Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia76 - 07/07/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-SA-00204-2018 - FISCALIA DESCENTRALIZADA DE SAN ANTONIO OESTE C/ BARILÁ RUBÉN Y OTRO S/HOMICIDIO SIMPLE - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de julio de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J.
Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "FISCALÍA
DESCENTRALIZADA DE SAN ANTONIO OESTE C/BARILÁ RUBÉN Y OTRO S/
HOMICIDIO SIMPLE" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº
MPF-SA-00204-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 6, del 11 de febrero de 2021, este Superior Tribunal de Justicia
resolvió hacer lugar a las impugnaciones extraordinarias interpuestas por los letrados
defensores de los imputados, en la medida de lo admitido, y revocar parcialmente la Sentencia
N° 74/20 del Tribunal de Impugnación (en adelante TI), en lo atinente a la modalidad de
ejecución de la pena, sin costas. En consecuencia, se determinó que la sanción de tres (3) años
de prisión impuesta a Paulo Darío Sandoval y de Rubén Héctor Barilá habría de ser de
ejecución condicional y se enumeraron luego las pautas de conducta que estos deberían
acatar, durante idéntico lapso temporal, so riesgo de revocación de la condicionalidad
otorgada.
Contra lo así decidido, la Fiscalía General interpone recurso extraordinario federal,
que es contestado en el término de ley por las partes querellantes Matías Alberto Gutierre y
Anabela Patricia Campos, con el patrocinio de los letrados Augusto Gerardo Collado y Nalu
Ezequiel Castro, y por el abogado defensor Danilo Vega, en representación del señor Paulo
Darío Sandoval.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El señor Fiscal General refiere los requisitos de admisibilidad y los antecedentes del
caso hasta la decisión recurrida y luego alega la arbitrariedad de sentencia por
fundamentación aparente, por considerar que lo resuelto se aparta del debido proceso legal y
viola el derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales.
Considera que la sentencia se basa en la sola voluntad de los Jueces y contiene
evidentes vicios de razonamiento en su intento de fundamentación.
Agrega consideraciones respecto de la sentencia del TI dejada sin efecto, con cuyos
argumentos coincide, y repasa la prueba valorada. En cuanto al modo de cumplimiento de la
pena, sostiene que aquel analizó la magnitud del daño causado y estableció fundadamente la
efectividad de la prisión.
También afirma que el Tribunal de Juicio (TJ en lo sucesivo) había expresado que la
condicionalidad de la pena debe analizarse en función de los hechos y que el investigado en el
caso no resulta de escasa magnitud. Por su parte, prosigue, el TI entendió que el quantum
fijado por el TJ debía ser de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, analizando los
parámetros mencionados y haciendo suyos tales argumentos.
Cita precedentes de este Cuerpo sobre el tema (STJRNS2 Se. 46/20 "Jaures" y Se.
177/05 "Gagliardi") y luego trae a colación el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación "Squilario" (Fallos:329:3006), invocado por este Cuerpo en la sentencia impugnada,
del que extrae que las previsiones del art. 26 del Código Penal constituyen una facultad del
juzgador y no son de aplicación automática. Refiere además precedentes de la Cámara Federal
de Casación Penal.
Asevera que existe el deber de compatibilizar los derechos de la víctima con los del
imputado, por lo que cuestiona la sentencia de este Tribunal, en tanto considera que dejó sin
efecto un fallo que tuvo en cuenta el grave daño causado y el alto grado de responsabilidad de
los imputados en el hecho.
Sobre este punto, abona su postura mencionando una sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (caso "Acosta y otros vs. Nicaragua", del 25/03/2017)
y el fallo "Mattei" (CSJN Fallos: 272: 188).
Concluye que el razonamiento de la sentencia carece de fundamento normativo válido
y, por ende, deviene en un pronunciamiento inválido, lo que deriva en la plena aplicabilidad
de la doctrina de la arbitrariedad, que ilustra con una transcripción del precedente "Alvarado"
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (A. 67. XXXI. A. 85. XXXI).
2. Contestación de traslado de las partes querellantes
Los querellantes Matías Alberto Gutierre y Anabela Patricia Campos, con el patrocinio
de los letrados Augusto Gerardo Collado y Nalu Ezequiel Castro, manifiestan su adhesión al
recurso presentado por el señor Fiscal General en todos sus términos y solicitan se le haga
lugar, dado que es admisible pues cumple los recaudos formales y materiales.
Reseñan los argumentos y citas jurisprudenciales contenidos en tal presentación y
concluyen que el Estado debe garantizar la inquebrantabilidad del orden jurídico y, en el caso
particular, no puede dejar de analizar la magnitud del resultado del hecho delictivo, por lo que
se debe restaurar el orden de la justicia y dar satisfacción al interés de las víctimas.
Entienden aplicable al caso la doctrina de arbitrariedad manifiesta establecida por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, que constituye una cuestión de índole federal.
3. Contestación de la defensa del imputado Paulo Darío Sandoval
Al contestar el traslado conferido, el abogado defensor Danilo Vega, en representación
del señor Paulo Darío Sandoval, pide que este Superior Tribunal de Justicia decrete la
inadmisibilidad formal del recurso deducido por la Fiscalía General y lo deniegue, por
considerar que debe ratificarse la sentencia dictada por este Cuerpo en fecha 11 de febrero de
2021.
Advierte que el recurso en estudio resulta inadmisible porque no reúne los extremos
requeridos en el art. 3º incs. c), d) y e) de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad, conforme con el art. 11 de esa normativa.
Señala que la Acusación Pública no demuestra en forma alguna el supuesto perjuicio
que causa a su parte el pronunciamiento impugnado, ni refuta todos y cada uno de los
fundamentos independientes que dan sustento a la decisión recurrida en relación con las
cuestiones federales planteadas. Añade que tampoco demuestra que medie una relación
directa e inmediata entre las normas federales invocadas (en realidad, aclara, con la doctrina
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) y lo debatido y resuelto en el caso o que la
decisión impugnada sea contraria al derecho o doctrina que invoca. Estima así que la
presentación no resulta autosuficiente, e incluye una cita doctrinaria en tal sentido.
Sin perjuicio de lo anterior, ingresa al análisis de los agravios planteados en el recurso
y expresa que la Fiscalía General no explicita concretamente en qué consisten la arbitrariedad
y los vicios de razonamiento que denuncia, ni indica cómo la sentencia que pone en crisis se
aparta del debido proceso legal o viola el derecho a la protección judicial y a las garantías
judiciales. Considera así que el recurrente efectúa una serie de afirmaciones dogmáticas.
Aclara que la responsabilidad de los imputados no está en discusión en esta etapa del
proceso, por lo que entiende improcedente la referencia a las constancias probatorias.
Sobre el análisis realizado por el TI, el letrado advierte que nada se dice sobre la
omisión de determinados parámetros que debió tener en cuenta al momento de definir la
modalidad de la pena impuesta, lo que resultó decisivo en la sentencia impugnada.
Dice que los precedentes de este Tribunal que se citan son improcedentes y que el fallo
"Squilario" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de plena aplicación, es citado en el
recurso pero en forma parcial, en procura de su interés y sin explicación en relación con esta
causa.
Agrega que no corresponde considerar para el caso los fallos de la Cámara Federal de
Casación Penal citados.
En relación con el invocado deber que tiene todo sentenciante de compatibilizar los
derechos de la víctima con los del imputado, señala que nada dice el impugnante sobre que el
TI en su sentencia no ha tenido en cuenta la totalidad de los parámetros que deben ser
analizados al momento de establecer la modalidad de la pena, tarea que sí realizó este Cuerpo.
Concluye que no se han dado las razones por las que, según se alega, el fallo carecería
de fundamento normativo válido o sería arbitrario -afirmaciones que la defensa entiende
dogmáticas y con las que no está de acuerdo-, todo lo cual impide habilitar la instancia a la
que pretende arribar, que es excepcional.
En consecuencia, solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario en
examen.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2° y 3° de la acordada referida.
Así, en la carátula del art. 2° el recurrente no incluye diversos fallos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación a los que alude en el desarrollo argumental de su escrito,
omisión que resulta particularmente significativa en relación con un precedente que se analiza
en la sentencia impugnada y en el propio recurso en examen ("Squilario"; Fallos:329:3006),
aunque no es el único que no aparece, pues tampoco se consignan "Mattei" (CSJN Fallos 272:
188) ni "Alvarado". Se advierte así la infracción al inc. i) del art. 2°.
Si bien tal deficiencia basta para desestimar la apelación, en lo que atañe a la falta de
cumplimiento del art. 3° cabe agregar que la argumentación desplegada no resulta idónea para
refutar la motivación del fallo que ataca. Así, en primer lugar se advierte que el recurso
vuelve sobre la valoración de circunstancias fácticas vinculadas con la acreditación de la
responsabilidad de los imputados en el hecho que, como observa el señor defensor, ya fueron
debidamente tratadas en instancias anteriores y no se encuentran controvertidas.
Surge además que la crítica del fallo impugnado resulta subjetiva y fragmentaria, pues
en aquel se brindaron razones para explicar por qué el TI debió motivar debidamente la
modalidad efectiva de cumplimiento de pena cuando, al disminuir el monto sancionatorio de
cuatro (4) a tres (3) años de prisión, se habilitaba la posibilidad antes inexistente de que la
pena se dejara en suspenso. Además, ello tenía sustento precisamente en lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Squilario", aspecto que no es
rebatido por la Fiscalía General. En definitiva, el recurrente no logra demostrar que lo resuelto
sea arbitrario o vulnere algún derecho de las partes, es decir, no logra evidenciar alguna
cuestión federal suficiente que amerite la excepcional intervención de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
En cuanto al argumento relativo a que la sentencia impugnada no habría
compatibilizado los derechos de la víctima con los del imputado, pues a su entender dejó sin
efecto un fallo que tuvo en cuenta el grave daño causado y el alto grado de responsabilidad de
los imputados en el hecho, se reitera que tales parámetros no han sido modificados por lo
decidido, que solo tuvo por objeto revisar la fundamentación de la modalidad de pena en la
medida en que el monto habilitaba tanto la ejecución efectiva como la condicional, en
conformidad con los lineamientos que sobre ese aspecto ha establecido el máximo tribunal.
De la reseña anterior se desprende que los planteos recursivos en estudio vuelven
sobre cuestiones ya superadas y que el Ministerio Público Fiscal solo pone de manifiesto su
discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las
prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito
respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante
debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las
conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381),
recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3 de la Acordada 4/07,
normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación
(CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015).
El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso
extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una
materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos
331:477).
Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido
que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas
o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias
legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de
omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha
afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
5. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de arbitrariedad u otra
cuestión federal que amerite la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el
recurso extraordinario federal en examen.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Fiscal General
Fabricio Brogna.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.
Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M.
Barotto firman en abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
07.07.2021 10:27:59

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
07.07.2021 10:31:19

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
07.07.2021 10:33:14

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
07.07.2021 12:28:04

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
07.07.2021 12:46:54
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO - RESPONSABILIDAD PENAL - DISCREPANCIA SUBJETIVA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL
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