Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 110 - 02/12/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02471-2019 - L. M. R. Y A. F. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 2 días del mes de diciembre de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apacarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "L. M. R. Y A. F. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-02471-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: El trámite que finaliza con la presentación en examen comenzó con la decisión de la señora Jueza de Garantía del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial, quien dispuso declarar la nulidad de la inspección en el domicilio de la imputada M.R.L. y excluyó como prueba de cargo aquella evidencia colectada en el acto anulado, así como los dichos de la nombrada en un interrogatorio policial que se consideró ilegal. Posteriormente, el Juez en función de revisión revocó la nulidad de la inspección domiciliaria pero sostuvo la invalidez del testimonio de la imputada, así como la de la declaración de su hermana G. Contra ello el señor Defensor Penal Marcos Ciciarello recurrió ante el TI, que hizo lugar parcialmente a lo solicitado y revocó la resolución en lo referente a la inspección domiciliaria y los actos consecuentes, y luego rechazó la aclaratoria solicitada por la misma parte, fundada en una supuesta omisión en la parte resolutiva. En razón de ello, la Defensa dedujo una impugnación extraordinaria parcial y, ante su denegatoria, planteó su queja ante el Superior Tribunal de Justicia, que la rechazó mediante Sentencia N° 20, del 5 de marzo de 2020. Respecto de lo así resuelto, el señor Defensor interpone recurso extraordinario federal, que el señor Defensor General sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199 y el señor Fiscal General contesta en el plazo legal. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal: El funcionario recurrente reseña in extenso los antecedentes de la causa, los distintos planteos de su parte y las resoluciones dictadas en las diferentes instancias, incluida la decisión de este Cuerpo, luego de lo cual dice cumplir los requisitos formales para habilitar la vía federal. En particular, afirma que la sentencia que ataca es equiparable a definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48, puesto que existe cuestión federal (cf. Fallos 306:262) y dado que no hay otra oportunidad procesal para subsanar la restricción a la libertad de su representada, derecho que requiere tutela judicial inmediata toda vez que su afectación es consecuencia de la utilización de prueba obtenida ilegalmente y cuyos efectos se extienden a la actualidad. Insiste en que desde el inicio del presente proceso se han violentado las garantías constitucionales de la imputada, que enumera, y añade que al presente no ha logrado que se individualicen expresamente los actos invalidados, en cumplimiento de la regla sobre la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas. Reitera que la continuidad del proceso y el mantenimiento de las limitaciones ambulatorias de su pupila obedecen a la subsistencia de evidencias provenientes de actuaciones nulificadas, y cita diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en abono de su reclamo. Cuestiona nuevamente la decisión de este Superior Tribunal por no haber ingresado en el tratamiento de las críticas esgrimidas y, en virtud de la violación del debido proceso penal y la defensa en juicio que invoca, solicita la concesión del recurso intentado. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice analiza los argumentos dados por el recurrente y coincide en que la sentencia atacada es equiparable a definitiva, pues la indeterminación del alcance que debe otorgarse a los dichos de la hermana de la imputada permite que se mantengan las restricciones a su libertad, lo que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (cf. CSJN en causa "Rodríguez", FRO 021401/2015/1/1/ RH001, del 18/02/2020, con remisión al dictamen de la Procuración General). A ello añade la existencia de cuestión federal y la arbitrariedad de sentencia, y alude a los argumentos del señor Defensor Penal para sustentar tales vicios. Señala asimismo que en autos ha intervenido el superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se demuestra el gravamen personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125 entre otros) y se refutan todos y cada uno de los argumentos que dieron base a las decisiones apeladas, a la vez que se acredita la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo dispuesto en el caso (Fallos 22:304 y 322:444 entre otros). Admite que la cuestión referida al alcance de la nulidad declarada puede ser planteada en audiencias posteriores, pero entiende que asiste razón al recurrente en cuanto a que la imputada continúa con restricciones a su libertad por dicha falta de determinación, máxime porque el Ministerio Público Fiscal se encuentra impugnando respecto de las medidas probatorias cuestionadas y, en consecuencia, lo decidido no ha alcanzado la firmeza procesal. En virtud de todo lo expuesto, y atento a la necesidad de obtener una adecuada protección de los derechos humanos de M.L., quien se encuentra alcanzada por la doble vulnerabilidad de ser mujer y en situación de pobreza, el señor Defensor General sostiene el recurso deducido en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Dictamen de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio resulta inadmisible, dado que no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. a), b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Señala que la sentencia no es definitiva y que los fundamentos dados por el Defensor no resultan suficientes para equiparla a tal, además de que no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada el proceso, con cita de fallos del máximo tribunal. Agrega que los planteos recursivos resultan genéricos y no logran acreditar el agravio concreto que la medida cautelar (utilización de tobillera electrónica y prohibición de salir de la ciudad) provoca en la encartada. No obstante, y por tratarse de un recurso in pauperis, aclara que las insuficiencias formales no serán las que funden su opinión contraria al progreso del recurso. En lo sustancial, el señor Fiscal General afirma que la sentencia recurrida ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en tanto ha revisado el fallo del TI y ha dado respuesta a todos los planteos formulados, en sustento de lo cual transcribe los fragmentos que estima pertinentes. A ello suma que el recurso extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la motivación de la resolución en crisis, puesto que se limita a reiterar observaciones ya realizadas, y recuerda que para acceder a la instancia excepcional es insuficiente la mera cita de garantías constitucionales, ya que debe ponerse en evidencia el concreto menoscabo que ha ocasionado el fallo recurrido (Fallos, 133:298). También sostiene que la parte no acredita la arbitrariedad denunciada e invoca el reiterado criterio de la Corte Suprema según el cual debe desestimarse el recurso federal que "... no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que cita el dictamen del señor Procurador General de la Nación). El señor Fiscal General observa asimismo que la Defensa no explica qué argumentos llevarían a la modificación de lo resuelto y descarta la configuración de un supuesto de gravedad extrema, toda vez que se han abordado todos los agravios y se ha establecido reiteradamente que los planteamientos resultan prematuros en atención al estado de la causa. También asevera que la discusión en cuanto al alcance de la invalidez decretada es imposible en esta etapa, porque la decisión no ha adquirido firmeza y, de adquirirla, la oportunidad de objetarla será en la formulación de cargos, como ya ha expresado este Superior Tribunal en el auto atacado. A ello añade que la apelante intenta introducir temáticas de hecho y prueba ajenas a la instancia intentada y destaca que esta pudo oponerse a la imposición de las medidas cautelares en la audiencia respectiva o impugnarlas de acuerdo con nuestro código ritual, o bien solicitar una nueva audiencia si hubiera acontecido algún cambio de las circunstancias de la imputada (cf. art. 111 CPP), oportunidades que no tuvo en cuenta para lograr el propósito que persigue mediante esta vía excepcional. En atención a lo argumentado, el representante del Ministerio Público Fiscal concluye que la Defensa no logra demostrar la arbitrariedad de las medidas cautelares impuestas y, por ende, estima aplicable al caso el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que expresa que no debe prosperar un recurso extraordinario "… si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados hechos y las pruebas de la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual magnitud, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad" (del dictamen de la Procuración General, al que remite la CSJN en causa "Delfino", D. 1608. XLI, RHE, del 01/04/2008). También desecha la alegada afectación a las garantías del debido proceso y defensa en juicio, ya que un tribunal superior analizó los requerimientos de la parte y la imputada fue oída a través del recurso de su representante legal, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas-, pues no ha podido acreditar -ni antes ni ahora- cómo se violentaron las garantías constitucionales que dan sustento a su agravio (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"). Por todo lo expuesto, solicita que se deniegue el recurso extraordinario federal intentado. 4. Solución del caso Como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que el recurso no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que sella su suerte adversa. Así, en primer lugar, en la carátula acompañada el señor Defensor Penal no indica la representación que ejerce en el legajo (cf. art. 2° c) y, a la hora de exponer la solución que pretende, consigna una petición que en nada se vincula con la situación discutida en autos (art. 2° inc. i). Además, tampoco se satisfacen las previsiones del art. 3° inc. a), dado que, como ya se ha dicho al resolver la queja de la parte, la sentencia atacada no reúne la condición de definitiva o equiparable a tal, afirmación que el recurso en examen no logra rebatir pues no aporta elementos que contradigan los fundamentos dados por este Tribunal. Se reafirma así lo ya expresado acerca de la regla que limita el control extraordinario de este Cuerpo a las sentencias absolutorias o condenatorias o sobre medidas de seguridad. Cabe recordar que, en sustento de lo anterior, en la decisión cuestionada se sostuvo que la petición de la Defensa tenía por objeto la individualización expresa de los actos invalidados a partir de su vinculación con una declaración dejada sin efecto, y tuvo en cuenta que se había aclarado que, obtenida tal nulidad primera, aquella podría "invocar esa exclusión en futuras audiencias". En razón de ello, este Cuerpo entendió que, en una eventual continuidad procesal sin restricciones severas para la libertad de la sospechada (quien no se encuentra detenida ni con prisión preventiva), no era posible adelantar el criterio sobre la cuestión que adoptarán el Ministerio Público Fiscal o el Juez de Garantías ante la formulación de cargos que daría inicio a la investigación preparatoria, por lo que resultaba innecesaria, por prematura, la intervención del Superior Tribunal. También afirmó que el planteo introducía una cuestión de hecho y prueba ajena a la instancia, dando razones de ello, por lo que rechazó el remedio de hecho incoado por la Defensa. En la presentación en estudio el recurrente no solo no logra desvirtuar lo afirmado, sino que insiste en procurar el acceso a la vía excepcional para que se explicite el alcance de la nulidad decretada en la causa, lo que constituye una mera reiteración de motivos que no se hace cargo de la respuesta obtenida. Además, a ello es dable sumar los argumentos brindados por el señor Fiscal General en su contestación de traslado al aludir a la posibilidad de plasmar el planteo defensista de acuerdo con las previsiones del art. 111 del Código Procesal Penal, así como de exponer sus reclamos en futuras audiencias, por lo que no se acredita la grave vulneración a los derechos constitucionales y convencionales de que goza la encartada, en la medida en que existen vías hábiles para la deducción de los planteos que la parte entienda pertinentes. Finalmente cabe recordar que la invocación de arbitrariedad o de afectación de garantías constitucionales no permite superar la ausencia de definitividad verificada, como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes (Fallos 311:252, 311:2701, 313:227, 325:3476, 326:1663, 330:1076, por nombrar solo algunos). 5. Conclusión Por los motivos que anteceden, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensa de M.R.L.. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Marcos Ciciarello en representación de M.R.L.. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini han manifestado su voluntad de abstenerse de eimitir opinión (art. 38 LO) y de que la primera de las nombradas no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 02.12.2020 08:54:46 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 02.12.2020 08:54:10 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique Jose Fecha y hora: 02.12.2020 09:54:00 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 02.12.2020 11:54:30 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA |
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