Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 56 - 02/06/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 20590/05 - NUÑEZ, JOSE OSCAR C/ JUGOS S.A. , COOP. DE TRABAJO INDUCOOP Y COOP. DE PRODUC. DE SERVICIOS AGRUPAR LTDA. S/ ACCIDENTE S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | ///MA, 2 de junio de 2006.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “NUÑEZ, JOSE OSCAR C/ JUGOS S.A., COOP. DE TRABAJO INDUCOOP Y COOP. DE PRODUC. DE SERVICIOS AGRUPAR LTDA. S/ ACCIDENTE S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 20590/05-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante el auto interlocutorio obrante a fs. 953, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Gral Roca determinó los honorarios regulados por este Superior Tribunal de Justicia en el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia obrante a fs. 894/910.- - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto del auto mencionado, el letrado de la co- demandada Jugos S.A. planteó aclaratoria, tal como surge del escrito obrante a fs. 958, en la que afirmó que el 30% regulado por este Cuerpo no debía calcularse sobre la regulación anterior practicada por la Cámara, sino que dicho porcentaje debía aplicarse sobre una nueva regulación estimada, cuyo monto constituiría la base para el cálculo de los honorarios estipulados en la instancia extraordinaria. Advirtió allí que este Superior Tribunal de Justicia había revocado la imposición de costas al actor por la parte de la demanda rechazada, razón por la cual entendió que no correspondía admitir efectos subyacentes en aquella imposición revocada, ni siquiera para el cálculo del 30% en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicho planteo fue resuelto por la Cámara a fs. 961/962. En esa ocasión, el Tribunal de grado manifestó que el único motivo de agravio sobre el que debió pronunciarse este Superior Tribunal en su anterior intervención en la causa /// ///-2- fueron las costas impuestas al actor calculadas sobre la base del monto del reclamo rechazado y, como consecuencia de ello, cuando en la sentencia de este Cuerpo se determinó el porcentaje y se dijo de manera expresa "... a calcular sobre el monto involucrado en lo que fue el único motivo de agravio ...", se hacía referencia al monto del rechazo -MB: 514.294- y por ende a las regulaciones que en dicha oportunidad se habían realizado.- - - - - - - - - - - - -----2.- Contra ese decisorio, el letrado de la co-demandada Jugos S.A. interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 1008/1012, el que fue concedido por el Tribunal de grado a tenor del pronunciamiento que luce a fs. 1039/1041.- - - - - - - - - - -----Como fundamento de la pretensión recursiva y en punto a los agravios articulados, la aquí recurrente alega que la sentencia atacada incurre en arbitrariedad por no ser una derivación razonada del derecho vigente. Refiere que la regulación practicada por la Cámara no recepta el criterio de adecuación al monto del capital de condena del Superior Tribunal y contiene un efecto subyacente -alegando arbitrariedad e ilegalidad- toda vez que precisamente contradice el concepto extinguido por este Cuerpo. Agrega que la Cámara debió practicar una regulación complementaria sobre la base del monto de condena para todos los partícipes y sobre esa base debió efectuar la nueva regulación en cumplimiento de lo dispuesto en el punto III del fallo del Superior Tribunal. También menciona que la interpretación efectuada por la Cámara implica una clara transgresión al art. 505 del Cód. Civ. y una inadecuada intepretación del fallo de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el análisis del recurso de inaplicabilidad de ley articulado, se observa que los cuestionamientos esgrimidos están orientados a atacar el /// ///-3- monto base que tuvo en consideración el Tribunal a quo a los efectos de la regulación de los honorarios impuestos en la sentencia del Superior Tribunal como resultado de la labor desarrollada por los letrados en esa instancia de excepción.- -----Más precisamente, el recurrente pretende que se realice una nueva valoración de las bases computables para la regulación de los honorarios efectuada por sentencia de este Cuerpo, en virtud del recurso de inaplicabilidad de ley previamente articulado por la parte actora.- - - - - - - - - -----El mencionado fallo revocó -por mayoría- la sentencia de Cámara en cuanto había cargado en costas al actor como consecuencia del rechazo parcial de la demanda por lo que llamó "exceso en la reclamación".- - - - - - - - - - - - - - -----Si bien es cierto que este Cuerpo modificó la imposición de las costas y estableció el monto de condena ($ 113.066) como único monto base para la regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron en la instancia de origen, también lo es que ello fue como consecuencia de que el objeto del recurso ante el Superior Tribunal consistió en liberar al actor de las costas calculadas sobre la diferencia entre la suma reclamada y aquélla por la que había prosperado la demanda, monto que había sido tomado por el a-quo para la regulación de los honorarios que surgieron de aquel rechazo. Es así que el progreso del recurso liberó al actor de hacerse cargo de los honorarios surgidos del monto que la Cámara había considerado como rechazo parcial de la demanda. Ello constituyó el valor económico del recurso y fue lo que la Cámara tomó como monto base para la cuantificación de los honorarios regulados por la actuación en esta instancia, la que por supuesto se encontraba limitada a lo que había sido motivo de agravio y que, a la sazón, prosperó.- - - - - - - - -----En tales condiciones, no se advierte que lo decidido por la Cámara pudiera entrañar una defectuosa interpretación /// ///-4- de las pautas establecidas por este Cuerpo al regular los honorarios correspondientes a la actuación de los letrados en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al fundamento referido a la arbitrariedad y/o absurdidad como causal del recurso de inaplicabilidad de ley, es dable recordar que tal motivo casatorio es de carácter excepcional y de interpetación restringida, y que la demostración de su existencia debe efectuarse en forma acabada y concluyente. Lo contrario permitiría que la excepción deviniera en regla y el Tribunal de casación pudiera ingresar en el examen de las cuestiones de hecho y en la apreciación de pruebas, facultad privativa de los jueces de mérito y en principio excluidas de esta instancia. Siguiendo tales principios, este Tribunal considera que el recurrente no ha desvirtuado las razones invocadas en la sentencia, como así tampoco ha demostrado el absurdo o arbitrariedad que no sólo debe alegarse, sino probarse.- - - -----4.- En mérito a las razones que anteceden, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 1008/1012 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.). NUESTRO VOTO.- El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - -----Atento la coincidencia manifestada por lo señores Jueces que me preceden en orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 1008/1012. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente /// ///-5- devuélvanse.- LUIS A. LUTZ -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: II SENTENCIA: 56 FOLIO N°: 419 a 423 SECRETARIA: 3 |
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