Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia122 - 16/05/2017 - DEFINITIVA
Expediente4CI-17355-MP201 - MERA, RICARDO NICOLAS S /ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 16 de mayo de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MERA, Ricardo Nicolás s/Robo agravado por el uso de arma de fuego s/Casación” (Expte.Nº 28814/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Auto Interlocutorio Nº 238, de fecha 18 de agosto de 2016, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió denegar la suspensión del juicio a prueba pedida a favor de Ricardo Nicolás Mera por oposición fiscal fundada (arts. 76 bis y concordantes contrario sensu C.P.).
1.2. Contra lo decidido la Defensa pública, actuando en representación de Ricardo Nicolás Mera, interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación.
La parte recurrente refiere -en lo sustancial- que faltó escuchar a la víctima, requisito esencial que fija el art. 76 bis del Código Penal, entendiendo que por esta sola razón debe anularse la resolución y disponer que se la escuche.
Por otra parte, afirma que la cuestión a dilucidar es si el dictamen fiscal está fundado, tal como argumenta la Cámara al resolver. Estima que dicho dictamen contiene dos autocontradicciones pues, por un lado, allí se dice que resulta necesario imponer una pena de prisión efectiva y a la vez propone un juicio abreviado para que se imponga una pena de prisión en suspenso. Añade que la segunda contradicción está dada en cuanto el Ministerio Público Fiscal afirma que existió un concurso de delitos (robo con arma no apta y portación de arma) pero a la vez se menciona que la escala penal va de tres a diez años. Es evidente -agrega la Defensa- que no se tuvo en cuenta la existencia de un concurso porque, si de verdad existiera, la escala (al menos el máximo) sería superior.
Finalmente, solicita que se haga lugar al recurso.
3. Hecho reprochado:
/// Según requisitoria fiscal de fs. 140/142 se le atribuye al nombrado el siguiente hecho: “Ocurrido en la ciudad de Cipolletti, en fecha 1 de julio de 2014, a las 18.30 horas aproximadamente, en circunstancias en que Ricardo Nicolás Mera, y otra persona de sexo masculino no identificada, se apersonaron en el Lavadero denominado \'LA PICAZA\', más precisamente en la oficina lindante al box N° 2, ubicado en Ruta Nacional 22 y Pacheco, y Ricardo Nicolás Mera previo apuntar con un arma de fuego tipo revólver, plateado, chico, que portaba sin la debida autorización legal y decirle \'donde tenés la plata... dame la plata o te doy...\' a Alicia Mirtha Galindo, para luego empujarla y ocasionarle lesiones en el rostro, se apoderaron ilegítimamente de una billetera negra conteniendo en su interior, la suma de quinientos pesos ($ 500.00) en cambio de propiedad de la nombrada, para luego los encartados darse a la fuga del lugar en una motocicleta”.
El Agente Fiscal encuadró el hecho como robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha sido acreditada en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
4. Análisis y solución del caso:
4.1. El planteo de nulidad basado en no haber escuchado a la víctima no puede prosperar por ser manifiestamente extemporáneo (conf. arts. 151 inc. 3º y 152 inc. 1º C.P.P.) y porque su inasistencia no está prevista bajo pena de nulidad (art. 316 en concordancia con art. 75 inc. 13 C.P.P.).
Por otra parte, dable es destacar que la señora Alicia Mirtha Galindo no fue notificada de la audiencia fijada para los fines de la suspensión del juicio a prueba por la imposibilidad de localizarla (fs. 171 y 175).
Por último, los letrados recurrentes omiten señalar cuál es el perjuicio que le ha ocasionado a esa parte tal situación, como así también -a todo evento- en qué consistiría el de la víctima.
4.2. Los fundamentos de la resolución impugnada son ajustadas a derecho y a la doctrina legal de este Cuerpo en cuanto sostiene “que el pedido efectuado por la defensa debe ser rechazado. Ello por cuanto, el dictamen del Sr. Fiscal resulta de carácter vinculante, de conformidad con las previsiones del 4º párrafo del art. 76 del C.P, siempre que se encuentre debidamente fundado, tanto en los hechos de la causa como en el derecho aplicable al caso [...] En la especie, el dictamen fiscal oponiéndose a la concesión de la suspensión de juicio a
///2. prueba se encuentra fundado en derecho. En efecto, por cuanto se trata de un concurso de delito cuya pena mínima es de tres años y su máximo es de diez años de prisión efectiva, según versa el Código Penal en el artículo 166 en su último párrafo \'... Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión\', máxime teniendo en cuenta el criterio sentado a través del fallo \'Briones\' respecto a la cuantificación de la pena desde el punto medio entre el mínimo y el máximo previsto por ley, superando así ampliamente los tres años exigidos por el artículo 76 bis del CP para acceder a la probation”.
En este sentido, y a título de ejemplo, pueden citarse los fallos STJRNS2 Se. 4/17 “Salazar”, 15/17 “Roche”, 80/17 “Maripan”; entre muchos otros.
4.3. Establecido lo anterior, es decir, que el dictamen fiscal está fundado al oponerse a la probation y en consecuencia también la sentencia impugnada, corresponde señalar lo siguiente respecto de las autocontradicciones que menciona la Defensa.
El Fiscal de Cámara dictaminó: a) que se opone a la probation por considerar que en el juicio oral solicitará pena de cumplimiento efectivo en atención al hecho concreto, a la calificación legal y al quantum punitivo que le podría corresponden conforme el precedente “Brione” de este Superior Tribunal, y b) que el imputado podrá aceptar un juicio abreviado con la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso (fs. 176/179).
El fundamento expresado con respecto a la concreta situación a resolver (solicitud de suspensión del juicio a prueba) se ajusta -como antes señalé- al marco legal en concordancia con la doctrina legal.
En cuanto a lo expresado sobre el juicio abreviado, el Ministerio Público Fiscal no ofreció tal trámite en la etapa procesal oportuna (art. 330 inc. 1.a C.P.P.) y tampoco se conocen los motivos en los que podría sustentarse en función del argumento anterior, destacando que, en este contexto, son insuficientes las referencias de fs. 178/179.
Por otra parte, el error del Fiscal de Cámara de señalar una escala punitiva con un máximo de diez años para el concurso real de delitos mencionado en el requerimiento de elevación a juicio sin duda beneficia al imputado, situación que determina la ausencia de agravio por falta de perjuicio.
/// 5. Decisión:
Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones. ASÍ VOTO.
Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Enrique J. Mansilla dijeron:
Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 183/187vta. de las presentes actuaciones por la Defensa pública en representación de Ricardo Nicolás Mera y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 238/16 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti.
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos.

ANTE MÍ:

Firmantes:
APCARIAN - ZARATIEGUI - MANSILLA - BAROTTO (en abstención) - PICCININI (en abstención)
ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 2
Sentencia: 122
Folios Nº: 396/397
Secretaría Nº: 2
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