Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia2 - 23/01/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01626-L-2023 - ORTIGUEIRA MARIA DE LOS ANGELES C/ IPROSS S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 23 de enero de 2024.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "O.M.D.L.A. C/ IPROSS S/ AMPARO" RO-01626-L-2023.
Previo a todo, se aclara que el presente amparo fue sorteado e integrado -a los fines de ser dictado por tres Camaristas de esta Cámara Segunda de Trabajo-, con posterioridad, Ipross informa que ya había sido autorizado el estudio peticionado por la amparista, sin embargo la Defensora oficial el día 16-01-2024 manifestó que Ipross no había cumplido con lo informado el día 21-12-2023 (cobertura al 100% del estudio genético solicitado por M.d.l.A.O.), fue así que intimada la Obra Social a dar respuesta concreta de fecha específica sobre el otorgamiento de la prestación solicitada, guardó silencio. Y, siendo que la temática del tema traído a resolver, la naturaleza de la prestación solicitada y el estado de salud de la amparista (paciente oncológica), no amerita la espera de los plazos procesales, como tampoco la posterior reunión de todos los Camaristas que integraron el presente, la acción de autos será dictada en el día de la fecha por quien suscribe, Jueza de feria y de amparo.
I.- RESULTANDO: Da inicio a las presentes actuaciones el amparo que incoa <.D.L.A.<.s.1., por derecho propio y sin patrocinio letrado, contra IPROSS, solicitando se ordene a la demandada cubra la totalidad del valor monetario de un estudio genético oncológico, el que forma parte del tratamiento preventivo de la patología de la amparista. Esta detalla, que la Obra Social solamente se lo reconoce vía reintegro, pero que su situación económica no le permite abonar el importe del mentado estudio.
Acompaña un certificado de Ipross describiendo que esta exenta de abonar coseguro para todas las prácticas nomencladas, conforme Res. 154/85. Asimismo, la documentación detalla el diagnóstico de la amparista "Carcinoma Infiltrante de mama".
Adjunta negativa de Ipross a la solicitud de cobertura total del estudio peticionado y el pertinente presupuesto autorizado por Auditoria, pero vía de reintegro.
En la misma fecha de la presentación de la acción, se avoca el Tribunal en pleno al tratamiento de la presente acción. Y, atendiendo a la naturaleza de la cuestión planteada, previo a expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial de la acción intentada, se requirió al Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S) de la provincia de Río Negro un informe circunstanciado sobre: 1) información respecto de presupuesto Código P221780134001A, donde surge la autorización vía reintegro del estudio genético que debe realizarse la amparista O.M.D.L.A. DNI N° 1.. 2) Informe Nombre, apellido, DNI y teléfono directo de la persona responsable del área encargada de dichas gestiones; todo lo cual deberá ser evacuado en el término de 24 HS (1) días hábiles, bajo apercibimiento de astreintes.
A tal fin se notificó a la requerida, al Gobernador de la Provincia de Río Negro y a la Fiscalía de Estado. Atendiendo a la urgencia de la cuestión, de conformidad con las disposiciones del art.153 del C.P.C.C. habilítele día y hora para la notificación y evacuación del informe, a cuyo fin notifíquese a la requerida vía correo electrónico y líbrense cédulas, con copia del escrito inicial y documental acompañada, haciendo saber a la requerida que se halla habilitada para contestar en el plazo indicado los agravios expuestos por el accionante, pudiendo fundar y probar su defensa, debiendo la demandada remitir la respuesta al pedido de informe vía email a camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar.
La amparista se presenta con el patrocinio de la Defensora Oficial y solicita resolver el presente amparo atento la ausencia de respuesta de parte de Ipross.
El así que se integra el Tribunal y se dispone el pase de los autos al acuerdo para resolver, realizándose el pertinente sorteo.
Con posterioridad -el día 21-12-2023- la Dra. Guillermina Rothlin, Asesora legal de Ipross, informa que el día 19 de Diciembre del 2023 se autorizó el estudio genético solicitado por la amparista, con cobertura al 100% a cargo de IPROSS, a pagar con fondos de la Obra Social. Adjunta la autorización.
Se le hace saber a la amparista el informe presentado por IPROSS en fecha 21-12-2023 y se suspende el tramite del presente amparo por el plazo de 5 días a efectos de esperar el cumplimiento de lo informado por la Obra Social.
Fue así que en fecha 16-01-2024 se presenta la amparista mediante la Defensora Oficial a denunciar que Ipross no ha dado cumplimiento con lo informado el 21 de diciembre del 2023. Solicita intimación a Ipross para que informen fecha cierta de la cobertura del estudio genético solicitado.
El mismo día se intima a Ipross para que informe directamente al Tribunal la fecha concreta en que la amparista podrá realizarse el estudio requerido (código de auditoria P221780134001A), bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos.
Frente al silencio mantenido por la institución y previa comunicación telefónica con la amparista, quien hace saber que Ipross no cubre el 100 % del valor del estudio, habida cuenta que el mismo aumentó en su valor, motivo por el que rechaza la practica solicitada, se dispone pasar a resolver.
II.- CONSIDERANDO: Siendo que la vía del amparo exige la concurrencia de especiales requisitos de procedibilidad formal y sustancial, a saber: la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la demostración de un daño concreto y grave a derechos o garantías de raigambre supralegal, que sólo pueda ser reparado acudiendo a esta vía urgente y de excepción. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “...La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puede afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional...” (C.S.J.N., octubre 4/1994, in re: Ballesteros Jose s/Acción de Amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de Amparo, págs. 8/9).
Con criterio similar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido que "....En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN, H. 90 XXXIV, Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-MInisterio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL 18-05-01, Nro. 102.015)" (STJRNCO.: Se del 29-03-2006, "Sacchetto Patricia s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. 20507/05; y en igual sentido Se. Nº 150 del 28-11-01, "Abecasis Ricardo y Alegre María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. 16.272/01 -STJ-; Se. Nº 151 del 04/12/01, "Garrido Antonio s/Mandamus", Expte. 16.204/01-STJ-)."
Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4 Se. 75/06 "RIVERO", Se. 37/13 "MARTEL" entre otros.
El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, en un planteo similar, en la causa "Lefiñanco Marta Elena c/ IPROSS s/ AMPARO (e-s) Expte. 27041/14, Sentencia del 13-05-2014, dijo: "... El Juez del amparo... merituó que en atención a la Resolución mencionada y su patología oncológica, las prácticas requeridas se encuentran exentas de coseguro. Concluyó que resulta incongruente que la obra social obligue al afiliado a adelantar el pago de una prestación porque esa obligación está a su cargo. En función de los expuesto, el decisorio encuentra sustento en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el art. 59 de la Constitución Provincial. (...) Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4 Se. 75/06 "RIVERO", Se. 37/13 "MARTEL" entre otros.
El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía- (art. 19, Constitución Nacional). (...) El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que haga de ellos (conf. Lovece, Graciela, El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento, Ed. LexisNexis JA. 2003-I-493; cf. STJRNS4 Se. 75/06 "RIVERO", Se. 37/13 "MARTEL")...".
Bajo estos parámetros y con el análisis de la documental obrante en el expediente, se resolverá el presente.
Llama poderosamente la atención a quien suscribe, que una persona portadora de una patología oncológica, a quien ya se le ha reconocido el derecho a la cobertura total de una practica médica necesaria para prevenir y evitar el avance de una enfermedad tan nefasta e invasiva como la mencionada, tenga que pasar por "una suerte de laberinto burocrático interminable y confuso" al que la expuso la Obra Social Ipross.
En efecto, luego de que en una primera instancia autorizara el 100 % de la cobertura de las prácticas médicas, sin necesidad de utilizar el sistema de reintegros, las rechaza.
Con posterioridad al inicio de esta acción, Ipross informa que va a otorgar la cobertura al 100% con fondos propios, a cuyo fin adjunta constancia, para luego arrepentirse y rechazar lo solicitado. Argumentando, que al haber sufrido aumento en los costos monetarios el estudio médico, "ahora ya no lo cubriría", esto es, además de la demora burocrática e inhumana que debe soportar la amparista, también debe cargar con los costos de un proceso inflacionario?, la respuesta cae por su propio peso, y no deja de ser la misma vacía de contenido, desprovista de razón y sentido común.
La situación descripta demuestra sin hesitación que se encuentra acreditado el daño físico que sufre la amparista, y la necesidad/urgencia para que pueda la Sra. Ortigueira continuar con vida y que no progrese la enfermedad oncológica de la misma, la falta de respuesta adecuada por parte de Ipross amerita dar admisibilidad sustancial al amparo, a fin de evitar un daño que a todas luces puede ser irreparable.
Es sabido es que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional), entre ellos: la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4; así también la Observación General Nº 14 de 2000 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, art. 12. A su vez, el art. 59 de la Constitución Provincial reconoce a la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana (cf. STJRNS4 Se.58/20 "Gómez Echeverría").
Por su lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jurídico. Y, en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental (Fallos: 323:3229; 325:292, entre otros; STJRNS4 "Hernández" ya citado) STJRN MACHADO MIGUEL ANGEL S/ AMPARO (f) S/ APELACIÓN" (Receptoría N° S-2LB-62-F2020), - entre otros.
Por ello, y la manifiesta urgencia del caso, toda vez que podría agravarse y verse en riesgo la integridad física de la Sra. M.d.l.&.O., se hace lugar a la acción de amparo por ella promovida.
Por todo lo expuesto, la Dra. Daniela A. C. Perramón, Juez de Feria y de Amparo;
III.- RESUELVE: a) Hacer lugar al Amparo incoado por la Sra. <.D.L.A.<.s.1., DNI Nº 1., ordenando a IPROSS, la cobertura al 100% del estudio médico oncológico requerido por la amparista (código de auditoria P221780134001A), con fondos propios de la institución, esto es sin sujetar el mismo a la modalidad de reintegro, en el plazo de 24 horas hábiles. Bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado se aplicarán astreintes diarias en la suma de $ 250.000, las que se imponen a IPROSS casa central y en forma personal al Director de la institución y/o a quienes resulten responsables.
b) Notifíquese por Secretaría en la forma de estilo a IPROSS de la ciudad de General Roca y de la ciudad de Viedma, con copia de la presente resolución. Comuníquese asimismo que la respuesta a la requisitoria podrá ser remitida a esta Cámara del Trabajo al correo electrónico: a camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar.
Dra. Daniela A. C. Perramón
Juez de Amparo
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