Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia47 - 07/06/2017 - DEFINITIVA
Expediente8197/2017 - MALIS JORGE Y OTRO C/ GIAMBENARDINO JULIA ARIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Viedma, a los 6 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados "MALIS JORGE Y OTRO C/GIAMBERARDINO JULIAN ARIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS", en trámite por Expediente N° 8197/2017, del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por los demandados a fs. 75/77 de los presentes contra la sentencia de fs. 70/72 y vlta.? Y, en su caso, ¿qué decisión corresponde adoptar?
La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Llegan estos autos al Acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, por medio de apoderado designado al efecto, a fs. 75/77, contra la sentencia de fecha 01/09/16 obrante a fs. 70/72 y vta., mediante la cual la Sra. Jueza de Ia. Instancia resolviera: "I) No hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título, y a la observación de la liquidación formuladas por los Sres. Ariel Antonio Giamberardino, Marcela Fabiana Diaz y Julián Ariel Giamberardino, a fs. 52/55. II) Mandar llevar adelante la ejecución con el límite establecido en la última parte del artículo 84 del C.P.C.C.III) Imponer las costas por su orden (conf. art. 71 del CPCC). IV) Con respecto al levantamiento de embargo, solicitado por los accionados, oportunamente practicada la liquidación pertinente deberá ser readecuado al monto correspondiente y V) Diferir la regulación de honorarios hasta que existan pautas conforme lo ordenado precedentemente.", el que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo (fs. 78 1er. párrafo).
2) Que en apoyo de la vía recursiva que instan, desarrollan las quejas a fs. 75/77 (no pasando desapercibido que lo hacen conjuntamente con la interposición del recurso de apelación en análisis, lo que hubiera dado motivo a su devolución conforme art. 245 2do. párrafo CPCC), y alegan que la sentencia recurrida los agravia toda vez que es contradictoria entre sus considerandos y la parte resolutiva. Ello, habida cuenta que al interponer la excepción de inhabilidad del título, se aclaró que se oponían a la ejecución en tanto el título base de la acción no es exigible pues los demandados son titulares de un beneficio de litigar sin gastos hasta mejorar de fortuna, lo que no ha sucedido a la fecha.
Aclaran que si los ejecutantes consideran que han cambiado o mejorado de fortuna y que por ello carecen del derecho a mantener la franquicia, deberán -en forma previa- iniciar un incidente de modificación o levantamiento del beneficio y recién una vez que se encuentre firme la respectiva resolución interlocutoria, podrá iniciar la ejecución.
Por lo que encontrándose firme la sentencia que acuerda el beneficio de litigar sin gastos, sin que la misma haya sido modificada, el título base de la acción no es exigible y, en consecuencia, es inhábil para el fin perseguido.
Agregan, que la a quo recoge los mismos fundamentos, sin embargo, resuelve en sentido totalmente contrario, indicando sin ningún tipo de sustento que "...si el beneficiario mejora de fortuna, renace su responsabilidad por el pago de los gastos del proceso y si no se cumple la condición, la franquicia se convierte en definitiva, como así también que corresponde establecer el tope legal cuando estamos frente a la percepción de su crédito personal en el principal, concluyo que aquí el crédito resulta exigible en esa medida..."
Insisten en afirmar que no han mejorado de fortuna, puesto que no han percibido el importe por la acción judicial entablada, y que mantener la decisión adoptada por el a-quo, en tanto le permite a los hoy devenidos actores exigir el cobro de su crédito, pudiendo realizar los escasos bienes denunciados en el inicio del beneficio de litigar sin gastos generaría una doble ofensa, por un lado, no percibirían el crédito que por fallecimiento de su hijo les corresponde y, por otro, podrían ver ejecutadas sus posesiones como consecuencia de la carencia de recursos reconocida judicialmente en la concesión acordada para hacer frente a los honorarios profesionales que se pretenden como objeto de la presente acción. En base a ello, solicitan se revoque la sentencia resolviendo que el crédito reclamado no se puede ejecutar en tanto no se remueva el beneficio de litigar sin gastos que oportunamente les fuera otorgado, en forma previa al inicio de la acción ejecutiva, concretando su petitorio en términos breves y concisos.
3) Que corrido el traslado de la fundamentación del recurso de ese modo articulado a la contraria (fs. 78), el mismo es contestado a fs. 79/83 por los actores, por derecho propio y con patrocinio letrado, quienes expresan que la demandada insiste con la oponibilidad del Beneficio de Litigar Sin Gastos, manifestando su disconformidad con la norma del art. 84 del CPCC, reconociendo validez a la sentencia -título que da nacimiento a la obligación de pago de los honorarios regulados- pero restándole eficacia, por el solo hecho de la existencia del referido trámite. Aclaran que confunde la quejosa el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos como derecho del allí peticionante, con la situación que aquí se trata. En esta instancia no se discute el otorgamiento de tal beneficio, sino la exigibilidad del pago de los honorarios en virtud de lo preceptuado por el citado artículo 84 del CPCC.
Siguen diciendo que, si bien el beneficio de litigar sin gastos comprende el derecho de no abonar suma alguna en concepto de sellado de actuación y de impuesto de justicia; de que se publiquen los edictos en el diario oficial sin pago previo; de obtener medidas cautelares sin otorgar caución, de ser representado y defendido por el defensor oficial (sin perjuicio de que el interesado prefiera hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula, tal como destaca el apelante), en el supuesto de que el beneficiario resultare vencedor en el pleito, debe sin embargo pagar las costas y gastos causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Afirman que dado que el beneficiario vencedor parcial de la acción, ha sido derrotado en su pretensión por uno de los codemandados, y se lo ha condenado en costas, los ejecutantes pueden proporcionalmente, exigirles el pago de sus honorarios. Aseguran que el otorgamiento del Beneficio de Litigar sin Gastos no impide la imposición de costas, no otorga pues la indemnidad absoluta y permanente, sino que su objetivo es permitir litigar para defender sus derechos a las personas que no tienen los recursos necesarios para solventar un proceso. Añaden que la norma no hace ninguna alusión a mejora de fortuna, la que en este caso es irrelevante, simplemente se remite a que la obligada al pago, si venciere en el pleito deberá pagar las causadas hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba, no siendo tampoco necesaria la incidencia de cese del beneficio para hacer operativo el art. 84 del CPCC.
Finalmente resaltan que la demandada con anterioridad ha reconocido su derecho, y ha ofrecido dación en pago sobre los honorarios adeudados, por lo que resulta contradictorio que hoy desconozca la obligación a su cargo.
Citan jurisprudencia, hacen reserva de caso federal y solicitan se rechace la apelación intentada.
4) Que encontrándose los autos en estado de resolver y toda vez que los apelantes endosan errores a la decisión que recurren en cuanto al alcance y efectos del Beneficio de Litigar Sin Gastos que oportunamente les fuera concedido, considero que se encuentra, al menos mínimamente, superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 C.Pr.), ello en la medida en que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos.
5) Que despejada dicha cuestión, seguidamente corresponde ingresar en el estudio de la temática en debate propuesta por los ejecutados recurrentes, adelantando mi opinión en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Doy razones para ello.
Que respecto al alcance y efectos del Beneficio de Litigar Sin Gastos que les fuera otorgado a los ejecutados, considero necesario recordar -conforme ya dijera en autos "Lauriente Aldo Ricardo c/ Sans Juan Ignacio y otros s/Daños y Perjuicios, (expte. 1853/01/1) s/Ejecucion de Honorarios", Expte. N° 7516/2012, se del 2/07/13)- que dicho trámite está destinado a asegurar la operatividad de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la C.N., conf. STJ Santiago del Estero, "Cantos, Eduardo Daniel c. Provincia de Santiago del Estero, 26/03/2010, LL Online), y que en tal sentido no debe perderse de vista que si se interpreta en forma excesivamente estricta se frustraría precisamente la posibilidad de acceder a la justicia a quienes carezcan de medios suficientes para hacerlo, viendo alterado su derecho a recurrir a un proceso judicial, siendo que tal derecho -peticionar a las autoridades- es una de las más importantes garantías que asegura nuestra carta magna (conf. CNCiv, sala B "Vicomer S.A. c/Bodegas y Viñedos Santa Ana S.A., citado por Amadeo en "Beneficio de Litigar sin gastos", pag. 14, n° 17). Además, el beneficio de litigar sin gastos tiene por objeto liberar al peticionante del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna, lo que implica que en el trámite está en juego el pago de todas las costas que genere el proceso y no de una parte de ellas (salvo que aquél limite su pretensión expresamente y quiera eximirse sólo de pagar los sellados o algunos honorarios), y en consecuencia el beneficio, de ser otorgado, se extenderá a todas las costas del proceso (tasas judiciales, honorarios regulados de abogados y de peritos, y demás gastos que pudiera originar el proceso principal), pues éste es su contenido económico propio (conf. CCiv. Com., Lab. y de Minería, Gral. Pico, La Pampa, 4/08/11, RC J12489/11).
Ahora bien, del cotejo de los antecedentes del propio trámite de beneficio de litigar sin gastos en cuestión (Expte. N° 0809/08/J1, que corre agregado por cuerda y que he tenido a la vista), se extrae que promovida dicha demanda por parte de los Sres. Ariel Antonio Giamberardino y Marcela Fabiana Paz (por derecho propio y en represtnación de su hijo menor Julián Ariel Giamberardino, conf. documental de fs. 2), por medio de apoderado, para iniciar acción por daños y perjuicios contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro y la Sra. Alicia Mónica Verbeke (en su carácter de Directora del establecimiento educativo) (fs. 4/5 de dichas actuaciones), citados los litigantes contrarios (fs. 8 párrafo 4to. y fs. 75, debidamente notificados), habiéndose presentado la última de las nombradas a los fines dispuestos en el art. 80 CPP (por medio de gestor procesal fs. 31, gestión ratificada a fs. 47, con patrocinio de uno de los letrados hoy ejecutantes), y producida la prueba oportunamente ofrecida a los fines de acreditar la concurrencia de los recaudos exigidos al efecto por la normativa de rito (arts. 78 y sgtes. C.Pr.), tanto por los actores como por la litigante contraria, el Sr. Juez interviniente entendiendo satisfechos dichos requisitos dictó sentencia favorable a los peticionantes resolviendo "...Otorgar el beneficio de litigar sin gastos a los Sres. Ariel Antonio Giamberardino (D.N.I. N° 22.154.589) y Marcela Fabiana Díaz (D.N.I. N° 21.847.007), para que en nombre propio y en representación de su hijo menor Julián Ariel Giamberardino inicien demanda por Daños y Perjuicios y hasta tanto mejoren su fortuna, conforme art. 84 C.P.C.C.". (ver pto. 1° del resolutorio de fs. 89/90 del citado expediente).
Que entonces, en mérito a los términos de la referida sentencia no cabe sino interpretar que el alcance del beneficio de litigar sin gastos así acordado integra todas las erogaciones necesarias para obtener el pronunciamiento judicial, y no sólo el pago de impuestos y sellados de actuaciones necesarios para el inicio de la acción de daños y perjuicios, es decir es comprensivo también a los honorarios profesionales integrativos del concepto de costas (gastos causídicos y honorarios). Arribo a esa interpretación -tal como lo sostuve en el precedente citado- a partir de la propia letra del art. 84 del C.Pr. -norma en la cual se sustentó la sentencia-, en tanto establece que quien obtenga el beneficio estará exento total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna, advirtiéndose que en la resolución no se ha limitado su extensión. Aquí resalto -determinantemente- que contra dicha sentencia no ha existido interposición de ninguna aclaratoria tendiente a obtener un pronunciamiento que determinara el alcance parcial que ahora se pretende dar al Beneficio de Litigar Sin Gastos por parte de los ejecutantes, quienes tuvieron conocimiento que los actores en los autos principales (ahora demandados) actuaban con tal beneficio, ello así no solo porque el expediente corría agregado por cuerda, sino porque la parte a quien patrocinaban (accionada en aquéllos) ejerció su derecho a participar (fiscalizando y hasta ofreciendo prueba) y fue notificada conjuntamente con el letrado de la sentencia dictada en el domicilio oportunamente constituído (ver fs. 95).
Es así, que la condena en costas de quien litiga con beneficio de pobreza genera una obligación que participa de los caracteres de las que contienen la cláusula "a mejor fortuna", resultando su exigibilidad sujeta a un hecho futuro eventual, cual es el mejoramiento de fortuna del deudor, tratándose, por tanto, de una obligación condicional (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pag. 343 y sgtes.).
A lo dicho debo agregar que, toda vez que la resolución que se dicta en un trámite de beneficio de litigar sin gastos no causa estado (art. 82 C.Pr., conf. "Direne", Sent. STJRN N° 135/93, 15/09/93; "Van Praet", Sent. STJRN N° 40/98, 28/05/98), y por lo tanto es susceptible de modificarse, tanto para revocarse cuanto para acordarlo en caso de denegatoria, tampoco se ha iniciado por parte interesada la acción pertinente que pudiera brindar elementos probatorios que den cuenta de una nueva situación económica del beneficiario de mejoramiento de fortuna.
Pues si bien se realizó un planteo tendiente a dejar sin efecto el Beneficio de Litigar sin Gastos (fs. 98/100), previo traslado a la contraparte quien se opusiera en los términos expresados a fs. 103/105 y presentación de fs. 109 (donde se deja sin efecto la propuesta de dación en pago que otrora se realizara), el mismo tuvo resolución denegatoria con sustento, esencialmente, en que de las actuaciones principales a la fecha de su dictado (06/09/16) no surgía que los actores hubieran percibido suma alguna de dinero, por lo cual ante la ausencia de prueba que demostrara la mejora de fortuna la sentenciante afirmó que correspondía desestimar en ese estado el planteamiento formulado por el Dr. Malis (ver fs. 112/113), fundamento que, por cierto, hoy se advierte variado al mandar llevar adelante la ejecución decidida en los presentes con el límite establecido en la última parte del art. 84 del CPCC. (pto. II del resolutorio de fs. 72 vta.).
Es que sabido es que el amparo de dicho trámite se brinda a quien no dispone de recursos pero no al sujeto que carece de liquidez y puede realizar bienes, y quien invoca lo contrario debe probarlo (Conf. CAMP, "Beneficio de Litigar sin gastos, pag. 124/125). En tal sentido, se ha sostenido que quien obtuvo Beneficio de Litigar sin Gastos no puede ser ejecutado por las costas procesales en tanto no varíe su situación patrimonial (art. 84 CPCC; SCBA 12/12/89, DJBA, 138-1316) y, tal limitación, se extiende, claro está, a los honorarios regulados en calidad de costas.
A lo dicho aúno que atento lo previsto en el art. 82 del ritual, la posibilidad jurídica de que quede expedita la acción del vencedor en costas para el cobro compulsivo de su crédito, está supeditado a que con posterioridad al pronunciamiento que concedió el beneficio, medie una declaración judicial que deje sin efecto el mismo por haber el beneficiario mejorado de fortuna (conf. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal -denominación anterior al 25/09/2008, Resolución 1980/2008- Necochea, Buenos Aires; 05-oct-2000; "Salerno, Ángela y otro vs. Ferrazini, Esteban s. Daños y perjuicios"; Sumarios Oficiales CCC y Gtías. Penal de Necochea; RCJ 12769/09), impugnación que se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Asimismo, cabe aclarar que el efecto suspensivo que asigna el art. 83 del CPCC al beneficio de litigar sin gastos, como factor impeditivo de la ejecución de las costas del juicio debidas por la parte que lo solicita, no implica la inexistencia o desaparición de la deuda sino el aplazamiento de su exigibilidad hasta que mejore de fortuna, es decir hasta el momento en que se encuentre el deudor en condiciones de solventarla (conf. CAp. en lo Civ. y Com., sala I, Quilmes, Bs. As.; 12/09/06; Jurisp. Prov. Bs.As.,; RC J 9182/10).
Por todo lo expuesto, no habiéndose producido prueba tendiente a controvertir la situación económica que se tuvo en cuenta al conceder el Beneficio de Litigar sin Gastos, ni acreditado que se percibió la indemnización que se resolviera procedente en favor de los actores en el expediente principal y que, en su caso, daría fundamento a la aplicación del segundo supuesto contemplado en el primer párrafo del art. 84, y encontrándose aquél plenamente vigente, es que propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 75/77, revocando la sentencia de fs. 70/72; II) Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada por los ejecutados, Sres. Ariel Antonio Giamberardino, Marcela Fabiana Díaz y Julián Ariel Giamberardino, con fundamento en la falta de exigibilidad del reclamo efectuado, en este estado, por cuanto resultan ser titulares de un Beneficio de Litigar Sin Gastos hasta mejorar de fortuna y, en consecuencia, revocar la sentencia monitoria dictada a fs. 33 y vta., como así también disponer el levantamiento del embargo allí ordenado una vez firme que se encuentre la presente resolución; III) Imponer las costas, relativas a ambas instancias, a los ejecutantes por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC.); IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Carlos Montecino (apoderado de los demandados) y de la Dra. Ana Belén Malis (patrocinante de los ejecutantes), en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, en el 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que le correspondan y que se deberán determinar en la Instancia de origen (6, 7, 15 y cc. de la Ley G 2212), no correspondiendo regulación de estipendios profesionales a los Dres. Jorge F. Malis y Enrique Palmieri atento actuar en causa propia (art. 13 LA). MI VOTO.
A igual interrogante, la Dra. María Luján Ignazi, dijo:
I. Que, en atención a las particularidades del caso en tratamiento, comparto la solución adoptada por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, aun siendo consciente que la situación sujeta a resolución judicial ha quedado atrapada en el segundo supuesto contemplado en el primer párrafo del art. 84 del CPCyC, por lo que para su operatividad no requiere una previa declaración de mejor fortuna.
Pues, en estos autos se reconoció el derecho al cobro de determinadas sumas en concepto de indemnización (ver fs. 13) a quienes obtuvieron el beneficio de litigar sin gastos en trámite por expediente Nº 0809/08/J1 (acollarado por cuerda al presente).
Pero, justifico la decisión que adopto en que, si bien por aplicación de esa preceptiva cuando resulta vencedor en el proceso quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos debe pagar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba, es decir independientemente de si, en forma cierta, mejora o no de fortuna, (conf. Roland Arazi-Jorge Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado y anotado-, T: I. pág. 116, punto 4., 2do párrafo, ed. Rubinzal Culzoni, edc. 2015), para su habilitación se requiere inexorablemente que sobrevenga el cobro real de la acreencia reconocida, lo que no ha acontecido en el caso de autos y por ello concluyo en forma concordante con la Sra. Juez que me precede en orden de votación.
En pocas palabras, para la concurrencia de la alternativa bosquejada por los beneficiarios de emolumentos a cargo de los actores, no se requiere probar que el obligado al pago de las costas que causare haya mejorado de fortuna, ni será necesaria una declaración en tal sentido, pues no es neutro el nexo adversativo implementado por la norma.
Tampoco se trata de asumir que ante tal posibilidad el beneficio se pierde o quede sin efecto, ya que su aplicación, pese a quedar de pleno derecho limitada, subsistirá en la medida en que las costas y los gastos a su cargo excedan la fracción aludida por la preceptiva en cuestión.
Ahora bien, retomo la línea de razonamiento propuesta, acotando que para la operatividad del segundo supuesto contemplado en el primer párrafo del art. 84 se ha puntualizado que “la aplicación de dicha norma, se halla condicionada a la efectiva percepción de valores por parte del beneficiario, no siendo suficiente, por lo tanto, que la sentencia se haya limitado a reconocer un crédito o un derecho a favor de aquél” (cfr. Palacio Lino E. "Derecho Procesal Civil" T. III, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1991, p. 491.). Es decir, para su aplicación se requiere inexcusablemente la acreditación de un hecho puntual: la percepción por parte de los titulares del beneficio instituido por el art. 78 del CPCyC, de las sumas indemnizatorias reconocidas, de allí que la decisión del Grado resulte prematura y no pueda convalidarla.
Entonces, atendiendo las particularidades del caso, y sin desconocer que los profesionales recurrentes pueden optar por el ejercicio de medidas tendientes a preservar su crédito, en la advertencia que en el supuesto planteado no se verifica cumplida la condición sine qua non establecida por el art. 84 del CPCyC para la reclamación monitoria o ejecutiva de la obligación colocada, a partir de los términos de la condena en costas instituida en el punto II de la sentencia Nº 73/2014 (ver copia a fs. 13), en cabeza de los titulares del beneficio de litigar sin gastos concedido por expediente 0809/08/J1, y en un todo de acuerdo con lo señalado por la Cám. Nac. en lo Com. Sala A en autos "ARANDA, OSCAR C/ MERCANTIL ANDINA CIA. DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO" así como en causa “STOESSEL RODOLFO C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO S/ORDINARIO”, sent. del 17.12.09 y por la Cám. Nac. de Apel. en lo Civ. Sala B, en autos “IACONO, CLAUDIA LILIANA c/BOSTON COMPÁÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS”, sent. de fecha 12.09.12, entiendo pertinente suscribir la solución propiciada al Acuerdo por la Sra. Juez que me precede en orden de votación en cuanto dispone hacer lugar tanto al recurso de apelación como a la inhabilidad de título articulada por los ejecutados, aunque por falta, de momento, de acción, revocando en consecuencia la decisión adoptada por el grado tanto a fs. 70/72/vlta y a fs 33/vlta. ASÍ VOTO.
A igual interrogante el Dr. Ariel Gallinger, dijo:
Atento los votos coincidentes de las colegas que me preceden, sin perjuicio de adherir a la solución propuesta por las mismas, considero pertinente realizar algunas puntualizaciones al respecto.
Así he de señalar, que el Beneficio de Litigar Sin Gastos, tal como lo dispone el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial, exime a quien lo obtiene del pago total o parcial del pago de las costas o gastos judiciales.
Sin embargo, a renglón seguido, la norma aclara que dicha exención es hasta tanto quien lo obtuvo mejore de fortuna, o en el supuesto en que resultare vencedor en el pleito, en cuyo caso deberá abonar las causadas hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Ello, trasladado al caso de autos, implica que los ejecutantes, debieron haber acreditado en trámite incidental, que los ejecutados ya no tenían derecho a dicho beneficio de litigar sin gastos por haber mejorado de fortuna -art. 82 CPCC-, o en su defecto debieron esperar que Ariel Antonio Giamberardino, Marcela Fabiana Díaz y Julián Ariel Giamberardino, cobraran las acreencias a las que tienen derecho en razón del pleito, y recién ahí y por operatividad del artículo 84 del CPCyC, hubiesen podido ejecutar hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de lo efectivamente cobrado.
En razón, que ninguno de los dos caminos posibles fueron recorridos por los ejecutantes, ni el pedido de que se deje sin efecto el beneficio demostrando la mejora de fortuna de los ejecutados, ni esperar que cobraran, debe hacerse lugar a la apelación incoada por los ejecutados, atento lo cual adhiero a la solución propuesta por las magistradas que me preceden.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 75/77, revocando la sentencia de fs. 70/72.
-.II. Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada por los ejecutados, Sres. Ariel Antonio Giamberardino, Marcela Fabiana Díaz y Julián Ariel Giamberardino, con fundamento en la falta de exigibilidad del reclamo efectuado, en este estado, por cuanto resultan ser titulares de un beneficio de litigar sin gastos hasta mejorar de fortuna o hasta el cobro real de la acreencia acontecida (art. 84 CPCC) y, en consecuencia, revocar la sentencia monitoria dictada a fs. 33 y vta., como así también disponer el levantamiento del embargo allí ordenado una vez firme que se encuentre la presente resolución.
-.III. Imponer las costas, relativas a ambas instancias, a los ejecutantes por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC.). -.IV. Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Carlos Montecino (apoderado de los demandados) y de la Dra. Ana Belén Malis (patrocinantes de los ejecutantes), en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión, y resultado obtenido, en el 35% y 25%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que le correspondan y que se deberán determinar en la Instancia de origen (6, 7, 15 y cc. de la Ley G 2212), no correspondiendo regulación de estipendios profesionales a los Dres. Jorge F. Malis y Enrique Palmieri atento actuar en causa propia (art. 13 LA).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente bajen los autos al Juzgado de Origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
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