Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia516 - 14/10/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteB-1VI-441-L2018 - AZAROFF, CLAUDIA ANDREA C/ LAURIENTE, MIRTA NORMA SUSANA Y OTRO S/ ORDINARIO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia VIEDMA, 14 de octubre de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "AZAROFF, CLAUDIA ANDREA C/ LAURIENTE, MIRTA NORMA SUSANA Y OTRO S/ ORDINARIO", Expte. nº B-1VI-441-L2018, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S :
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el Sr. Carlos Marcelo Valverde dijo:
  I.- La demanda.
En fecha 9.8.2018 se presentan los Dres. Fernando Arturo Casadei y Augusto Gerardo Collado, en el carácter de apoderados de la Sra. Claudia Andrea Azaroff, mandato que acreditan con el poder agregado, e interponen reclamo laboral en contra de Mirta Noemí Susana Lauriente y Roberto Mario Howez persiguiendo el cobro de la suma de $ 530.290,94 conforme liquidación que practican. Reclaman además la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones.
Relatan que la actora comenzó a prestar servicios para los demandados el día 9.4.2008 en el local comercial ?Lencería Mujer?, dedicado a la venta de prendas de vestir, propiedad de Lauriente y Howez.
Sus tareas fueron múltiples y variadas. Realizaba la venta de mercadería, cobranzas, limpieza y además la apertura y cierre del local comercial. Cumplió una jornada completa de 8 hs. diarias hasta enero de 2012 y desde esa fecha pasó a trabajar media jornada.
Destacan que su registración fue siempre por media jornada en clara irregularidad a la legislación específica y que durante todo el tiempo que trabajó percibió sus salarios por debajo de lo que legalmente correspondía.
Refieren que la actora recibió en fecha 5.4.2018 una carta documento mediante la cual los accionados despidieron a la actora invocando que acusó infundadamente al codemandado Howez de acoso sexual, hecho que habría ocurrido en una reunión que su mandante mantuvo con Lauriente y Howez el día 3.4.2018.
Hacen notar que en la C.D. de despido se intima a la actora a ratificar o rectificar sus dichos sobre ?acoso sexual, cuando dicha intimación debió haber sido cursada con anterioridad al cese del vínculo.
Ante esta circunstancia la Sra. Azaroff mediante telegrama rechazó el despido, negó la existencia de falta alguna e intimó el pago de las indemnizaciones por despido sin causa y la multa prevista en el art. 1 de la Ley 25.323 atento a la irregularidad registral de la que fue objeto.
Relatan sobre el intercambio epistolar mantenido entre las partes y manifiestan que le abonaron la suma de $ 7.335 en concepto de liquidación final.
Se extienden en consideraciones jurídicas respecto a la contradicción evidenciada por la patronal en el intercambio epistolar, pues la comunicación del despido directo aludió a ?hechos?, de lo que se desprende que serían más de uno, para posteriormente aludir a un solo hecho. Por otro lado, agregan, que el hecho no se explicitó con una expresión suficientemente clara del motivo en que se fundó la ruptura del contrato, violentando lo establecido en el art. 243 de la LCT.
Realizan consideraciones con relación a la invariabilidad de la causa del despido y niegan la existencia de los hechos que impidieron moralmente la continuidad del vínculo habido entre las partes.
Manifiestan que la actora se encontraba registrada en una categoría laboral incorrecta como ?repositora? o ?vendedora? ?A? del CCT 130/75 cuando sus tareas se encuadraron como ?vendedora? ?C? del mismo convenio.
Practican liquidación, ofrecen pruebas; prestan declaración jurada sobre la veracidad de sus dichos, fundan en derecho y formulan sus peticiones.
II.- La contestación de demanda.
En fecha 22.10.2018 se presentan los doctores Raúl José Cámpora y Alejo Domingo Masciale, en carácter de gestores procesales de los accionados gestión ratificada en fecha 5.12.2018- y proceden a contestar la acción interpuesta. Principian por negar todas y cada una de las afirmaciones allí contenidas. Reconocen la documental agregada con la demanda.
Dan su versión de los hechos. Manifiestan que los demandados son titulares del comercio denominado ?Lencería de Mujer? ubicado en la ciudad de Carmen de Patagones. También reconocen que la Sr. Azaroff ingresó a trabajar bajo las órdenes de los accionados en fecha 9.4.2008 como vendedora.
Relatan que en el marco de una reunión laboral entre las partes, que tuvo lugar el día 3.4.2018, la Sra. Azaroff acusó a Howez de que éste la acosaba sexualmente desde hacía un año aproximadamente y que ello constituyó una falsa acusación que derivó en una profunda crisis familiar dentro del matrimonio de los accionados, agregando que de la mentada reunión quedó registro fílmico en las cámaras de seguridad del establecimiento.
Al día siguiente del episodio narrado la actora se presentó a trabajar con toda normalidad ignorando la gravedad del hecho ocurrido.
Ante la imposibilidad de recuperar la confianza de los accionados con la Sra. Azaroff, basados en la gravedad de los hechos imputados a Howez, procedieron a despedirla con causa y la intimaron a que ratificara o rectificara sus dichos, mediante C.D. de fecha 5.4.2018.
Dicen que la accionante procedió a rechazar el despido con causa y negó las imputaciones, pero que esta negativa fue de modo generalizada y nada decía sobre la clara imputación que se le efectuara.
Refieren que en definitiva la causa del distracto fue la pérdida de confianza.
Impugnan la liquidación practicada, fundan en derecho, ofrecen prueba, hacen reserva del caso federal y solicitan el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
            III.- El 3.12.2018 se lleva a cabo la audiencia conciliatoria la que tuvo infructuoso resultado y en la misma fecha se abre la causa a prueba y se produce la que obra agregada a estos actuados al sistema Lex Doctor en copia digital.
Obra en autos el acta de fecha 4.12.2019 que certifica la realización de la audiencia de vista de causa.
            En fecha 17.2.2020 se dicta la providencia con el llamado al Acuerdo para dictar sentencia, la que se encuentra firme y consentida.
            IV.- Conforme ha quedado trabada la litis a partir de los respectivos escritos de constitución del proceso el tema a decidir se circunscribe a determinar si la causal de despido invocada por la parte demandada existió realmente y, en su caso, si la misma tenía entidad suficiente para culminar con tan drástica decisión o, de lo contrario, corresponde acceder a las indemnizaciones reclamadas por la accionante. En un todo de acuerdo a como se resuelva la anterior cuestión habré de expedirme con relación a los rubros reclamados en el capítulo V del escrito inicial.
IV.1.- La causal de despido invocada:
La patronal dispuso el despido con causa de la Sra. Azaroff fundado en la pérdida de confianza a partir de la imputación de acoso sexual que hiciera ésta respecto del Sr. Howez, en presencia de la Sra. Lauriente, en una reunión llevada a cabo en el establecimiento el día 3.4.2018.
Tratándose, como en este caso, de un despido donde la empleadora aduce una causal específica, es a ella a quien le corresponde probar la existencia de tal motivo. Tiene dicho la jurisprudencia que: Es al principal que despide a un dependiente, con invocación de una causal injuriosa a quien incumbe el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones (SCBA, 1-8-95, in re: ?GARRIDO?, DT-3964).-
No obstante ello, la demandada -operado el distracto mediante C.D. del 5.4.2018 anexada en copia digital al sistema Lex Doctor-, en la misma misiva y con posterioridad al despido, la intimó a que ratifique o rectifique su imputación bajo apercibimiento de accionar por daños y perjuicios.
Concretamente el texto de la C.D. referenciada dice que: ??Habiendo sucedido hechos que hacen moralmente imposible la continuidad de la relación laboral que nos uniera, y habiéndose quebrado la relación de confianza que debe primar en una relación laboral, queda usted despedida CON CAUSA, a partir de la recepción de la presente?.? y continúa ??En función de ello, la intimo a que ratifique o rectifique sus dichos, los que, en caso de silencio, obscuridad, respuesta ambigua o evasiva los tendré por ratificados, procediendo a radicar la correspondiente querella criminal en su contra por el delito de injurias, y requiriendo, asimismo, la integra reparación de todos los daños y perjuicios que su infundada acusación me está causando y las que me causará en el futuro??.
De modo que deberá dilucidarse si efectivamente la actora le imputó al Sr. Howez el hecho que éste adujo y que en definitiva constituye la causa considerada justa para decidir el despido o si, por el contrario, la imputación que recayó sobre Azaroff no fue acreditada, lo que convertiría a la sanción en ilegítima.
Adelanto que conforme el plexo probatorio producido no se acreditó tal extremo, en consecuencia habré de considerar al despido operado con carácter de incausado.
Planteadas hasta aquí las cuestiones fácticas procederé a fundar mi decisión.
La L.C.T., en su art. 242, dispone que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. Luego, el art. 243 del mismo cuerpo legal establece que el despido por justa causa dispuesto por el empleador deberá comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato y que, ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa no arrojaron luz sobre tal circunstancia. Ninguna de las personas que prestaron declaración en aquel acto hicieron mención a que la actora le haya imputado a Roberto Howez una conducta de acoso sexual, salvo una vaga mención de los testigos Mónica Cambarieri y el Sr. Antonio Basile, ambos ofrecidos por la parte demandada. La Sra. Cambarieri dijo ser amiga de los accionados desde hace más de 40 años y manifestó que le contaron que la actora denunció a Howez por acoso, y el segundo testigo, Basile, también dijo ser amigo de los accionados dijo que ??cree que dejó de trabajar por acoso sexual porque hubo una denuncia y estaban sorprendidos??, de modo que el conocimiento del hecho central de que ambos testimonios dan cuenta, no fue directo. Los dos testigos refirieron que se lo contaron, por lo que son testigos ?de oídas?, en consecuencia habré de restarle fuerza convictiva. También destaco que tanto Cambarieri como Basile manifestaron ser amigos de los demandados la primera desde hace 40 años con frecuencia de trato social y el segundo amigo y locador de los accionados-, lo que hace presuponer que sus testimonios pudieron estar teñidos de cierta subjetividad.
Por ello habré de indagar en la restante prueba producida en autos.
Así, del informe pericial informático realizado por el licenciado Gastón Semprini, agregado en copia digital en fecha 21.2.2019 y sus aclaraciones del 26.3.2019, surge que los registros fílmicos tomados de las cámaras de seguridad del local comercial, traídos por la parte actora, se corresponden con los cotejados por el experto.
En efecto en el informe del 21.2.2019, el experto expresó ??Por lo observado y analizado se determina que el sistema de archivos almacenado en el disco rígido aportado corresponde con un DVR marca Dahua instalado en el comercio "Lencería de Mujer", los videos almacenados corresponden al lugar del hecho como así también se corresponden con los aportados como prueba en los DVD. Por lo tanto si consideran necesarios otros videos dentro del periodo del 21/03/2018 de las 8hs a las 20hs del día 13/04/2018 podrían ser extraídos desde el disco rígido que fuera aportado, realizándose el mismo procedimiento detallando en el "punto g de las operaciones realizadas".
Se verifica así que el perito establece que los videos almacenados se corresponden con los agregados en DVD por los demandados, y agrega que tales soportes podrían ser extraídos y agregados a la causa si así lo requirieran las partes, cuestión que no ocurrió, en tanto la demandada no lo solicitó al momento de corrérsele traslado del informe, ni impugnó la pericia presentada.
Es de suma importancia esta cuestión, pues los registros que en DVD acompañó la demandada carecen de sonido, por lo que no son útiles para acreditar el contenido de la charla mantenida el día 3.4.2018 entre las partes, y en consecuencia, no resulta posible con su análisis tener por acreditado el hecho imputado a Azaroff y que diera sustento jurídico al despido con causa.
Confirman esta conclusión las aclaraciones que Semprini adjuntara en fecha 26.3.2019, donde manifiesta que: ??Con respecto al punto 1 donde se pregunta ´si los videos en cuestión tienen sonido en su caso cuales si y cuáles no´ se establece que de los tres DVD aportados, solo un DVD que cuenta con dos archivos denominados
HCVR@ch2@main_20180321103000_20180321105959.avi y;
HCVR@ch2@main_20180327122000_20180327123959.avi 2 tienen audio.
Los otros dos DVD que tienen los siguientes archivos
HCVR_ch2_main_20 18040310000 C2018040311000 1.MPG
HCVR_ch2_main_20 180403110001_20180403120000. MPG
HCVR_ch2_main_20 180403120000_20 18040313000 1.MPG
HCVR_ch2_main_20 18040313000 1_20 180403130059. MPG
HCVR_ch4_main_20 180403110000_20 18040312000 1.MPG
HCVR_ch4_main 20180403120001 20180403130000.MPG no cuentan con el sonido correspondiente.?
Nótese que los videos que no tienen audio son los identificados por el experto y se corresponden a los registros del día en cuestión -3.4.2018- a través de distintas cámaras, a saber:
HCVR_ch2_main_20 18040310000 C2018040311000 1.MPG
HCVR_ch2_main_20 180403110001_20180403120000. MPG
HCVR_ch2_main_20 180403120000_20 18040313000 1.MPG
HCVR_ch2_main_20 18040313000 1_20 180403130059. MPG
HCVR_ch4_main_20 180403110000_20 18040312000 1.MPG
HCVR_ch4_main 20180403120001 20180403130000.MPG,
Y ninguno posee el sonido correspondiente.
Por lo expuesto y fundado en el informe pericial informático agregado a autos y su ampliación, entiendo que no se acreditó, con el rigor requerido, la causal invocada.
Se produjo también la prueba confesional de las partes medio que no arrojó luz a las cuestiones controvertidas en tanto cada uno sostuvo la posición asumida en los escritos constitutivos del proceso.
Por último advierto que en autos se produjo la prueba pericial psicológica, ofrecida por la parte demandada, y que estuvo a cargo de la licenciada Otero Bartorelli. La misma no hará cambiar el rumbo de lo aquí decidido, en tanto, se basó en entrevistas realizadas a Lauriente y Howez que partieron de su propia versión de los hechos. No obstante a modo de conclusión la experta concluye que a partir de la denuncia no hubo transformaciones psicopatológicas importantes en los peritados.
IV. 2.- La categoría laboral de la Sra. Azaroff.
Resuelto lo anterior abordaré la cuestión relativa a la categoría laboral que detentaba la actora al momento de la interrupción del contrato de trabajo. Así mientras Azaroff dice haberse desempeñado como Vendedora ?C? del CCT 130/75 aplicable a la relación, los demandados manifestaron que se desempeñó como vendedora ?A?.
Sobre el particular habré de indagar en las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de causa.
Allí la Sra. Marisa Esther Quinteros, dijo conocer a la actora de la tienda ?Mujer? desde el año 2009/2010 porque ella era cliente del comercio. Agregó que la Sra. Azaroff la atendía y en ocasiones también le cobrara las compras; que la vio trabajando a las 9 de la mañana y también a las 18 o 19 hs.; que trabajaba por la mañana y por la tarde; que también la vio limpiando el comercio.
Luego prestó declaración la Sra. Nidia Teresa Chiaradía, quien dijo que conoce a la actora de la lencería ?Mujer? ubicada en la calle del centro de Patagones. Refirió que atendía al público, limpiaba los pisos y los vidrios; que tiene muchos nietos y por eso iba a comprar al comercio; que le cobraba las compras también; que trabajaba a la mañana y a la tarde; que eso lo sabía porque ella pasaba en distintos horarios haciendo mandados y la veía; que no había otro empleado en el local; que a veces estaban los dueños; que vio más a Howez que a la señora Lauriente; que vio a la actora a las 10 de la mañana y a las 5 de la tarde.
A su turno el Sr. Darío Héctor Paredes declaró que vive en Patagones y conoce el local de los demandados porque tenía una hamburguesería en frente; que la vio trabajar por la mañana y por la tarde; que limpiaba y atendía al público; que abría y cerraba el local; que a él le cobraba el dueño o la dueña y a veces la ?chica?; que la vio varias veces abrir y cerrar el comercio.
La Sra. Yessica Benavídez dijo que vive en Patagones y que conoció a la actora porque trabajaba en la lencería ?Mujer?; que limpiaba la vereda, los vidrios, atendía al público, ordenaba la ropa. Manifestó que todo lo sabe porque trabajaba en una hamburguesería que estaba al frente; que la vio por la mañana y por la tarde; que charlaban en la vereda; que ambas coincidían en el jardín de sus hijos; que la actora abría el local cuando los dueños estaban de viaje; que al mediodía estaba el dueño y a la tarde a veces estaba la señora Lauriente-. Agregó que en una oportunidad en que la testigo fue a cambiar una prenda en compañía de su hermana, la actora la atendió y le cobró. Dio razón de sus dichos.
Acto seguido declararon los testigos propuestos por la parte demandada. Así lo hizo en primer lugar el Sr. José Luis Páez. Manifestó que tiene un vínculo de amistad con los accionados; que conoce a la actora del negocio de ellos; que la relación con ella fue comercial; que en el negocio la vio trabajando a la Sra. Azaroff; que nunca vio maltrato o violencia de los demandados con la actora; que nunca escuchó a Howez hablarle en doble sentido y que la Sra. Lauriente tampoco tuvo problemas con ella. Refirió que iba al negocio cada dos o tres meses y que a partir que los demandados reciben la denuncia dejó de trabajar porque habían tenido un problema pero no sabe cual fue; que a la actora la vio trabajar a la mañana y a la tarde; que solo tenían una empleada.
La Sra. Mónica Estela Cambarieri, dijo ser amiga de los accionados por más de 40 años; que conoce a la actora desde hace 10 años; que tenían trato cordial con ella, de respeto y confianza; que no vio discusiones ni nada de eso; que nunca vio que Howez le haya hecho insinuaciones sexuales a la Sra. Azaroff; que sabe porque le contaron que en abril del año pasado (2018) la actora lo denunció a Howez por acoso; que por eso estaban mal, angustiados por la situación. Agregó que le dejaban las llaves del negocio cuando los accionados viajaban; que la actora estaba siempre a la mañana trabajando y a la tarde a veces si y a veces no; que tenía además la clave de la alarma; que cobraba y manejaba todo; que era la única empleada.
Sandra Patricia Pinta, declaró que es amiga de Howez y Lauriente desde hace muchos años. Dio que éstos tienen un comercio en Patagones donde trabajaba la actora. Manifestó que Andrea dejó de asistir al trabajo por decisión propia; que tuvieron algunos problemas y que Mirta le relató las circunstancias; que trabajaba a la mañana y a la tarde; que la actora también atendía al público y que a ella le cobraban los demandados. Dijo desconocer quien abría el local comercial.
Por último declaró el testigo Antonio Basile quien manifestó ser amigo desde hace varios años de los demandados; que estos tienen negocio en Patagones en un inmueble del cual el testigo es dueño y se los alquila; que conoce a la Sra. Azaroff de cuando él iba a cobrar el alquiler al local comercial. Dijo que cree que dejó de trabajar porque hubo una denuncia de acoso sexual y estaban sorprendidos; que nunca vio a Howez en un trato impropio; que el trato con la actora era familiar; que la Sra. Lauriente quedó muy preocupada y Howez estaba indignado. Manifestó que la actora era vendedora y atendía al público
Del relato que de los testigos en la audiencia de vista de causa respecto a las labores que realizó la Sra. Azaroff y conforme la prueba que cada parte arrimó, tengo para mi que revistió en la categoría laboral de Vendedora ?B? del CCT 130/75.
Ello así, más allá de que pudiere entenderse que por tener las llaves del comercio por lo que era la que lo abría y cerraba, además de poseer la clave para activar y desactivar la alarma del mismo, podría ser categorizada como Encargada, el mismo CCT 130/75 en su art. 18 bloquea tal posibilidad, en tanto el establecimiento no tenía más de 5 empleados. Era la única dependiente.
Así el mentado artículo expresa: ?Las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas en este Convenio y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de tareas que desarrollan, ajustarán la categorización de su personal a la siguiente escala: Maestranza Básico (A) Administrativos Categoría (B) Cajeros Categoría (B) Vendedores Categoría (B) En los casos en que la cantidad de personal empleado por la empresa comprendido dentro de este convenio, supere los 5 empleados pasarán a encuadrarse de acuerdo a las categorizaciones establecidas en el capítulo III del presente convenio. Cuando en este caso el personal sea ubicado en una categoría superior a la indicada en el párrafo primero, si la empresa vuelve a ocupar 5 empleados o menos, comprendidos en este convenio, mantendrá la categorización adquirida?.
Por último y a estar también a los testimonios referenciados anteriormente tengo acreditado que la Sra. Azaroff trabajó en jornada completa hasta el mes de diciembre de 2011 y surge del informe de Afip agregado en copia digital que los demandados la registraron desde el inicio solo por media jornada.
IV.3.- La solución propuesta:
En mérito a todo lo hasta aquí expresado y la categoría de Vendedora ?B? del CCT 130/75 que detentaba la Sra. Azzarof, la acción habrá de prosperar por todos los rubros reclamados con excepción de la multa del art. 80 de la ley 20.744 mod. por la Ley 25.345- por cuanto, a estar a las constancias documentales escaneadas y agregadas al sistema Lex Doctor, la actora no cumplió con los términos y condiciones que establece el Decreto 146/2001.
Probado con la prueba oral que la actora trabajó en jornada completa desde el inicio de la relación hasta el mes de diciembre de 2011 (desde enero reconoció trabajar media jornada), y que estuvo registrada desde su ingreso a diciembre de 2011 por media jornada, (ver informe de AFIP del 19.12.2019) habrá de prosperar la multa del art. 1 de la Ley 25323 en tanto estamos en presencia de una relación laboral que se registró de modo deficiente
Se hace lugar al pago de la multa establecida en el art. 2 de la Ley 25.323, en tanto, conforme lo hasta aquí expresado, se encuentran cumplidas las exigencias normativas para ello.
De este modo y teniendo en cuenta la media jornada que detentaba la Sra. Azaroff al momento del distracto, el mejor salario devengado (que constituirá la base liquidatoria de los rubros a liquidar) asciende a la suma de $ 15.014,33 (básico más adicionales por presentismo, zona y fallo de caja) conforme escala salarial vigente al mes de abril de 2018.
El importe total adeudado con más los intereses correspondientes serán calculados al 6.10.2020, de acuerdo a la tasa que surge del precedente del Superior Tribunal en autos "FLEITAS" (Se. N° 62/18), y de allí en más devengará intereses a la misma tasa hasta el efectivo pago.
Se advierte que la demandada abonó a la Sra. Azaroff en el mes de abril de 2018 la suma de $ 7.335 en concepto de liquidación final, pago que fuera reconocido por aquella, por lo que se descontará del importe resultante los montos pagados, aplicando al pago realizado intereses a la misma tasa prevista para el capital
La planilla de liquidación es la siguiente:
Indemnización por antigüedad                                          $          150.143,30
Preaviso                                                                      $            30.028,60
Integración mes de despido $ 12.511,91
SAC s/ Integración $ 1.042,65
5 días abril 2018 $        2.502,41
VAC. propor. $ 8.408,02
SAC proporcional $ 5.004,77
Multa art. 1 Ley 25323                                                $         150.143,30
Multa art. 2 Ley 25323                                                $          96.341,90
Diferencias saláriales $ 59.400,00
Total histórico al 5.4.2018 $          515.526,86
Intereses al 6.10.2020 (145,56%) $       750.400,89
Total con intereses al 6.10.2020                               $      1.265.927,75
Menos Pago histórico $ - 7.335,00
Intereses al 6.10.2020 sobre pago (145,56%) $        -10.676,82
Total adeudado al 6.10.2020 $ 1.247.915,93
Asimismo y porque fue peticionado por la accionante, deberá la demandada en el plazo de 30 días extender la certificación de servicios, remuneraciones y aportes bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de un (1) Jus por cada día de retardo en caso incumplimiento, en base a las cuestiones fácticas aquí reconocidas de la relación mantenida.
Las cosas, en virtud del principio de la derrota serán impuestas a la demandada vencida (art. 25 Ley 1504 y 68 del CPCyC).
          V.- Conforme lo dicho a lo largo de la presente propongo al Acuerdo el siguiente proyecto de resolución: 1.- Hacer lugar en lo sustancial a la demanda incoada y condenar a Mirta Norma Susana Lauriente y Roberto Mario Howez, a abonar a la actora, Claudia Andrea Azaroff, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente, la suma de pesos $ 1.247.915,93, por capital e intereses calculados al 6.10.2020, con más los que de allí en adelante se devengaren hasta la fecha de su efectivo pago, y a extender en el plazo de 30 días la certificación de servicios, remuneraciones y aportes bajo apercibimiento de aplicar astreintes para el caso de incumplimiento a razón de un (1) Jus por cada día de retardo; 2.- Imponer las costas a los demandados (art. 25 ley 1.504 y 68 del CPCyC); 3.- Regular los honorarios de los Dres. Fernando Arturo Casadei y Augusto Gerardo Collado, en conjunto, por la representación de la parte actora, en la suma de $ 144.134,28 y para los doctores Raúl José Cámpora y Alejo Domingo Masciale, en conjunto, por la representación de la parte demandada, en la suma de $ 65.515,58 (coef. 75% del 11% + 40% y 75% del 7% del M.B. respectivamente. M.B. $ 1.247.915,93). Los mismos deberán ser oblados dentro de los diez (10) días de notificados. A dichas sumas deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder. Para la determinación de la totalidad de los honorarios precedentemente regulados se ha merituado la naturaleza y complejidad del proceso, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido. Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. de la ley 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869; 4.- Regular los honorarios profesionales del perito informático Gastón Semprini en la suma de $ 62.395,79 y los de la perita psicóloga Licenciada María Delfina Otero Bartorelli en idéntica suma (5% del M.B.), en conformidad con lo dispuesto en la Ley 5069. 5.- Protocolícese y notifíquese mediante cédulas libradas por Secretaría. MI VOTO.-
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Gustavo Guerra Labayén dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar en lo sustancial a la demanda incoada y condenar a Mirta Norma Susana Lauriente y Roberto Mario Howez, a abonar a la actora, Claudia Andrea Azaroff, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente, la suma de pesos $ 1.247.915,93, por capital e intereses calculados al 6.10.2020, con más los que de allí en adelante se devengaren hasta la fecha de su efectivo pago, y a extender en el plazo de 30 días la certificación de servicios, remuneraciones y aportes bajo apercibimiento de aplicar astreintes para el caso de incumplimiento a razón de un (1) Jus por cada día de retardo.
Segundo: Imponer las costas a los demandados (art. 25 ley 1.504 y 68 del CPCyC).
Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Fernando Arturo Casadei y Augusto Gerardo Collado, en conjunto, por la representación de la parte actora, en la suma de $ 144.134,28 y para los doctores Raúl José Cámpora y Alejo Domingo Masciale, en conjunto, por la representación de la parte demandada, en la suma de $ 65.515,58 (coef. 75% del 11% + 40% y 75% del 7% del M.B. respectivamente. M.B. $ 1.247.915,93). Los mismos deberán ser oblados dentro de los diez (10) días de notificados. A dichas sumas deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder. Para la determinación de la totalidad de los honorarios precedentemente regulados se ha merituado la naturaleza y complejidad del proceso, la labor profesional y fundamentalmente el resultado obtenido (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios profesionales del perito informático Gastón Semprini en la suma de $ 62.395,79 y los de la perita psicóloga Licenciada María Delfina Otero Bartorelli en idéntica suma (5% del M.B.), en conformidad con lo dispuesto en la Ley 5069.
Quinto: Protocolícese y notifíquese mediante cédulas libradas por Secretaría.
SI-////
///GUE CONSTANCIA Y FIRMA:
FDO.: ROLANDO GAITÁN (Juez) - CARLOS MARCELO VALVERDE (Juez) GUSTAVO GUERRA LABAYEN (Juez)

En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

Luis Prieto Taberner
Secretario 
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