Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 229 - 16/12/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-11630-C-0000 - ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI E/A: "ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI S./ INCIDENTE (REGIMEN ESPECIAL LEY 25.284)" S/ INCIDENTE DE REVISION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 16 de diciembre de 2024
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes autos caratulados "ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI E/A: "ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI S./ INCIDENTE (REGIMEN ESPECIAL LEY 25.284)" S/ INCIDENTE DE REVISION" (Expte. CI-11630-C-0000), en los que:
1.- En fecha 26/04/2021 se presenta el entonces presidente de la Asociación Civil Club Cipolletti, con patrocinio letrado, y promueve incidente de revisión respecto de la resolución de fecha 12/04/2021 dictada en los autos principales "ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ INCIDENTE (REGIMEN ESPECIAL LEY 25.284), Exp. CI-12274-C-0000" en cuanto declara admisible el crédito de la AFIP por la suma de $15.978.352,60, que se conforma por $9.253.492,94 con privilegio general; y $6.724.859,66 como quirografario.
Enuncia las cuestiones que a su entender corresponde analizar en el marco de la revisión de la resolución verificatoria que plantea. En sustancia, considera que aun tratándose de una deuda reconocida por su parte (deuda originada por la exclusión de la institución al régimen del Decreto 1212/03), no resulta exigible en razón de la medida cautelar obtenida en los citados autos y hasta tanto sea decidida la cuestión de fondo que allí se discute.
En tal sentido, postula que existe una condición pendiente o circunstancia que impide a la acreedora (AFIP) el ejercicio actual de su derecho, como es la inclusión del club, cautelarmente, en el régimen del decreto 1212/03. Por lo que solicita que oportunamente se declare que los créditos insinuados por AFIP son condicionales hasta tanto sean plenamente exigibles al CLUB CIPOLLETTI, sea por rechazo de la acción de inconstitucionalidad o por vencimiento de la medida cautelar. Mientras que, por el contrario, en caso de que la acción de inconstitucionalidad prospere esos créditos -afirma- definitivamente no serán exigibles al CLUB CIPOLLETTI.
Ofrece como prueba -conforme art. 388 del CPCC- cierta documental que denuncia como obrante en poder la contraria (AFIP); y también prueba informativa (oficios al Juzgado Federal de General Roca; AFA y Futbolistas Argentinos Agremiados).
2. - En fecha 3/05/2021 se corre traslado del presente incidente al órgano fiduciario y al representante legal de la Afip por el plazo de 10 días en los términos del art. 15 inc. e) de la L.E.D. y 37 de la LCQ.
3. - En fecha 10/06/2021 contesta el traslado conferido la Dra. Gisela Rey Fabre, en carácter de apoderada del Fisco Nacional y en tal sentido, refiere que la presente incidencia deberá rechazarse por cuanto no tiene sustento más que en la contradicción que abona la teoría de los actos propios, ya que pese a haber denunciado – y reconocido - la deuda ahora impugnada a fin de lograr su adhesión al régimen de la ley 25.284; deduce a posteriori una presentación que tiene como objeto solicitar que se declaren los créditos oportunamente insinuados por éste acreedor como condicionales hasta tanto – y a entender de la presentante – sean exigibles, bien por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad o por vencimiento de la medida cautelar solicitada por ésta.
Señala que una vez activado el andamiaje del trámite universal requerido por la interesada, a fin de sanear una situación financiera que asomaba complicada al momento de deducir su presentación en los términos de la Ley 25.284, deducir una impugnación en éstos términos entraña no sólo una contradicción en sí misma, sino que torna disvalioso el objeto del presente, que no sólo debe contemplar las necesidades del fiduciante sino también las de ésta AFIP y los demás acreedores denunciados junto con el pasivo adeudado por la Asociación CLUB CIPOLLETTI en este caso.
En este sentido, manifiesta que la solicitante de su concurso preventivo alega un pasivo de $15.947.000 con éste acreedor en carácter de obligaciones de la Seguridad Social, y otra diferente una vez efectivizada la apertura del trámite bajo el régimen especial de la Ley 25.284, por la que esgrimiera la promoción de una acción judicial (vgr. “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CIPOLLETTI c/ ESTADO NACIONAL ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, de trámite ante el Juzgado Federal de Gral. Roca), a fin de solicitar en el presente el rechazo del crédito ya reconocido de su parte por inconstitucional o su admisión en forma condicional.
Considera que la propia fiduciante desconoce las consecuencias que sus propios actos acarrean. No las acepta y se limita a esgrimir su desacuerdo con el criterio sanamente adoptado por el Juzgador de Primera Instancia; y al respecto cita jurisprudencia en su apoyo.
Por otro lado, aduce que, sin perjuicio de la medida cautelar deducida por la fiduciante y su dictado para operar bajo los términos del Decreto 1212/03 y su modificación, nada se dispuso sobre períodos anteriores, en los que se originaron y se hallan comprendidos los créditos insinuados en estos autos por la AFIP.
En esta inteligencia, cita la parte pertinente de la resolución dictada por el magistrado en los términos del art. 36 de la LCQ, indicando que allí se sostuvo que se trata de obligaciones ya existentes no en gestación -, líquidas y exigibles; es decir, que no tienen una condición pendiente o circunstancia no cumplida que impida a la acreedora (AFIP) el ejercicio actual de su derecho. Es por ello, que afirma que tampoco corresponde admitirlas con carácter condicional o eventual, como sugieren tanto el fiduciante como el fiduciario.
Sostiene que habrá que sopesar con prudencia la conducta asumida por la fiduciante, ya que más allá de las contradicciones marcadas, lo cierto es que el norte debe ser siempre la armonización de los regímenes legales a los que el recurrente ha puesto en pugna (Ley 25.284 y Decreto 1212/03), a fin de evitar decisorios contrapuestos en relación a la existencia y alcance de un crédito determinado con carácter de Seguridad Social y resguardar de alguna manera la seguridad jurídica en aras de proteger finalmente los derechos de quienes revisten la calidad de empleados de la fiduciante, ya que hablamos aquí de un crédito originado en incumplimiento de cargas sociales por parte del incidentista en carácter de empleador; frente a los cuales hay que guardar suficiente prudencia al momento de resolver.
Sostiene que, si bien, la demandada accedió provisoriamente a la cautelar solicitada en el Juzgado Federal de General Roca, por la cual se la incluyó en el Régimen del Decreto 1212/03, ello fue con posterioridad a la formación de su concurso preventivo en fecha 09/10/2020, ya que hasta entonces no operó bajo tal sistema y por ende, las obligaciones de Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social devengadas previamente a dicha inclusión, son anteriores, líquidas y exigibles y tal condición no pierde temperamento por la interposición de acciones cuya eficacia se ve relativizada por el carácter que la propia incidentista les confiriera a la deuda pretendida por este Organismo.
Solicita entonces que se declare abstracto el debate planteado en la especie por el incidentista, en atención a la inexistencia de caso que cause el agravio en el accionante.
En relación a las costas, entiende que deben ser impuestas a la fiduciante, ya que la presente revisión se origina por errores de apreciación y contradicciones, reflejados en forma clara por parte del sentenciante en su Resolución Verificatoria de fecha 12/04/21, en el marco de un pedido de inclusión al régimen de la Ley 25.284 solicitado por la deudora, quien oportunamente denunció deuda con este Organismo, que en esta instancia pretende no le sea exigible, pese a que afirma se trata de obligaciones existentes (no en gestación).
4.- En fecha 06/09/2021 se dispone la acumulación del presente proceso y el conexo "ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS C/ ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ INCIDENTE DE REVISIÓN" (Expte. Nº S-4CI-17-C2021), sin perjuicio de lo cual continuarán tramitando de manera separada hasta el momento de encontrarse en estado de resolverse conjuntamente (arts. 88, 188 y ss. del CPCC).
Asimismo, se ordena abrir a prueba el presente incidente de revisión y por providencia de fecha 04/10/2021 se proveyó las pruebas ofrecidas por las partes.
5.- Por providencia de fecha 29/09/2022 se dispone la clausura del periodo probatorio y se corre traslado al Órgano Fiduciario por el plazo de CINCO (5) días a fin que presente su dictamen fundado.
6.- En fecha 14/12/2022 el órgano fiduciario presenta el dictamen, y el respecto manifiesta que la presente incidencia se originó en la falta de incorporación del Club Cipolletti al régimen del Decreto 1212/03 y sus normas complementarias, a los efectos de cancelar las sumas reclamadas por el Fisco.
En tal sentido, sostiene que la incorporación o no del Club Cipolletti al régimen del Decreto 1212/03 es una cuestión que deberá ser resuelta por el JUZGADO FEDERAL DE GENERAL ROCA en los autos “ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. Nro. 6130/2020).
Considera que en base a la resolución general 4670/2020, que reglamenta el decreto 1212/03, queda claro que el Club Cipolletti, una vez incorporado definitivamente al decreto 1212/03, las sumas declaradas admisibles en favor de la AFIP por la suma de $15.978.352,60 deberían ser canceladas mediante los mecanismos previstos en dicha normativa.
Por lo cual, entiende que los créditos declarados admisibles en favor de la AFIP no son exigibles para el CLUB CIPOLLETTI hasta tanto haya una resolución firme en los autos “ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nro. 6130/2020).
7.- En fecha 30/11/2023 se presenta Monica Del Río, en carácter de presidente de la Asociación Civil Club Cipolletti y Yukiko Hayashi en su carácter de secretaria, con el patrocinio letrado del Dr. Roberto Federico Rappazzo, y manifiestan que en los autos principales CI-12274-C-0000 "ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI S/ INCIDENTE (REGIMEN ESPECIAL LEY 25.284)" se ha autorizado en los términos del Art. 12 de la RESOLUCIÓN GENERAL 5439/2023, RG emitida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) que reglamenta y determina el funcionamiento del decreto 510/23, a la inclusión de la asociación civil club Cipolletti a dicho régimen.
Refieren que la presente revisión tenía como objeto obligaciones expresamente mencionadas e incluidas dentro del Decreto N° 510/2023 que viene a reemplazar al régimen establecido por el anterior decreto 1212/03, por lo cual las mismas deberán ser tratadas conforme lo establece dicho decreto y reglamentación. Por ello, sostienen que deviene abstracto continuar con las presentes actuaciones.
Expresan que el Decreto N° 1.212 del 19 de mayo de 2003 y su modificatorio, estableció un procedimiento de ingreso de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha asociación, en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”. No estaban incluido dentro de este régimen los clubes profesionales que participan en el Torneo Federal “A”, como es el caso del Club Cipolletti.
Que a través del Decreto N° 510 del 5 de octubre de 2023 se sustituyó el esquema establecido por el citado Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, con el fin de sustentar el financiamiento de los recursos de la seguridad social, sin descuidar los objetivos perseguidos con su creación, a cuyos efectos se incorporaron nuevas categorías de profesionales y nuevos conceptos comprendidos en la base sujeta a percepción, retención y/o autorretención, entre otros aspectos (conforme 5439/2023).
Remarcan que este nuevo Decreto N° 510 en su artículo 1° expresamente incluye a los Clubes que participan en el Torneo Federal “A”, quedando por ende esta institución dentro de ese régimen.
Afirman que la AFIP ya reconoce al club Cipolletti como beneficiario e incluido en este régimen, figurando en el sistema de cuentas tributarias como fútbol profesional, por lo que esta parte dispondrá de los mecanismos previstos por AFIP en su sitio digital para la consolidación de la deuda hasta el 31 de Octubre de 2023 en concepto de aportes y contribuciones de la Seguridad Social, más los intereses, multas y recargos, por todos los conceptos objeto de la presente incidencia.
Es así, que señalan que la consolidación de esta deuda esta expresamente prevista en el titulo III de la Resolución General 5439/2023 de AFIP que reglamentó el decreto 501/2023.
Entonces, solicitan que se tenga presente el alcance del régimen previsto por el Decreto 510/23 respecto a las obligaciones discutidas autos y se suspendan las presentes hasta tanto se encuentre disponible el sistema para proceder a la consolidación de deudas en caso de así corresponder, todo ello conforme los aplicativos provistos por AFIP.
8.- Sustanciado el traslado, en fecha 23/02/2024 la Dra. Rey Fabre, sostiene que el club Cipolletti deberá dar acabado cumplimiento con el decreto 510/2023 y Resolución General 5439/2023. Es decir, refiere que deberá allanarse –tal como lo indica la resolución citada- incluyendo la deuda relativa a aportes y contribuciones insinuada en la oportunidad de concurrir conforme art. 32 y que fuera objeto de revisión en los presentes autos.
Aduce que es necesario proseguir con la presente incidencia con el objeto de resguardar el crédito de carácter concursal frente a la posibilidad de que el Club no consolide las deudas en los planes indicados o que, una vez formalizado el plan el mismo pueda eventualmente registrar caducidad.
Entiende que el reconocimiento por parte del magistrado del crédito insinuado o el allanamiento expreso por parte del Club es la única forma de incorporar el mismo al pasivo concursal y obtener de esta manera un título que permita su resguardo y/o ejecución, lo que garantizaría el recupero ante un eventual incumplimiento del plan o la no consolidación del mismo. Caso contrario, este Organismo quedaría en un estado de indefensión en su carácter de acreedor concurrente, puesto que esta Administración sólo puede perseguir el cobro de las acreencias concursales dentro de los mecanismos previstos en la Ley de Concursos y Quiebras y siempre que las mismas se encuentren reconocidas por el Juez del Concurso.
9.- En fecha 06/06/2024 pasan los presentes a resolver y luego en fecha 4/07/2024 se extraen los presentes de dicho estado.
10.- Luego, en fecha 01/07/2024 el Club Cipolletti manifiesta que ha ingresado al régimen del Decreto 510/23, habiéndose incluido las acreencias oportunamente verificadas por la suma total de $15.978.352,60, las cuales son objeto de la presente revisión. Y que por ello, deben ser canceladas de acuerdo el régimen previsto por la normativa citada.
Refiere que se ha consolidado en este régimen toda la deuda hasta el 31 de Octubre de 2023 en concepto de aportes y contribuciones de la Seguridad Social más los intereses, multas y recargos, incluidos todos los conceptos objeto de la presente incidencia.
11 .- Corrido el pertinente traslado, en fecha 30/07/2024 la Dra. Rey Fabre, manifiesta que el incidentado deberá dar acabado cumplimiento, en torno a las deudas discutidas en esta instancia judicial, del procedimiento previsto por el art. 22 de la R.G. 5439/2023.
En efecto, aduce que el Club deberá manifestar su voluntad de abandonar la pretensión que dio origen a la presente incidencia y en consecuencia, asumir el pago de costas y gastos casuísticos.
Sostiene que la voluntad del Club de regularizar las deudas concursales en concepto de aportes y contribuciones, no implica considerar que el crédito de la Afip se encuentre cristalizado y consolidado en el pasivo concursal, que esto ocurre una vez que se reconoce el crédito dentro del pasivo concursal mediante sentencia del Magistrado interviniente o en todo caso, formalizado el desistimiento.
Puntualiza que el reconocimiento de los créditos debe darse por medio del concursado (que se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos, conforme lo dispone la norma aplicable al CLUB) y/o por dictado de una Sentencia Judicial, esto es, un reconocimiento expreso que resulte oponible al resto de los acreedores, al concurso y al propio CLUB en caso de incumplimiento de las obligaciones que dice asumirá y/o incumplimiento del plan de pagos que formulará
12.- En fecha 03/09/2024, la Dra. Rey Fabre, manifiesta que habiendo la concursada efectuado la presentación digital N° 202401118532 en fecha 31/08/2024, la asociación civil club Cipolletti ha dado acabado cumplimiento al procedimiento exigido por art. 22 de la RG 5439/2023, esto es, se ha allanado incondicionalmente y renunciado a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos de las presentes actuados.
Refiere que de conformidad a la citada Res. Gral. la Asociación Civil Club Cipolletti manifestó su voluntad de abandonar la pretensión que dio origen a la presente incidencia en concepto de aportes y contribuciones, y en consecuencia, asumió el pago de costas y gastos casuísticos.
Por lo cual, solicita al que al momento de resolver sobre los créditos discutidos en concepto de aportes y contribuciones, se tenga presente lo normado por el Decreto 510/23, la Resolución que lo reglamenta y el trámite administrativo realizado por el interesado (Presentación F. 408 - Allanamiento -conforme art. 22 – RG 5439), a los fines de resguardar las acreencias reconocidas a favor de AFIP por la suma de $15.978.352,60.-, en concepto de aportes y contribuciones (Cfr. Resolución art. 36 recaída en autos principales en fecha 12/04/2021), y cuestionadas por la concursada, tomando en consideración que estamos frente a un crédito de carácter concursal que necesita un reconocimiento por parte del Juzgado y/o del concursado con un allanamiento o desistimiento.
13. - En fecha 17/09/2024 pasan los presentes a despacho para resolver (resolución firme y consentida).
14.- El incidente de revisión "constituye un "remedio procesal" cuya finalidad está enderezada a obtener un nuevo debate sobre la verificabilidad o no de un crédito. Es una etapa "facultativa" del proceso de verificación y representa una etapa importante, pues complementa el debido proceso legal (art. 18 CN) en caso de discordia sobre los fundamentos del decisorio judicial." (Cf. Junyent Bas - Molina, "Ley de Concursos y Quiebras, 24.522", 2011, Ed. Abeledo-Perrot,pág. 301). Además, su fundamentación debe tener en consideración las motivaciones expresadas en la resolución cuya revisión se requiere (Francisco Quintana Ferreyra,Concursos, Buenos Aires, 1985, t. 1, página 434 y doctrina cit. en nota 11). (Referencia Normativa: 38763/11 "Milei Juan Luis S/ Concurso Preventivo S/ Incidente de Revisión por (Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Debicell LTDA)". Fecha: 23/02/2012. Cámara Comercial: F; Lex Doctor).
Es por ello que resulta decisivo delimitar en qué razones se sustentó la resolución del art. 36 LCQ oportunamente dictada en autos principales, con relación a la acreencia declarada admisible, que ahora se solicita revisar. Puesto que ello también define el alcance de aquello que la incidentista debe revertir con su respectiva actividad procesal en el marco del presente trámite.
Mediante la referida decisión, en lo medular, se declaró admisible el crédito de la AFIP por la suma de $15.978.352,60, que se conforma por $9.253.492,94, con privilegio general; y $6.724.859,66 como quirografario. Ello, en base a que se trata de obligaciones existentes no en gestación-, líquidas y exigibles; es decir, que no tienen una condición pendiente o circunstancia aún no cumplida que impida a la acreedora (AFIP) el ejercicio actual de su derecho.
De allí que se dispuso que tampoco correspondía admitirlas con carácter condicional o eventual, como sugieren tanto el fiduciante como el fiduciario bajo el fundamento de considerar al Club Cipolletti incluido en los términos del Decreto 1212/2003 con los efectos y alcances allí establecidos en forma retroactiva al mes de agosto de 2009, entendiendo que se trata de una cuestión que en su caso deberá dirimir el Juez Federal competente.
En esta instancia revisora, la Asociación Civil Club Cipolletti -fiduciante-, considera que aun tratándose de una deuda reconocida por su parte (deuda originada por la exclusión de la institución al régimen del Decreto 1212/03), no resulta exigible en razón de la medida cautelar obtenida en los autos "ASOCIACION CIVIL CLUB CIPOLLETTI c/ESTADO NACIONAL ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. nº 6130/2020), en trámite ante el Juzgado Federal de General Roca (R.N.), y hasta tanto sea decidida la cuestión de fondo que allí se discute.
En tal sentido, postula que existe una condición pendiente o circunstancia que impide a la acreedora (AFIP) el ejercicio actual de su derecho, como es la inclusión del club, cautelarmente, en el régimen del decreto 1212/03. Por lo que solicita que oportunamente se declare que los créditos insinuados por AFIP son condicionales hasta tanto sean plenamente exigibles al CLUB CIPOLLETTI, sea por rechazo de la acción de inconstitucionalidad o por vencimiento de la medida cautelar. Mientras que, por el contrario, en caso de que la acción de inconstitucionalidad prospere esos créditos -afirma- definitivamente no serán exigibles al Club Cipolletti.
Ahora bien, delimitado de esa manera el objeto de la pretensión, se advierte que durante el transcurso del desarrollo del presente incidente, ha perdido vigencia el decreto 1212/03, el cual fue derogado y sustituido por el decreto N° 510/2023 y la Resolución General 5439/2023.
Mediante el decreto vigente, se ha incluido a la Asociación Civil Club Cipolletti, en tanto perteneciente al torneo federal A, en el régimen especial creado por esta nueva normativa, para la cancelación de las acreencias en concepto de aportes y contribuciones al régimen de la seguridad social y que constituyen el objeto del presente incidente.
Debido a ello, el juzgado federal de General Roca en el Expediente N° 6130/2020 ha declarado la acción declarativa de inconstitucionalidad intentada por el Club Cipolletti, como cuestión abstracta, debido al ingreso de la institución al régimen mencionado.
En este sentido, la incidentada ha cumplido con el procedimiento exigido por art. 22 de la RG 5439/2023, esto es, se ha allanado incondicionalmente y desistido de toda acción y derecho respecto de las acreencias que aquí constituyen objeto de revisión, por un total de $15.978.352,60, incluso a renunciado al derecho de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos de las presentes actuados.
Es decir, conforme surge de las constancias arrimadas por el Fisco, las cuales se encuentran consentidas por falta de oposición (Presentación F. 408 - Allanamiento -conforme art. 22 – RG 5439), la incidentada a consolidado la deuda correspondientes a obligaciones devengadas al 31 de octubre de 2023, inclusive, en concepto de aportes y contribuciones de la Seguridad Social más los intereses, multas y recargos que en cada caso correspondan respecto de los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones.
Se advierte entonces que la cuestión ha devenido abstracta, correspondiendo que sea declarada en este sentido.
Es sabido que, ante la desaparición del interés que sustenta la controversia, el juzgador se encuentra inhabilitado para ejercer su jurisdicción, no pudiendo exigirse pronunciamientos sobre lo que ya ha dejado de existir, sobre una cuestión que ha devenido abstracta, por haber desaparecido el fundamento y contenido de la pretensión.
El Superior Tribunal de Justicia ha dictaminado que, en estos casos: "corresponde aplicar el criterio ya sentado por este Cuerpo en cuanto el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (cf. CSJN., "Justo" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 50/16 PEREIRA). Los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (Corte Sup. Justicia de la Nación, Fallos 262: 367, Bodegas y Viñedos Saint Remy, S.A., STJRNS4 Se. 133/11 OLIVA).
Sentado ello, queda abordar la cuestión relativa a las costas del proceso, y en tal sentido, como regla, aunque no absoluta, en supuestos como los de autos en que se configura un caso abstracto corresponde imponer las costas por su orden, ya que habiendo quedado superada la necesidad de decidir sobre el fondo del asunto, no existe en rigor una parte vencedora y otra vencida.
Sin embargo, la incidentista al someterse al régimen regulado por el decreto N°510/2023 y la Resolución General 5439/2023, asumió el pago de las costas y gastos causídicos de los presentes actuados, por lo cual, entiendo procedente imponer las costas a la Asociación Civil Club Cipolletti, en tanto fue quien puso en marcha el andamiaje judicial.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Declarar abstracta la revisión del crédito promovida por la Asociación Civil Club Cipolletti.
II.- Con costas a la incidentista , según lo expuesto en los considerandos (arts. 68 y 69 del CPCC).
III.- Regular los honorarios profesionales de la letrada apoderada y patrocinante del Fisco Nacional, Dra. GISELA REY FABRE, en la suma de PESOS QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($503.318,10) (MB x 15% x 15% + 40%); y los del letrado patrocinante del Club Cipolletti, Dr. ROBERTO FEDERICO RAPAZZO, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE ($359.513,00) (MB x 15% x 15%).
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las labores desarrolladas (MB $15.978.352,60) (arts. 6, 7, 8, 10,11 y 34 de la L.A. y 287 LCQ).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los profesionales inscriptos en dicho tributo.
Finalmente, se deja constancia que conteste con el criterio jurisprudencial del fuero, no se regulan honorarios del órgano fiduciario porque en el presente incidente su actuación se limitó a los actos de fecha 08/06/2021 y 29/12/2022, que no implican una tarea de entidad que amerite una regulación autónoma.
Cúmplase con los aportes correspondientes a Caja Forense (Ley 869).
IV.- Firme que se encuentre la presente, déjese nota en el expediente principal.
V.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a). Sin perjuicio de lo establecido en el art. 62 de la Ley de Aranceles N° 2212 (notificación al cliente).
Diego De Vergilio
Juez
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