que es distinta la proyección de vida de ellas, con un presumible mayor futuro por delante, con posibilidades de logros propios y formar sus propias familia; optaré por reconocer a cada una la suma de $ 100.000, valuada en términos actuales; sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser abonados en el término de la condena, de acuerdo a las tasas judiciales de aplicación.- c).- Daño Psicológico: En cuanto a este rubro, los accionantes peticionan $50.000 por cada progenitor y $25.000 por cada uno de los hermanos, ascendiendo a la suma $100.000 para los padres y $150.000 para los hermanos. El daño psíquico supone “una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado (cf. Zavala de Gonzalez, Matilde, “Daños a las personas: integridad sicofísica” T. 2, a, p. 231). “Importa dice otro autor- un deterior, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-genético o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativo” (cf. Kraut, Alfredo J., “Los derechos de los pacientes”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1997, p. 140, Nº 23). “El daño psíquico constituye una afección de la personalidad o del equilibrio emocional de la víctima que altera el funcionamiento del cerebro, del razonamiento o de las facultades intelectuales o de la mente de la persona, que produce un daño que debe ser traumático, patológico e irreversible, configurando incapacidad parcial o permanente” (cf. Taraborrelli, José N. “Daño psicológico” JA 1997-II-11).- Por lo expuesto considero que el daño psicológico consiste en la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc, cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicológico. No constituye un daño autónomo, debiendo ser considerado como integrando el daño material que genera su tratamiento, o el daño moral; por eso los hermanos no convivientes quedan fuera de este resarcimiento.- En autos está suficientemente corroborado el daño psicológico de los padres Hernan y Ana, por el dolor, aflicciones, angustias y sentimientos de culpa provocados por la muerte de su hija, y también está probado los cuadros de depresión incurridos, diagnosticando el perito experto en la materia a fs.238/284 otorgando una incapacidad de 25% con un tratamiento aconsejable no menor a dos años con una frecuencia de una vez por semana. Ese mismo cuadro depresivo y de angustia constante se presenta muy marcado en las dos hermanas Bárbara y Araceli, si bien no constituyen daño psicológico autónomo, representan una modificación disvaliosa en los miembros de la familia convivientes al momento del accidente con Nair; disminuciones que han sido valoradas e intentado compensar al cuantificarse el daño moral; y que aquí sólo se reconocerán los montos necesarios para su recomendado tratamiento de superación. Por esta razón se deben reconocer probados aquellos extremos y elementos mencionados, resta en este acápite otorgar el monto que necesitará la parte accionante para afrontar el tratamiento indicado, estimado en $38.400 para el tratamiento de la madre, $38.400 para el tratamiento del padre, $38.400 para el tratamiento de la hermana Araceli y por último la suma de $ 38.400 para Bárbara; lo cual arroja un total de $153.600 valorizados desde la fecha en que fueron presupuestados por la perito, generándose intereses desde esa oportunidad hasta la sentencia, monto al que corresponde adicionarle los intereses fijados judicialmente: tasa activa Banco Nación (Loza Longo) hasta el mes de noviembre de 2015, y desde allí según tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses (Jerez) y desde el mes de septiembre de 2016, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conforme el reciente fallo del STJRN “Guichaqueo”) los que en definitiva arrojan un monto total actualizado a la fecha del dictado de esta sentencia de $ 353.340,92, por el que prospera este rubro; sin más intereses que aquellos que correspondan en caso de no ser cancelados en tiempo y forma.- d).- Pérdida de Chance de los progenitores de Nair: Piden por esta causa $697.296,60 ambos progenitores; en base al resarcimiento por pérdida de chance o frustración de la posibilidad o potencialidad de que en el futuro el fallecido hubiera constituido una ayuda económica y sostén de sus padres. Como ya he tenido oportunidad de expresar, es reconocido conceptualmente el rubro pretendido (cfr. “SANTA COLOMA” CSJN), por la mayoría de la jurisprudencia y doctrina, que entiende que la muerte del hijo hace perder a los progenitores una chance de contenido económico representada por la expectativa de sostén, apoyo y colaboración ante las vicisitudes que se presenten en la vida (CNCiv. Sala B, en ED 116-381, Sala C en ED 102-221) ; interpretándose que ese daño, si bien futuro, debe calificarse de “cierto” (CNFed. Civ. y Com. Sala III, fallo del 22.5.85). En la edad madura, las posibilidades de los padres de autoabastecerse decrecen y los aportes económicos de los hijos suelen ser necesarios, originando una presunción “iuris tantum” de daño (víd. CNEsp. Civ. Com. Sala III. en ED 18-368 y C.Fed. La Plata, Sala I en LL 1983-B-374). Desde tal perspectiva no existen en autos elementos de ninguna naturaleza que enerven la presunción antedicha, por lo que debe seguirse inexorablemente que el rubro por la “pérdida de chance” es pertinente y corresponde su acogimiento, guardando este perjuicio relación causal con el evento motivante . En autos: “TOSCANO GERARDO Y OTRA c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD PUBLICA) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” expte Nº 1818-SC-11 con sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2011, nuestra Cámara Civil con la integración anterior, parte de la consideración de que la frustración de una chance es “...la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable y futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe”, y que “Privarlo de esa esperanza, conlleva a un daño aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal” (cfr. Felix A. Trigo Represas “Tratado de la Responsabilidad Civil-Cuantificación del Daño”. Ed. La Ley, Año 2006). Estableció que la pérdida de chance resulta un alea, ya que no es posible conocer la actitud que hubiese tomado el hijo, para con sus padres en un futuro y de conformidad con lo que expresa Trigo Represas, en la obra citada: “...las pautas cuantificadoras son las siguientes: La edad de la víctima: (...). La regla es que cuanto menos edad tenga el menor fallecido, menor será la chance de ayuda futura, puesto que su comportamiento habrá dado menos pautas de cómo se comportaría en el futuro. (...) ese factor se halla en relación inversa al tiempo en que debería concretarse la esperanza de apoyo, pues la distancia cronológica disminuye la medida de la probabilidad. (...). La condición de los progenitores reclamantes: (...)...se ha decidido que la indemnización por pérdida de chance que corresponde otorgar a los padres de la muerte de sus hijos debe efectuarse de manera inversamente proporcional a su caudal pecuniario y posibilidades de subvenir a las propias necesidades del reclamante, por lo que será mayor la reparación cuanto más humilde sea la condición social. (...).La condición física, económica y social del menor víctima: ...al fijar la indemnización debida a los padres por el fallecimiento de un hijo, cabe tener en cuenta el hecho de que éste es soltero e integra el mismo grupo familiar que aquellos, integrado también por otros hijos menores de edad...También debe considerarse el estado de salud y de formación de la víctima porque ello condiciona la posibilidad efectiva de ayudar a sus padres en el futuro. (...). Existencia o no de otros hijos, además del fallecido: ...pues esos otros hijos están llamados a cubrir la misma necesidad. La regla cuantificatoria es que la chance de los padres de obtener ayuda de su hijo muerto debe ser reducida cuando existen otros hijos, dado que en todo caso, las necesidades de los padres deben ser subvenidas entre varios hijos. (...). Gastos que deberían afrontar los padres del menor, antes de que éste llegue a la mayoría de edad y gastos que debería afrontar el menor, antes de atender a sus padres: También...debe ponderarse la erogación que implica el mantenimiento y crianza de un hijo hasta que alcance una etapa de su vida en que pueda desarrollar una actividad productiva que le permita contribuir al sostenimiento del hogar, y, asimismo, evaluar que éste, de haber alcanzado la edad adulta, habría formado su propia familia, con lo cual la ayuda que le habría podido dispensar a su madre sería relativa. (...)”.- En el caso de muerte de un hijo, lo que se resarce a los progenitores es el daño futuro cierto, producto de la frustración de una esperanza, con contenido económico, en virtud de la expectativa de ayuda futura que el mismo brindaría y que no se pudo lograr como consecuencia de un ilícito. No se indemniza el lucro cesante, sino la oportunidad de que en el futuro, de haber vivido la víctima, se hubiera concretado la posibilidad de ayuda económica a sus padres. Cuanto menor es la víctima, menor resulta la certidumbre de la ayuda futura, lo que no quita, como ya he dicho, que igualmente deba indemnizarse. Y es por ello que considero que no es posible la utilización de fórmulas estrictas o matemáticas. Siguiendo con este análisis, pero ya circunscribiéndome al examen del perjuicio sufrido por los padres por la pérdida de chance o ayuda futura, corresponde aclarar que el mismo “…es un daño autónomo, constituido por el menoscabo futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico que constituye para una familia, la vida de un hijo que muere como consecuencia de un hecho ilícito; y que existen dos etapas claramente diferenciadas, una corresponde al estudio de su existencia, y la otra que corresponde a la cuantificación de los perjuicios resarcibles. La primera de ellas, que consiste en la verificación de que los padres de la víctima contaban con chance cierta de obtener el beneficio reclamado, es decir en la certeza de la pérdida de las expectativas o de las probabilidades objetivas de obtener un beneficio y la segunda consecuencia trascendental de la concepción de la pérdida de chance que propugnamos, esto es el monto o la cuantía de los perjuicios que resultan de dicho daño. (“OYARZUN RAINQUEO NELLY C/ PROVINCIA RIO NEGRO-POLICIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte Nº 00523-02, sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2015 del STJ).- De toda esa reseña, destacando que prima en este tópico lo inasible del verdadero alcance que en monto dinerario puede esa chance significar, para traducirla en dinero; en cuanto a la tarifación de ese daño, destacando que no se trata de indemnizar un daño del “fallecido”, sino un daño “propio” de la accionante (pues en rigor se trata de una “chance”), y que existen otros hijos de los actores; estimando ajustado al derecho que rige el caso aplicar la tónica cuantificatoria delineada por el prudencial arbitrio del juzgador (art. 165 CPCC) optaré por reconocer para cada de los progenitores la suma de $150.000, al tiempo de esta sentencia; y en su caso devengará intereses en caso de no cumplirse en tiempo fijado hasta el día de su efectiva cancelación. Por ello, por todo lo expresado y analizado, en base a la normativa, jurisprudencia y doctrina citada, y luego del análisis de todos los factores en juego; RESULEVO: I.- HACER LUGAR a la demanda promovida por los Sres. Hernan Saavedra, Ana Miriam Jara, Araceli Abigaíl y Bárbara Anabella ambas de apellido Saavedra fs. 28/37 de las presentes actuaciones, y consecuentemente condenar a Diego Alejandro Cartes; Luis Humberto Cartes, y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. a abonar a la nombrada en primer término, en el plazo de 10 días, la suma de $ 1.653.340,92 en concepto de capital, con más los intereses en caso de no abonarse en el término aquí establecido (art. 163 y ccdtes. del CPCyC); con costas a las accionadas; y RECHAZAR la acción intentada por Sebastián Rafael, Marcelo Javier, Vanina Elizabet y Carlos Hernán, todos de apellido Saavedra. - II.- REGULAR Los honorarios de los letrados apoderados de los actores, por la primer etapa y media del proceso, hasta las actuaciones de fs. 189; a los Dres. Javier Ottaviano y Rodrigo Fernández Borasi; en conjunto y a distribuir en partes iguales; en la suma de $ 208.320 (18% MB: $ 1.653.340,92 ; 1 etapa y media de 3; con mas el 40% por apoderado). Por las restantes etapa, y por la representación de los actores , salvo la de Carlos Hernán Saavedra; se regulan al Dr. Fernandez Borasi la suma de $ 156.656 ( 80% de 1 etapa y media coef : 18% del MB; con más 40 % apoderamiento). Los estipendios de las letradas María Eugenia Mañueco, Catia Escobar Ordones y Vaniria Leonor Mela por su efectiva labor desplegada como apoderadas del Sr. Carlos Hernan Saavedra, en la suma de $ 41.664 (media etapa, 20% del 18% de MB, con más 40 % apoderamiento) Los estipendios del letrado de la citada en garantía y de los demandados, el Dr. Walter Javier Diez como apoderado se fijan en en la suma de $ 162.027 (3/3 etapas coef: 7% del MB ya indicado, conf. arts. 6, 7, 8, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A.) Todo conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y 39 y ccdtes. de la L.A. No incluyen el I.V.A. Cúmplase con la ley 869. III.- REGULAR a los peritos, la Lic. Carlos Moyano la suma de $80.000 y a la Lic. Patricia Martinez Llenas la suma de $20.000 teniendo en cuenta la cantidad de entrevistas cumplidas y personas peritadas; complejidad y naturaleza de las labores periciales, además del monto de sentencia y de su aporte a la resolución de la causa.- IV.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría. Dra. SOLEDAD PERUZZI JUEZA |
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