Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia388 - 24/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-03897-2020 - A. J. M. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. NATALIA GONZALEZ, MAXIMILIANO CAMARDA Y LUCIANO GARRIDO, Jueces del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, proceden a dictar Sentencia en Legajo Número: RO-3897/2020 caratulado “A. J. M. S/ abuso sexual agravado”; en relación a las audiencias de juicio realizadas los días 22/03, 23/03, 25/03, 29/03 y 06/04 del corriente año, en las que intervino por la Acusación la Sr. Fiscal, la Dra. TERESA GIUFFRIDA y el Sr. A. S., Querellante quién fue asistido por el letrado del Dr. DARIO SUJONITZKY, y por la defensa, el Sr. Defensor Particular, Dr. RICARDO MENDAÑA, asistente técnico de J. M. A.,...a quién, conforme se admitiera en audiencia se control de acusación se le atribuyen los siguientes hechos: “Ocurrido en fechas no determinadas con exactitud, pero ubicables en el año 2010 y 2011, en la vivienda ubicada en calle ... de General Roca RN, en la que A. S. -que tenía entre 11 y 12 años de edad- vivía con su madre K. B., la pareja de ésta, J. M. A., y su hermano M.. En esas circunstancias y al menos en dos oportunidades, A. aprovechó que el menor estaba solo en la casa a su exclusivo cuidado porque no había concurrido a la escuela, entró a su habitación, comenzó a acariciarlo en la espalda y en la cola, le bajó el pijama y el calzoncillo, mientras él hacía lo propio con sus prendas de vestir, le lamió el ano y le dio besos en la espalda y en la cola, para luego presionar con su pene el ano de A. causándole dolor. Los hechos descriptos, por las circunstancias de su realización, la corta edad de la víctima y la modalidad de su comisión, configuraron un sometimiento gravemente ultrajante para el niño”.-
Hechos calificados legalmente como ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU REALIZACIÓN, AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE 18 años de EDAD, APROVECHANDO LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON EL MISMO- dos hechos en concurso real (arts. 119 2° y 4° párrafo inc. b) y f), en calidad de autor art. 45 del Código Penal).-EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD.-
I.-ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS PARTES: Al momento de la apertura del presente caso, la Fiscalía conforme lo establece el art. 176 del CPP, presentó el hecho en similares términos en que fuera admitido en la audiencia de control de acusación, refiriendo a su vez que la convocatoria a juicio es porque traemos al imputado por dos hechos de abuso sexual gravemente ultrajante, contra un A. S. cuando era un niño y conviva con él en razón de su relación con B.. Todo ello lo vamos a acreditar con la declaración de la víctima, a él le consto mucho contar estos hechos, le cuesta poner en palabra lo que le ha ocurrido. Nos contará que lugar ocupaba A. en la familia. Su madre y su hermano declararán respecto de cómo tomaron conocimiento de los hechos. Y. A., novia de A. nos relatara cuando le conto. Un amigo también hará lo propio. El escribano, depondrá respecto de una constancia que realizó. La licenciada Fambrini contara respecto del tratamiento psicológico. También dos licenciadas hablaran respecto de la pericia psicológica. Igual la OFAVI respecto del abordaje realizado. Vamos a acreditar los hechos y solicitar la declaración de responsabilidad del Imputado conforme la calificación legal referida.-
A su turno, el letrado patrocinante de la querella, el Dr. DARIO SUJONISKY, dijo: “... Voy a ser breve, comparto en un todo el alegato de la Fiscal. No solo con testigos vamos a probar el hecho, sino que también con prueba documental. A su vez, harán su aporte los profesionales que intervinieron. No dudo del veredicto de culpabilidad.”.-
Por último, el Dr. RICARDO MENDAÑA, en su condición de defensor, dijo: “...Queremos destacar dos o tres cosas de la teoría del caso. En primer lugar, presten atención a la determinación de los hechos. Dos hechos que van en un período que data de dos años. La segunda cuestión es hacer alguna referencia a la prueba, especialmente a la producida por familiares o gente vinculada al joven, presuntamente afectado por los hechos. Nosotros vamos a traer algunos testigos que nos cuenten a ver si este hecho es probable. Respecto de los mensajes de WhatsApp, hemos convocado a dos peritos informáticos para ver la confiabilidad de esos sistemas. Igual con David Baffoni. Vamos a acompañar alguna información psicológica, a través de Lic. Llenas respecto del imputado. En este juicio no se va a poder destruir el status de inocencia en que se ampara mi defendido”.-
II.-PRODUCCION DE PRUEBA
De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en las audiencias de debate los siguientes testigos: A. S., K. B., M. S., D. U., Lic Fambrini, Y.A.; T.A.; Lic Sara García; Lic. Walter Miuller; Lic.Gladys Gzain; M.C.; M. S. P.; L. F. A.; C. F. A.; M. A.; Lic. M. Galvan, Ing. David Baffoni y Lic Martinez Llenas. Declaraciones que a los fines de no fatigar con transcripciones innecesarias por cuanto la audiencia se encuentra video filmada, me limitaré a señalar los aspectos de mayor relevancia para la solución del caso.-
III.-ALEGATOS DE CLAUSURA: En primer término, fue oído el Ministerio Público Fiscal, en la palabra de la Dra. Teresa Giuffrida, quién en sus tramos más salientes dijo: “Luego de varias jornadas de juicio, no tengo dudas de que se confirmaron los hechos y la responsabilidad de A.. Escuchamos a la víctima. Nos contó que a la primera persona a la que le dijo fue a Y. A.. Y. en juicio nos dijo que cuando le contó lo sucedido, había quedado en shock, no solo por los hechos, sino que también por el autor. Posteriormente A. tuvo una conversación con A. y le pide que no se vea más con su mamá. El joven viene desde Córdoba en agosto 2020 y le cuenta a su mama lo que había pasado. Tenemos conversaciones por WhatsApp de A. y su mamá con A.. Acá se intenta discutir Que valor probatorio pueden tener. El escribano Uriarte dijo cuáles eran las conversaciones y dejo constancia de las líneas. Baffoni, nos dijo que a partir del año 2016 las conversaciones se encuentran encriptadas y no se puede modificar su contenido, en igual sentido Galván. Este último ampliando su pericia, explico que se podía inventar por completo una conversación en otro programa y se la podía hacer pasar como verdadera. Esto quedó descartado con la extracción de dato que realizo Baffoni. Oitel corroboro los números de teléfono. Queda descartado que esas conversaciones podrían estar en otra aplicación. Si se hubiera inventado todo esto, tomándose semejante trabajo, hubiesen puesto más cosas. Ya que voy a inventar, invento todo. Cuál es el motivo para semejante complot para con A.. Todos los testigos hablan de que la relación entre ambos era casi de un papa a un hijo. No veo que con la madre haya tenido algún problema. Porque necesitaría pasar por este juicio, donde expone hechos de la vida por delitos de abuso sexual cometidos cuando era un niño. A su mama le hizo un daño tremendo, si ella hasta unos días antes estaba con A., Los hechos los conto más de una vez. Siempre conto lo mismo: Que iba a la primaria, que fue en horario de mañana, que era cuando vivía con ellos. Y si no daba muchos detalles, era porque es un joven reservado. Todos coinciden en ello. Gladys Gzain dijo que estaba en estado emocional complejo, sentía dolor profundo de contarle a su mamá. Los hechos ocurrieron en el domicilio de .... En esa casa vivieron entre 2010 y 2011. En junio se fueron a la casa que le entregaron. El cumple los años en octubre y su cumpleaños los paso en su domicilio en calle .... A. ahí vivió con ellos y luego de que se mudaron, se fue a ... A. dijo: No hable antes, deje que todo siga su curso, ya teníamos bastantes problemas. Recuerda el problema de la separación de su padre verdadero. La defensa, para probar que A. no vivía en esa época con ellos, trajo a la hermana de éste. Ella dijo que vivía en el domicilio de calle ... en el 2009, en el 2010 vivía en ..., la relación había terminado. Para el cumpleaños en enero ya estaba separado. La testigo K. fue dubitativa, si bien no tenía acceso al lugar, dijo que siempre vivió ahí. Sabía que para ese año tenía una pareja. El testigo A. dijo que trabajo en el Vea hasta el 2009, Que luego en el casino, hasta enero del 2010, cuando renuncio. Febrero y marzo del 2010, trabajo en Moreno, entre ... En el 2010 compro una moto, la uso para ir a trabajar al casino. ¿Me pregunto, no era que en enero no trabajaba en el casino? ¿Qué renuncio al casino cuando termino de pagar la moto? Es asertiva la fecha de que a fines del 2010 vivían en el loft. A. y K. se contradijeron con la marca y la forma de pago de la computadora, A. dijo que A., convivio algún tiempo con C., que él alguna vez paso a buscar las llaves del galpón por calle ... donde vivía K.. Ello se contradice con la hermana de A., que dijo que vivieron en ..., hasta el 2009. Todas estas inconsistencias deben tenerse en cuenta respecto de ese valor cognitivo. A., luego de develar los hechos, denuncio. Fabrini dijo que lo comenzó a atender en junio del año 2021. Dijo que tiene una desconexión de la realidad como mecanismo de defensa. Tengan en cuenta la fecha del tratamiento. Con anterioridad se hizo la pericia por parte de García, dijo que era coherente, no advirtió delirio etc. Con posterioridad, cuando estaba bajo tratamiento, se hace la pericia de parte. El perito Miuller, relato la modalidad de la pericia y los test proyectivos y psicométricos. Dictamino trastorno depresivo moderado. Nivel de inteligencia bajo, evidentemente por trastorno del ánimo que afecto lo cognitivo. El perito fundamento la diferencia entre pericia, en razón al número de test utilizado. También por haber sido luego del inicio de tratamiento psicológico. La defensa pregunto si se había entregado los test. La defensa tenía acceso al legajo, sabía que no estaban, podía haberlo cuestionado, si quería retrucar algo de ese informe a través del consultor de parte, desde el primer momento sabía que no estaban adjunto. La prueba de manera global y concatenada, nos lleva a un veredicto de culpabilidad. El joven recuerda los hechos que sufrió de niño, hay que verlo con perspectiva de la niñez, relato firme, coherente, ha explicado cómo ocurrieron los hechos, se apoya en otros indicios, que lo refuerzan y den certidumbre: la declaración de la mama, la novia, el hermano, T. y las conversaciones por WhatsApp. Frente a esto, hay declaraciones de familiares de que se encontraba en otro lugar y una perita que dijo que no tiene perfil de abusador. El veredicto debe ser de culpabilidad, por la calificación legal dada al inicio, que es la calificación que corresponde, dado que los hechos trascienden abuso sexual simple.”-
Seguidamente la Querella dijo: “...La teoría del caso quedo acreditada. Adelanto la declaración de responsabilidad. Los hechos existieron, no hay duda. La Declaración de la víctima fue sin fisuras. No hay motivo para dudar. La relación era de padre a hijo. A. encuentra en A. la figura paterna. No hay motivo de revancha o venganza para que pueda inventar esta historia. Contamos con abrumadora prueba de cargo., la declaración de su mama, hermano, Y. a quien le conto una noche antes de acostarse. Fambrini dijo que su estabilidad era aparente, que hablo de tres episodios de abuso, reconstruye la historia a los 21 años. Garcia dijo que en el relato no había simulación. Miuller que realizo amplia batería de test., dijo que estaba atravesando un trastorno leve y moderado y bajo de inteligencia, debido a la situación de ansiedad en la que vivía. Gzain también escucho los relatos. El escribano realizo la certificación de los mensajes, donde A. reconoce haber abusado. Presunciones cuasi confesiones. No hay dudas que el hecho existió, no hubo simulacro de WhatsApp, tampoco fueron fraguados. Tampoco que hayan sido fraguados. Desde el 2016 no es posible hacerlo, dado que son encriptados. Cuando aparecieron los Mensajes, la defensa intento colocar la convivencia en fecha anterior, para que los hechos pueden estar prescriptos, esa fue la intensión. No hay duda que la convivencia fue en calle ..., vivieron en 2010 al 2011. A. cumplió los 11 años en esa casa. K. estaba aleccionada, El hermano se acordó perfectamente cuando vivió en ... La calificación jurídica es la que encuadra los hechos. La convivencia no ha sido materia litigada. Debe ser declarado responsable.”.-
A su turno, el Defensor Particular, en sus tramos más salientes dijo: “. El caso tiene muchas aristas. Partimos de la presunción de inocencia. Vamos a hacer el análisis de la prueba de tipo temático: 1) la indeterminación de las acciones que se trajeron a juicio y las posibles fechas que están en danza. Denuncia 20 de agosto del 2020, un año y un mes después se hizo la clausura. Los investigadores no buscaron precisiones. La madre de la victima dijo que en junio del año 2011 se fueron del domicilio de calle .... Ya hablar del 2010 y 2011, podían haber dado más precisiones. La imprecisión no sería tanta si hubieran tomado los dichos de B.. Nadie ofreció el certificado de nacimiento del denunciante. A. dijo que vivieron en calle ... cuando tenía 10 años, en época escolar. Los hechos ocurrieron cuando convivían. No trajeron elementos para evitar la información contradictoria. Los dichos de M. se contradicen con los de su madre, respecto de donde vivían. También se confundió en la edad de su hermano, primero dijo que tenía 8 años luego 9 o 10 luego 10. Le preguntamos qué año cursaba y no sabía si era tercero o cuarto. Dijo que J. M. colaboro con la mudanza. Luego se distanciaron. También eso tiene controversia. T. no pudo precisar fechas. Su novia tampoco pudo hacerlo. Sara Garcia dijo que tenía aproximadamente diez años. Puede ser 10 u 11, es aproximado. Fambrini hizo esfuerzo para justificar porque no busca precisión. No hay claridad y coincidencias en la fechas que habrían ocurrido los hechos. C. A., puede no acordarse de los cumpleaños, pero puede acordarse de cuando termino esa obra. Puede recordar con mayor precisión cierto tipo de datos. A principios del año 2010 ya estaba en ... M. dijo qué a fines de enero en el cumpleaños de su hermano, ya estaban en el Loft. K. no tiene ni idea de computadoras, eso no desmerece ese testimonio. Da explicación de la fecha con el ingreso a su hija a la universidad, siendo ella una persona humilde, sabe que fue en marzo. Cuando llega, ya estaba J. M. viviendo en ese lugar. Porque la vamos a descalificar? Mucho menos cuando del otro lado tenemos imprecisiones. Respecto de A, la querella no debía mencionar prueba no admitida. El da distintas referencias, dijo que trabajaba y vivía en casilla durante parte del año 2010 luego que viajo a Brasil previo paseo durante el año 2011. Estas afirmaciones no fueron debilitadas. Ante prueba imprecisa tenemos contra prueba. No está controvertido que J. M. y B. convivieron, junto a los hijos de ella. Tampoco que a mitad del 2011 J. M. viajo a Brasil. Hay controversia dado que no podemos afirmar más allá de una duda razonable de que existieron en el año 2010 durante el periodo escolar. Podemos soslayar las imprecisiones de A. o las imprecisiones de su hermano. O las referencias de Miuller que dijo que ocurrieron entre los 9 o 10 años o lo de Garcia que habla aproximadamente 10 años. Podemos descartar a los testigos de la defensa que dijeron que en enero del 2010 J. M. vivía en ese lugar... Uds. no están en condiciones de decidir que los hechos ocurrieron en el año 2010. Si los hechos no ocurrieron en esa fecha, no se pueden aceptar que ocurrió la imputación. No deben afectar el principio de congruencia. Si no ocurrieron en el año 2010, podemos estar ante un problema de prescripción de la acción penal.
2) El relato de A., no se puede ni soslayar ni dejar de verificar lo que dijo. La doctrina del STJ, sostiene que hay que obtener corroboración en prueba indiciaria conteste. La época de los hechos y el develamiento tardío, la denuncia tardía no lo descalifica, pero no fortalece. Lo debilita. No negamos que mecanismos de defensa obturan el recuerdo. El decidió dejarlo pasar, no fue tema del inconsciente, sino parece consiente. Segundo tema es el enojo por la relación toxica de J. M. con su madre. Aparece en su propia declaración y los mensajes. La denuncia esta relacionada con ello. Tercero, ausencia de elementos contextuales, que no sepa el mes, el trabajo de la madre, que respecto al segundo hecho no diga nada. Hay inconsistencias internas, comento el tema de la ropa, dijo que estaba en calzoncillo y remera, previamente dijo en pijama. Dijo que se hizo el dormido, como es que pudo ver que J. M. se sacó la ropa interior. No describe la ropa. Las inconsistencias externas, negó su hecho traumático, comento el de su hermano y no el que sufrió en el año 2017. ¿Por qué lo hizo? Hay inconsistencia externa grave. El testigo demostró que puede mentir y mintió. Se hizo incapié en la persistencia del relato, la psicóloga tratante da una explicación de los hechos diferentes. Dijo que le toco los glúteos y lo mojo con aceite. Si se lo conto de esa manera, hay variación del relato. Siempre comento que lo intentaron penetrar, la parte acusadora se hizo la distraída dado la que la tentativa de violación tiene una escala menor y si ello fuera así estaría prescripto el hecho. Ultimo tema que no hay que descartar,las meta memorias, sabemos que tenemos riesgos cuando hablamos de hechos ocurridos a los diez años. 3) tópico los estudios psicológicos son diferentes. Garcia dice que no se aprecian secuelas, no hay signos de trastornos pos traumáticos. Miuller dijo una cosa distinta. La acusadora intento remontar el aplazo del perito. No presento las pruebas de sus conclusiones. No nos dio la posibilidad de poder los fundamentos de su estudio. No me parece que la fiscalía pueda plantear el conocimiento privado del juez, deben resolver sobre la base de la prueba que se produjo. La carga de la prueba corresponde a la parte acusadora. Yo no estoy obligado a pedir que completen la evidencia. No se puede especular. Miuller no dijo que las conclusiones fueron distintas porque ya llevaba un mes de tratamiento. Martínez Llena dijo que su personalidad está dentro de la normalidad. Nadie habla de que exista un perfil del abusador. Sí que no hay indicadores narcisistas que explican desviación de este tipo. Tampoco lo dice M. C. o S. P.. Por último, la evidencia digital es una prueba frágil, hay que tomar recaudos para que no se altere, hay protocolos. Esto no se hizo, Uriarte dijo, yo puedo certificar lo que vi, no la autenticidad. La comunicación de M. S. dijo que hablo y que esa información la mando para que se presentara como prueba. No la vimos, no existe o la perdieron. No se intentó reconstruir. La segunda es la de B., probablemente la más potente. Esa información tiene varios problemas, nadie pudo verla en el dispositivo. No tuvo tratamiento de evidencia digital, de que fecha era la conversación? En algún celular estuvo, pero no sabemos de qué época fue. No se pidió la medida in extremis con el celular de B.. No se hizo. Entonces, tenemos unas comunicaciones que son fantasmal, otra muy imperfecta y la última, la de A.,sabemos que el dialogo no fue simulado, pero solo hizo esto. La versión era la última. No lo verifico. Si uno utiliza un dispositivo viejo, puede usar versiones viejas. No tiene un contenido claro, los diálogos no dicen concretamente lo que paso. No hay expresión inequívoca que se pueda conectar con los hechos. No hay respaldo indiciario. Los otros son hechos inciertos. Los otros son inciertos o reproducen lo que A. ha dicho. La prueba directa tiene un valor, la indirecta otro valor. Creemos sobre la base de lo argumentado que existe duda de los hechos, el relato con inconsistencia. No hay corroboración de los hechos. Los estudios de la personalidad no son corroborantes. Invoco nuevamente la presunción de inocencia. La prueba prevalente no alcanza. Solicito la Absolución. Las circunstancias de su realización? Cuál es el plus de la figura básica. El plus es el sometimiento. Tiene que tener un sentido vejatorio. Someter es reducir a la victima casi a un estado de cosa. No solo tiene que afectar la libertad sexual, sino la dignidad. No se puede afirmar que haya un sometimiento de esta naturaleza. Ese aspecto objetivo de la agravante no está satisfecho.”-
Respecto a lo alegado, por el defensor, la parte acusadora pública realizo la siguiente réplica: “ …el informe fue con anterioridad a la audiencia de sobreseimiento, se hablaba de hechos anteriores cuando tenía 9 años. Eran hechos anteriores. No estarían prescriptos, dado que a los 20 años hay que reducirle un tercio.”.-
IV.- Concluida la audiencia pública los miembros del Tribunal pasaron a deliberar y habiéndose arribado a una decisión por unanimidad, conforme lo preceptuado por los arts. 188, 189, 190 y 191 del CPP, se procedió con fecha 13 de marzo del corriente año, a dar los argumentos y hacer saber el veredicto recaído consistente en la declaración de su culpabilidad, conforme la calificación legal originaria.-
V.- AUDIENCIA DE CESURA.-
El 23 de mayo del corriente año se llevó adelante la audiencia prevista por el art. 174 del CPP, oportunidad en que se produjo la prueba ofrecida por la parte acusadora y la defensa.-
En la ocasión prestaron declaración testimonial los siguientes testigos propuestos por la defensa:
J. I. V.: Soy amigo de A., eso no me impide declarar con la verdad... Desde el 2013 lo conozco, cuando empezó en la institución, hicimos un curso de RCP, con el dimos muchos cursos ad honoren en General Roca. Nos vemos muy seguido con él, es una excelente persona. Tiene dos hermanos, papa y mama, también un hijo T. Es muy amoroso con su hijo. Esta siempre preocupado por él. Lo sé por nuestra amistad. Compartíamos muchas horas. El me conto de esta causa. En no sé si debería estar acá. Tuve conocimiento sobre los carteles que pegaron en el cuartel y en la casa de él, donde lo trataban de pedófilo. A mí no me pareció verídico lo de los carteles, no recuerdo lo que J. M. me dijo respecto de eso. A preguntas de la fiscal dijo: A. vive en su casa de la calle ... Desconozco su trabajo exacto, pero es en la empresa del papa... Sé que vivió en Brasil. Sé que ha viajado a Europa.-
M. F. V: Trabajo en una distribuidora mayorista, soy amiga de J. M.. Lo conocí porque el era amigo de J. V. y yo estaba en pareja con el. En esa relación lo conocí. J. le alquilaba un departamento a J.. Cuando me separe, el me ofreció vivir en un departamento detrás de su casa. En calle ... Yo le limpiaba y lo ayudaba con el cuidado de su hijo T. J. lo tenía cada una semana. J. fue siempre atento con su hijo, siempre estaba para el. El me conto cuando lo habían denunciado. Yo vivía en su casa cuando le pusieron los carteles de violador de menores. Yo saque los carteles. Los pegaron un tiempo alrededor de la cuadra y en los departamento. J. es una persona muy humilde, ayuda a los demás, no se enoja, es muy tranquilo. A preguntas de la querella dijo: yo me entere por los carteles.-
P. G: “...Soy licenciada en Kinecióloga y fisioterapeuta. Tengo 39 años, trabajo con chicos discapacitados. A J. lo conozco desde la adolescencia. De la secundaria. Yo después me fui a estudiar y cuando regrese, nos encontramos en el verano del año 2010. Recuerdo porque ese año muchas noches me quedaba en su domicilio. El vivia en calle ... Comenzamos una relación de novios, yo tenía programado un viaje que complete en otoño e invierno a Europa. Cuando regreso el vivía con un amigo que teníamos en común. A. Nuestra Relación duro 10 años. Desde principios del 2010, hasta el año 2020. El se fue a vivir a Brasil, en el año 2011. Cuando regreso, nos volvimos a relacionar. Yo inspirada por su vocación de servicio, ingrese al cuerpo de bomberos. En un impaz que tuvimos, él se relacionó con la madre de su hijo. Por la buena comunicación que tuvimos en estos 10 años, me entere de la denuncia. Lo vi muy afectado con todo esto. Tengo conocimiento de que fue acusado por abuso de un menor, por el A. S., hijo de K. B.. Ella nos acosó tanto a el como a mí. J. M. en un papa muy respetuoso y presente, dedicado a su hijo. Solidario.” A preguntas de la fiscal dijo: “vive de rentas, antes era inspector de obras del papá. El viajo a Egipto en enero del 2020”. A preguntas de la querella dijo: “no tome conocimiento de que haya tenido alguna relación en Brasil. Cuando regresa, nos reeditamos como novio. Cuando regresa fue a buscarme a mi domicilio.”.-
J. P B: “...mi profesión es diseñador gráfico, soy docente en la Universidad de Río Negro, desde el año 2013. Soy amigo desde los 13 años con J., eso no me impide declarar con la verdad. Siempre estuvimos muy vinculado por el deporte. Estaba en pareja con P, no sé si seguirá en pareja. Tiene un hijo llamado T, siempre está con él. Siempre fue muy atento, es de dar una mano cuando necesitas. Muy generoso, buena onda. El medio de vida es el alquiler de departamentos.”.-
Por su parte, la acusadora publica, oraliza los informes de Jefatura de Policía y del Registro Nacional de Reincidencia, ambos dieron cuenta de que A. no tiene antecedentes penales computables. Asimismo se oralizo la Planilla de filiación.-
Cedida la palabra a las partes para que alegaran respecto del monto de la pena, la Agente Fiscal dijo: “...A. ya fue declarado responsable en orden a los delitos imputados, teniendo en cuenta esta calificación legal, la escala penal parte de OCHO años de prisión. Desde Ahí voy a partir. Como atenuante tengo su condición de primario, su buen concepto, la carga de familia, su comportamiento durante el proceso. Como Agravante, solicito se tenga en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de comisión, el aprovechamiento de que el niño estaba solo, sin posibilidades de defensa, actuaba sobre seguro, la vulnerabilidad del menor con una figura paterna muy desdibujada. Ellos confiaban en A., la corta edad de la víctima, el perjuicio ocasionado que se evidencia en el daño por no poder contar a su mamá de manera inmediata, lo que lo llevo a ocultarlo tanto tiempo. Su novia lo ve desganado, desinteresado, con bajo nivel académico. En igual sentido lo dijo la licenciada Gzain. Como así también para transitar las consecuencias de un hecho de esta envergadura. La edad del acusado que le permitían comprender los hechos, su educación, la reiterancia. Bajo las pautas de los Arts. 40 y 41 solicito la pena de 9 años y seis meses de prisión. El alejamiento del mínimo es muy leve. Es justa y adecuada para el caso. Más las accesorias del Art, 12 del CP y la inscripción en el Reprocoins”. -
Seguidamente, el querellante dijo: “... Voy a solicitar DIEZ años de prisión, tiene buen concepto de acuerdo a lo dicho por los testigos. No obstante ello, por la naturaleza de la acción y los medios para ejecutar los dos hechos, no es merecedor del mínimo. Así también la edad de la víctima y la confianza ganada por A. que ocupo el rol de padre. Los daños evidenciados por el psicólogo Miuller. A. no fue el mismo desde que empezó a armar esta historia.”.-
Por último, la defensa, en este caso representada por el Dr. PABLO GUTIERREZ, en sus tramos más salientes dijo: “… La extensión del daño, los lineamientos para determinación de la pena, cito a Patricia Ziffer. Tenemos una pericia no controvertida de la perito oficial, que dijo luego de evaluar a S., no presenta alteraciones. En relación al stres pos traumático no fue detectado. Fambrini no es perito, las manifestaciones no tienen vinculación con las consecuencias en términos de la extensión del año. El licenciado Miuller, no presento los registros de los test. Cualquier conclusión científica está precedida de la posibilidad de refutación. Las manifestaciones no tienen carácter científico. Afecto el derecho de defensa al no poder cuestionar esas conclusiones. El tratamiento no tiene nada que ver con el daño en los términos de la pena. Las circunstancias agravantes de la víctima, están contenidas en la propia norma. Se lo condeno por abuso sexual y lo gravemente ultrajante es un plus. La doble agravante de la convivencia y la edad de la victima está contenida en el tipo penal. No justifica correrse del mínimo. Voy a coincidir con la existencia de atenuantes. No tienen antecedentes. La edad deben tenerla en cuenta como atenuante, la crianza de su hijo. Es una persona buena, comprometida con la sociedad. Por donde debe ingresar el Tribunal a analizar la pena, debe considerar principios rectores, como proporcionalidad, humanidad de la pena (cita pacto de San Jose de Costa Rica, Reglas de Trokio, Art 18 de la C.N.), voy a solicitar el Mínimo de la pena, OCHO años de prisión.”.-
Finalizada la audiencia el Tribunal pasó a deliberar y a continuación se pasó a redactar la sentencia y según el sorteo efectuado los señores jueces emitieron sus votos en el siguiente orden: En primer lugar, el Juez Dr. LUCIANO GARRIDO, luego el Dr. MAXIMILIANO CAMARDA y finalmente la Dra. NATALIA GONZALEZ; oportunidad en la que se plantearon las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTION: ¿La Acusación logró probar el hecho y la autoría responsable objeto de reproche?, 2) SEGUNDA CUESTION: ¿Cuál es la calificación jurídica aplicable al caso? Y 3) TERCERA CUESTION: ¿Cuál es la pena a imponer al caso en concreto y costas?
A la PRIMERA CUESTION el Sr. JUEZ, DR. LUCIANO GARRIDO, dijo: En primer lugar, es dable destacar que se ha tenido en cuenta que en los presentes la imputación se sustenta fundamentalmente en los dichos del denunciante, A. S., manifestaciones que deben ser analizadas con rigurosidad y precaución, ya que dicha prueba opera virtualmente en S. y los sucesos habrían ocurrido estando los protagonistas a solas, sin testigos presenciales directos, ni huellas físicas.- En consecuencia, nos encontramos con una imputación que gravita sobre el testimonio único de la presunta víctima, y si bien es sabido que nuestra actual ley ritual ha eliminado la regla “testis unus testis nullus”, por lo que es perfectamente posible dictar una condena basándose en un solo testimonio, del análisis de precedentes jurisprudenciales del STJRN, queda claro que el testimonio único debe encontrarse rodeado de determinados recaudos que minimicen la posibilidad de error en la decisión y analizado con precaución a fin de evitar que el fallo se encuentre sustentado en la pura percepción intuitiva del Juzgador sobre su veracidad.- Se ha considerado en tal sentido que dicho testimonio debe cumplir con determinados parámetros tales como coherencia, seguridad, firmeza, descartarse errores de percepción, animosidad, intencionalidad, o mendacidad deliberada y una vez que se cuenta con certeza respecto de dichos extremos tal prueba debe contar, al menos en lo esencial de lo que pretende acreditar, con corroboración por otros elementos de juicio (como presunciones, indicios, pericias, informe de lesiones, testimonios sobre cuestiones periféricas al hecho, etc.) que le otorguen veracidad probatoria.- De tal forma, el testimonio único dejará de ser tal y la creencia del Juzgador sobre sus dichos, el que selle la suerte del imputado, mutando por un análisis armónico y conjunto de él, con otros elementos probatorios.-
Adentrándonos al caso concreto, sobre los hechos, el denunciante A. S., en sus tramos más salientes refirió: “Nací el... del año 1999, estudio ... Estoy en pareja con Y. A., vivimos en ... Cuando mis padres se separaron y nos fuimos a vivir a un departamento de calle ..., al lado donde trabajaba J. A.. Eso ocurrió cuando yo tenía seis años. Con el paso del tiempo empezó a venir a mi casa a cenar, al principio como amigo y luego paso a ser pareja de mi mamá. Empezó a quedarse a dormir en casa. Nosotros nos estábamos separando de mi papa dado que era alcohólico y drogadicto, él se acercó muchos a nosotros, a mí me regalo una play. Empezamos a pasar mucho tiempo juntos. Yo iba con mamá a dormir al domicilio de él. Cuando nos mudamos a calle ..., nos fuimos a vivir todos juntos. Ahí ocurrieron los hechos. La casa la fuimos a ver con él y mi hermano. Luego se lo planteamos a mi mamá. Mi mamá lo fue a vivir ahí por nosotros. La casa tenía dos dormitorios, en una dormíamos mi hermano y yo, en la otra M. y mi mamá. Eso aconteció en el año 2010. Yo con J. M. tenía una relación casi de padre a hijo, dado que con mi papá había cortado la relación por los motivos que conté. Yo me quedaba mucho con él, mi mama trabajaba en doble turno, Él tenía la autorización para llevarme al colegio. Mi mama trabajaba de 7,30 a 14 hs. Y luego de 16 a 20 hs. Hasta nos hemos ido de vacaciones todos juntos, llevando a un amigo llamado T. En calle ... vivimos hasta el 2011. En junio o Julio nos mudamos a mi casa actual que es de plan. Él nos ayudó a hacer la mudanza. M., al frente de mi madre me hacía caricias – él me decía que le diga papa, ya dije mi relación- el me hacía unas caricias en la espalda frente a mi familia, lo hacía seguido, pero ninguno veía la gravedad. Una vez falte al colegio, mi mama trabajando y mi hermano en el colegio. Estaba en mi cama, en calzoncillos, M. entra a mi pieza y me acaricia como el hacia delante de mi familia. Siguió subiéndome la remera, empezó con besos en la espalda, fue bajando y empezó a darme besos en la cola, luego siguió lamiéndomela. Yo no entendía, me hice el dormido. Antes me había bajado el calzoncillo, luego se sacó la ropa interior y trato de introducir su pene en la cola, lo intento, yo sentía dolor, me seguía haciendo el dormido, el intentaba penetrarme y bueno, se dio cuenta que no podía. No sé porque razón. Yo no entendía nada, tenía una mezcla de sensaciones, no entendía la gravedad por la edad. Otra vez, la misma situación, el entró, me acarició con las mismas caricias que había formalizado, me lamió la cola e intento penetrarme más fuerte. Yo haciéndome el dormido, por miedo, porque no tenía opciones para hablar. Mi papa estaba enfermo. Cuando termino el primer hecho, me veo en el inodoro secándome la cola. No entendía lo que estaba ocurriendo. Lamentablemente no pude hablar, seguíamos conviviendo con él. En el año 2011, hubo una pelea con mi madre, él se fue de mi casa, yo le ayude a hacer la mudanza. Nos fuimos a mi casa actual, luego él se fue tres meses a Brasil y nuestra vida siguió en la casa nueva. El siguió manteniendo relaciones más informales con mi mamá. Ya no convivíamos con él. Desde Brasil me mano regalos, un peluche. Yo como había omitido todo esto, seguí manteniendo relaciones con él. En la cuarentena, empecé a ver casos de chicas que fueron abusadas y recordé que había pasado este hecho. Lo primero que hice fue hablar con mi novia y luego hablarle a él. Recordarle lo que había pasado y le pedí que se vaya de mi casa porque seguía manteniendo relaciones informales con mi mamá. también se lo dije a amigos. En agosto del 2020 vengo a Roca a contarle a mi mamá. Al día siguiente hice la denuncia. El insinuó que estaba lleno de odio, que la iba a hacer mierda a mi mama si le contaba eso. Esa fue la última vez que hable. Al escribano Urioste lo conozco, certifico conversaciones de mi teléfono. Lo hice para procurar que no se borren La licenciada Fambrini, es mi psicóloga que está en Córdoba. Como no podía solo y con amigos atravesar la situación, necesitaba hablar con alguien y hace 8 o 9 meses hago terapia con ella. El número de mi teléfono celular es .... A preguntas del querellante respondió: me daba besos en la cola y después me la chupo. Primero empezó con las caricias, a lamer mi cola intentaba lubricarme para penetrarme, yo era muy chico y nada está claro que su intención es esa. La lamida no era superficial. Me seque de saliva. La relación después de esto no cambio porque estaba conviviendo con él y como yo no hable, trate de que todo siga su curso. Las conversaciones del WhatsApp, no recuerdo mucho. Mi hermano hablo con el sobre este tema. No recuerdo que se dijeron. Sé que mamá también hablo, pero no recuerdo las conversaciones. Preguntado por la defensa: ¿si vivió otra situación de abuso?, dijo: vi otra situación de violencia contra mi hermano, este hecho no ocurrió en la orilla del Río. En el año 2010 fuimos a la casa de ..., no recuerdo el mes, verano no era porque estaba yendo al colegio. No recuerdo a que grado iba. El colegio era M. Auxiliadora. Teníamos una empleada de nombre K, falleció. (se quiebra) hace unos tres o cuatro años, ella iba a la mañana una vez a la semana. Cuando vivíamos en la ..., ella me cuidaba y nos hacía de comer, yo iba a la tarde al colegio. En esa época iba todos los días. - Cuando nos mudamos, siguió yendo, pero como yo iba a la mañana, ella empezó a limpiar. Cuando nos mudamos a calle ..., empezó a ir una sola vez. A la escuela de calle ... iba con mi mamá. Ella trabajaba en ese mismo horario. En calle ... viví aproximadamente un año. Tenía diez años cuando vivía en calle ..., vivimos un año. Los once años los cumplí ahí. Ese año primero pase las fiestas en lo de mi abuela y año nuevo en lo de J. M.. Ya había cumplido once años. No hubo ningún problema relacionado con M., ni mío ni de mi madre. Los doce años los pase en mi casa actual, en el 2012. M. viajo a Brasil entre agosto y septiembre. Antes que nos vayamos de calle ..., él se fue de casa. Al poco tiempo nos mudamos. No recuerdo a que grado iba. En ese momento usaba como calzoncillo bóxer. Cuando hice la denuncia recuerdo que dije que tenía esa ropa. Preguntado porque dijo pijama en la denuncia, dijo lo usaba de pijama. Había una vez por mes que no iba a la escuela por jornadas que hacían los profesores. No recuerdo donde trabajaba mi mama, mi hermano estaba en la secundaria, iba de turno mañana igual que yo. Entre el primer y segundo hecho paso muy poco tiempo, aproximadamente un mes. Sé que una de las razones por las que no iba al colegio eran las jornadas, pero no puedo asegurar porque falte al colegio. Mi mama me hablaba normalmente porque no estaba enterada de la situación. Me di cuenta de que él seguía yendo a casa porque había una gaseosa en la heladera y mi mamá no toma. Lugo ella me dijo que él había ido. Yo vine a Roca a contarle. Como no había pasajes, vine en taxi desde córdoba. Agosto del año 2020. El celular que tengo ahora es el mismo de que le hice las capturas de pantalla. No participó ningún técnico cuando fui al escribano. Yo le mande al escribano las capturas de pantalla. Yo fui a la escribanía e hicimos las impresiones de las capturas. El escribano las imprimió. No recuerdo si le reenvié el dialogo. Eso fue cuando vine a Roca a hacer la denuncia. La comunicación con J. M. fue muy reciente. No recuerdo como estaba vestido J. M. en estos dos episodios, dado que yo estaba dormido. -
Como primera reflexión, no es cuestión menor destacar que los hechos narrados acontecieron hace más de diez años, cuando la víctima tenía entre diez y once años de edad y los mismos fueron revividos días previos a la denuncia, por lo que en ese contexto no podemos exigir mayores precisiones, conforme fallo: “Sánchez” Se. 86/18 y ”Bunter” Se. 44/19 (TIP) y “Poggi” del STJRN Se. 27/13. No obstante lo cual, el relato referido se advierte como espontaneo, donde el denunciante pudo relatar de manera coherente la mecánica de producción y el lugar donde se llevaron a cabo los sucesos que lo tuvo por víctima. Sindicando a su vez al imputado como su agresor. -
En la oportunidad, comenzó su narración, describiendo la relación que su grupo familiar tuvo con A., para luego avanzar detallando el vínculo de confianza que mantenía con el nombrado, el inicio de la convivencia a partir del año 2010, cuando se mudan a la vivienda de calle ..., lugar donde vivieron hasta mediados del año 2011, oportunidad en que se trasladan a la nueva vivienda que le fuera adjudicada a su progenitora. -
A su vez, describió las particularidades de las distintas secuencias que le toco vivir con el imputado cuando en la época y lugar referido, se encontraba una mañana durmiendo porque no había ido a la escuela. -
Como segunda reflexión, quiero dejar sentado que ninguno de los comparecientes al debate, informó algún dato que evidencie la existencia de motivos serios, razonables y de envergadura para que A. S. de manera deliberada haya tenido la intensión de perjudicar a J. M. A., mintiendo o inventando los hechos que atentaron contra su integridad sexual. Y si bien se ha escuchado alegar respecto de los constantes reclamos realizados al imputado para que no viera a su madre, es lógico pensar conforme sé deprende de la prueba producida- que la motivación del pedido se enmarcó en que A., que hasta el momento era muy bien visto por el grupo familiar, seguía manteniendo contacto con su madre, quién hasta el momento no tenía conocimiento de ocurrido. -
Por otra parte, de la prueba producida, especialmente de las declaraciones testimoniales de K. B., M. S., Y. A. y T. A, se extraen una serie de indicios que corroboran la versión del denunciante, en coincidencia con el análisis de la prueba formulado por la Fiscalía durante su alegato acusatorio, demostrando que el testimonio del joven en lo medular cuenta con pruebas suficientes que lo corroboran y sostienen. -
En primer lugar, Y. A., novia de A., dio cuenta de cómo se produjo el develamiento, al respecto refirió: que fue a la primera persona que A. le conto, se encontraban en Córdoba y era de noche y se estaban por acostar a dormir. Que A. no le brindó más detalles porque ella entró en shock. Pero si le había le dijo que había sido en dos oportunidades, sindicando a J. M. A. como su agresor. Que A. estuvo esperando un tiempo para contarle, pero ella no estaba preparada para escuchar.-
Por otra parte, la testigo también corroboro lo manifestado por el denunciante respecto de que la noche que se produce el develamiento, contándole a ella lo ocurrido, toma su teléfono celular y mantiene una comunicación con J. A. mediante WhatsApp, haciéndole saber que se acordaba de todo lo que había pasado, pidiéndole a su vez que se aleje de su madre. -
Agregó que a los días A. también le cuenta a un amigo N. G. y posteriormente, en el mes de agosto del año 2020 viaja a General Roca a contarle a su mamá, lo hizo en taxi compartido el viaje con otras personas. Que cuando la madre de A. se entera, la llama llorando y culpándose de todo lo que su hijo había vivido. A su turno, K. B., su progenitora, en igual sentido que su hijo, destaco que su relación con A. comenzó en el año 2008 como novios y que, en el año 2010, ella, A. y sus dos hijos (A. y M.) se fueron a vivir a una vivienda de calle .... Que en dicho lugar convivieron hasta mediados del año 2011, para luego mudarse a su vivienda actual. Refirió que la relación de A. con sus hijos al principio fue de amistad, pero con el tiempo fue más familiar. Que en los años 2010/11 trabajaba de 7,30 a 12,30 hs. y de 16 a 20 hs. Que, en la semana, algunos días de mañana, una chica limpiaba la casa. No todos los días. Que sus hijos iban de mañana a la escuela. Ella los llevaba y A. los iba a buscar, para eso le había extendido un permiso en la escuela. A. no trabajaba y A. pasaba mucho tiempo con él. -
Que respecto de cómo tomo conocimiento de los hechos, la testigo de manera coincidente con lo narrado por A. y Y. A., dijo que fue en pandemia. Su hijo estaba estudiando en Córdoba y regreso para contárselo. Cuando llegó, encontró una coca cola en la heladera y se dio cuenta que A. seguía frecuentando la casa. Que en la oportunidad le dijo que A. había abusado de él cuando vivían en la calle ..., que al principio no le quiso dar más detalles, pero luego le dijo que no lo había lastimado, que lo había intentado dos veces pero que no pudo hacerlo. Que eso ocurrió un día que falto a la escuela.-
A su vez, la testigo narró una costumbre familiar que realizaban a modo de mimo. La misma consistía en rascarse la espalda. Ella se lo hacía a A. y este se lo hacía a A.. Y ello lo trajo a colación, dado su hijo le conto que el día en que se encontraba solo, durmiendo, A. empezó a realizarle ese mimo, luego siguió con chuparlo y después le paso la lengua por la cola. -
Que cuando luego de que su hijo le contara, inmediatamente le mando un mensaje de WhatsApp a A. y le pidió que le diga lo que había ocurrido con su hijo, que si no lo hacía lo iba a llamar a su padre. Que ante ello A. le reconoció que solamente le había pasado la lengua. Le pregunto si lo había violado y él le respondió que no. Que toda la conversación fue certificada por un escribano público. Por último, Agrego que su hijo mayor también se comunicó con A. y le recrimino lo acontecido.-
En igual sentido, M. S.: Refirió que en el año 2010 se fueron a vivir los cuatro como una familia a la vivienda de calle .... Que vivieron en ese lugar por el término de un año aproximadamente, hasta la mitad de año 2.011. Que luego se mudaron a la casa de calle ... A partir de ahí J. M. ya no vivía con ellos. En la mudanza se habían peleado. Luego de eso A. se fue a vivir a Brasil.- Agrego que cuando vivían en calle ..., su hermano cursaba el quinto grado de la escuela primaria, que tendría 9 o 10 años de edad y él ya iba al secundario. Que A. pasaba más tiempo con A.. Que cuando su hermano hizo la denuncia, lo primero que le salió fue comunicarse con A. y preguntarle la razón de lo ocurrido, a lo que él le respondió que había sido un desliz producto de los efectos de la cocaína cuando A. estaba solo, durmiendo. Que le dio besos en la espalda y lo toco. Que paso solo una sola vez. -
Por último, T. A, amigo de la infancia de A., dijo que tomo conocimiento de los hechos denunciados porque A. se lo había contado a su papá y este se lo contó a él. -
A mayor abundamiento de lo ya destacado, se cuenta con comunicaciones mediante mensajes de texto por la aplicación WhatsApp que habrían mantenido: en primer lugar A. S. y J. M. A. y en segundo término K. B. y J. M. A.. Al respecto, quiero aclarar que, si bien tales comunicaciones no fueron incorporadas al proceso como evidencia digital, conforme los protocolos existentes en la materia, lo cierto es que nuestro Código ritual prevé la libertad probatoria y en el caso que nos ocupa, entiendo que dicha prueba de cargo, puede ser valorada al menos de manera indiciaria. –
No obstante ello y previo a referirme sobre las mismas, también considero prudente destacar las siguientes circunstancias: 1) Ambas comunicaciones, fueron incorporadas al juicio mediante la declaración testimonial del Escribano Daniel Urioste –Los testigos S. y B. ya habían anoticiado de su existencia- En la oportunidad, el notario refirió que: a solicitud de A. S. y K. B., procedió a confeccionar dos actas notariales con las transcripciones de los mensajes de WhatsApp que contenían dichas conversaciones. Agrego que los interesados quisieron dejar constancias de mensajes de texto que constaban en sus teléfonos celulares mediante dicha aplicación. A su vez Aclaro que su labor es dar fe de lo que ve, pero ello no implica dar fe de la autenticidad.
2) La defensa en su alegato de apertura adelanto que iba a demostrar que la información extraía de dichos sistemas podía ser poco confiable. Al respecto depusieron el Ingeniero David Baffoni, titular de la OITel y el Analista de Sistemas e Informático Forense o M. Galván (ambos ofrecidos por la defensa). En principio, los dos coincidieron en que, a partir del año 2016, la aplicación WhatsApp tiene una versión que encripta los mensajes en la memoria de los dispositivos que se utilizan para la comunicación y que ello impide poder manipular la base de datos de las comunicaciones. Por su parte, Baffoni agregó que no se conocen programas para desencriptar mensajes, lo que no implica que puedan surgir a futuro; pero aun así todo depende de poder acceder a dichos medios y tener la capacidad técnica para realizarlo. Que hoy la aplicación WhatsApp no te permite utilizar versiones viejas. Respecto de las capturas de pantalla dijo que son una foto y que como fotografía pueden ser susceptibles de vulneración.-
3) El analista de Sistemas e Informático Forense M. Galván, refirió que existen aplicaciones que generan chats falsos como la App fake chat maker, donde se puede simular una conversación de WhatsApp. 4) Se acredito en juicio que el Abonado línea ... Pertenece a A. S.; la línea .. a J. M. A. y la línea... a K. B..-
Ahora bien, realizadas estas consideraciones, la información que surge del Acta Notarial, escritura nº 152 es la siguiente: “ A los 14 días del mes de agosto del año 2020, Comparece Don A. S., DNI , nacido el... de 1999 (…) persona que acredita identidad con documento mencionado el que en copia agrego a la presente (…) solicita de mí el autorizante, proceda a extraer copia o impresión de pantalla de diversos textos y conversaciones realizadas, emitidas y recibidas, ente el compareciente titular .., registrado al sistema WhatsApp ... y el numero registrado ..., registrado en sistema WhatsApp ..., identificado y agendado con el nombre de J. M. (…) acto seguido se procede a ingresar con su celular al sistema de WhatsApp de la línea ... donde se presenta la siguiente conversación de texto con quien se registra bajo el número..., la que observo con fecha 15 de junio 2020. Te pedí que te alejes de mi vieja y no lo hiciste. Al final tanto no cambiaste. Estoy en ruta. Si queres nos juntamos y lo charlamos. No me asusta que tomaste mate con el taxista. Por mensajito no da. Avisame y hablamos como personas grandes. Me faltaste el respeto. Y no te importo que mi vieja sufra. No se por qué decís eso. Yo a tu mama la amo. Cuando hablamos estábamos bien estábamos saliendo otra vez y después de eso dejamos de estar. No podes habla sin saber yo a ella la amo y sufro muchísimo por no poder estar con ella. Tu mamá no está sufriendo. No sé porque decís eso tampoco. Solo te pedí una cosa. Y la seguiste viendo. Va a sufrir cuando le diga todo. Por qué te tuvo en mi casa hace tres días. Y le va a doler mucho más cuando no te hayas ido cuando debías. Tu mamá no estuvo sola sufriendo porque estuve yo con ella. Y sabía que ibas a venir y cuando vos vengas no nos veíamos más. No es por mí que te pedí que no vengas. El que la vas a hacer sufrir sos vos no yo. A bueno la culpa la tengo ahora yo. Tenes tanto odio. No Podés dejar el pasado tranquilo y seguir con un buen futuro. Vas a hacerla sufrir al pedo. Dejémoslo ahí. Ella ya sabe que cuando venías no nos veíamos más. Ahora está en vos hacerla mierda. Deja el pasado tranquilo. Vamos a ver si la justicia piensa lo mismo. Chau J.. No me hables nunca más en tu vida. Sos un enfermo. Queres extorsionarme para que todo siga igual. Eso demuestra que no te arrepentiste de nada. Y todo lo que me habías dicho es mentira…”. -
Es dable destacar que, respecto de esta conversación, el Ingeniero David Baffoni, luego de iniciado el juicio, examinó el dispositivo aportado por el denunciante, con control de la defensa y dictaminó que correspondía a una conversación realizada por mensajes de texto en la aplicación WhatsApp, descartando que pudiera ser una conversación simulada con otra aplicación. -
Siguiendo con el detalle de la evidencia incorporada, del Acta de Constatación, escritura nº153, surge la siguiente información: “… A los 14 días del mes de agosto del año 2020, comparece ante Mi K. C. B. (…) y solicita de mí el autorizante, proceda a extraer copia o impresión de pantalla de diversos textos y conversaciones, realizadas emitidas y recibidas entre el compareciente, titular de la línea celular numero ..., registrado en sistema WhatsApp con numero ... y el numero registrado ... registrado en sistema WhatsApp ..., identificado y agendado con el nombre de J. M. (…) acto seguido el requirente procede a ingresar con su celular al sistema de WhatsApp de la línea ... registrado con el numero indicado a donde me presenta la siguiente conversación de texto, realizada con quien se registra bajo el número ..., la que observo: Sos un enfermo hdp. Abusaste d mi hijo aves que es mi vida, cómo pudiste? Tenes un hijo le vas a hacer lo mismo? A. me pide calma, pero cuando se vaya voy a ir a hablar con J. C. No fue así. Fue hace mucho tiempo sabes por lo que estaba pasando y no es así como lo estás pensando. Cuando él me escribió hace unos meses le plantie contárselo yo él me dijo que te lo quería contar él y fui a sacarle un pasaje en colectivo para que venga a contártelo él. Me pidió que no te vea más a vos. Lo sé. Es que te amo justo estábamos bien. Para mí es un recuerdo de otra vida como si fuera una pesadilla y no es así como lo pensas. Hablemos mañana, llego y te cuento por favor. Ahora estoy cenando con mi viejo. Sabía que U te iba a contar estaba esperando el momento. Él se enojó porque no deje de verte. Es que no puedo y prefiero también que lo sepas. Es algo que hice y a mí me duele más que a nadie. Sabes que te amo, no me lo perdono. Hablemos mañana vuelvo cerca de las 14. Que le hiciste no me digas hasta donde llegaste. No me digas que no te acordas porque no te creo. TE cuento mañana. Estoy vomitando decímelo. ¿Lo penetraste? Noo estás loca? Jamás me saque la ropa ni nada. Lo violaste. No no es mentira A. dice que estabas desnudo. Decime si lo violaste. Si queres sacarla barata. No estaba en pijama en calzones no lo viole no lo penetre no le toque el pito por favor también me descompongo. Estoy con mi viejo mañana te cuento bien, no fue como lo pensas. No lo viole estás loca? Me dice que intentaste varias cosas decime que. Lo llamo ya si no me decís. Nada con el pito ni el del mimo. ¿Q? Le bese la espalda y la cola. Por favor no hice lo que pensas que te lo cuente él. Vas a ver no es así como lo pensas no paso eso. ¿Intentaste penetrarlo? Lo obligo a A. a hablar. Me haces vomitar también tranquilízate por favor. No lo intente por favor. ¿Le pusiste el pito en la cola? A. me va a contar si no querés quilombo decime. Mañana Hablamos. No no lo hice. Fue la lengua. Por qué me haces recordar eso. A. llora, te lo pregunto a vos. Lo tenés escrito, seguro me vas a denunciar, pero es lo que paso. Fue con la lengua 10 segundos. No es verdad sos hdp lo voy a llamar. Preguntale no es mentira es lo que paso. Por favor. Sos abusador de menores. Hablamos mañana cuando vuelva. Bloqueaste este contacto…”. -
Ahora bien, como ya fuera adelantado precedentemente, la conversación entre A. S. y J. M. A., no es una simulación de la aplicación –conforme lo sostenido por Baffoni-, sino que realmente es un chat por la aplicación WhatsApp. Y si a ello le sumamos que a partir del año 2016 la aplicación referida encripta los mensajes en los dispositivos y no permite la utilización de versiones antiguas, todo ello me lleva a inferir de manera lógica que el contenido de la conversación no fue modificado. -
En este punto, muy por el contrario a lo alegado por la defensa, sí considero que se desprenden datos de interés, dado que si esta información la analizamos en conjunto con la declaración de S., de su novia y de su madre, entiendo que tienen profunda vinculación con los hechos imputados. Máxime cuando a lo largo del juicio no se ha evidenciado ninguna otra problemática entre los involucrados que ameritara pensar lo contrario. Es por ello que sin ánimo de reiterar lo ya transcripto, destaco que del chat se desprende entre otras cosas: a) la comunicación que S. realiza con el imputado luego del develamiento, b) el reproche por no haber cumplido con alejarse de su madre, c) el reproche por haberle faltado el respeto, d) el reproche por querer extorsionarlo para que no pase nada y e) el anuncio de la acción judicial. Por su parte, en lo que respecta al imputado, se desprende: a) el reproche de que con todo esto va a hacer sufrir a la madre, b)la recriminación por el odio que tiene y c) el pedido de que deje el pasado tranquilo y piense en el futuro.-
Por otro lado, de la segunda conversación (B.- A.), quiero resaltar qué de los términos del acta notarial, surge que: se ingresa a la aplicación WhatsApp de la línea ...; por lo tanto, lo constatado por el notario no sería una captura de pantalla que se encuentra en otra aplicación o lugar del teléfono (susceptible de modificación), como así tampoco una simulación de una conversación. Y si a ello le sumamos que a partir del año 2016 dicha aplicación encripta los mensajes y que la aplicación no te permite utilizar versiones antiguas que no permitan encriptar, considero que el contenido tampoco fue modificado.-
De la comunicación referida, surge: a) el reclamo de B. por el abuso que sufrió su hijo y b) el querer saber hasta adonde había llegado el imputado con su accionar en razón de que su hijo, estaba llorando y no le quería contar al respecto. A su vez, por parte de J. M., este le hace saber que: a) ya había hablado del tema con A., b) que le planteo a A. contárselo él a su madre y A. no quiso, c) que le ofreció comprarle un pasaje para que viniera, d) reconoció el pedido de A. de que no se viera más con su madre y d) respecto de los hechos dijo: “…Es algo que hice y a mí me duele más que a nadie. … no me lo perdono. …Le bese la espalda y la cola … Fue la lengua. Por qué me haces recordar eso … Lo tenés escrito, seguro me vas a denunciar, pero es lo que paso. Fue con la lengua 10 segundos.”.-
En definitiva, todo ello corrobora los dichos de A.- En lo atinente al estado emocional del denunciante, su pareja Y. A. refirió que luego de que A. le contara a ella lo sucedido fue al principio como un alivio para él, pero después empezó a decaer. Y tal es así que al día de hoy se lo ve muy desganado, desconectado de la realidad y no le interesan otras cosas porque siempre está con este tema. Esto lo llevó a bajar su rendimiento académico y que desde abril del año 2021 se encuentra bajo tratamiento psicológico.-
Esta circunstancia fue corroborada por la Licenciada Laura Fambrini, psicóloga que lo atiende, quién dijo que la terapia se inició debido al abuso sexual del cual fue víctima por parte de la pareja de su madre cuando era niño. La misma dio cuenta que en la actualidad, continúa transitando una desconexión emocional del trauma que vivió, para tratar de reconectarse emocionalmente con su vida. Que la desconexión, emocional de la realidad, es uno de los mecanismos utilizados para olvidar lo acontecido y resguardarse. -
A su vez, en oportunidad de radicar la denuncia, S., fue entrevistado por Gladys Noemi Gzain de la Oficina de atención a la víctima, quién dijo que A. S., radico la denuncia en agosto del año 2020. En la oportunidad manifestó su necesidad de denunciar y de obtener justicia. Estaba angustiado como consecuencia propia de la develación de algo qué había ocurrido en la infancia. Lo más doloroso era contarle a su madre. Lo angustiaba el aprovechamiento que el autor había hecho de su vulnerabilidad y que en la actualidad no iba a retroceder en el contacto con su madre. Vemos pués por los dichos de su pareja y por todo el proceso que tuvo que afrontar S. desde el develamiento hasta poder contarle a su madre y dar intervención a la justicia, es lógico pensar que su estado emocional haya sufrido cambios significativos, máxime si tenemos en cuenta la entidad del delito sufrido y la carga que su develamiento conlleva, máxime cuando con ello afecta la relación del grupo intimo.-
Por otra parte, se llevaron a cabo dos pericias Psicológicas: La primera por parte de la Lic. Sara García, del CIF, que se realizó en febrero del año 2021 y arrojo como resultado que A. no presentaba significativas alteraciones emocionales, a nivel cognitivo, no se apreciaban alteraciones, se encontraba ubicado en tiempo, espacio y situación, conservando la prueba de la realidad. No presento durante el examen trastornos en su censo percepciones ni ideas delirantes, lo que la lleva a concluir en que no surgen elementos compatibles con alteraciones cognitivas. Que, en la oportunidad, se expresó sin dificultad y con discurso coherentes. Que, si bien S. le relato haber vivido dos situaciones traumáticas, no se apreciaron secuelas traumáticas, relacionados con los hechos investigados. -
A su vez, el licenciado Walter Müller, perito de parte de la querella, también realizó una pericia de estilo, con posterioridad a que A. comience tratamiento psicológico. Concluyo sosteniendo que, al momento de la evaluación, padecía un trastorno depresivo entre leve y moderado, con altos niveles de ansiedad como para sentirse bien. Sus niveles de inteligencia, no eran normales para el nivel académico que transitaba, dado que rosaba con un retraso mental. Que el desajuste se debe a un trastorno de estado de ánimo que afecta la parte cognitiva. A su vez, evidenciaba trastornos de la personalidad con rasgos paranoicos. -
Ahora bien, es notorio que las conclusiones de ambos peritos son opuestas. No obstante, ello considero que son atendibles las razones dadas por Miuller para explicar el porqué de la divergencia, es decir haber implementado mayor cantidad de test (proyectivos y psicométricos), como así también, que entre una pericia y otra, la víctima ya había empezado a trabajar la problemática mediante la realización de terapias, lo que implica comenzar a reconectarse con su vida. -
Por su parte, el imputado J. M. A., en uso de su derecho constitucional se abstuvo de declarar en juicio.-
Citados por la defensa, depusieron en audiencia de juicio, los hermanos del imputado M. A. y C. A., C. K. y L. F. A.
La primera de los testigos, M. A., reconoció la convivencia de su hermano y K. en calle ..., pero en el año 2009, dado que en el año 2010 ya se habían separado. La misma refirió que la fiesta de fin de año la pasaron todos juntos inclusive (K., sus hijos y J. M.); lo cierto que para el cumpleaños de su hermano 28 de enero ya se habían separado. Lo recordaba porque él estaba triste por esa circunstancia. Que desde el 2010 hasta junio del año 2011 su hermano vivió en una especie de departamento que tienen en el edificio... Luego su hermano se fue a Brasil en junio 2011 con L. Á.
Por su parte, su hermano C. A., en similares términos dijo que después de las fiestas, en el año 2010, su hermano ocupo el departamento que se encuentra en el estudio de calle... Fue poco después de que se inaugura. Que si bien no recordaba donde vivía antes, luego refirió que lo hacía con su pareja K. en calle .... Que vivió ahí hasta el 2011, junio o julio, luego se fue a Brasil. -
Por último, C. K, quién trabaja hace 12 años trabajo en el taller de M. A. y luego de su separación, vivió siete años en dicho lugar, también sostuvo que cuando empezó a trabajar en la fábrica, en el año 2010 J. M. ya vivía en el lugar. Que lo hizo en marzo del año 2010. Dijo que sabía que tenía una pareja. Que a fines del año 2010 en ese lugar vivieron junto a L posteriormente, ambos empezaron a vender sus cosas para irse a Brasil. Ella le compro una notebook que en invierno del año 2011 se la regalo a su hija. -
Ahora bien, los testigos referidos, fueron contestes en situar a J. M. viviendo en Calle ... en el año 2010/2011. No obstante ello, tales afirmaciones entran en crisis cuando depone el Sr. L. F. A. El último nombrado también refirió que J. M. en el año 2010 vivía en el departamento ... Recordó que él, a fin de año había dejado de trabajar en el casino, descanso todo enero y luego comenzó a trabajar con el Padre de A. en un Galpón haciendo unas rejas. Que ese trabajo le demando de febrero a mayo del año 2010 al punto que le habían permitido vivir en el predio del galpón dentro de una casilla rodante. Luego se fue a vivir con J. M. al departamento de... hasta que se fueron de viaje a Brasil.-
Posteriormente, el testigo referido luego de realizar tales afirmaciones, entra en una contradicción importante cuando la defensa le solicita que diga cual era el dato que le permitía estar seguro de que lo que contaba había ocurrido en el año 2010; y es así cuando en Minuto 40,51 de la audiencia del día 25 de marzo, A textualmente dijo: “… antes de trabajar en el casino trabajaba en el supermercado Vea y fue en el año 2009, después trabaje en el casino y cuando ahí tuve un sueldo poco mejor compre mi primer moto 110, ok, fue en el año 2010, la use un tiempo para ir a trabajar al casino, después, renuncie al casino porque termine de pagar la moto, junte plata y en vez de seis cuotas, la pague en tres creo y ahí es donde yo en el mes de enero no trabajo y en febrero marzo abril y mayo me dedico hacer estos trabajos en forma personal y luego trabajo de forma independiente. La moto marco el año 2010. Porque era una moto que a mí me gusto, al día de hoy la tengo y fue con la que tuve el accidente, es mi moto Guerrero 110…”.
Vemos pues, que el testigo entra en contradicción con sus propios dichos lo que me lleva a inferir que a) que en el año 2010 compro la motocicleta cuando trabajaba en el casino y la utilizaba para ir a ese lugar a cumplir con su labor, b) enero del año 2011 fue el mes que se tomó “sabático” cuando deja de trabajar en el casino, c) los trabajos de herrería en el galpón de A. los realiza entre los meses febrero y marzo del año 2011 (ahí vivía en una casilla en el galpón) y d) concluidos los trabajos (año 2011 y no 2010) se va a vivir con J. M. en ...-
Obsérvese que el mismo testigo en oportunidad del contra examen y al responder la pregunta de la Sra. Fiscal de si A. había convivido con B., el mismo dijo: “…algún tiempo convivieron,” cuando le pregunta si sabía en qué domicilio o si había ido alguna vez, respondió: “alguna vez pase a buscar las llaves del galpón, no sé cuánto tiempo estuvo conviviendo, yo he pasado por la casa de K., J. M. sabia estar ahí, me daba las llaves del galpón porque yo tenía ahí las herramientas, en la calle Moreno donde soldaba (…) no puedo asegurar que convivieran, pero fue en las época cuando yo estaba haciendo las rejas, año 2010 febrero, marzo abril, fue la época que trabajaba en el galpón y pasaba a buscar las llaves para trabajar (…) era en calle ...…”.
Sin ánimo de reiterar las conclusiones arribadas precedentemente, esta secuencia habría acontecido en el año 2011 y no 2010, dado que la motocicleta la compro cuando trabajaba en el casino y no cuando lo hacía en el galpón de A.. En consecuencia A. y A. no vivieron juntos en el Loft de ... en el año 2010, sino que ello aconteció en el año 2011.-
Estas circunstancias me llevan a colegir que el relato brindado por los hermanos del imputado y la empleada del taller -que por cierto deben analizarse rigurosamente, toda vez que son personas que si bien declararon bajo juramento, es lógico que puedan verse afectadas emocionalmente producto del juicio de responsabilidad por el que atraviesa un familiar directo o un allegado y por las consecuencia que de ello pueden desprenderse-, no guardan relación con lo depuesto por el último de los testigos. Todo lo cual implica que su valor de convicción no alcanza para controvertir la circunstancia de tiempo detallada en la imputación realizada por la parte acusadora, la que se condice con los dichos de la víctima y su progenitora.-
Por último, y en lo atinente a lo realizado por la perita de la defensa Patricia I. Llenas: quien se expidió respecto de la personalidad del imputado, concluyendo que compatible con el hecho denunciado, ni tiene indicadores con la desviación sexual. Y lo depuesto por M. I. C., madre del hijo del imputado como así también por y M. S. P. amiga del acusado con cual entablo un vínculo amoroso, y que ambas manifestaron que nunca advirtieron conductas extrañas en el imputado. Todo ello, en nada conmueve a las conclusiones a las que arribara el tribunal.-
En definitiva, ante la firme imputación por parte del denunciante, lo referido por los testigos de corroboración y el resto de los indicios de cargo que fueron analizados, considero que analizado todo en su conjunto, conforme las normas de la lógica y la sana crítica, confirman un cuadro cargoso indiscutible. En consecuencia, se tienen por probados los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijados en el auto de apertura a Juicio. -
A la SEGUNDA CUESTION, el Sr. JUEZ, DR. LUCIANO GARRIDO dijo: La conducta desplegada por J. M. A., debe encuadrase como ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU REALIZACION, AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD, APROVECHANDO LA SITUACION DE CONVIVIENCIA PREEXISTENTE, dos hechos en concurso real (Arts., 119 2º y 4º párrafo, inc. b y f,) debiendo responder en calidad de autor.-
Ello toda vez que los actos de acercamiento y tocamientos de carácter sexual descriptos en ambos hechos, exceden el contenido de la figura básica prevista en el código penal. Conforme tal razonamiento, debe evaluarse el comportamiento de A. desde un punto de vista objetivo, el cual encuadra en la figura típica de abuso sexual gravemente ultrajante.
En definitiva el hecho de haber besado la espalda, lamerle el ano y hacer allí presión con su pene constituyen “modalidades o formas de realizar el acto, que resultan objetivamente más gravosas o repugnantes o reprobables teniendo en mira al acto en sí mismo y al modo en que se ha tratado a la víctima (mayor sufrimiento o humillación inferidos)... se debe entender el sometimiento del sujeto pasivo del delito (sea cual fuera su sexo o edad) a la situación o estado de cosa (cosificación de la víctima) sobre la que se ejerce dominio o disponibilidad de modo tal, que se logra anular su libertad o autodeterminación sexual y más allá reduce a la mínima expresión su dignidad personal... Hay sometimiento de tal severidad o grado, cuando la víctima está “entregada”, “resignada” a su condición humillante; condición que hemos denominado “cosificada”. El abusador la dispone o puede manejar como a un objeto y ella se conduce como tal. Hay falta de capacidad de reacción, una resignación casi absoluta a su condición...” (José Luis Villada “Delitos Sexuales”. 2° Edición. Ed. La Ley 2013, Cap. III, pto. 3).-
A la TERCERA CUESTION, el Sr. JUEZ, DR. LUCIANO GARRIDO dijo: Llegado el momento de decidir qué calidad y qué cantidad de pena se va a imponer al imputado, sabido es que corresponde analizar las características especiales del hecho al momento de su comisión, y que no forman parte los elementos típicos configurativos del ilícito atribuido; la actitud concomitante y posterior al delito asumida por el encartado; las circunstancias personales del imputado y víctima del evento, todo ello siguiendo como parámetro las pautas previstas en el art. 40 y 41 del Código Penal y que resulten ajustados a la culpabilidad del autor.- En ese sentido, nuestro STJ tiene dicho "...la determinación del monto de la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin. Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que "es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento "de visu" del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso" (Se. 190/06; 131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP, entre otras)..." ("Yacopino", sent. nro. 299 del 23-12-2010).-
Ahora bien, el parámetro de pena que han fijado las partes en sus respectivas peticiones, ha quedado establecido en el mínimo legal, ocho años de prisión (petición de la defensa) y de diez años de prisión (petición del acusador privado), que limita al juez conforme art. 191 CPP).-
Como punto de partida, he tenido en cuenta los conceptos expuestos por el Tribunal de Impugnación de la Provincia en los precedentes "Peralta...", "Silva...", y fundamentalmente en "CALLUHEQUE S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL", identificado bajo el Legajo MPF-VI-00365-2017, en los que se han fijado las pautas generales de interpretación sobre esta temática, y concretamente en el último se ha reinterpretado el fallo "Brione..." del STJRN, haciendo especial hincapié en la necesaria fundamentación respecto del punto de partida para la determinación del monto de la pena, entre el mínimo y el máximo legal, haciendo especial mención los votantes a la necesidad de valorar la falta de antecedentes penales computables, conforme señalara el Superior Tribunal de Justicia.- A su vez, ambas partes han coincidido en cuanto a la existencia de atenuantes respecto del imputado las que se encuentran acreditadas por las circunstancias que surgieron del debate y la prueba ofrecida por la defensa.- Así se valora en favor del imputado la falta de antecedentes penales, que tiene carga de familia, arraigo, ocupación, vocación de servicio público y la conducta procesal durante la investigación y el juicio de acatamiento a la decisiones jurisdiccionales.-
Como anticipara al inicio de la cuestión, no es posible considerar en perjuicio del imputado las circunstancias fácticas ya contenidas en el tipo penal achacado, ya que ello implicaría una doble valoración; empero existen circunstancias de los hechos que contrariamente a lo sostenido por el Defensor, pueden ser valoradas y no es un requisito del tipo penal como el haberse aprovechado de la confianza que A. y su grupo familiar tenían respecto del imputado.-
Por último, también se coincide con el análisis fiscal en cuanto a ser valorado como agravante la reiteración de los hechos.-
En base a lo expuesto, y habiendo valorado tanto los hechos en su forma de comisión, como las circunstancias personales del imputado con relevancia en el hecho, detallando las que se consideran agravantes y atenuantes, sin que obvio es decirlo, pueda asignársela a cada una de ellas un monto determinado en días o meses para moverme dentro de la escala, sino realizar una valoración integral de las mismas, como así también la finalidad constitucional de la pena, estimo justo imponer al acusado la pena de OCHO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, accesorias legales (art. 12 del CP) y las costas del proceso. TAL MI VOTO.- A LA PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA CUESTION los Sres. Jueces, Dr. MAXIMILIANO CAMARDA y NATALIA GONZALEZ, dijeron: Que adhieren en un todo a los fundamentos y argumentos expuestos por el Juez que votara precedentemente y siendo los mismos producto de la deliberación realizada tras la audiencia de juicio y cesura, votando en igual sentido.- TAL NUESTRO VOTO.-
Por todo ello, los Suscriptos, Jueces del Foro de Jueces de la Provincia de Rio Negro, con asiento de funciones en esta ciudad; FALLAN:
I.- CONDENANDO a J. M. A., como autor del delito de ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU REALIZACION, AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD, APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVIENCIA PREEXISTNETE, dos hechos en concurso real (Arts., 119 2º y 4º párrafo, inc b y f,) a la pena de OCHO AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, accesorias legales y costas el proceso (Art. 12 del C.P. y 173, 174, 190, 191 y cctes. CPP).-
II.- REGULANDO los honorarios profesionales del Dr. DARIO SUJONITZKY letrado patrocinante de la parte Querellante en la cantidad de TREINTA (35) JUS y de los Defensores del imputado Dr. RICARDO MENDAÑA Y PABLO GUTIERREZ, en la cantidad de (35 y 25) JUS respectivamente. Para ello tuve en consideración la naturaleza del hecho investigado, la complejidad de la causa, la calidad y extensión de la labor profesional desarrollada por cada letrado y el resultado obtenido (arts. 6, inc. b, d y e y 8 de la ley G nro. 2.212). Notifíquese a la Caja Forense.-
III.- Regístrese y firme la presente, deberá la oficina judicial, efectuar las comunicaciones de práctica a los Organismos pertinentes y formar cuadernillo de ejecución de sentencia, conforme art. 258 sstes. y cctes. del CPP. Cúmplase con la Acordada nº15/19, Ofíciese al ReProCoins y Notifíquese a las víctimas en los términos del art. 11 de la ley 24660. Oportunamente archívese. -

Firmado digitalmente por
GONZALEZ Natalia Noemi
Fecha: 2022.05.24
08:59:58 -03'00'

Firmado digitalmente por
CAMARDA Maximiliano Omar
Fecha: 2022.05.24
08:51:24 -03'00'

Firmado digitalmente por
GARRIDO Luciano Pedro
Fecha: 2022.05.24
08:40:58 -03'00'
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