| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 35 - 19/11/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | B-4CI-457-C2018 - TOSONI MARTA YOLANDA C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 19 de noviembre de 2021. VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "TOSONI MARTA YOLANDA C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO" (EXPTE. N° B-4CI-457-C2018), de las que RESULTA: I. Que a fs. 64/72 se presenta la Sra. Marta Yolanda Tosoni con el patrocinio letrado de la Dra. Carolina Cristiani e interpone demanda por cumplimiento contractual contra VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. e IRUÑA S.A, solicitando se las condene a hacer entrega de la unidad adquirida mediante Plan de Ahorro, así como también reclama la suma de $169.000, en concepto de daños y perjuicios. Para así solicitarlo, afirma que en fecha 15 de enero de 2017 adhirió a un plan de ahorro denominado "Autoahorro Tu Plan" (Grupo 4169 Orden 001) a los efectos de arquirir un Cero kilometro marca VW Gol Trend a traves de la concesionaria Iruña S.A. Sostiene que en oportunidad de suscribir el contrato de adhesión, se le informó en la concesionaria, que a partir de la tercera cuota, se encontraba asegurada la adjudicación y garantizada la entrega de la unidad, tal y como según sostiene, consta en el "Anexo Adjudicación Asegurada en cuota 3". Agrega que dicha oferta fue determinante para aceptar la suscripción del plan. En función de esta circunstancia y suscripto el contrato de adhesión, la actora afirma que en fecha 12/04/2017 abonó la suma de $63.335 a los efectos de cancelar los montos que le fueran requeridos para la adjudicación de la unidad. Agrega que en fecha 12/06/2017 se comunicaron con ella desde la concesionaria para otorgarle un turno mediante el cual podría solicitar formalmente la unidad, elegir el color, abonar los gastos de flete y pantentamiento, gastos de prendado que ascendía a un total de $37.207,25. de todo ello acompaña constancias de pago. Que a partir de entonces y de acuerdo al procedimiento pactado, el bien debía ser entregado en un plazo de 75 días corridos, sin embargo, mientras estaba a la espera de la unidad, manifiesta que de manera sorpresiva se le informa desde la concesionaria que Volkswagen Argentina S.A. había decidido dar de baja su plan. Como consecuencia perdía la adjudicación. Frente a dicho escenario, sostiene que jamás le fue informado que la empresa Volkswagen contara con dicha atribución, sobre todo en el estadío del trámite en el que se encontraba, puesto que ya había efectuado los trámites que le fueron indicados en la concesionaria y había abonado las sumas por esta misma determinadas. Sostiene que frente a la situación expuesta decidió formular el reclamo por ante la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor. En el marco de dichas actuaciones no fue posible arribar a un acuerdo, pero el representante legal de Iruña S.A. sostuvo que su mandante nada tenía que ver con la decisión de Volkswagen y que en razón de que se trata de dos empresas distintas, no tenía ninguna responsabilidad en el asunto. Con posterioridad, la actora sostiene que remitió una carta documento, la que individualiza como CD736891949 que adjunta a su libelo. La respuesta a la misma consta como CD 623595057. Sostiene la actora que en esta última se le promete una solución, la que nunca llega y es por eso que inicia el trámite de mediación previa y obligatoria. Recalca que ha cumplido todos los trámites previos a incoar la acción judicial, como única alternativa de respuesta a su reclamo, frente a lo cual solicita, se haga lugar a su reclamo de daños y perjuicios y a la pronta entrega de la unidad que según sostiene le fuera adjudicada. A continuación funda en derecho, se explaya sobre las previsiones legales de defensa del consumidor, hace hincapié en la inadecuada atención al cliente, en el incumplimiento del deber de información. Luego, solicita y funda expresamente el reconocimiento de daño moral, daño punitivo y privación de uso y formula la liquidación correspondiente, ofrece prueba que entiende hace a su derecho, solicita se le imprima el trámite procesal impuesto en la ley de defensa del consumidor, funda en derecho y formula petitorio. II. A fs. 81/86 se presenta IRUÑA S.A mediante apoderado y contesta demanda. Luego de las negativas de rigor sostiene que la realidad de los hechos es distinta a la sostenida por la actora. No obstante, reconoce que la Sra. Tosoni suscribió un contrato con Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados por intermedio de Iruña S.A. Sin embargo, según manifiesta, ello no le daba derecho a la actora a reclamar la entrega de la unidad. Afirma que la calidad de adjudicatario se adquiere de dos maneras: por sorteo o mediante licitación. Agrega a lo anterior que en el caso, la actora no ha cumplido con ninguna de las dos alternativas previstas, ya que nunca - según entiende - concluyó el proceso de adjudicación, el cual fue dado de baja por la Sociedad Administradora antes de su aprobación definitiva. Al respecto, manifiesta que quien se ocupa de auditar el cumplimiento de tales recaudos es la administradora de los Planes de Ahorro y fue esta quien dio de baja la adjudicación en favor de la actora por no cumplir los requisitos. Afirma también, que la actora no ha acompañado ninguna constancia emitida por la administradora, que de cuenta de que la unidad le ha sido adjudicada, lo que denomina "Certificado de Adjudicación", lo cual según sostiene, hace desatinado pretender la entrega de la unidad. Luego, afirma que su mandante es un mero intermediario entre la actora y la empresa administradora y que por lo tanto no administra los aspectos relativos al plan de ahorro en los que se encuentran los procesos de sorteo, licitación y adjudicaciones. Cita la normativa específica al efecto. A continuación impugna los daños reclamados, adhiere a la citación de Volkswagen Argentina S.A., niega expresamente la validez y autenticidad de la documental acompañada por la actora, ofrece prueba, hace reserva del caso federal, funda en derecho y formula petitorio. III. A fs. 108/135 se presenta a través de su apoderado Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y luego de las negativas de rigor, desconoce expresamente la documental acompañada por la actora. Indica que Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados es una Sociedad de Ahorro cuyo fin es el de administrar los fondos de grupos de personas que a través del ahorro y bajo el control de la Inspección General de Justicia de la Nación, procuran adquirir automotores de la marca Volkswagen. Describe la relación entre su mandante y las concesionarias y el marco normativo que regula a ese vínculo. Detalla que como operatoria principal el concesionario adquiere a la fábrica los automotores 0 km para su posterior reventa al público. Esto puede realizarse por medio de dos sistemas distintos: a) Venta tradicional. b) Venta por el sistema de ahorro previo. Refiere que en el caso del sistema de venta por planes de ahorro, su mandante tiene una primordial importancia, toda vez que es quien administra el grupo de ahorristas, no obstante, no sería ella quien vende los automóviles sino que administra los fondos como mandatario de los adherentes, para que estos puedan adquirir los automóviles a las concesionarias. Continúa explicando que mensualmente se adjudican dos vehículos en el grupo, uno por sorteo y otro por licitación. E indica que los adherentes que resultan adjudicatarios, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en las condiciones generales, reciben un "certificado de adjudicación" con el cual deben presentarse ante la concesionaria que voluntariamente elijan y retirar la unidad correspondiente al "bien tipo" objeto del plan. Detalla que existen diferentes planes, los cuales se diferencian por el porcentaje del valor del automóvil que es pagado en cuotas y que en el caso de autos se trata de un plan 100 %, en el cual el adherente abona en cuotas el 100 % del valor de la unidad y la cuota mensual se calcula dividiendo el 100 % del valor móvil por la cantidad de cuotas del plan, es decir 84. Luego expresa que el resto de los requisitos que deben cumplir los adherentes para que se les haga entrega de la unidad adjudicada, se encuentran también previstos en las condiciones generales y anexos y el plazo para la entrega comienza una vez cumplimentados aquellos por parte de los adherentes. Ya en relación al caso particular reconoce que la actora es titular de un plan de ahorro administrado por su representada, y fue aquella quien no cumplió con los restantes requisitos exigidos para que procediera la emisión del certificado de adjudicación y encontrarse en condiciones de obtener la entrega del bien y por ello entiende que no hubo un incumplimiento contractual de su parte. Señala que la actora en ningún momento refiere haber cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos contractualmente y ello se debe a que no llegó nunca a cumplimentarlos. Se remite a las condiciones del contrato y concluye que la actora no dio cumplimiento a las mismas, aclarando que yerra esta al considerar que se le dio de baja al plan ya que esto solo se produjo respecto a la adjudicación pero no del plan, ya que resultan ser dos cosas diferentes. En relación al monto abonado por la actora de $ 63.335 indica que se trató de un adelanto de cuotas, tal como lo demostrará con la prueba pericial a producirse. Resalta que no hubo incumplimiento alguno de su mandante, sino de la Sra. Tosoni, quien contó en todo momento con las herramientas para ejercer una libre elección respecto a la contratación con su mandante quien le informó acabada y suficientemente en relación a las condiciones necesarias para la adquisición de la unidad. Destaca que la actora tuvo una copia de contrato y por ello conocimiento de los requisitos allí establecidos, sumado a que contó con la oportunidad de acceder a su página web o comunicarse telefónicamente o correo electrónico. Concluye que hubo en la actora un accionar negligente y su mandante no debe responder por ello, señalando la ausencia de trato indigno o falta de información por parte de su mandante. Cuestiona la procedencia de los daños reclamados, tanto en su contenido como su cuantía y por ello solicita su rechazo, ofrece prueba, funda en derecho y efectúa reserva del caso federal, solicitando finalmente el rechazo de la demanda con costas. CONSIDERANDO: I. La cuestión a la dilucidar se asienta en la relación contractual entre la actora y las demandadas, pero concretamente la primer premisa a despejar radica en el plan contratado por la actora para la adquisición de una unidad cero kilómetro. A tal fin, cabe señalar que no resulta una cuestión controvertida la circunstancia de que ha existido una vinculación entre la actora e Iruña S.A., a partir de la cual la Sra. Tosoni suscribió un contrato de los tipificados en la práctica comercial como planes de ahorro mutuo. Dichos contratos cuentan con la particularidad de ser administrados por una empresa distinta de aquella que los comercializa, siendo la primera en este caso, Volkswagen Argentina S.A. y la concesionaria Iruña S.A., la segunda. Por una cuestión de orden metodológico, en lo sucesivo me referiré a Volkswagen SA como la administradora y a Iruña SA como comercializadora. Planteadas las posturas de las partes, la actora reclama se le haga entrega de la unidad y los daños emergentes de la demora en el cumplimiento contractual, sobre la base de que suscribió en fecha 15 de enero de 2017 un plan de ahorro denominado "Autoahorro Tu Plan", que brinda la posibilidad de adjudicación asegurada en la tercera cuota. Las demandadas por su parte, para oponerse a la acción, oponen argumentos disímiles entre ambas: La concesionaria sostiene que es ajena al contrato celebrado y que en todo caso, la falta de entrega de la unidad se debió a una decisión de la administradora que es quién audita o controla los recaudos correspondientes a la adjudicación. Por su parte, la administradora plantea que la actora suscribió un contrato, pero que la unidad nunca le fue adjudicada porque no cumplió los requisitos al efecto. Así planteada la litis y en atención a la prueba documental agregada, y a la restante prueba producida, se impone en primer lugar encuadrar adecuadamente la cuestión contractual suscitada. II. Contratos predispuestos. Sabido es que en el marco de las masivas relaciones de consumo, los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas que se instrumentan mediante formularios diseñados con antelación por una de las partes -predisponente y proveedor-, constituyen una asidua práctica contractual en la realidad comercial imperante. En dicho contexto, los contratos de planes de ahorro para la adquisición de automóviles constituyen un claro ejemplo de la práctica mencionada. El Art. 984 del Código Civil y Comercial los define del siguiente modo: "El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o un tercero, sin que la otra parte haya participado en su redacción". Es entonces dentro de ese marco legal en el cual deberá ser interpretada la relación entre las partes contendientes. La doctrina explica que, en los casos de los contratos de cláusulas predispuestas: "(...)uno de los caracteres salientes de la noción del contrato se halla constituido por el hecho de que el adherente carece de poder de negociación a tal punto que no puede redactar ni influir en la redacción de la cláusula. Dicho de otro modo, las cláusulas se presentan al adherente ya redactadas por el predisponente." (Cf. LORENZETTI, Ricardo Luis. "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo V. Arts. 724 a 1020. Ed. Rubinzal Culzoni Editores. 2015 Pág. 639). En el caso que nos ocupa, entiendo que estamos frente a un contrato por adhesión con cláusulas predispuestas y concretamente en lo atinente a los denominados contratos de planes de ahorro, la jurisprudencia provincial tiene dicho que: "El contrato celebrado entre el suscriptor y la organizadora, en lo que hace a la forma de prestar el consentimiento, es un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas. Dado que la empresa modela el instrumento sin ninguna influencia en su contenido -cuya rigidez genera una desigualdad formal-, ante la duda en la interpretación de alguna de sus cláusulas se estará a favor del adherente (quien carece de poder de negociación) (RAGAZZI, Guillermo E., "La contratación en masa y el ahorro previo", LA LEY, 1990-D, 949). El art. 984 del Código Civil y Comercial, define al contrato por adhesión como "aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en s Así, conforme el encuadre precedente y en función de lo manifestado por ambas partes, tengo por cierto que la actora perfeccionó un contrato que constituyó una solicitud de adhesión a un plan de ahorro para la entrega de un automóvil. Ello así, por cuanto de la prueba documental acompañada a la demanda, luce a fs. 23/27 la solicitud de adhesión al plan N° W 00562844. Sin perjuicio que lo mismo surge también de la documental ofrecida por la administradora demandada como en poder de terceros, que fuera agregada a estas actuaciones. Sostiene la actora que dicha suscripción tenía la particularidad, de que permitía la licitación de la unidad con el pago de la tercera cuota y en tal sentido se adjuntó como documental el "anexo adjudicación asegurada en cuota 3" y que esta circunstancia fue la determinante para decidirse a suscribir el plan. Luego afirma en su relato la actora, que ya en el mes de abril del 2017 abonó la suma de $ 63.335 correspondiente a los montos que le fueran requeridos para cancelar la adjudicación unidad. A ello se suma que, en el mes de junio de 2017 indica que recibió un llamado de Iruña SA para otorgarle un turno para acercarse a elegir la unidad y abonar los gastos correspondientes a patentamiento y flete, habiendo abonado en dicha oportunidad la suma de $ 37.207,25, suma que refiere incluia los gastos de prenda. A tales fines se acompañaron las constancias correspondientes a dichos pagos. Es decir que, los extremos postulados por la actora en su líbelo de inicio encuentran correlato en la prueba documental obrante en autos, de acuerdo a lo argumentado precedentemente. Encontrándose a la espera de recibir noticias respecto a la entrega de la unidad, refiere la actora que se comunicaron desde la concesionaria para informarle que Volkswagen Argentina SA no habría aprobado la adjudicación. Ante la disconformidad con ello inició reclamo ante la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor (OMIC). No habiendo las demandadas comparecido a la audiencia, la firma IRUÑA SA presentó por medio de su apoderado un escrito evacuando el traslado; compareciendo luego a una segunda audiencia solo la administradora quien solicitó un plazo para requerir instrucciones. Finalmente se cerró la instancia sin acuerdo. Posteriormente refiere la actora que remitió carta documento reclamando la entrega del automóvil y recibió una vaga respuesta casi luego de un mes por parte de la administradora. Estas comunicaciones epistolares fueron acreditadas con su correspondiente prueba informativa por parte del Correo oficial, agregada electrónicamente a estas actuaciones. Hasta aquí, y como una primera conclusión se advierte que la actora obró en todo momento con la firme convicción de que había suscripto un contrato de entrega anticipada, concretamente en la tercera cuota, ello independientemente de la denominación que se le asigne por parte de los administradores y/o comercializadores, en tanto aquella ejecutó sus obligaciones de buena fe y de acuerdo a lo que el proveedor -entendido este como una unidad conductual y volitiva entre la concesionaria y la administradora- le fue indicando desde el momento mismo de la suscripción mediante su personal dependiente. III. La conducta de las partes. En este estadio del análisis se impone analizar la conducta de las partes para interpretar las obligaciones de una y otra, y desde esa óptica, su efectivo y oportuno cumplimiento. El CCC establece reglas de interpretación contractual que reemplazan a las contenidas en el Código de Comercio (arts. 217, 218 y 219) y el Código Civil de Vélez (art. 1198). Estas reglas hermenéuticas se dirigen tanto a las partes de un contrato, como al juez que debe solucionar una disputa contractual e interpretar lo que las partes acordaron. La regla principal es que el contrato debe interpretarse conforme a la "intención común de las partes" y al principio de la buena fe (Cf. art. 1061 CCC). La ?buena fe? se erige, en el CCC en un principio clave, aplicable en general a todo ejercicio de los derechos (Cf. art. 9) y muy especialmente a los contratos. Incluye tanto la buena fe en el sentido de un comportamiento leal (buena fe objetiva), como la denominada ?buena fe-creencia? (subjetiva), que incluye la llamada ?apariencia creada?. (Cf. Lorenzetti, Ricardo L., La interpretación de los contratos, Suplemento Especial Contratos, La Ley, 2015, pág. 198). Tal como se indicara anteriormente, estamos frente a un contrato de adhesión en el que la parte que no participó en la redacción del contenido contractual se ve precisada a manifestar su consentimiento (Conf. Marcelo López Mesa en CCC comentado y anotado en comentario al art. 984, Tomo 7, Ed. Hammurabi). Y dado esta característica, la interpretación de esta tipología contractual requiere una agudeza mayor respecto a otros. En este sentido se ha dicho que "...En tanto el adherente no tuvo oportunidad de pretender la corrección de los términos del contrato de adhesión al celebrarlo, debe tener las más amplias posibilidades de obtener esa corrección en sede judicial, y esas 'amplias posibilidades' incluyen un criterio de interpretación favorable al adherente..." (voto del Dr. López Mesa) (CaCC Trelew, Sala A, 17/2/12 "Márquez Verónica c/ Sancor Coop. de Seguros Ltda.", Eureka, Sitio Web del Centro de Jurisprudencia y Documentación Jurídica, Poder Judicial de Chubut.) III. 1. En el caso concreto, tengo por cierto que más allá de la forma o de lo consignado en el formulario que fuera acompañado como prueba documental a fs. 6 y luego como documental ofrecida por la administradora demandada, la actora creyó válidamente haber suscripto un contrato de entrega anticipada de un automóvil, tal como surge del anexo sucrito denominado "ANEXO ADJUDICACION ASEGURADA EN CUOTA 3". El cual establece haber comprendido los alcances del plan contratado y que refiere haber sido informado y comprendido los 4 ítems allí identificados en resumen establecen como condición: 1.- Para quienes suscriban un modelo particular del Gol Trend. 2.- Haber abonado un total de 24 cuotas del plan suscrito. 3. No registrar mora en el pago de las cuotas y 4. Que el pedido y retiro del bien estarían sujetos a otras condiciones de análisis crediticio establecidas en el art. 7 de las Condiciones Generales de Contratación. Es precisamente este último punto el que utiliza la codemandada administradora para imputar el incumplimiento contractual a la actora. III.2. En el caso de contratos de consumo, el CCC establece que éstos deben interpretarse ?conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable?, prevaleciendo siempre la interpretación ?en el sentido más favorable al consumidor? (arts. 1094 y 1095). Cuando existen dudas en este ámbito, sobre el alcance de la obligación del consumidor, se adopta la interpretación que sea menos gravosa para el consumidor (art. 1095). Vale decir, en contratos celebrados por adhesión, la interpretación contra el predisponente opera en caso de ambigüedad, mientras en los contratos de consumo es a favor del consumidor (?in dubio pro consumidor?), haya o no cláusulas generales predispuestas. En este último ámbito, en caso de duda, se aplica el principio de ?favor libertatis?, esto es, la opción menos gravosa para el consumidor. (Cf. Lorenzetti, Ob. cit. pág. 201). En función de lo expuesto, no es posible considerar la postura de la administradora, que pretende convencer que quien incumplió con el contrato fue la Sra. Tosoni, ya que a su modo de ver sólo se limitó a afrontar los gastos de entrega, más ninguna otra cuestión cumplimentó. En este sentido y para fundar su postura, la administradora transcribe el artículo 7 de las condiciones generales, y del mismo surge su propia carga de intimar a la adjudicataria en caso de que no haya presentado la totalidad de la documentación. Sin embargo, analizando la cláusula 7 de la cual se sirve la administradora para justificar su accionar, advierto que en autos no se acreditó la notificación de la adjudicación a la actora, como para tener la certeza del inicio de un cómputo de plazo para que esta última pueda cumplimentar con lo que se le requería. Pese a ello, se deduce que sí se le informó el monto que debía abonar, de lo contrario no se vislumbra como una posibilidad que la actora arbitrariamente decida abonar la precisa suma de $ 63.335 y dos meses después $ 37.207,25, este último como ?planilla pago gastos de retiro? (Cf. cupón de pago intervenido por entidad bancaria en 12/04/2017 y la transferencia interna de fecha 12/06/2017, agregados a fs. 27/29). Por su parte, la administradora no acreditó -tal como lo postuló al contestar la demanda- que la suma de $ 63.335 hubiera sido abonada por la actora como adelanto de cuotas, ya que se declaró la negligencia en relación a la prueba pericial contable ofrecida para fundar su postura. Más aún, para el supuesto caso de que la baja de la actora como adjudicataria hubiera tenido su causa en la falta de presentación de documentación, la administradora tampoco acreditó haber cumplido con la intimación previa bajo apercibimiento de invalidar la adjudicación, establecida en la última parte de la cláusula 7. Y si bien, la misma destaca un supuesto incumplimiento de los restantes requisitos por parte de la Sra. Tosoni, no surge de autos cuáles serían estos y en su caso, reitero, si lo mismo le fue informado a la actora, tal como ordena la reglamentación elaborada por aquella. El art. 53 de la LDC es claro al señalar que "...los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio...". En definitiva, ninguna de las demandadas acreditó la notificación a la Sra. Tosoni de su baja como adjudicataria decidida por la administradora, sino que se desprende de las constancias de autos, que la actora recien tomó conocimiento de ello en oportunidad de celebrarse la instancia administrativa ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor, producto de lo manifestado allí por la comercializadora. En el escrito presentado por IRUÑA S.A. ante esa dependencia administrativa, la misma evacuó el traslado de la denuncia para lo cual aseveró seguir instrucciones de la sociedad administradora, y allí refirió su calidad de intermediaria en la operación de venta de planes de ahorro, contestando que quien dio de baja la orden de adjudicación fue la administradora. En dicho acto se limitaba a cumplir con el deber de información anunciando que "el denunciante ahora pertenece nuevamente a la categoría de 'Ahorrista'..."; evidenciándose así, que hasta ese momento nada se le había informado a la Sra. Tosoni respecto a la causa de la no entrega del vehículo contratado (Cf. fs. 41 y vta.). Tal circunstancia, basados en el principio de buena fe y en la confianza creada por la firma en el consumidor implica una clara violación al deber de información impuesta por el sistema protectorio del consumidor. "El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición" (art. 4 Ley 24240). "El deber de información adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar los proveedores" (Javier H. Wajntraub "Régimen Jurídico del Consumidor Comentado" Rubinzal - Culzoni Editores, pág. 41). No debe soslayarse que para el cumplimiento de la manda legal, la información debe ser satisfecha de forma tal que permita su comprensión, considerando también las características del consumidor tales como parámetros de edad, especialización, estudios, formación y demás caracteres que tienen importancia en el caso concreto. Si bien el consumidor no necesita un tutor que decida por él, es un sujeto protegido, en la inteligencia legislativa y constitucional de la necesidad de amparar al más débil. Para comprender la expectativa que la actora tenía respecto de la entrega de su auto 0km, recordemos que el contrato indicaba la adjudicación asegurada en la cuota 3, pagó los montos que le fueran indicados, que tal como surge del formulario obrante en autos lleva el membrete de la comercializadora y se detalla como "pago gastos de retiro" y que en la presentación referida de Iruña SA ante la OMIC esta indica como abonados en concepto de gastos de retiro y patentamiento de la unidad (ver fs. 41) ¿qué otra cosa podía esperar sino es la entrega del vehículo? IV. Conclusión. Responsabilidad solidaria de las codemandadas. Conforme a la plataforma fáctica acreditada, la actora pretendió y entendió haber suscripto un plan de ahorro para la entrega anticipada de una unidad cero kilómetro. De esa manera, cancelada la tercera cuota abonó el monto requerido y esperó le indiquen cómo continuar. Sin embargo, ante la falta de entrega de la unidad y ausencia de comunicación al respecto, se vio obligada a transitar reclamos administrativos para recién saber cuál era la razón de no contar con el vehículo y las respuestas recibidas en esas instancias fueron poco claras, contrariamente a lo que las normas de protección al consumidor ordenan. Por ello, considero que se encuentran probados los extremos necesarios para la procedencia de la demanda. En relación a este punto, Diego González Vila lo describe claramente en su obra ?La tutela del Consumidor en los planes de Ahorro Automotor, pág. 158? (ASC Editorial Jurídica) que ?la concesionaria tiene como misión efectuar la oferta y/o publicidad comercial y, eventualmente, proceder a la entrega del bien en el caso de que la administradora así lo decida. Es el agente colocador o productor de sistemas de venta mediante los planes de ahorro previo, siendo agentes de comercio mandatarios de las empresas administradoras con facultad de contratar en su representación, asumiendo de una manera estable el encargo de promover ventas, generalmente en una zona predeterminada, percibiendo una compensación proporcional a la importancia de los negocios concluidos con su intervención. Por ello, si bien la concesionaria no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, como intermediaria en estos sistemas destinados a la colocación de planes de ahorro y a la entrega de los rodados por cuenta de la sociedad Cebe decir que en autos este extremo de vinculación entre las codemandadas quedó demostrado con la documental en poder de terceros ofrecida por Volkswagen SA de Ahorro. Es claro en el caso, que la confianza del consumidor -en general- se forma con la percepción que le proporciona la idea de contratar con una concesionaria oficial de determinada marca, cuando esta es quien emite las ofertas de bienes y las negocia. Así es factible deducir de acuerdo a la pauta interpretativa contenida en el art. 1067 del CCC, de la protección de la confianza y de la coherencia con los actos propios, que la accionante no llegase a comprender los roles de las empresas intervinientes en este complejo sistema de redes contractuales. Por lo cual, seducida por las ofertas de los agentes comerciales de esa concesionaria pudo bien creer que se encontraba contratado con la misma. La doctrina es concluyente en cuanto a que, "Ninguno de los integrantes de la cadena de comercialización puede liberarse invocando el hecho de otro u otros, dado que entre ellos no revisten el carácter de tercero por el cual alguno no deba responder, de modo tal que el consumidor puede demandar a todos los intervinientes en la cadena de comercialización sin que éstos puedan excusarse u oponerle la defensa de falta de legitimación. Todo lo relativo a la determinación del causante específico del daño es completamente ajeno al consumidor y lo deberán solucionar los responsables a través de las acciones de regreso. De allí que también se llame concurrente a este sistema de responsabilidad." (Cf. Carlos E. Tambussi, Ob. cit., pág. 276; Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario?, Pág. 347, Ed. Astrea, Bs. As., 1995). En el mismo sentido, ha entendido la Cámara de Apelaciones de esta ciudad, "Esta actitud asumida por la codemandada la hace solidariamente responsable de los actos realizados por la concesionaria. Si bien es cierto que la relación del comprador de un vehículo es con una concesionaria, no menos cierto es que éste al elegir adquirirlo en una oficial, lo hace con la confianza del respaldo que le da, justamente, la "oficialidad" de la empresa. 'Resulta procedente atribuir responsabilidad al fabricante -concedente- por el incumplimiento de un contrato de compraventa de automotor por parte del concesionario, pues quien ofrece una cosa al público a través de una especializada red de distribución, asume una obligación de resultado frente al futuro consumidor (léase 'adquirente del rodado'), consistente en la entrega del producto para cumplir con una finalidad que constituya la razón comercial que sirve para su promoción y eventual estímulo en el comprador para su adquisición' ( 'Vázquez, Amadeo c/ Fiat Auto S.A. y otro S/ordinario´- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A-fecha 13/5/2009- La Ley on line). Este fallo ha marcado un antes y después, respecto de la responsabilidad del fabricante ante el incumplimiento del concesionario de sus obligaciones. El adquirente de un vehículo compra en una concesionaria oficial porque cree firmemente en el respaldo de la fábrica, no compra un vehículo en cualquier negocio de ventas de automotores, lo compra en aquel comercio que es concesionaria de la marca que adquiere, es decir con el respaldo necesario y la confianza que ello le brinda. Es decir entonces, en el presente caso, no solo hay una responsabilidad de la concedente por la actitud asumida, es decir el engaño al comprador ante su reclamo, sino, además, una obligación de resultado ante el comprador". (Cf. Cám de Apel. Civil, Comercial y Minería de Cipolletti, in re: "GIULIANO EDGARDO C/ JAUREGUI AUTOMOTORES Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº 1475-SC, Se. N° 8 del 21/03/2011). Por todo lo expuesto entiendo, que en el caso bajo análisis la responsabilidad de las empresas codemandadas es solidaria frente a la actora, en su carácter de consumidora, puesto que las desinteligencias ya señaladas en cuanto a los requisitos para la adjudicación, su modalidad y las condiciones que no le fueron informadas debidamente a la actora, no son cuestiones oponibles a la misma, para justificar el incumplimiento o enervar la responsabilidad por la falta de entrega del vehículo adquirido. V. Daños reclamados. Con relación a la extensión de los rubros indemnizatorios reclamados, caben las siguientes consideraciones: V.1 Daño Punitivo: Conforme lo indica el profesor Stiglitz ?? Los daños punitivos consisten en adicionar al dañador un "plus" de condenación pecuniaria sancionando su grave inconducta, lo que repercutirá con efectos ejemplificadores con relación a terceros. Se trata de una condenación adicional a la estrictamente resarcitoria, que se impone al dañador con carácter esencialmente sancionatorio y disuasivo, autónoma de la indemnización, cuya cuantificación y destino debe resultar de la ley, respetando los principios de razonabilidad y legalidad, y que rige en caso de daños graves causados con culpa grave o dolo...? En igual sentido y citando al mismo autor ha dicho el STJ "Al respecto, Pizarro y Stiglitz han expresado que el tema presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del productor de bienes y servicios, cuando, como consecuencia de un proceder antijurídico, se generan microlesiones múltiples, de carácter extremadamente difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa originaria del daño. La reparación de tales daños difícilmente alcance a concretarse en reclamaciones judiciales. Cuando el daño es muy difuso, la responsabilidad tiende a esfumarse, sobre todo teniendo en cuenta el costo económico y el tiem Sostienen que la adopción de sanciones en casos de graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios puede erigirse en un elemento de prevención y de disuasión de enorme importancia. Es más, consideran que la adecuada implementación de un sistema de penas privadas, especialmente en materia de daños causados por productos defectuosos y por servicios defectuosamente prestados, se puede constituir en un instrumento útil para asegurar, en términos equitativos, el adecuado funcionamiento del mercado y la libre competencia (cf. Pizarro - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, La Ley 2009-B, 949)." (Cf. STJRN1, en "COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO" B-4CI-204-C2015 , Sent. 9 de fecha 04/03/2021) El moderno derecho de daños concibe, además de la función resarcitoria, la faceta preventiva (tal como lo prevé el CCC en sus arts. 1710 y siguientes) y la sancionatoria en la recepción del daño punitivo en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. En el caso de autos, para comprender el alcance del reproche a las codemandadas tengo en cuenta que inicialmente no se le brindó la información clara y precisa en relación a los requisitos necesarios para que se le otorgue realmente la adjudicación de la unidad, esto ya que tal como surge del nombre del formulario, la actora razonablemente consideró la adjudicación asegurada de la unidad en la cuota 3; de los requisitos allí indicados, el que remite al art. 7 es el último -no por casualidad- y sin perjuicio de ello, no surge que la administradora haya cumplido con la carga de intimar, si lo que faltaba en su caso era documentación a presentar. Por otra parte, la actora abonó los montos que se le indicaron, entre ellos por el concepto de ?gastos de entrega, patentamiento y flete? (tal como fuera reconocido expresamente por Iruña SA ante la OMIC), siendo más que lógico que luego de cancelados los mismos conceptos, la Sra. Tosoni se encuentre a la espera de la entrega del automotor. Tampoco se le informó a la actora el por qué de la no entrega del vehículo, sino que recién luego de presentar el reclamo ante la OMIC, fue la firma Iruña SA quien informó que se le había dado la baja como adjudicataria pero sin explicar las causales y fue recién al contestar la demanda por parte de la administradora que expresa que la Sra. Tosoni no cumplió con los requisitos del art. 7, sin que conste en autos que se la haya intimado a cumplirlos tal como indica dicho artículo. Sumado a ello, no hubo una conducta de las codemandadas tendiente a revertir esa ausencia de información, ya que ante la OMIC Iruña SA se limitó a decirle que quien decide es la administradora y cuando esta se presentó en dicha instancia, manifestó por intermedio de su apoderada, no tener instrucciones. Luego, al responder la carta documento que se le remitiera, la administradora le manifestó el rechazo a la interpelación de la actora, de modo genérico e impreciso, afirmando: "El Concesionario interviniente es el que le comunicará acerca del día y hora de la entrega de la unidad, previa verificación del efectivo cumplimiento de vuestra parte, de todos los requisitos establecidos en las Condiciones Generales de la Solicitud de Adhesión suscripta oportunamente por Ud ..." (cf. fs. 60). Considero entonces por lo expuesto que no existió por parte de la comercializadora, ni de la administradora, una conducta de respeto a la actora y de adecuada respuesta en tiempo oportuno a su reclamo, debiendo haber recurrido aquella a la instancia judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos. Sobre esta base es que me inclino por considerar que en las presentes actuaciones resulta procedente el daño punitivo reclamado, con el propósito fundamental que motiva este instituto que es disuadir a las responsables de conducirse de igual manera en el futuro. Respecto al monto para su fijación, tendré en consideración la entidad del perjuicio, las conductas asumidas por las demandadas, siendo especialmente decisiva la mantenida en la etapa de ejecución del contrato, asi también la pertenencia de la actora a una categoría de sujetos o grupo especialmente vulnerable, todo ello a conjugado con el propósito del rubro que nos ocupa, considero propicio imponer a las demandadas en forma solidaria la suma de $350.000 en concepto de daño punitivo. V. 2. Daño moral: Con relación al daño moral reclamado, este ha sido definido como ?el ataque a valores no pecuniarios, es decir, a todas las formas de sentimientos humanos: atentados contra el honor (injurias, difamación), al pudor (violación de la vida privada, publicación ilícita de imágenes), a la afección (adulterio, pérdida de un animal o de un bien que tenga un valor de afección al margen de su valor económico), y más generalmente a los goces y placeres de la vida (privación de posibilidad de ciertas actividades, perturbaciones del goce de ciertos derechos) etcétera? Bénabent, Alain Droit civil. Les obligations, 11ª Ed. Montechrestein, París 2007, p. 480, n° 673 (del voto del doctor López Mesa). "Dentro de la nueva regulación de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales actualmente regulada bajo el Art. 1741 del CCyC, no es posible sostener una diferencia entre los señalados segmentos patrimonial y extrapatrimonial, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de tales intereses, sin que el código en el punto brinde una definición en el aspecto conceptual, el que queda librado al aporte de doctrina y jurisprudencia ya conocido" (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 500). Como pauta de interpretación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho desde hace tiempo que para la valoración del daño moral debe tenerse en consideración entre otros factores el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad de ese sufrimiento, la índole del hecho generador de la responsabilidad, etc. (Cf. CSJN Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, entre otros, citado en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ob. Cit.). El rubro bajo análisis debe ser merituado dentro de las particularidades del caso y prueba producida, por ello entiendo que desde el lugar de la actora, que como ya ha sido señalado, obró de buena fe y en oportuno cumplimiento de las obligaciones a su cargo, se vio envuelta en los avatares la falta de información que le era debida por las demandadas y se vio obligada a realizar una acción judicial ya que en instancia extrajudicial y administrativa no obtuvo una respuesta. Por otra parte no se desconoce la expectativa que genera la adquisición de un vehículo 0km, más aún por parte de quien con la creencia fomentada por la letra del contrato que dice "ANEXO ADJUDICACIÓN ASEGURADA EN CUOTA 3", esperaba contar con el mismo a partir de la cuota 3, abonando las sumas que le indicaron, pero pasados más de 4 años desde aquello, sigue sin contar con el rodado. Sin perjuicio de los tiempos razonables de espera de la contratación en cuotas, resulta evidente que el reclamo de la accionante ha sido invisibilizado por las firmas requeridas, dado el cierre de la instancia conciliatoria en sede administrativa sin conclusión alguna. Aún en esas condiciones endebles para la accionante, ella siguió abonando las cuotas del plan y por un monto que se actualizaba en forma constante, de lo cual se infiere un esfuerzo especial para cumplir con los pagos dada su economía personal. De ahí que bajo los extremos ponderados resulta evidente que con causa en la falta de entrega de la unidad tal como fue contratada, genera un malestar y disgusto que corresponde ser indemnizado. De modo tal que ante este escenario, y conforme lo habilita el art. 165 del CPCC, considero razonable compensar el daño causado a la Sra. Tosoni, con la suma de pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000,00), monto que se encuentra determinado al momento del dictado de la presente. V. 3. Gastos. La actora reclama la suma de pesos $4.000 en concepto de gastos por envío de CD y honorarios que debió afrontar en mediación. Sin embargo, desconocidos que fueran estos documentos por las demandadas, no se produjo prueba alguna tendiente a acreditar los mismos, con lo cual el rubro será desestimado. V. 4. Privación de uso: En cuanto al rubro en cuestión entiendo que no existen elementos que permitan su procedencia, ello en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho. La Cámara de Apelaciones Local ha dicho que: ?...la privación del uso del vehículo importa una lesión al derecho de uso, que integra el de propiedad (art. 2513 Cód. Civil) y su estimación material puede variar según las circunstancias, pues ha de tenerse en cuenta que se configura un daño indemnizable por sí mismo, independientemente de lo que pueda reclamarse por lucro cesante?? (conf. C.C. de La Plata, in re: ?SOSA? del 13.9.90)? (in re ?Inostroza Liliana Isabel C/ Empresa De Transporte De Pasajeros Ko Ko S.R.L. S/ Daños Y Perjuicios?, sent. 16 del 27-02-2019), y que ?es un criterio jurisprudencial harto conocido que a través del mismo se alude a la imposibilidad material de utilizar el móvil, y su cuantía está dada por los gastos que el damnificado debió realizar para sustituir al inmovilizado por otros medios (CNCom, Sala B, "González Fidel c/ Invercred Compañía Financiera s/ ordinario", 28.03.2007), y se computa sólo el tiempo que efectivamente el rodado estuvo en reparación, o que debiera haber insumido Del concepto transcripto se obtiene que la privación de uso, consiste en el hecho de la imposibilidad material para utilizar el rodado y el consecuente daño que se le causa a su titular o usuario. De ese modo y tal como surge del criterio mayoritario de la jurisprudencia local y nacional, la privación de uso es un rubro indemnizable que es reclamado prácticamente en la totalidad de los casos en los que se encuentran involucrados los derechos sobre un automotor, por ejem. en reclamos por accidentes de tránsito en los que el vehículo interviniente debe ser reparado, o por falta de entrega de un vehículo llevado para su arreglo y más supuestos similares. En todos los casos, el denominador común es la reclamación por la imposibilidad de uso de un bien que antes del hecho dañoso era utilizado por la víctima del hecho antijurídico, para satisfacción de sus necesidades. Y he allí la diferencia principal con el caso que nos ocupa en el que la actora no tuvo nunca el uso del automotor que pretendió adquirir -precisamente una de sus pretensiones es que se le haga entrega del mismo- y es a modo de ver del suscrito que el rubro en cuestión no puede prosperar en tanto resulta improcedente reclamar por la privación de uso por algo que jamás se tuvo. Salvo que -por la particularidad señalada- se hubiera producido prueba alguna tendiente a acreditar el daño generado por el hecho de no contar con ese automóvil. En función de lo expuesto, entiendo que no ha existido en el caso, una privación de uso de la unidad cero kilómetro que debe ser resarcida. V. 5. Entrega de automotor. Como obligación de hacer a cargo de las codemandadas, la actora pretende se le entregue la unidad adquirida, esto es un Volkswagen Gol Trend y/o el vehículo que lo reemplace. Conforme surge de las constancias de autos, la actora había resultado adjudicataria aunque luego fue dada de baja como tal, en razón de que no habría cumplido los restantes requisitos que figuraban en las condiciones generales para que se le emitiese el correspondiente certificado de adjudicación y luego proceder a la entrega del bien. En función de lo resuelto en autos y teniendo en cuenta que no se le brindó la información completa a la actora, incumpliéndose la previsión establecida en la LDC dado que no se le hizo saber qué documentación restaba para completar el proceso de adjudicación y posterior entrega, contrariamente a los montos que debía abonar para la entrega que sí le fueron proporcionados; deberán las demandadas colocar a la Sra. Tosoni en similar situación a la perdida, esto es como adjudicataria. Deberán a tales fines cumplir con informarle a la accionante todos los requisitos necesarios para obtener el certificado de adjudicación y la posterior entrega del vehículo, asi como poner a su disposición la documentación que deba suscribir. A tales fines y teniendo en cuenta que conforme surge de las constancias de autos oportunamente la actora ya abonó los gastos de retiro, estos se tienen por cancelados. (Cf. fs. 56 y reconocimiento de Iruña SA ante OMIC) Por su parte la actora deberá cumplimentar los requisitos establecidos en el art. 7 de las condiciones generales en el plazo allí previsto (30) días. VI. Costas y honorarios. En atención al principio objetivo de la derrota, las costas por el tratamiento de la excepción que aquí se resuelve, deben serle impuestas a la parte demandada. A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCyC que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del CPCC- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. En tal sentido, se debe tener en cuenta que de computarse el 10 % (Art. 8 L.A.), las etapas cumplidas (2 etapas) sobre la acción principal, excluidos los honorarios profesionales de los letrados de las condenadas en costas, se alcanzaría una cifra del orden de $50000, siendo que el 25 % (Art. 730 CCyC.) daría la cifra de $125000, el tope impuesto no se encuentra superado, por lo que no resulta necesaria su reducción a prorrata. Por tanto, conforme fuera expuesto, las costas del presente pleito se imponen a las codemandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota y lo esgrimido en los párrafos que anteceden (Cf. Art. 68 del C.P.C.C). Por todo ello, RESUELVO: I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por Marta Yolanda Tosoni y condenar solidariamente a Iruña S.A. y Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados, a abonarle a la actora en el plazo de diez (10) días la suma de Pesos Quinientos Mil ($500.000). Sumas que devengarán intereses para el caso en el que no sean abonadas en término, de acuerdo a la tasa fijada por la Doctrina Legal aplicable. (Cf. Art. 163 y ccdtes. del CPCC). II. Imponer las costas a las demandadas vencidas conforme al principio objetivo de la derrota. (Cf. Art. 68 del CPCC). III. Regular los estipendios profesionales del siguiente modo: a) Los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. Carolina Cristiani, en su carácter de patrocinante de la actora en la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000) (2/2 etapas x 10% MB.$ 500.000; b) Los honorarios del letrado apoderado de la parte codemandada Iruña SA, Dr. Iván Weihmüller, en su carácter de apoderado, en la suma de pesos ($ 42.000) (Cf. 2/2 etapas x 6% del MB. $500.000 + 40%); c) Los honorarios del letrado de la codemandada Volkswagen SA. de Ahorro para fines determinados, en su carácter de apoderado, Dr. Mariano Brillo en la suma de Pesos Cuarenta y Dos Mil ($42.000) (Cf. 2/2 etapas. 6% del MB + 40% . Cf Arts. 6, 7, 8 último párrafo, 20 y 40 y ccs. L.A.) Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obstan a los complementarios que pudieran corresponder en orden a la doctrina ?PAPARATTO?, que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme. Cúmplase con la ley 869. IV. Notificar y protocolizar la presente. Cúmplase por Secretaría. Mauro Alejandro Marinucci Juez |
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