| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 228 - 09/12/2019 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-4CI-1416-C2019 - BARTIVAS HUGO ANDRES C/ VARRETTO CLAUDIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 9 de Diciembre de 2019 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "BARTIVAS HUGO ANDRES C/ VARRETTO CLAUDIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° A-4CI-1416-C2019); y CONSIDERANDO: 1.- A fs. 121/138 y vta. se presentó el Dr. Mauro Ángel Altieri en carácter de apoderado de RIMSOL S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Martín Haag, y contestó la demanda incoada contra dicha sociedad por el Sr. Hugo Andrés Bartivas. A fs. 139 se tuvo por presentado, parte y constituido domicilio; y se difirió el proveimiento de la contestación de demanda para cuando se encuentre agregada la respectiva cédula de notificación. 2.- A fs. 159/163 y vta. el letrado apoderado de la parte actora solicitó que se declare nula la aludida presentación efectuada por la codemandada RIMSOL S.A. y, en consecuencia, se tenga por no contestada la demanda (arts. 4 y 356 del CPCC), se la declare en rebeldía conforme lo normado por el art. 59 del CPCC. y que las sucesivas notificaciones se realicen a su respecto ministerio legis. Todo ello con expresa imposición de costas. En primer lugar, mencionó que el poder otorgado por RIMSOL S.A. al Dr. Mauro Ángel Altieri ??es un poder general para juicios y gestiones administrativas. Ergo, no se trata de un poder general ni especial para juicios? (sic); en este punto, adelanto que por mi parte no alcanzo a comprender la distinción que se ha querido marcar, ni su propósito. A la par, la actora puso de resalto que el nombrado profesional no es un abogado de la matrícula de la Provincia de Río Negro. En consecuencia, afirmó que dicha actuación debe ser considerada nula por carecer el letrado de la matriculación en la provincia, y que no existe en la casuística de autos ninguna circunstancia que amerite introducir una excepción a la regla de matriculación, que la normativa no contempla y que desnaturalizaría el espíritu de la norma, destinada el cometido público de controlar el ejercicio de la profesión de abogado por el órgano que registra la matrícula. En este sentido, afirmó que ni el Dr. Altieri ni el Dr. Haag invocaron el carácter de gestores procesales que autoriza el art. 48 del CPCC, tampoco el Dr. Altieri suplió su inhabilidad sustituyendo el mandato en la persona del Dr. Haag u otro abogado o procurador. De esta manera, lo otorgado al Dr. Altieri no constituye un poder general de administración que sea una excepción a la Ley 10.996, por lo que entiende que el Dr. Haag se presentó como patrocinante de un apoderado que no tiene poder de representación. Así, el Dr. Altieri que por sí mismo no puede representar, a su vez no puede hacerse representar por un patrocinante matriculado. Consecuentemente, afirmó que debe declararse nula la actuación de los letrados con expresa imposición de costas. Destacó que conforme los arts. 142 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 2.430) donde se encuentra legislado el ejercicio de la procuración en la Provincia de Río Negro, nadie puede ejercer la profesión de abogado sin estar inscripto en la matricula respectiva y estar colegiado en la Circunscripción Judicial de su domicilio, conforme ley 2.897. Citó jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones local, mediante la cual se declaró nula la actuación de los abogados que carecen de la matriculación en la provincia. Exigiendo que a efectos de poder se instituidos como mandatarios judiciales se debe poseer título habilitante y estar inscripto en la correspondiente matrícula. Por otro lado, solicitó se efectúe un llamado de atención a los Dres. Altieri y Haag en razón de las expresiones vertidas en la contestación de demanda, al catalogar como ?deficiente asesoramiento legal? en el entendimiento de que ello, resulta una valoración despectiva e innecesaria de su labor profesional. Asimismo, entendió que la modalidad ofensiva y agraviante no aporta nada en la discusión ni esclarece la postura que sostienen las partes, al provocar malestar y una incomodidad innecesaria dejando una impronta agresiva al escrito de contestación de demanda. 3.- Corrido el pertinente traslado, a fs. 180/181 se presentó el Dr. Haag acompañando poder general para juicios otorgado por RIMSOL S.A., solicitando se lo tenga por presentado en el carácter invocado y constituido el domicilio procesal. Así, contestó el traslado solicitando se rechace el planteo formulado por la parte actora, con expresa imposición de costas. Manifestó que quien actúa procesalmente por otro en virtud de un poder otorgado en el marco de un contrato de mandato debe acreditar tal condición mediante la exhibición del instrumento que lo justifique. Esgrimió que si un letrado invoca ser el representante de una de las partes sin justificarlo se presenta un incumplimiento en materia de personería conforme los arts. 46 y 47 del CPCC, las que se limitan a imponer la exigencia de la presentación del poder sin prever sanción alguna. Consecuentemente, entiende que ante la ausencia de tal recaudo se debe acudir a lo normado por los arts. 34 inc. 5º, 347 inc. 2º y 354 bis. Conforme a ello, entendió que la falta de personería puede producirse cuando el actor o demandado no tienen capacidad civil para estar en juicio o ante la ausencia o insuficiencia de los documentos aportados para actuar por otros. Arguyó que el art. 1319 del CCCN establece que existe contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar actos jurídicos en interés de otros, constituyendo el contrato que genera la representación. Por su parte, ésta última es la forma en que el mandatario apoderado actúa frente a terceros, a nombre del mandante o a nombre propio pero siempre por cuenta ajena. Señaló que el poder constituye la autorización del representado da al representante para que efectúe actos en su nombre, y el CCCN dispuso que su instrumentación no requiere de expresas formalidades (art. 363), excepto que el acto para el cual se otorga así lo requiera, conforme lo cual será formal cuando la ley expresamente así lo requiera (art. 1017 CCCN). Finalmente, solicitó se tenga por subsanado cualquier eventual defecto de personería y habiéndose acompañado poder general para juicios con mandato suficiente para representar a RIMSOL S.A., se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda entablada en su contra. 4.- A fs. 188 se pusieron los presentes autos a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida. 5.- Ingresando en el análisis de la cuestión planteada, cabe destacar en primer lugar que las formas procesales se estatuyen para ser cumplidas. Su inobservancia, atendiendo a la objetiva gravedad de la falta puede configurar en gradación entitativa, sea una mera irregularidad, bien la nulidad del acto, ya su inexistencia. El acto nulo es aquel que por ausencia de alguno de sus requisitos legales queda privado de sus efectos normales, es decir deviene ineficaz. Hay nulidad cuando el acto contiene un vicio estructural esencial, o cuando en su producción no se hubiera observado el orden lógico de realización dentro del proceso (pretermisión). Por su parte, la inexistencia importa un no acto (Cf. MORELLO-SOSA-BERRIZONCE, ?Códigos Procesales?? Tº II-C, pág. 313).- Dicho ello, cabe abordar los cuestionamientos que se desprenden del planteo de la parte actora. Así, en primer lugar, resultan contestes las partes en cuanto a que el Dr. Mauro Ángel Altieri es un letrado matriculado en la Provincia de Buenos Aires Colegio de Abogados de Bahía Blanca-, por lo que la cuestión a dilucidar se resume al hecho de la validez o no del poder otorgado a un profesional no matriculado en la provincia de Río Negro que se presenta con patrocinio letrado de un matriculado, y sus efectos respecto de los actos procesales que se desprenden de dicha actuación. Respecto a la temática, nuestro Superior Tribunal de Justicia afirmó que ?según lo ha entendido este cuerpo, resultan aplicables las leyes nacionales 10996 y 14408, con arreglo a las cuales sólo se exceptúa de la obligación de que la elección del mandatario deba recaer en un abogado matriculado a los mandatarios generales con facultades de administración (art. 15 Ley N° 10996) (in re: ?NAZABAL? Se. 48 del 9.06.04)? (Cf. CNA ART S.A. S/ QUEJA EN: "CORNEJO, CLAUDIO DANIEL C/ FICA, PAOLA ANDREA Y OTRA S/ ORDINARIO" S/ QUEJA?, Expte. 23203/08, sentencia del 27.11.2008). Precedente que constituye doctrina legal para los tribunales inferiores (arts. 42 in fine y 152 inc. B y ccs. de la Ley 5.190). Antecedente que si bien decide sobre el tópico en cuestión, difiere respecto de los antecedentes procesales, en virtud de que en la mencionada causa se rechazó la queja que confirmó la resolución de la Excma. Cámara del Trabajo Local donde se tuvo por presentados en carácter de gestores procesales a los abogados matriculados que patrocinaron a una apoderada no matriculada en la jurisdicción provincial. En este sentido, se concluye que el poder general para gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas otorgado a favor del Dr. Altieri obrante a fs. 118/120- no resulta adecuado a los fines de su presentación ante los tribunales ordinarios, en virtud de no resultar el apoderado un abogado matriculado en la Provincia de Río Negro, aún cuando el mismo se presente con el patrocinio letrado de un profesional matriculado. 6.- Sin perjuicio de ello, desde mi óptica no es la declaración de nulidad la inteligencia que debe orientar la solución de la incidencia suscitada y que dada la entidad del acto procesal en juego (contestación de demanda) debe ir más allá de los aspectos preponderantemente formales. En esa dirección, y dado que el letrado apoderado sin matrícula local Altieri- concurrió con el patrocinio letrado del Dr. Hagg (este sí matriculado en la Provincia), cabría en todo caso interpretar - aun oficiosamente y priorizando aquél criterio que mejor armonice con la garantía de defensa en juicio que fue este último quien en rigor ofició como gestor; de hecho, fue él mismo quien luego contestó el respectivo traslado a fs. 180/181 y presentó poder general judicial (fs. 177/179). Saneando de tal forma los defectos de personería. Así, en consonancia con lo que ya dije, entiendo que decretar la nulidad de la contestación de demanda, tal como pretende la parte actora, devendría en una solución de gravosas consecuencias que afectaría de manera irremediable el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). En este punto cabe destacar que no se trata de valorar eventuales ratificaciones de actos inexistentes, sino de apreciar la validez y eficacia de actos cumplidos, teniendo en cuenta que no cabe aferrarse a un rígido formalismo con la trascendencia que pretende la actora, sino que es menester adecuar las formas procesales al mejor rendimiento de la justicia -principio de elasticidad o flexibilidad de las formas (Cf. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala III, causa 104271, RSD-242-5, 25-10-2005, "Pelhan, Nelly Carmen c/ Silvestri, Ángel y otros (su sucesión) s/ Escrituración").- Ello por cuanto, en la tarea de juzgar, los jueces deben tomar en consideración las particularidades de cada pleito, ya que ello constituye el método más razonable para administrar justicia; y que en el ejercicio de dicha función no cabe prescindir de la preocupación por hallarla, debiéndose agregar que el sentido de justicia debe regir en toda clase de decisiones (arts. 34, 36, 386 y ccs. del CPCC). En este sentido, ha sostenido la Excma. Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ?Hay que mencionar que la nulidad es un remedio excepcional, ?aplicable exclusivamente frente a situaciones en que se ponen en juego graves afectaciones a derechos de naturaleza constitucional o que causan perjuicios a los justiciables? sujeta a condiciones restrictivas de interpretación y que por ello?debe ser aplicado exclusivamente como ultima ratio, vale decir, se deben extremar los medios de examen de la cuestión, para mantener como válidos los actos cumplidos?? (cf. Luis Álvarez Juliá, en ?Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial?, dirigido por Elena I. Highton y Beatriz Areán, Editorial Hammurabi, Tomo 3, pág. 532 y ss.)? (in re ?F.L.DEL C. C/ I.C.R. S/ ALIMENTOS?, Expte. 1963-SC-12, sentencia del 01.08.2014). En este caso, remarco, no concuerdo que la cuestión pueda tener andamiaje bajo el instituto procesal de la nulidad, sino como un supuesto de falta de personería o defecto o insuficiencia de la representación procesal. Tiene dicho la jurisprudencia que ?Si se desconoce en autos la facultad del presentante para representar a la sociedad demandada, cabe considerar que la cuestión debatida se refiere a una deficiencia en la representación procesal por quien comparece a juicio por un derecho que no es propio (artículos. 46 y 345 inc. 2 CPCC). En efecto, si la actora pone en tela de juicio que quien se presentó a estar en el pleito puede representar a la sociedad demandada, es obvio que ello implica discutir su idoneidad procesal para obrar en el juicio, lo que torna procedente la excepción o impedimento procesal de falta de personería, que es el medio de que dispone una parte para impedir la intervención de quien no ha cumplido suficientemente la carga de acreditar la legitimidad de su intervención en el proceso (art. 345 inc. 2 Cód. Procesal) (Conf. esta Sala B 82755 RSI-20-96 I 13-2-1996, voto Dres. Sosa Crespi)? (Cf. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala III, causa 117.012 RSD 79/14, 22.04.2014 en autos ?Papa Verónica Mariela c/ Piedras Blancas S.R.L. s/ Daños y perjuicios?). La falta de personería o de representación suficiente importa una defensa de carácter dilatoria y ante la misma no corresponde tener por perdido el derecho a contestar la demanda sin una intimación previa dentro de un plazo prudencial, ello en razón de que la caducidad de los derechos debe interpretarse con carácter restrictivo (Cf. Cámara de Apelaciones de San Martín, Sala III, causa 69416 I-112/15, 28/05/2015, en autos ?OTERMIN PABLO OSCAR C/ TORRES MARCELO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. PROFESIONAL?). Dable es recordar que, ?la omisión o la insuficientes justificación de la personería constituye la inobservancia de una exigencia formal cuyo incumplimiento no puede ocasionar la devolución del escrito, ni por ende la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con esa deficiente presentación, mientras no medie una intimación destinada a obtener el cumplimiento de ese recaudo procesal sin resultado positivo (CNFed.CC, Sala III, 18-11-97, E.D. del 9-4-99)? (Cf. Arazi, Roland - Rojas, Jorge A., ?Código Procesal Civil y Comercial de la Nación?, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, Tomo II, Pág. 520). En este caso, como se anticipó, el Dr. Haag a fs. 181 inc. b) solicitó ??se tenga por subsanado cualquier eventual defecto de la personería y tenga a mi mandante por contestada en tiempo y forma la demanda entablada en su contra.?, lo que importa a mi entender según los lineamientos expuestos - la regularización de la personería y la ratificación del acto procesal en cuestión (arts. 34 inc. 5º, 135, 155, 347, 354 y ccs. del CPCC). 7.- En cuanto a las costas, y puesto que el saneamiento se produjo con posterioridad al planteo de la parte actora, corresponde imponerlas a RIMSOL S.A.; fue esta última quien dio lugar a la incidencia y a la consiguiente labor del letrado de la contraparte que corresponde remunerar. 8.- Finalmente, en lo referente al pedido de llamado de atención a los Dres. Altieri y Haag, se proveerá lo pertinente una vez firme la presente, despachada que sea la contestación de demanda obrante a fs. 121/138 y vta. y que, en su caso, se sustancien los planteos referidos a pluspetición inexcusable y temeridad y malicia. En mérito de todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Rechazar la nulidad interpuesta por la parte actora, sin perjuicio de la consideración y admisión - del planteo como falta de representación suficiente (arts. 169, 346 inc. 2º y ccds. del CPCC). II.- En mérito al poder acompañado por el Dr. Hagg (fs. 177/179), tener por subsanados los defectos de personería, por justificada y admitida la misma y por ratificados los actos cumplidos por la codemandada RIMSOL S.A. (arts. 347 ap. 2 y 354 ap. 4 CPCC).-. III.- Imponer las costas a la codemandada RIMSOL S.A., por los motivos expuestos en los considerandos y resultar en definitiva perdidosa en la incidencia. (art. 68 CPCC). IV.- Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. V.- Firme la presente, vuelvan los autos a despacho a efectos de proveer la contestación de demanda obrante a fs. 121/138 y vta. VI.- Regístrese. Notifíquese. Diego De Vergilio Juez |
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