Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia160 - 12/11/2008 - DEFINITIVA
Expediente23092/08 - CAYAMILLA, David s/Robo calificado S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23092/08 STJ
SENTENCIA Nº: 160
PROCESADO: CAYAMILLA DAVID
DELITO: ROBO CON ARMA CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO TENERSE POR ACREDITADA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12-11-08
FIRMANTES: LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CAYAMILLA, David s/Robo calificado s/Casación” (Expte.Nº 23092/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 383) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- Antecedentes del caso:- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Nº 15, del 29 de mayo de 2008, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a David Cayamilla a la pena de cuatro años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de robo con arma cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada, y lo declaró reincidente por primera vez (arts. 166 inc. 2º en función del último párrafo y 50, ambos del C.P.).- - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - -
-----2.- Agravios del casacionista:- - - - - - - - - - - - -
----- El casacionista sostiene que la sentencia valora de modo erróneo y contradictorio la prueba, lo que tiene como consecuencia una equívoca interpretación de los hechos y un error en la aplicación de la ley sustantiva. Agrega que no se ha arribado al estado de certeza necesario para imponer una condena a su pupilo, puesto que sólo se cuenta con dos testimonios de las presuntas víctimas, que son contradictorios en sus afirmaciones. A modo de ejemplo,///2.- señala que ambos sostienen que fue el otro quien le entregó el dinero al imputado, y que lo mismo sucede acerca de quien fue apuntado por el arma de David Cayamilla y el color de ésta, además de que se omite la descripción del modo en que salió del comercio. A ello suma que el testimonio de Daniel Seguel carecía de detalles acerca del hecho, y que Ulises Trinidad Farías no supo de la existencia de éste y confirmó lo sostenido por el imputado. También afirma que si las víctimas ya conocían y podían identificar a Cayamilla, pues así se lo mencionaron a Farías, eran inútiles las pruebas posteriores tendientes a tal fin -reconocimientos fotográficos y en rueda de personas-. Respecto del reconocimiento, argumenta que en éste los integrantes no se ajustaban a las características físicas y sociales de su pupilo, conforme consta en las actas de fs. 100 y 101. Además, plantea que no se encuentra acreditada la existencia del arma y que no fue hallado en poder de David Cayamilla nada del producido del supuesto ilícito.- - - - -
-----3.- Hechos reprochados:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Se le reprocha al imputado haber ingresado con fines de robo en el local comercial llamado “Tu Despensa”, de la ciudad de Viedma, propiedad de Nélida Verónica Gabriela Avallar, quien en la ocasión se encontraba acompañada por Daniel Eduardo Seguel, y, tras simular la compra de determinada mercadería, cuando aquélla iba a cobrarle, haber comenzado la acción de desapoderamiento esgrimiendo un arma de fuego calibre 22 largo de color negro -que no fue habida-, haber apuntado a la cabeza de Seguel mientras manifestaba “esto es un asalto, entreguen la plata de la ///3.- caja”, para finalmente apoderarse de modo ilegítimo de esa mercadería y ciento cincuenta pesos de la caja del negocio y darse a la fuga.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Tratamiento de la prueba de autoría. Las hipótesis contradictorias:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La defensa intenta demostrar el absurdo en la determinación de la autoría respecto de la hipótesis acusatoria mediante la formulación de agravios que desatienden las constancias de la causa, lo que impide considerar que se haya presentado una crítica concreta y razonada a la sentencia de condena.- - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, alega que la principal prueba de cargo -las declaraciones de las dos víctimas del hecho- es insuficiente para arrimar certeza al expediente, puesto que éstas incurrieron en contradicciones en sus dichos. Sin embargo, una revisión integral del caso no permite advertir tal defecto lógico sobre los datos relevantes aportados.- - - -
----- Así, tanto Daniel Eduardo Seguel como Nélida Verónica Gabriela Avallar son contestes en afirmar que se encontraban atendiendo la despensa mencionada cuando ingresó un sujeto masculino. Dicen que en tales circunstancias salía un cliente que lo saludó. Luego afirman que quien ingresó hizo una pequeña compra de mercadería y que, cuando tuvo que pagarla, sacó un arma de fuego, les pidió el dinero de la caja y escapó con él y la mercadería.- - - - - - - - - - - -
----- Ambos describen a la persona de una manera similar: de aproximadamente 23 años de edad y 1.65 m de estatura, cabello ondulado castaño oscuro, tez trigueña, vestido con musculosa negra y pantalón jean azul (fs. 1 vta. y 4 vta.).- ///4.-- En debate, tal como reseña el sentenciante, Nélida Verónica Avallar dijo -en lo que interesa-: “cuando entró Cayamilla se cruzó con Farías y se saludaron. Que Cayamilla pidió algunas cosas, que lo atendió Seguel quien iba sumando la mercadería, que cuando le iba a cobrar aquel saca un arma, los apunta y les pide la plata. No vió cuando sacó el arma, Seguel le dió toda la plata que había en la caja y se fue corriendo. Que el arma era con \'tamborcito\'...”.- - - -
----- También de acuerdo con la reseña del juzgador, Daniel Eduardo Seguel sostuvo que él atendió a Cayamilla, quien le pidió algunos productos, y que cuando le iba a cobrar sacó un revólver y lo amenazó, pidiéndole la plata de la caja, “se la dió su señora, era poco no se acuerda cuanto, los apuntó con el arma a los dos. Era un revolver con tamborcito...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como se advierte, el núcleo esencial del relato es idéntico y se mantiene desde las primeras declaraciones en sede prevencional, en cuyo contexto la referencia de la defensa acerca de la discordancia sobre quién efectivamente sacó la plata de la caja para entregársela al imputado no puede ser tomada como un dato relevante que pueda hacer dudar de lo acontecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es evidente que ambos tomaron lo ocurrido como un hecho común en el que eran agredidos de igual modo y así lo relataron, a lo que no obsta que uno u otro haya sido el que sacara el dinero de la caja o era apuntado con el arma.-
----- La mención del arma es siempre la misma, con la generalidad apuntada -un revólver, con tamborcito-, por lo que tampoco se advierte la contradicción mencionada por la ///5.- parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También es útil mencionar que el imputado intentó contrarrestar la hipótesis de cargo con otra según la cual la denuncia presentada por las víctimas era falsa y originada en una “mejicaneada”, pues había convenido con la víctima -Nélida Verónica Avallar- entregarle una filmadora JVC sustraída por determinado valor, lo que así hizo en las circunstancias reprochadas, oportunidad en la que ingresó al local con una caja que adentro tenía un ladrillo, que cambió por dinero, y que afuera se encontró con Ulises Trinidad Farías, a quien saludó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A lo largo del trámite judicial Ulises Trinidad Farías ha declarado que es cierto que se encontró con Cayamilla cuando salía de la despensa, pero no mencionó haberlo visto con una caja y señaló -en ello es conteste con los arriba declarantes- que el cruce fue cuando el imputado ingresaba, por lo que, de ser cierta su versión de descargo, debía portarla y ser ello fácilmente perceptible.- - - - - - - - -
----- Asimismo, del saludo entre ambos no puedo colegir el contraindicio mencionado por el voto minoritario -por reglas de lógica y de experiencia nadie efectúa tal saludo cuando va a cometer un ilícito-, dado que el hecho cierto relatado por el mencionado Farías es que “salía de la despensa y esta persona entraba, que cuando lo saludó lo hizo con la cabeza gacha, aclara que mirando para abajo, no observó que llevara armas” (v fs. 117), de modo que aparece más como una conducta tendiente a pasar inadvertido y no levantar sospechas al advertir a alguien conocido con quien se produce un encuentro casual.- - - - - - - - - - - - - - - - ///6.-- A tenor de la prueba indiciaria que debe valorarse, también es dable agregar que -contrariamente a lo sostenido por la defensa- la identificación del imputado por su nombre no se logró desde la primera declaración de las víctimas -en realidad, éstas dudaban al inicio de otra persona-, y las sospechas sobre tal identidad surgieron a partir de un informe del Sargento Elvio Oscar Morales, que así lo informa al preventor (ver fs. 15 vta.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Incluso, “la jurisprudencia ha sostenido que el reconocimiento en rueda es válido aun cuando la víctima del hecho sepa que uno de los asaltantes está detenido y conozca su nombre. O sea, que no se invalida el reconocimiento en rueda, en los casos en los cuales, la víctima conozca, antes del acto, la identidad de la persona del inculpado” (Funes y Plo, comentario al art. 272 C.P.P.N., en la obra colectiva Código Procesal Penal de la Nación, dirigida por Almeyra, Tª II, pág. 398).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De ello es posible extraer dos datos: i) que la pruebas agregadas para lograr la identificación eran relevantes y adecuadas al objeto procesal, pues las víctimas sospechaban de otra persona y el dato aportado debía ser confirmado, y ii) que lo relatado por las víctimas fue lo ocurrido en la realidad, pues si hubieran querido sindicar de modo falaz a Cayamilla por la “mejicaneada” sufrida -como él dice-, razones de lógica y experiencia indican que para eso era útil mencionarlo desde un inicio
y no a otra persona; por tanto, el recurso carece de argumentos adecuados para atacar la prueba que establece la autoría a partir de presupuestos tildados de falsos.- - - - - - - - - ///7.-- El voto de la minoría señala que el testigo Farías mencionó que inmediatamente de ocurridos los hechos se presentaron a su casa las víctimas y le dijeron que los había asaltado Cayamilla, lo que le resulta contradictorio con su posterior aserción de que desconocían el nombre del autor del hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Una revisión integral de la sentencia permite desestimar tal contraindicio -o hecho favorable a la hipótesis de la defensa- pues, además de las constancias del expediente señaladas supra -las que revelan incluso que las víctimas sospechaban de otra persona, de quien dieron el nombre-, en su primera declaración ante la policía el testigo mencionado expresó: “a los dos minutos el concubino de GABRIELA aparece todo mojado y me dice que la persona que había saludado lo había asaltado, entonces le digo que lo denunciara” (fs. 13 vta.). A su vez, en la denuncia Avallar dijo que podría reconocer al ladrón pero no lo identificaba (fs. 1), por lo que la aserción en el debate es un error producto del avance del expediente y de la identificación provisoria del autor que ya se había logrado.- - - - - - - -
----- Las víctimas tampoco han responsabilizado a Cayamilla en el segundo hecho que denunciaron; por el contrario, sólo mencionaron estar capacitados para reconocer a quien actuó en el primer hecho (fs. 2 y 4), y luego directamente desvincularon del segundo a quien cometió el primero (fs. 123 y 125), dando razones para ello, lo que se convierte en otro indicio a favor de la acusación.- - - - - - - - - - - -
----- Arribado a este punto, sumo que los reconocimientos en rueda son válidos, pese a la crítica de la defensa respecto ///8.- de la ausencia de semejanza física y de condición entre los integrantes de la rueda, toda vez que, pese a la objeción asentada en el acta, no opuso la nulidad pertinente en la oportunidad respectiva (en la instrucción o en el término de citación a juicio -art. 151 inc. 1º C.P.P.-), por lo que su agravio casatorio es caduco.- - - - - - - - - - -
-----5.- Resumen en la valoración de la prueba:- - - - - - -
----- En casos como éste, expresa Michele Taruffo, la elección entre hipótesis contradictorias -la de cargo y la de descargo- “con grados de confirmación independientes es una elección racional, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de aquéllas. La más aceptable es la que representa el grado más elevado de probabilidad lógica sobre la base de los elementos de prueba disponibles” (La prueba de los hechos, pág. 252, citado en el voto del Dr. Sodero Nievas en Se. 74/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo -como expuse-, el conjunto probatorio desarrollado por el juzgador aparece como adecuado y representa con un más alto grado de probabilidad lógica la hipótesis de lo ocurrido. Se trata de los dos testigos víctimas, que mencionaron a un tercero que confirmó lo sostenido por ellos. Esto genera una serie de indicios que ubican al imputado en el lugar de los hechos -indicio de oportunidad y presencia física-, le dan un móvil al robo -indicio de motivación del acto- y permiten descartar su versión de descargo -indicio de mendacidad-; asimismo, el trámite de lo ocurrido también permite advertir que los ///9.- denunciantes no intentaron involucrar de modo falso al imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Las discordancias puestas en evidencia por la defensa conforme el voto de la minoría son secundarias respecto de la serie indiciaria concordante y convergente, a lo que se suma que los agravios se desentienden de las constancias del expediente, como dije supra.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, examinada la sentencia en atención a los agravios deducidos, es más adecuado a una mejor administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, lo que obedece a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones y confirmar el fallo impugnado. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,

///10.-
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 367/372 y vta. de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Marcelo Chironi en representación de David Cayamilla y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 15, dictada por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma el 29 de mayo de 2008.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 11
SENTENCIA: 160
FOLIOS: 2289/2298
SECRETARÍA: 2
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