Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 50 - 05/07/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 24657/10 - GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S ORDINARIO S EJEC.HON. S INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 24657/10-STJ- SENTENCIA Nº 50 ///MA, 5 de julio de 2011.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GOLDMAN, Mario c/ FARRIOL CHIC, Andrés y O. s/ORDINARIO s/EJEC. HON. s/INCIDENTE DE APELACION s/CASACION” (Expte. Nº 24657/10-STJ), puestas a despacho para resolver el Recurso Extraordinario Federal deducido a fs. 476/508; y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del Recurso Extraordinario Federal deducido a fs. 476/508, por derecho propio, por los doctores Miguel Blanco Crespo y Rodolfo César Huusmann, en contra de la Sentencia Nº 128, de fecha 28 de diciembre de 2010, obrante a fs. 460/472 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, en sustento del remedio federal intentado, los impugnantes le endilgan a la sentencia en crisis haber incurrido en arbitrariedad y absurdidad por omisión de fundamentación del fallo; en violación del principio de congruencia y violación del derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional).- - - - -----Asimismo, invocan la violación del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) y la violación y/o errónea aplicación de los artículos 622, 699, 705, 743 y 1198 del Código Civil, y de los artículos 50, 51 y 61 de la Ley de Aranceles G Nº 2.212 y sus modificaciones, etc..- - - - - - - - - - - - - - -----Que, ingresando al examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones///.- ///.-jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales en la forma prescripta por la ley ritual de aplicación y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - ------Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, tal como se señala “ut supra”, cabe ingresar al análisis de viabilidad del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo “circunstanciadamente” según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, el Máximo Tribunal de la Nación tiene dicho que: “Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en forma exclusiva, juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación –prima facie valorada– cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de la doctrina del Tribunal, la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.” (CSJN., “Sagarduy, Alberto Omar c. Copetro S.A.”, del 13/04/2010; idem “Cerdan, Ramona Asunción c. López Cano, Vilma Edith y otros”, del 10/03/2009);///.- ///2.-“Corresponde declarar nula la concesión del recurso extraordinario, pues, si bien es la Corte Suprema, exclusivamente, la que debe decidir si existe o no la arbitrariedad de sentencia, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad.” (CSJN., “Santucho, Juan Carlos y otros c. T.A.M.S.E. y otro”, del 27/04/2010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, en tal sentido, examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos por los letrados recurrentes en los distintos agravios, se advierte que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia manifiestamente configurada en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - -----Efectivamente, más allá de la invocación de este supuesto de carácter excepcional, los recurrentes han afrontado deficientemente la tarea de acreditar su existencia al sustentar -en su mayor medida- el remedio federal que intenta, en la reedición de argumentos que dedujera al interponer tanto el recurso de apelación como el de casación, sin hacerse cargo de que el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia, si bien rechazó el recurso de casación deducido, lo hizo -en ejercicio del iura novit curia-, con fundamentos jurídicos distintos a los desarrollados oportunamente por la Cámara.- - - -----Así, se observa que los recurrentes se agravian nuevamente de que los intereses moratorios correrían, como lo fijara la Cámara, desde que la sentencia quedó firme, argumentando///.- ///.-que al deudor le bastaría apelar la regulación para que su deuda se licue por el no curso de los mismos, cuando dicho criterio no fue confirmado por la sentencia del S.T.J. ahora impugnada, que estableció que los accesorios deben computarse desde la mora del deudor -en el caso-, desde la mora del cliente no condenado en costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco se advierte el agravio actual y concreto que la imposición de costas por su orden, fundada en el cambio de criterio y en la existencia de jurisprudencia contradictoria en la materia, pueda provocar a los incidentistas, pues de haberse aplicado el principio objetivo de la derrota que rige, como regla, en el ordenamiento procesal rionegrino (art. 68 del CPCyC.), se habrían impuesto las costas a los letrados recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Mucho menos se explica el invocado agravio fundado en la omisión de aplicar el art. 61 de la Ley de Aranceles local G Nº 2.212, pues como bien reconocen los recurrentes, la primera parte de la norma que habilitaba la actualización de los honorarios desde la fecha de su regulación, desde la sanción de la Ley 23.928 (artículo 10), modificada por la Ley 25.561, ha perdido vigencia; mientras que en relación a los intereses, establece una tasa del 8% anual (tasa esta, que se aplicó en el precedente “ROLAP S.A. c/RUEGG” invocado), cuando en autos se aplicó una tasa de interés del 24% anual.- - - - - - - - - - - - -----En tal orden de situación, se observa que en el afán de rever y por tanto variar la suerte del pronunciamiento que los afecta, los recurrentes invocan la falta de fundamentación del decisorio del Superior Tribunal de Justicia, pero sin atender/// ///3.-al análisis efectuado y a los argumentos en que se sustentó el decisorio que oportunamente rechazara -con otros fundamentos-, el planteo que efectuaran contra la decisión de la Alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es que si bien se invocan un sinnúmero de cuestionamientos que giran en torno a la arbitrariedad por falta de fundamentación y violación del principio de congruencia que endilga a la sentencia que rechaza el recurso de casación, no efectúa una crítica sustancial respecto de los fundamentos dados oportunamente por la sentencia ahora impugnada.- - - - - - - - - -----A ello se suma, además, que las cuestiones tratadas y resueltas por el Superior Tribunal de Justicia y ahora recurridas se refieren todas a cuestiones de derecho común y de derecho local (en una deuda por honorarios profesionales, se determinó a partir de cuando corren los intereses moratorios para el cliente no condenado en costas), ajenas por su naturaleza al recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - ------En tal orden de ideas, se observa que toda la argumentación del recurso transita por consideraciones genéricas, que sólo exhiben una mera discrepancia con el criterio aplicado por este Superior Tribunal de Justicia al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal.- - - - - - - - - - - - - - -----Cabe destacar que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza a sustituir el criterio de los Jueces por el de la Corte Suprema de Justicia en la interpretación de cuestiones propias de aquéllas, pues no tiene por objeto corregir en///.- ///.-una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su admisibilidad se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista, o una decisiva falta de fundamentación; extremos estos que en modo alguno en el escrito en examen se han logrado demostrar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, el Alto Tribunal de la Nación ha dicho que: “Es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios que reiteran asertos ya vertidos al cuestionar la sentencia del juez de grado, desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la corte revisar, y que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, suficientes, al margen de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada.” (CSJN., 16/05/2006, “M., A. I. c. Arte Gráfico Argentino S.A. y Otro”.); “La tacha de arbitrariedad no es apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y de derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyan sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente.” (CSJN., 09/05/2006, “N., M. E. s/Suc.”); “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atienden a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impide considerar el pronunciamiento como “la sentencia fundada en ley” a que refieren los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.”///.- ///4.-(Del voto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco).” (CSJN., 07/08/2007, “Cuello, Patricia D. c. Lucena, Pedro A.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En la sentencia atacada se han tenido en cuenta las circunstancias comprobadas de la causa y normas de derecho común y local, surgiendo nítida y unívoca la conclusión del juzgador y el camino lógico jurídico que conduce a ella.- - - - - - - - - - -----En definitiva, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducidas, se concluye que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados que les den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia indicada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que asimismo, tampoco se observa la configuración de un requisito esencial e indispensable a los fines de la apertura de esta instancia de excepción que constituye el remedio federal intentado, cual es la existencia de la “cuestión federal” en los términos del art. 14 de la Ley 48. Ello en razón de que la sentencia que se ataca no ha conocido ni resuelto temática alguna que revista la mencionada naturaleza; limitándose a la interpretación y aplicación de normas adjetivas locales y de derecho común (arts. 49, 50, 51 y 61 de la Ley G Nº 2.212, arts. 622, 1198 y ccdtes. de Código Civil).- - - - - - - - - - - - - - -----Si bien en el recurso en examen se ha invocado la vulneración del derecho de propiedad y de la defensa en juicio consagrados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, cabe señalar que no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter de///.- ///.-fundamento autónomo. Ello, en la medida que no demuestran los recurrentes cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre las garantías y derechos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48.- - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, los recurrentes no han demostrado la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin” (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, evidenciando el recurso extraordinario federal deducido a fs. 475/508 la ausencia de un apoyo fundamentativo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo (conf. Fallo 321:3583), y en la medida que no se demuestra como se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48, el intento deviene insuficiente para lograr la apertura de la instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///5.-Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 475/508 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 475/508 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y estése a la devolución ordenada a fs. 472 vta.. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 50 FOLIO Nº 268/272 SECRETARIA: I |
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