Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia163 - 27/10/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteD-3BA-7136-C201 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BEHM JUAN CARLOS S/ EJECUTIVO (c) (ex Nº D-1VI-3497-C2016 de Juzgado Civil, Com.Min. y Suc. Nº 1 Viedma)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nº 3
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
Maria Alejandra Marcolini Rodriguez
Secretario
San Carlos de Bariloche, 27 de octubre de 2016.-v
VISTOS:
Estos autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BEHM JUAN CARLOS S/ EJECUTIVO (ex Nº D-1VI-3497-C2016 de Juzgado Civil, Com.Min. y Suc. Nº 1 Viedma)” (Expte. D-3BA-7136-C2016) habiéndose declarado incompetente la juez anterior y habiéndose dejado sin efecto la sentencia de fs. 15 corresponde lo que sigue
Y CONSIDERANDO:
1) Como se desprende de los arts. 531, 542 y 544, inc. 4° del Código Procesal y de lo ya reiterado al respecto por este Juzgado (cf. casos "DOUMIC", SI de abril/01, "VARITSKY", SI del 14-2-07, entre muchos otros), dentro del trámite del juicio ejecutivo el juez cuenta con la posibilidad de analizar la habilidad del título en tres oportunidades distintas ya, sea de oficio o a petición de parte, entre ellas antes de dictar sentencia.-
Es decir: la ausencia de planteo sobre el particular no es óbice para que el juez efectúe dicho control al momento de dictar sentencia (conf. entre otros, Bustos Berrondo, “juicio ejecutivo”, pág. 83; Fenochietto, C. y Arazi, R., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, To. 2, págs. 724/725 y sus citas).-
2) En virtud de lo precedentemente expuesto y por las siguientes razones conjuntas e intrínsecamente relevantes corresponde rechazar la presente ejecución:
Es oportuno recordar que una de las cuestiones atinentes a la habilidad del título se refiere precísamente a los requisitos extrínsecos del título (art. 101 Decreto-Ley 5965/63).-
A la luz de tal directiva fácil es advertir que el título objeto de la acción resulta inhábil ya que no cuenta con varios de los requisitos dispositivos esenciales extrínsecos obligatorios por ley pues, en efecto, no se ha indicado el lugar de creación del título el cual a diferencia del lugar de pago no puede suplirse por otra constancia cartular.-
En efecto: los requisitos cartulares imprescindibles al tiempo de la presentación (al cobro judicial en este caso) del título son los que dispone el art. 101 citado, con especial referencia aquí al inc. 6°, que suelen conceptualizarse como esenciales pues, cuadra reiterarlo, nunca pueden faltar (cf. v.gr. in extenso Gómez Leo, O., "El pagaré", págs. 57/64 y 90/91, con citas de jurisprudencia concordantes).
Por lo demás, salvo contadísimas excepciones en las que no encuadran las circunstancias del sub lite, tal ha sido invariablemente el criterio de este Juzgado en sus sucesivas integraciones (cf. v.gr. caso "GARCIA", si del 22-3-88, "MACRI", si del 16-11-04, entre muchísimos otros).
Siguiendo tal orden ideario ha dicho la jurisprudencia:
“La omisión de consignar en el título el lugar de creación tiene por consecuencia que el mismo no valga como pagaré, ni posea o genere los efectos sustanciales y procesales propios de la naturaleza jurídica del mismo” (CC0001 Ql, 4062, “CONCA, Ramón c/DUTTO Sandro S/ Ejecutivo”, SI del 29-11-00, en jurisp. LD-textos)
“El lugar de creación, en el texto del pagaré, es un requisito que no puede suplirse y que debe estar incorporado al título al momento de su presentación, so pena de no resultar hábil como tal" (art. 101 inc. 6º, Dec. Ley 5965/63” (Jz CP “MARTINEZ C/JAUREGUI S/ Ejecutivo” SI del 2-05-01, en Jurisp. Cit.)
“Si los títulos de crédito no contienen los requisitos exigidos por el inciso 6º del art. 101 del Decreto Ley 5965/63, no son válidos como pagarés en razón de que, el lugar de creación es un requisito extrínseco dispositivo, cuya omisión no se subsana a través del art. 102 por lo que en tal supuesto no puede considerarse que haya pagaré” (CámCivCom, “TOSA DEL CASTILLO Silvina C/RODRIGUEZ Raúl y otros S/EJECUTIVO”, SI del 23-03-90, en jurisp. Cit.)
Y es del caso prevenir que el lugar consignado al pie del título (Bariloche) no sólo que no es el lugar de pago sino que además -aún cuando lo fuera- no suple la omisión del lugar de creación y hasta ni siquiera integra el cuerpo principal.
Tampoco se ha indicado el beneficiario de la orden de pago en el pagaré.-
El nombre del beneficiario constituye un recaudo sustancial de tipo externo-dispositivo cuya suplencia legal no está prevista, y que necesariamente debe contener el título al tiempo de su presentación (arg. arts. 101 y 102 Decreto Ley 5965/63 ),
En efecto: los requisitos cartulares imprescindibles al tiempo de la presentación (al cobro judicial en este caso) del título son los que dispone el art. 101 citado, con especial referencia aquí al inc. 5°, que suelen conceptualizarse como esenciales pues, cuadra reiterarlo, nunca pueden faltar (cf. v.gr. in extenso Gómez Leo, O., "El pagaré", págs. 57/64 y 90/91, con citas de jurisprudencia concordantes).
Por lo demás, salvo contadísimas excepciones en las que no encuadran las circunstancias del sub lite, tal ha sido invariablemente el criterio de este Juzgado en sus sucesivas integraciones (cf. v.gr. caso "GARCIA", SI del 22-3-88, "MACRI", SI del 16-11-04, entre muchísimos otros).
Siguiendo tal orden ideario ha dicho la jurisprudencia:
"El artículo 101 del Decreto Ley 5965/63 señala que para que un documento pueda ser considerado pagaré debe contener una serie de requisitos esenciales enumerados taxativamente, entre los que se encuentra el nombre de aquel al cual o cuya orden debe efectuarse el pago (art. 101 inc.5)". (CC0002 Ql 3291 RSD-127-1 S 05/07/2001 "VELAZCO", en Jurisprudencia LD-textos)
"El documento base de la ejecucion es inhabil, ya que carece de uno de los requisitos esenciales preceptuados por el dec. Ley 5965/63: 101, para ser considerado pagare. El nombre del beneficiario constituye un requisito relativamente esencial en el sentido de que si bien el titulo puede crearse en blanco de acuerdo a lo previsto en el art. 101, Dec. Ley cit., necesariamente debe completarse al vencimiento.- El tenedor legitimado tiene la carga de integrarlo con todos sus requisitos esenciales y de no obrar asi no se podra hacer valer el titulo dado su caracter acentuadamente formal. No puede ser suplida la omision apuntada con otros elementos o documentos contemporáneos o posteriores a su otorgamiento, ajenos a su contenido formal, que quebrantarian la eficacia del titulo que debe bastarse a si mismo. Ademas, el principio del rigor cambiario, formal y material -inherente a los titulos cambiarios- no tolera formas ni convenciones dictadas por el interes particular de las partes, sometiendolas ineludiblemente
"Cuando se trata de un pagaré al cual le falta la mención del beneficiario, tal omisión impide la virtualidad de cualquier endoso, porque no valiendo el documento como pagaré en tanto no esté completo, no cabe el empleo de ese medio transmisivo para hacerlo circular." ("ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL PROFESIONAL C/ VILLEGAS"- Nº Fallo: 03190089 - S162-201 - Nº Expediente: 35775, Mag. : VIOTTI - PRIMERA CÁMARA CIVIL - Circ. : 1 - Fecha: 20/05/2003, en Jurisp. cit.)
"El título ejecutivo para ser tal, debe contener la constancia de los sujetos activos y pasivos de la obligación que los vincula, así como también la exigibilidad y liquidez de la deuda. En el pagaré no es indispensable que la designación del beneficiario exista desde su creación: pero si ha sido emitido en forma incompleta, el portador de buena fé puede poner su nombre o por lo menos completarlo mediante el protesto cumplido por su cuenta y orden (CN.Civ. y Com., Sala IIa., 18/12/70, ED T. 42, p. 829). El documento base de esta ejecución resulta inhábil ya que carece de uno de los requistos esenciales (art. 101, inc. 5, Dcto. 5.965) para ser considerado "pagaré". El documento que se ejecuta en autos carece de un presupuesto esencial de título ejecutivo; la legitimación pasiva, por lo que resulta inhábil para proceder a su ejecución, en tanto no reúne tampoco los requisitos exigidos por el art. 501 del C.P.C.C." (RES.:MANCA - ALONSO. "ALVAREZ GUSTAVO ALBERTO C/NASCA GUSTAVO", 23/03/2000, Sentencia Nº: 91, Sal
Y cabe prevenir que aùn enrolàndose en la interpretaciòn doctrinaria jurisprudencial segùn la cual el tìtulo (letra cambiaria o pagarè) librado no a la orden mantiene su naturaleza cambiaria en cualquier caso, si como aquì sucediera los documentos fueron librados de manera incompleta la carga sustancial de integrarlos antes de su presentaciòn judicial resulta insoslayable bajo pena de caducidad cambiaria tanto formal como sustancial (cf.Gomez Leo O. "El pagarè"fs.183 y sgtes).
En suma: atento que nos encontramos en una de las oportunidades previstas para analizar la habilidad del título que se ejecuta y siendo que al mismo le faltan varios requisitos extrínsecos esenciales dispositivos para su ejecutabilidad como es la indicación del lugar de su creación, el beneficiario y fechas, con lo cual estamos en presencia de un título inhábil, corresponde rechazar in limine litis la demanda intentada.-
Por todo ello,
RESUELVO:I) RECHAZAR la ejecución promovida en virtud de la inhabilidad del título por faltarle requisitos extrínsecos; II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar la presente.-

Santiago V. Moran
Juez
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