Fallo Completo Jurisdiccional

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia53 - 24/11/2020 - DEFINITIVA
Expediente16939-17 - SALINA, LAUREANO ARCADIO C/ FIERRO AUTOMOTORES S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 20 de noviembre de 2020. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Emilio RIAT y Jorge A. SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SALINA, LAUREANO ARCADIO C/ FIERRO AUTOMOTORES S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Nro.A-3BA-1272-C2017 (R.C. 03442-19) y discutir la temática del fallo por dictar, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. SERRA dijo:
1.- Vienen estos autos al Acuerdo, en virtud de los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva dictada a fs. 199/208.-
Dichos recursos han sido deducidos, por la parte actora a fs. 209 (concedido a fs. 210), por la codemandada FCA Automobiles Argentina SA a fs. 211 y por Fierro Automotores S.A. a fs. 212, estos últimos, que fueron bien concedidos a fs. 213.-
He de referirme a los memoriales de agravios, contestaciones y fundamentos expuestos por las partes, al analizar cada una de las apelaciones, a los fines de no extender el presente voto en forma innecesaria.-
2.- En primer lugar, he de expedirme respecto del recurso de Fierro Automotores SA, que ha sido fundado con el memorial de agravios de fs. 224/227, debidamente respondido por la parte actora a fs. 236 y ss..-
Sostiene la apelante que el a quo hizo lugar al reclamo del actor, teniendo como único fundamento una supuesta falla del vehículo Fiat Toro, dominio AA 872 KV, desconociendo que a todo evento la misma fue debidamente atendida.-
Hace notar que ni siquiera se ha desarrollado una pericia mecánica que determinara con certeza el funcionamiento del vehículo, por lo que el actor no ha probado defecto o falla alguna que funde su reclamo.-
Pese a que he de aplicar un criterio por demás amplio para no postular la deserción del recurso (art. 265 y 266 del CPCC)., dicho argumento, no resiste el más mínimo análisis -
Ello así, ya que el recurrente habla de una supuesta falla, que ha sido reconocida por el propio Gerente del Servicio de Post Venta, Sr. Timoszuk (cuyo registro audiovisual he tenido a la vista), quien se explayó respecto de la dificultad que demandó hallar el problema que presentaba el rodado, los intercambios de datos que debieron efectuarse con la fábrica hasta dar con el problema, que según sus dichos se originaba en un sensor electrónico de abastecimiento de combustible, avería que no es tirada por el diagnóstico de la computadora, lo que complicó su hallazgo.-
El testigo reconoció además que el rodado ingresó por última vez al taller de la concesionaria en mayo del año 2017 para su reparación y recién se informó que estaba reparado en agosto o septiembre del mismo año.-
Ahora bien, si una camioneta adquirida 0km, debe ingresar al taller en tres oportunidades, durante tres meses consecutivos y la última permanece en el mismo 4 meses para su reparación, era carga de la concesionaria y no del actor, acreditar de manera fehaciente cual era la falla que sufrió el rodado, su gravedad y si realmente la reparación era plenamente satisfactoria.-
Y salvo el testimonio referido, no hay otra prueba en la causa que permita conocer el problema que tuvo la camioneta Fiat Toro, que la mantuvo en el taller durante tan largo período.-
No se presentó ningún informe técnico detallado, ni se diligenció la prueba pericial que fue ofrecida por ambas codemandadas, que se hallaban en perfectas condiciones de aportar los datos necesarios para la labor de un perito mecánico, conforme el principio de las cargas probatorias dinámicas.-
Más aun, tampoco se acreditó que se hubiera intentado brindar alguna información al cliente, pese a que el mismo instó un proceso de mediación en junio de 2017 (ver fs. 4).- Recién el 15/9/17 se le remitió una carta documento, que se limitaba a informarle que el rodado estaba reparado.-
No puede soslayarse el esfuerzo económico que demanda para una persona promedio la adquisición de un rodado 0KM, lo que exigía otra conducta y trato de parte de la concesionaria y de la terminal que también conocía la existencia del problema según los dichos del testigo Timoszuk (volveré más adelante sobre esta cuestión).-
En síntesis, no puedo aceptar que con las constancias obrantes en la causa se haya acreditado cual fue la falla o avería que sufrió la camioneta, cual fue reparación que se le hizo y que por su naturaleza demandó 4 meses, un tiempo difícil de imaginar en la actualidad.-
Como consecuencia de ello, tampoco se puede tener por justificado que la calidad de la reparación fuere satisfactoria y brindara al cliente suficiente seguridad, lo que priva de todo sustento a la postura de la codemandada respecto a una actuación intempestiva del actor (art. 17, ley 24.240).-
Más aun, cuando como lo ha señalado el primer sentenciante el vehículo Fiat Toro que adquiriera el actor el día 14/2/17, debió ser llevado al taller en tres oportunidades (8&3/17, 6/4/17 y finalmente 2/5/17).- Y ha reconocido el testigo Timoszuk, que era probable que la falla no hubiera sido advertida en esta instancia.-
En consecuencia, deben desestimarse los agravios formulados por la codemandada Fierro Automotores S.A.-
3.- A continuación, he de analizar los agravios formulados por FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA a fs. 231/234, que fueran respondidos a fs. 246/251.-
3.1.- En primer lugar, invoca el apelante que el a quo incurrió en una arbitrariedad al aceptar que el actor era un consumidor (ver fs. 231vta.).-
Realmente, es inadmisible negar que la relación que se establece entre aquella persona que encarga la reparación de un rodado en una agencia o taller oficial de una marca de automóviles (o aun cuando sea un taller independiente), es una relación de consumo en los términos del art. 1092 del Cod. Civil y Comercial, que define la misma, como el "vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor" .-
Y es consumidor "... la persona humana jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social....".
Si como contrapartida, la demandada es una concesionaria oficial de FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA y además el vehículo todavía se halla en garantía, no creo que exista duda de que se trata de un proveedor en los términos de los arts. 1093 del C.C. y C. y art. 2do. de la ley 24.240.-
No puede soslayarse, que las normas que rigen las relaciones consumidor-proveedor, resultan de orden público y constituyen un estatuto especial protectorio introducido por el art. 42 de la Constitución Nacional.-
Tal como ha señalado el Superior Tribunal de Justicia en una doctrina soslayada por la sentencia en crisis, el estatuto del consumo es "un microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional", "un paradigma protectorio introducido por el artículo 42 de la Constitución Nacional", un estatuto que "ha ascendido a la categoría de Norma Fundamental... conformando parte del elenco normativo de los nuevos derechos y garantías de raigambre constitucional", "un microsistema que regula, con carácter protectorio y por ende diferencial a las relaciones de los usuarios y consumidores con sus respectivas contrapartes" (STJRN-S1, 09/10/2014, "ABN AMRO BANK", 072/14, recientemente citado por este Tribunal en autos "CAÑUPAL, VICTOR DAVID C/ LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. DE SEGUROS GENERALES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Nro.A-3BA-1271-C2017 -R.C. 03197-19- fallo del 15-7-20).
A mayor abundamiento y más allá de que no albergo ninguna duda al respecto, si pudiera contemplarse más de una respuesta normativa para el presupuesto de hecho que sustenta la pretensión del actor, la cuestión debe ser interpretada en función del principio de protección del consumidor y prevaleciendo la interpretación más favorable al mismo (art. 3ro. ley 24.240, art. 1094 y ccs. del C.C. y C.; ver Lorenzetti, Código Civil Explicado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Obligaciones y Contratos, tomo I, pag. 704 y ss.).-
En definitiva, en caso de colisión, no es la ley sino la Constitución Nacional (art. 42) la que impone esa directriz.-
En tal sentido, me he pronunciado en oportunidad de emitir mi voto en autos ""MEDINA, HORACIO JULIAN C/ ARAUCO S.A.C.I.F y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Nro.A-3BA-1308-C2017 (R.C. 03245-19- fallo del 21/9/20).-
3.2.- En lo que se refiere a la reparación del rodado, me remito a los expuesto en el Apartado 2.-
3.3.- Ahora bien, tampoco puede aceptarse que existiera de parte del a quo una interpretación equivocada del art. 40 de la ley 24.240, cuando la codemandada no ha producido ninguna prueba tendiente a demostrar el origen de la falla que presentaba la camioneta y el Gerente de Post Venta de la concesionaria, sostuvo que se originaba en un defecto de una pieza de fábrica.-
Dicho argumento resulta suficiente per se para desestimar los agravios de la terminal.-
Pero además y como lo he señalado en la causa referida, la concesionaria oficial no es un mera compradora y revendedora de automóviles o repuestos, normalmente se halla vinculada a la fábrica o terminal a través de un contrato de concesión (no se acreditó lo contrario), que incluye el servicio post-venta.- Ello constituye un dato de relevancia que numerosos consumidores toman en cuenta para adquirir un rodado 0km, sobre todo en el interior de país y en ciudades alejadas como Bariloche .-
Y si existiera algún margen de duda, respecto a la vinculación que corresponde a la terminal y la concesionaria, la cuestión debe ser resuelta de forma que se proteja de manera adecuada al consumidor.-
Por lo tanto, frente al consumidor es irrelevante cual de los proveedores ha incurrido en el incumplimiento material, ya que todos responden objetiva y solidariamente, más allá de sus relaciones internas, conforme lo establece expresamente el art. 13 de la ley 24.240.-
3.4.- Finalmente, el cuestionamiento referido a la cuantificación de los daños, no implica sino una mera disconformidad con lo resuelto por el a quo, que no puede ser considerada en modo alguno una critica concreta y razonada en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCC.-
Una mera lectura de fs. 233vta./234, me exime de mayores consideraciones, en tanto la recurrente sólo ha transcripto citas de fallos, sin demostrar en modo alguno cual sería el error en que habría incurrido el primer sentenciante al cuantificar los daños.-
4.- En lo que respecta a los agravios vertidos por la parte actora a fs. 218/222, que fueran respondidos a fs. 244/45 y 254/256, he de analizar en primer lugar la cuestión referida a los intereses.-
4-1.- Sobre esta cuestión, el Tribunal se ha pronunciado por mayoría en autos JANKOVIC, IVANA CLAUDIA C/ ARAUCO S.A.C.I.F.I.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-10)" Nro.A-3BA-435-C2013 (R.C. 01096-15, fallo del 28/9/20), receptando el criterio expuesto por el primer sentenciante en materia de intereses.-
En esa oportunidad, sostuve que si el a quo ha mensurado el perjuicio a la fecha de la sentencia (ver fs. 207/208), es verdad que no existe ninguna depreciación entre la fecha de mora y la sentencia.- Por tal motivo y en forma similar a aquellos casos en que se aplican índices de actualización (tal como el RIPTE en la actualidad), resulta razonable que se devengue la tasa del 8% hasta la fecha de la sentencia.-
Más allá del deber del Juzgador de preservar la integralidad del resarcimiento, aplicar las tasas bancarias sobre un capital mensurado a valores actuales, podría implicar un enriquecimiento injustificado de parte de la reclamante.-
4-2.- Respecto al resarcimiento en concepto de daños punitivos, cabe señalar que para su procedencia es necesario que exista de parte del incumplidor una conducta grave, que puede ser caracterizada por la presencia de un dolo directo o eventual o, como mínimo una grosera negligencia (Lorenzetti, "Consumidores" cit., pag. 593).-
La Cámara del fuero ha dicho que dicha sanción solo puede aplicarse ante incumplimientos graves, y que, dado su carácter excepcional y correctivo, es preciso que los proveedores hayan obrado con dolo o culpa grave ("Díaz c/ Banco Patagonia?, 24/04/2018, SI 173/18; "Flores c/ Volkswagen", 26/10/2017, SD 067/17; y "Bruno c/ HSBC", 26/10/2017, SD 068/17 y "SANCHEZ, YANINA ANDREA y OTRO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", R.C. 02510-18, del 28/'8/18).
En el caso que nos ocupa y sin necesidad de efectuar mayores disgreciones, la conducta desplegada ante el adquirente de un rodado 0km, que presentó una falla que los inmovilizó por cuatro meses, sin ofrecer respuesta ni brindar información alguna durante ese período , implica una negligencia y un destrato por demás grave que amerita la sanción punitiva, ya que además se ha visto obligado a litigar hasta esta instancia para el reconocimiento de su derecho(cf. autos Maidana, antes referidos).-
Tengo en cuenta además que la finalidad de la sanción es evitar la conducta que despliegan numerosos proveedores (actualmente en especial en ventas por comercio electrónico), que niegan sistemáticamente los reclamos de los consumidores, ya que es más económico limitarse a reparar el perjuicio de aquellos que deducen reclamos efectivos (por vía administrativa o judicial).-
Conforme dichas pautas considero por demás justo y razonable fijar la suma pretendida de $150.000.- en concepto de daño punitivo en los términos del art. 52bis. de la ley 24.240.-
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1) Desestimar los recursos interpuestos por las codemandadas FCA Automobiles Argentina S.A. (fs.. 211) y Fierro Automotores SA (fs. 212).-
2) Receptar parcialmente los agravios formulados por la parte actora, fijando la suma de $150.000.- en concepto de daño punitivo en los términos del art. 52bis. de la ley 24.240.-
Dicha suma se fija a la fecha de la sentencia de primera instancia, debiendo devengar los intereses fijados en la misma.-
3) Imponer las costas de la Alzada a las codemandadas, aun cuando no hubiera prosperado el recurso de la actora referido a la tasa de interés.-
Ello así, no sólo a los fines de preservar la integridad del resarcimientos, sino fundamentalmente, en función de la diferente entidad de las cuestiones recurridas (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC).-
4) Regular los honorarios correspondientes al Sr. Silvio Barriga -letrado del actor-, por la labor correspondiente a la Alzada, en el equivalente al 35% de los que correspondieran por la primera instancia y en el caso del Dr. Cristóbal Bührer, como letrado de la codemandada Fierro Automotores SA, en el equivalente al 25% de la misma e igual porcentual a favor de los Dres. Luis M. Terán Frías y Ernesto Vicens - en forma conjunta e idénticas proporciones-, como letrados de FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A (ART. 15 L.A.)
5) De forma.-
A la misma cuestión el Dr. RIAT dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Serra.-
A igual cuestión el Dr. CUELLAR dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) DESESTIMAR los recursos interpuestos por las codemandadas FCA Automobiles Argentina S.A. (fs.. 211) y Fierro Automotores SA (fs. 212).- II) RECEPTAR parcialmente los agravios formulados por la parte actora, fijando la suma de $150.000.- en concepto de daño punitivo en los términos del art. 52bis. de la ley 24.240.- Dicha suma se fija a la fecha de la sentencia de primera instancia, debiendo devengar los intereses fijados en la misma.- III) IMPONER las costas de la Alzada a las codemandadas, aun cuando no hubiera prosperado el recurso de la actora referido a la tasa de interés.- Ello así, no sólo a los fines de preservar la integridad del resarcimientos, sino fundamentalmente, en función de la diferente entidad de las cuestiones recurridas (arts. 68, 69 y ccs. del CPCC).- IV) REGULAR los honorarios correspondientes al Sr. Silvio Barriga -letrado del actor-, por la labor correspondiente a la Alzada, en el equivalente al 35% de los que correspondieran por la primera instancia y en el caso del Dr. Cristóbal Bührer, como letrado de la codemandada Fierro Automotores SA, en el equivalente al 25% de la misma e igual porcentual a favor de los Dres. Luis M. Terán Frías y Ernesto Vicens - en forma conjunta e idénticas proporciones-, como letrados de FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A (ART. 15 L.A.) V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.




JORGE SERRA EMILIO RIAT CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
firmado digitalmente firmado digitalmente firmado digitalmente



Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil