Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 76 - 07/07/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-SA-00204-2018 - FISCALIA DESCENTRALIZADA DE SAN ANTONIO OESTE C/ BARILÁ RUBÉN Y OTRO S/HOMICIDIO SIMPLE - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de julio de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "FISCALÍA DESCENTRALIZADA DE SAN ANTONIO OESTE C/BARILÁ RUBÉN Y OTRO S/ HOMICIDIO SIMPLE" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-SA-00204-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 6, del 11 de febrero de 2021, este Superior Tribunal de Justicia resolvió hacer lugar a las impugnaciones extraordinarias interpuestas por los letrados defensores de los imputados, en la medida de lo admitido, y revocar parcialmente la Sentencia N° 74/20 del Tribunal de Impugnación (en adelante TI), en lo atinente a la modalidad de ejecución de la pena, sin costas. En consecuencia, se determinó que la sanción de tres (3) años de prisión impuesta a Paulo Darío Sandoval y de Rubén Héctor Barilá habría de ser de ejecución condicional y se enumeraron luego las pautas de conducta que estos deberían acatar, durante idéntico lapso temporal, so riesgo de revocación de la condicionalidad otorgada. Contra lo así decidido, la Fiscalía General interpone recurso extraordinario federal, que es contestado en el término de ley por las partes querellantes Matías Alberto Gutierre y Anabela Patricia Campos, con el patrocinio de los letrados Augusto Gerardo Collado y Nalu Ezequiel Castro, y por el abogado defensor Danilo Vega, en representación del señor Paulo Darío Sandoval. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal El señor Fiscal General refiere los requisitos de admisibilidad y los antecedentes del caso hasta la decisión recurrida y luego alega la arbitrariedad de sentencia por fundamentación aparente, por considerar que lo resuelto se aparta del debido proceso legal y viola el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales. Considera que la sentencia se basa en la sola voluntad de los Jueces y contiene evidentes vicios de razonamiento en su intento de fundamentación. Agrega consideraciones respecto de la sentencia del TI dejada sin efecto, con cuyos argumentos coincide, y repasa la prueba valorada. En cuanto al modo de cumplimiento de la pena, sostiene que aquel analizó la magnitud del daño causado y estableció fundadamente la efectividad de la prisión. También afirma que el Tribunal de Juicio (TJ en lo sucesivo) había expresado que la condicionalidad de la pena debe analizarse en función de los hechos y que el investigado en el caso no resulta de escasa magnitud. Por su parte, prosigue, el TI entendió que el quantum fijado por el TJ debía ser de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, analizando los parámetros mencionados y haciendo suyos tales argumentos. Cita precedentes de este Cuerpo sobre el tema (STJRNS2 Se. 46/20 "Jaures" y Se. 177/05 "Gagliardi") y luego trae a colación el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Squilario" (Fallos:329:3006), invocado por este Cuerpo en la sentencia impugnada, del que extrae que las previsiones del art. 26 del Código Penal constituyen una facultad del juzgador y no son de aplicación automática. Refiere además precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal. Asevera que existe el deber de compatibilizar los derechos de la víctima con los del imputado, por lo que cuestiona la sentencia de este Tribunal, en tanto considera que dejó sin efecto un fallo que tuvo en cuenta el grave daño causado y el alto grado de responsabilidad de los imputados en el hecho. Sobre este punto, abona su postura mencionando una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso "Acosta y otros vs. Nicaragua", del 25/03/2017) y el fallo "Mattei" (CSJN Fallos: 272: 188). Concluye que el razonamiento de la sentencia carece de fundamento normativo válido y, por ende, deviene en un pronunciamiento inválido, lo que deriva en la plena aplicabilidad de la doctrina de la arbitrariedad, que ilustra con una transcripción del precedente "Alvarado" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (A. 67. XXXI. A. 85. XXXI). 2. Contestación de traslado de las partes querellantes Los querellantes Matías Alberto Gutierre y Anabela Patricia Campos, con el patrocinio de los letrados Augusto Gerardo Collado y Nalu Ezequiel Castro, manifiestan su adhesión al recurso presentado por el señor Fiscal General en todos sus términos y solicitan se le haga lugar, dado que es admisible pues cumple los recaudos formales y materiales. Reseñan los argumentos y citas jurisprudenciales contenidos en tal presentación y concluyen que el Estado debe garantizar la inquebrantabilidad del orden jurídico y, en el caso particular, no puede dejar de analizar la magnitud del resultado del hecho delictivo, por lo que se debe restaurar el orden de la justicia y dar satisfacción al interés de las víctimas. Entienden aplicable al caso la doctrina de arbitrariedad manifiesta establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que constituye una cuestión de índole federal. 3. Contestación de la defensa del imputado Paulo Darío Sandoval Al contestar el traslado conferido, el abogado defensor Danilo Vega, en representación del señor Paulo Darío Sandoval, pide que este Superior Tribunal de Justicia decrete la inadmisibilidad formal del recurso deducido por la Fiscalía General y lo deniegue, por considerar que debe ratificarse la sentencia dictada por este Cuerpo en fecha 11 de febrero de 2021. Advierte que el recurso en estudio resulta inadmisible porque no reúne los extremos requeridos en el art. 3º incs. c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad, conforme con el art. 11 de esa normativa. Señala que la Acusación Pública no demuestra en forma alguna el supuesto perjuicio que causa a su parte el pronunciamiento impugnado, ni refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones federales planteadas. Añade que tampoco demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas (en realidad, aclara, con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) y lo debatido y resuelto en el caso o que la decisión impugnada sea contraria al derecho o doctrina que invoca. Estima así que la presentación no resulta autosuficiente, e incluye una cita doctrinaria en tal sentido. Sin perjuicio de lo anterior, ingresa al análisis de los agravios planteados en el recurso y expresa que la Fiscalía General no explicita concretamente en qué consisten la arbitrariedad y los vicios de razonamiento que denuncia, ni indica cómo la sentencia que pone en crisis se aparta del debido proceso legal o viola el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales. Considera así que el recurrente efectúa una serie de afirmaciones dogmáticas. Aclara que la responsabilidad de los imputados no está en discusión en esta etapa del proceso, por lo que entiende improcedente la referencia a las constancias probatorias. Sobre el análisis realizado por el TI, el letrado advierte que nada se dice sobre la omisión de determinados parámetros que debió tener en cuenta al momento de definir la modalidad de la pena impuesta, lo que resultó decisivo en la sentencia impugnada. Dice que los precedentes de este Tribunal que se citan son improcedentes y que el fallo "Squilario" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de plena aplicación, es citado en el recurso pero en forma parcial, en procura de su interés y sin explicación en relación con esta causa. Agrega que no corresponde considerar para el caso los fallos de la Cámara Federal de Casación Penal citados. En relación con el invocado deber que tiene todo sentenciante de compatibilizar los derechos de la víctima con los del imputado, señala que nada dice el impugnante sobre que el TI en su sentencia no ha tenido en cuenta la totalidad de los parámetros que deben ser analizados al momento de establecer la modalidad de la pena, tarea que sí realizó este Cuerpo. Concluye que no se han dado las razones por las que, según se alega, el fallo carecería de fundamento normativo válido o sería arbitrario -afirmaciones que la defensa entiende dogmáticas y con las que no está de acuerdo-, todo lo cual impide habilitar la instancia a la que pretende arribar, que es excepcional. En consecuencia, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario en examen. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2° y 3° de la acordada referida. Así, en la carátula del art. 2° el recurrente no incluye diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los que alude en el desarrollo argumental de su escrito, omisión que resulta particularmente significativa en relación con un precedente que se analiza en la sentencia impugnada y en el propio recurso en examen ("Squilario"; Fallos:329:3006), aunque no es el único que no aparece, pues tampoco se consignan "Mattei" (CSJN Fallos 272: 188) ni "Alvarado". Se advierte así la infracción al inc. i) del art. 2°. Si bien tal deficiencia basta para desestimar la apelación, en lo que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación desplegada no resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca. Así, en primer lugar se advierte que el recurso vuelve sobre la valoración de circunstancias fácticas vinculadas con la acreditación de la responsabilidad de los imputados en el hecho que, como observa el señor defensor, ya fueron debidamente tratadas en instancias anteriores y no se encuentran controvertidas. Surge además que la crítica del fallo impugnado resulta subjetiva y fragmentaria, pues en aquel se brindaron razones para explicar por qué el TI debió motivar debidamente la modalidad efectiva de cumplimiento de pena cuando, al disminuir el monto sancionatorio de cuatro (4) a tres (3) años de prisión, se habilitaba la posibilidad antes inexistente de que la pena se dejara en suspenso. Además, ello tenía sustento precisamente en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Squilario", aspecto que no es rebatido por la Fiscalía General. En definitiva, el recurrente no logra demostrar que lo resuelto sea arbitrario o vulnere algún derecho de las partes, es decir, no logra evidenciar alguna cuestión federal suficiente que amerite la excepcional intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En cuanto al argumento relativo a que la sentencia impugnada no habría compatibilizado los derechos de la víctima con los del imputado, pues a su entender dejó sin efecto un fallo que tuvo en cuenta el grave daño causado y el alto grado de responsabilidad de los imputados en el hecho, se reitera que tales parámetros no han sido modificados por lo decidido, que solo tuvo por objeto revisar la fundamentación de la modalidad de pena en la medida en que el monto habilitaba tanto la ejecución efectiva como la condicional, en conformidad con los lineamientos que sobre ese aspecto ha establecido el máximo tribunal. De la reseña anterior se desprende que los planteos recursivos en estudio vuelven sobre cuestiones ya superadas y que el Ministerio Público Fiscal solo pone de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015). El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos 331:477). Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad u otra cuestión federal que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Fiscal General Fabricio Brogna. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 07.07.2021 10:27:59 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 07.07.2021 10:31:19 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 07.07.2021 10:33:14 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 07.07.2021 12:28:04 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 07.07.2021 12:46:54 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO - RESPONSABILIDAD PENAL - DISCREPANCIA SUBJETIVA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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