Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE
Sentencia13 - 01/04/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-30235-C-0000 - MALDONADO, JONATAN HERNAN C/ GALLI, CRISTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


San Carlos de Bariloche, 1 de abril de 2025

VISTOS: 

Los autos caratulados MALDONADO, JONATAN HERNAN C/ GALLI, CRISTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) BA-30235-C-0000 para dictar sentencia,

RESULTA:
 
A) Que a fs.14/15 Jonatan Hernán Maldonado demanda a Cristian Galli por daños y perjuicios por la suma de $655.000 o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse a raíz del hecho que a continuación expone.
 
Relata que el demandado, lo denunció a raíz de un hecho de robo acaecido con fecha 28 de marzo de 2014, en un edificio en construcción ubicado en la calle Santa Fé Nº 132 a orillas del lago Nahuel Huapi, promoviendo la acción penal, por el robo de doce cocinas marca “Orbis” modelo 9500 y 11 paquetes de piso flotante marca “metropol” por 30 unidades cada caja.
 
Manifiesta que la causa caratulada “Maldonado Jonathan y otro s/ Robo simple”, en trámite por ante el Juzgado de Instrucción N° 6, Secretaría Nº 12, se inició mediante denuncia penal formulada por Cristian Galli.
 
Refiere que el 6 de febrero de 2017, se resolvió su sobreseimiento en orden al hecho denunciado, y por el cual fue llamado a prestar declaración indagatoria, sin que la sustanciación de dicho proceso penal afecte el buen nombre y honor.
 
Apunta que la denuncia penal formulada por el demandado fue realizada con total mala fe, y a sabiendas de lo que estaba exponiendo en sede policial era falso.
 
Expone que el demandado era el ingeniero a cargo de la obra, y hacía a las veces de jefe de personal, contratando, supervisando y despidiendo al personal.
 
Indica que la empresa para la que trabajaba el demandado era Huergo Norte S.A, la cual desconoce su domicilio.
 
Esboza que el demandado manifestó ante la autoridad policial que el robo se cometió en el transcurso de la noche, dado que el día anterior los elementos se encontraba en el lugar, y señaló que existía un sereno que era Jonathan Maldonado que “justamente anoche falto”.
 
Sostiene que el demandado refirió que sospechaba de alguna persona que trabajaba en la obra porque conocía donde se hallaban las cocinas.
 
Alude que el demandado formuló falsa denuncia por cuanto refirió que faltó sin aviso a sabiendas que se le había otorgado una licencia con goce de sueldo la noche en la que se cometió el ilícito.
 
Cuenta que la denuncia lo impidió volver a conseguir trabajo como empleado de la construcción, con el consiguiente perjuicio derivado de la falta de remuneraciones durante casi tres años y los pertinentes aportes al sistema de la seguridad social.
 
Manifiesta que el demandado, luego de la denuncia, lo despidió en forma verbal y sin ningún tipo de remuneración/liquidación y/o indemnización, y que todos en Bariloche conocían la situación de su causa penal, razón por la cual dice que no consiguió trabajo.
 
Señala que fue sometido a escarnio público, habiéndose publicado la noticia en formato digital en el medio periodístico Bariloche 2000.
 
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
 
B) Que a fs. 30/36 contestó demanda Cristian Omar Galli, solicitando se rechazo con expresa imposición de costas.
 
Deduce excepción de prescripción liberatoria.
 
Subsidiariamente contesta demanda. Por imperativo procesal niega cada uno de los hechos y desconoce la documental acompañada en la demanda incoada.
 
Relata su versión de los hechos. Así manifiesta que fue contratado en sus servicios como ingeniero contratista de la empresa Huergo Norte S.A.
 
Expone que por la confianza que tenía con los socios de la empresa citada y por su calidad de contratista de larga data, al tomar conocimiento del hecho delictivo que afectaba a la propiedad de la Empresa Huergo Norte S.A, y cumpliendo con el más elemental imperio legal y social, se presentó a la dependencia policial más cercana a fin de exponer el hecho delictivo acaecido.
 
Señala que al denunciar el hecho jamás imputó directa ni indirectamente la acción delictiva al Sr. Maldonado, que de la sola lectura de la denuncia policial puede cotejarse que se limitó a exponer el hecho delictivo sufrido por la empresa y luego el personal policial completó el acta realizando preguntas.
 
Refiere que al contestar las preguntas se lo indagó si la obra contaba con un sereno, que indicó que era el Sr. Maldonado y que esa noche y madrugada se había ausentado.
 
Sostiene que no puede de manera alguna dar lugar a la interpretación de que imputó falsamente y de manera dolosa tal hecho al actor.
 
Indica que cuando se le preguntó si sospechaba de alguna persona como autor del hecho, se limitó a contestar que debía ser alguien que trabajaba en la obra, sin que le imputara participación a alguna persona determinada y menos aún al actor.
 
Alude que cumplió con el deber de denunciar el hecho delictivo que llegó a su conocimiento exponiendo los hechos tal como fueran acaecidos, limitándose a responder a las preguntas que le efectuó el personal policial.
 
Concluye diciendo que del acta de denuncia, se desprende con meridiana claridad que no denunció a persona alguna, por lo que jamás pudo denunciar de manera falsa, dolosa ni culposa al Sr. Maldonado.
 
Efectúa una valoración en torno a los elementos de la responsabilidad civil, funda en derecho, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda, con expresa imposición de costas.
 
C) Que mediante resolución interlocutoria de fs. 64/65, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual fuera confirmada por la Alzada a fs.77/78.
 
D) Que mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, se recibió la causa a prueba, proveyéndose la misma con fecha 16 de Junio de 2021 y 29 de Julio de 2021.
 
E) Que con fecha 18 de octubre de 2024 la Secretaria de la Oticca certificó la prueba.
 
F) Que con fecha 8 de noviembre de 2024 alegó la parte demandada.
 
G) Finalmente, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2025 se llamó autos a sentencia la que se encuentra firme y consentido.
 
Y CONSIDERANDO:
 
1°) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que el hecho invocado, ocurrió bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento.
 
2°) Que, formulada tal aclaración, corresponde señalar que la injuria y la calumnia constituyen atentados al honor, derecho personalísimo de rango constitucional (art. 33, Constitución Nacional; art. V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, todas ellas de rango constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
 
Que la injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, mientras que la calumnia se configura mediante la imputación falsa de un delito doloso o una conducta criminal dolosa, aunque sea indeterminada (Vázquez Ferreyra, Roberto A., comentario al art. 1089 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A, p. 280).
 
La acusación calumniosa está prevista en el artículo 1090 del Código Civil. Consiste en una modalidad especial de la calumnia, que se materializa en una acusación ante la justicia penal, y tiene como rasgo común con aquella que existe una falsa imputación de un delito.
 
Que para que exista esta figura, deben concurrir los siguientes requisitos: la imputación de un delito penal de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante la autoridad (o se deduzca una querella criminal), la falsedad del acto imputado, y que el denunciante haya obrado con dolo o culpa grave (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2018, t. III, p. 175).
 
De modo que el mero sobreseimiento del actor no es suficiente para que responda el denunciante, sino que es necesario acreditar el dolo o la culpa grave de aquella. (Cámara Civil - Sala A “Melián, Carlos Omar c/ Baleiron, Martha Ceferina s/ daños y perjuicios N° 32.819/2018 4/08/2020)
 
En estos casos, el dolo se configura cuando el denunciante sabe que la persona acusada es inocente. Debe acreditarse la malicia, la sinrazón, el pleno conocimiento de la inocencia del acusado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1090 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 259).
 
La culpa grave, a su vez, consistiría en haber encarado la denuncia sin siquiera contar con mínimos elementos que pudiesen dar pie para pensar que el denunciado podría haber incurrido en la conducta ilícita.
 
3°) En consecuencia, a la luz de tales conceptos, es que corresponde analizar el supuesto de autos. En tal orden, es necesario valorar los elementos de prueba incorporados al proceso, en particular las constancias de las actuaciones penales caratuladas “Maldonado Jonathan y otro s/ Robo simple, en trámite por ante el Juzgado de Instrucción N.º 6 Secretaría N.º 12, recibidos “add effectum videndi”, los cuales tengo a la vista, en donde surge el acta de denuncia penal, mediante la cual el aquí demandado Cristian Gallí denunció que el día 28 de marzo de 2014 a las 08:00, en el momento que arribó al edificio en construcción ubicado en la calle Santa Fe N°132 a orillas del Lago Nahuel Huapi, constató que del segundo piso del edificio previo a romper una puerta de acceso a un departamento, sustrajeron 12 cocinas marca Orbis C-9500. Refirió que el hecho ocurrió en el transcurso de la noche.
 
Que al ser interrogado por el oficial policial acerca de la existencia de algún sereno en el lugar, el demandado contestó afirmativamente, que era el señor Jonatan Maldonado, brindando sus datos, e informando que el mismo había faltado sin aviso por la noche.
 
Asimismo, al ser interrogado si sospechaba de alguna persona en particular, contestó que tenía que ser una persona que trabajaba en la obra porque conocía donde se hallaban las cocinas, más de dos personas porque tenía que bajar las cocinas que estaban embaladas por las escaleras ya que no andaba el ascensor.
 
En otro pasaje, y en lo que aquí interesa, se le preguntó si existían testigo del hecho a lo que señaló que no, y a su vez si tenía algo más para agregar o quitar a la denuncia a lo que respondió negativamente.-
 
Que a fs. 4, obra la ampliación de denuncia penal en la cual el demandado Cristian Galli, agregó el faltante de 10 paquetes de piso flotante marca Metropol por 30 unidades cada una. 5 llaves diferenciales marca SICA2, 3 llaves diferenciales de 2 x 40 A-30mA, 4 Cinta PVC Scotch Super 33.
 
Que a fs. 21/22 luce la declaración testimonial de Cristian Galli, mediante la cual detalló nuevamente los hechos y el faltante de las cosas. A su vez refirió que le llamó la atención de que el sereno Jonatan Maldonado el día de los hechos faltó a su lugar de trabajo sin previo aviso.
 
Que a raíz de ello, las actuaciones penales siguieron su curso sobre la base legal por “Robo”, impulsando el Agente Fiscal las medidas pertinentes a los efectos del esclarecimiento del hecho, por tratarse de un delito de acción pública, las que culminaron, en lo que aquí interesa, con el sobreseimiento del señor Jonatan Hernán Maldonado. (ver fs. 235/236 de las actuaciones penales)
 
4°) Ahora bien, de los términos de la denuncia penal formulada por el demandado Cristian Galli no se avizora que el mismo le haya atribuido la comisión del hecho ilícito al aquí accionante, Jonathan Maldonado, ni mucho menos que hubiera obrado con dolo.
 
Nótese que el demandado se limitó a denunciar los acontecimientos del hecho, y al ser interrogado por el personal policial acerca de la existencia de algún sereno en la obra, el mismo aportó el nombre del señor Jonathan Maldonado, empero no realizó una imputación directa hacia éste último, ni lo emplazó como responsable del acto delictivo.
 
Más allá de que en su declaración testimonial de fs. 21/22 deslizó que le llamaba la atención el ausentismo del Sr. Maldonado de su puesto de trabajo el día del hecho, dicha circunstancia no puede interpretarse de manera tal que el señor Galli haya actuado con dolo, más bien responden a inquietudes, dudas o meras conjeturas en torno a los hechos que pueden generarse luego de sufrir un acto delictivo. (art. 356 del C.P.C.C)
 
Al respecto, considero que la decisión del demandado de denunciar el hecho delictivo y aportar información acerca del personal que concurría a la obra no denota “per se” la existencia de malicia.
 
Que tampoco el demandado actuó con culpa grave, ligereza ni precipitación, puesto que al tomar inmediato conocimiento del hecho, es razonable pensar, que por su rol preponderante como administrador de la obra en construcción, en donde se cometió el presunto ilícito, tenía el deber de denunciar la existencia del acto delictivo.
 
Es sabido que a quien denuncia la posible comisión de un delito de acción pública no es dable exigirle que evalúe la normal probabilidad de que sea acogida su pretensión, o que tenga que existir una prudente preparación de los medios de prueba (Cámara Civil, Sala, H, 5/9/2008, "Ferrero, Ruperto Cosme c/ Rodríguez, Rafael", LLOnline AR/JUR/10615/2008).
 
En igual sentido, tiene dicho el S.T.J, en un caso de similares características, caratulado “ACUÑA VARELA, EDMUNDO DAVID C/ RICCONO, HUGO VICTOR S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN” (SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 6 - 02/03/2011 – DEFINITIVA), que el hecho de que el actor haya sido absuelto en sede penal no habilita por sí solo la procedencia de la acción indemnizatoria prevista en el art. 1090 del Código Civil, sino que es requisito para su viabilidad que exista dolo o culpa grave del denunciante, pues no se puede exigir a las víctimas de delitos que formulen la acusación munidas de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría, lo cual llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan”.(Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)
 
Es decir que, no es la suerte de la sentencia penal la que determina la obligación de reparar en términos civiles, sino que corresponde enfatizar en el móvil del denunciante, de haber actuado con dolo o culpa grave.
 
Bajo tal inteligencia, de acuerdo a una correcta subsunción jurídica de los hechos acreditados precedentemente no cabe pensar que el aquí demandado Cristian Galli, denunciante en la causa penal, obró con dolo o culpa en los términos del art. 1090 del Código Civil, puesto que, si en un primer momento de la investigación el Agente Fiscal con apoyo en el Juez de Instrucción, intervinientes en la causa penal, encontraron elementos para indagar y procesar al imputado, y que posteriormente por no contar con elementos objetivos e independientes que permitían sostener la imputación haya culminado con el sobreseimiento del aquí accionante, no puede adjudicarse al denunciante Cristian Galli una conducta precipitada, temeraria, ni dolosa y que sea generadora de responsabilidad civil.
 
Nótese que la denuncia penal resulta diáfana y no requiere mayores glosas en torno a la cuestión que nos ocupa, habida cuenta que la misma no fue postulada directamente contra el aquí accionante Jonatan Hernán Maldonado, ni contra otro sujeto particular, sino que el señor Cristian Galli se limitó a narrar el suceso delictivo, mediando un suficiente respaldo fáctico, que al menos en lo preliminar, mostraba seriedad en su denuncia, aportando datos e información que le fue requerida por el personal policial.
 
Por otra parte, no extraigo ningún elemento de las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos ofrecidos, que me permitan sostener que el demandado obró con dolo o culpa grave, ni alguna cuestión que denote que el móvil que lo llevó a formular la denuncia penal, sea un resorte nacido en el ánimo de perjudicar al aquí accionante.
 
Que dichas consideraciones me relevan de acudir a valorar la restante prueba informativa producida, puesto que además no resulta conducente a los efectos de verificar la existencia de los requisitos previstos por la normativa aplicable, antes mencionados. Es decir, si el denunciante realmente obró con dolo o culpa grave, y que a raíz de ello, incurriera en una falsa denuncia o acusación calumniosa.- (art. 1090 del Código Civil y 356 del C.P.C.C)
 
Los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros).
 
En conclusión, no resultando el mero sobreseimiento recaído en sede penal un hecho generador de responsabilidad civil, más no habiéndose acreditado en autos que el denunciante del delito por el que se lo encausara al accionante, que diera origen a las correspondientes actuaciones penales, haya actuado con dolo, de manera tal que llegara a quedar consumado el delito de falsa denuncia o denuncia calumniosa, ni tampoco que la denuncia fuera formulada con ánimo de perjudicar a la parte actora, razón por la cual, considero que corresponde rechazar la demanda iniciada por el accionante Jonathan Maldonado por daños y perjuicios seguida contra Cristian Galli.
 
5°) Que las costas deben ser soportadas por la parte actora, en atención al criterio objetivo de la derrota. (artículo 62 del CPCC RN).
 
6°) En relación a la regulación de honorarios, en el supuesto de rechazo total de la demanda el monto desestimado conforma el monto base a los efectos de la regulación de los honorarios, con la inclusión de intereses desde la fecha de promoción de la demanda, conforme el criterio sustentado por el STJRN, en el fallo "Rebattini Rodolfo Anibal c /Ritter Hubert Otto y otra s/ Cumplimiento de Contrato s/ Casación BA10155-C-0000", 12/06/2024.
 
7°) En consecuencia, corresponde regular los honorarios del Dr. Jorge Hector Cerquetti y del Dr. Marcelo Alejandro Debiassi, ambos letrados patrocinante de la parte actora, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $654.119,52, de acuerdo con la suma reclamada e intereses ($4.360.796,85), y la importancia, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 15% (artículo 8, ley citada).
 

Asimismo, por la incidencia resuelta con fecha 64/65 en que las costas fueron impuestas a la parte demandada, en la suma de $411.964, equivalente a 7 jus, que los mismos se regulan en Jus porque la aplicación de la escala legal al monto de condena no respetaría el mínimo legal.

9°) Que los honorarios del Dr. Federico Gustavo Zielinski y del Dr. Juan Andrés Garrafa, ambos letrados apoderados de la parte demandada, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $1.037.869, de acuerdo con la suma reclamada e intereses ($4.360.796,85) y la importancia, complejidad, calidad y extensión de los trabajos realizados que justifican aplicar un 17% (artículos 6,8, 9 y 10 de la ley G 2.212), con el adicional de la procuración.

 

Asimismo, por la incidencia resuelta con fecha 64/65 en que las costas fueron impuestas a la parte demandada, en la suma de $294.260, equivalente a 5 jus, que los mismos se regulan en Jus porque la aplicación de la escala legal al monto de condena no respetaría el mínimo legal.

 

En consecuencia, FALLO: I) Rechazar la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por Jonatan Hernán Maldonado contra Cristian Galli. II) Imponer las costas de la presente a la parte actora en su calidad de vencida. III) Regular los honorarios del Dr. Jorge Hector Cerquetti y del Dr. Marcelo Alejandro Debiassi, ambos letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $ 654.119,52; y por la incidencia resuelta con fecha 64/65 en que las costas fueron impuestas a la parte demandada, en la suma de $411.964, equivalente a 7 jus. IV) Regular los honorarios del Dr. Federico Gustavo Zielinski y del Dr. Juan Andrés Garrafa, ambos letrados apoderados de la parte demandada, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $741.335,46; y por la incidencia resuelta con fecha 64/65 en que las costas fueron impuestas a la parte demandada, en la suma de $294.260, equivalente a 5 jus V) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).

 

 
 
Cristian Tau Anzoátegui
Juez

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