| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 31 - 27/03/2018 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | P-2RO-8-L1-17 - - OÑATE JUAN CARLOS Y SILVA DEL CARMEN MARIO C/ SANTA RITA S.A. Y LA EMPERATRIZ SRL. S/ MEDIDAS CAUTELARES (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 27 de Marzo de 2018. ----- ----- ----- -----VISTOS: Estos autos caratulados: "OÑATE JUAN CARLOS Y SILVA DEL CARMEN MARIO C/ SANTA RITA S.A. Y LA EMPERATRIZ SRL. S/ MEDIDAS CAUTELARES (l)" (Expte. Nº P-2RO-8-L2017 P-2RO-8-L1-17), venidos a despacho a resolver.- Y, CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 34/39 se presentan los Sres. Juan Carlos Oñate y Mario del Carmen Silva, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Javier Molina y solicitan como medida cautelar el embargo preventivo del vehículo automotor Atak Iveco- Dominio JJS 530, propiedad de la empresa Santa Rita S.A, por la suma de $ 215.475, en concepto de diferencias de haberes que según indican, reclamaran a esta última y a la firma La Emperatriz S.R.L, como deudores solidarios en los términos del art.228 de la LCT. Explican que se desempeñaron bajo las órdenes de Santa Rita SA y que ante la falta de pago del total de sus acreencias laborales remitieron telegramas CD828522397 y CD828531181 intimando a su pago en los siguientes términos: "Me dirijo a vuestra empresa en mi calidad de trabajador desde 03/06/2011, categoria OPERARIO cargador recibidor conforme C.C 40/89, cumpliendo tareas en la localidad de Villa Regina, provincia de Rio Negro, sucursal ubicada en calle Colon 147 a los efectos de realizar las siguientes consideraciones: 1) Que desde el mes de marzo del 2016 hasta diciembre del año 2016 existen diferencias de haberes, SAC y horas extras al 50 y 100%, adeudados por vuestra empresa a esta parte y sin que hasta el dia de la fecha fueran abonadas. 2) Que desde enero del 2017 se nos informo verbalmente que existió transferencia de vuestro establecimiento a la sociedad denominada LA EMPERATRIZ S.R.L con domicilio legal en calle Hansen 451; de la localidad de Coronel Brandsen; prov. de Bs.As., siguiendo trabajando a las ordenes de sta ultima en la sucursal ubicada en calle Colon 147 de la ciudad de Villa Regina, sin que hasta el dia de la fecha se me notifique de dicha transferencia, adeudándome además desde enero del 2017 diferencias de haberes, SAC y horas extras, percibiendo esta parte pagos a cuenta y sin recibo de haberes por parte de la sociedad denominada "La Emperatriz S.R.L". 3) Por lo expuesto íntimo en plazo perentorio de 48 hs aclare situación laboral e informe si existió transferencia de establecimiento y si dicha transferencia se encuentra encuadrada en el art. 225 de LCT. 4) Abone diferencias de haberes, SAC y horas extras al 50 y 100% por la suma de pesos noventa y dos mil doce ($92.012), periodos no prescriptos, bajo apercibimiento de ponerme en situación de despido por su exclusiva culpa y responsabilidad atento a las graves injurias laborales que ocasionan su conducta y que imposibilitan la continuidad del vinculo laboral. Asimismo, se le hace saber que idéntica intimación se realiza a la sociedad denominada "La Emperatriz S.R.L" en su calidad de responsable solidario conforme lo establece el art. 228 de la LCT y a los organismos pertinentes (AFIP) a los fines de que tomen conocimiento en caso de existir fraude laboral. A todos los efectos legales constituyo domicilio en calle Mitre N°455, primer piso, de la ciudad de General Roca, Rio Negro - Dr. Fernando Molina...QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO" (vid. fs. 25 telegrama cursado por el Sr. Oñate a Santa Rita S.A). En idénticos términos intimó el Sr. Silva a la firma Santa Rita S.A, a salvo, claro está, de sus condiciones laborales particulares -ingreso a la firma a partir del 16/11/2009; categoría peón de cargas y descargas conforme CCT 40/89 y una deuda reclamada en concepto de diferencias de haberes, SAC y horas extras al 50% y al 100% por la suma de $ 123.463- (vid. fs.27).- Advierten que a partir del mes de enero del año 2017 trabajaron en la misma sucursal ubicada en la calle Colón 147 de la ciudad de Villa Regina, pero bajo las órdenes de otra denominación social, esta es, La Emperatriz S.R.L, según surge de la facturación que se emitía desde tal sucursal y que acompañan como prueba documental. Que en función de la supuesta transferencia del establecimiento a favor de La Emperatriz S.R.L, cursaron intimación a esta última en su condición de responsable solidario en los términos del art.228 de la LCT, transcribiendo los términos del telegrama remitido a Santa Rita S.A e intimándola en los siguientes términos: "...1) INTIMO a vuestra empresa en plazo de 48 hs aclare situación laboral e informe si existió transferencia de establecimiento y si dicha transferencia se encuentra encuadrada en el art. 225 de LCT. 2) Intimo termino 30 días corridos, proceda a la inscripción de mi real fecha de ingreso, reconociendo antigüedad por transferencia de establecimiento; denunciando como fecha de ingreso el día 03 de junio 2011, abonándome la remuneración conforme categoría y convenio colectivo 40/89, atento a la transferencia de establecimiento entre vuestra sociedad y la sociedad denominada Santa Rita S.A y siendo que trabajo como cargador de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 hs y de 15:00 a 21:00 hs, sábados de 8:00 a 13hs, en la Sucursal ubicada en la calle Colon 147 de la ciudad de Villa Regina, Prov. Río Negro. Todo bajo apercibimiento de realizar las denuncias ante la AFIP y de reclamar las indemnizaciones normadas en los artículos 8, 9 y 10 de la ley 24013, 25323 y 25345 y/o ponerme en situación de despido por su exclusiva culpa y responsabilidad ante su silencio o negativa. A todos los efectos legales constituyo domicilio en calle Mitre n° 455, primer piso, de la ciudad de General Roca, Río Negro - Dr. Fernando Molina..." (TCL CD828522383 fs. 29).- De igual forma intimó el Sr. Silva a la Emperatriz S.R.L mediante TCL CD828522383, aunque con las particularidades de su contrato de trabajo (vid. fs.24). Que hasta el día de la fecha no han recibido respuesta alguna a sus reclamos y que en fecha 13/07/2017, luego de las intimaciones cursadas, las demandadas procedieron al cierre en forma definitiva y sin notificación a los trabajadores de la sucursal ubicada en calle Colón 147 de la ciudad de Villa Regina. Luego, refieren que al apersonarse en la sucursal de la empresa, el encargado de la misma, Sr. Moyano, les comunicó que retiraría los bienes muebles y muebles registrables de dicha sucursal y que por ello formularon una exposición policial a efectos de dejar constancia que harían uso del derecho de retención legislado por el Código Civil sobre el vehículo Atak Iveco, Dominio JJS 530, que se encontraba en la sucursal de Santa Rita S.A, por no tener batería y hasta tanto se les abonaran las diferencias de haberes y futuras indemnizaciones que pudieran corresponderles. Que en fecha 15/07/2017, el Sr. Moyano realizó una denuncia penal contra los actores por ante el Juzgado de Instrucción N° 20 de la ciudad de Villa Regina, por supuesto robo y/o retención indebida, lo que motivó por parte de la Policía de la ciudad el secuestro del automotor en cuestión. Que dicho vehículo se encuentra actualmente en poder y a la orden del Juzgado de Instrucción N° 20 y que es respecto del cual se peticiona el embargo y secuestro en los términos del art. 221 del CPCyC. Citan la norma del art.209 del CPCyC que prevé la procedencia del embargo preventivo ante causales objetivas y desarrollan en forma subsidiaria los requisitos de procedencia de toda medida cautelar para el caso de que el Tribunal entienda que el caso no encuadra en las previsiones de los arts.209 y 210 del CPCyC. Así, consideran que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho en virtud del silencio de las demandadas respecto de las intimaciones cursadas por telegrama y la documentación que acompañan con la que se acredita la relación laboral, resultando a su criterio prima facie verosímiles los hechos invocados en la demanda. Asimismo, a efectos de acreditar el peligro en la demora, destacan que la empresa Santa Rita S.A ha cerrado la sucursal en la que se desempeñaban los actores y ha retirado los bienes muebles con el objeto posible de proceder a su venta. Que varios de los vehículos que formaban parte del patrimonio de la empresa Santa Rita S.A están siendo utilizados actualmente por una nueva empresa constituída en esta Provincia y denominada Mirasso S.R.L, según surge del cambio de denominación social en la Inspección Regional de Personas Jurídicas. Ponen de resalto los dichos del Sr. Moyano, quien afirmó que el vehículo que retiraba ya tenía comprador en la ciudad de Buenos Aires y que si a ello se suma la conducta desaprensiva demostrada por la empleadora en relación a los reclamos cursados por los trabajadores, se debe tener por acreditado el presupuesto del peligro en la demora. Así, solicitan se haga lugar al embargo preventivo, prestan caución juratoria como contracautela de la medida peticionada y ofrecen como prueba los testimonios recabados en carácter de información sumaria y la documental que acompañan a su presentación. II.- Por providencia de fs.40 se rechazó el embargo preventivo ante la insuficiencia de la prueba individualizada como "información sumaria- testimoniales", requiriéndose a la parte actora el ofrecimiento de prueba eficiente a los fines de acreditar los extremos requeridos en la normativa aplicable a las medidas cautelares. III.- Mediante presentación de fs.73/79 los actores solicitan la ampliación de la medida cautelar por la suma de $ 560.264,59 en concepto de diferencias de haberes e indemnizaciones y multas derivadas del despido incausado en que se habrían colocado mediante TCL CD108682909 (vid. fs.59) y TCL CD108682886 (vid. fs.60) en el caso del Sr. Silva y TCL CD108682926 (vid. fs.61) y TCL CD108682943 (fs.62) en el caso del Sr. Oñate. Asimismo, en cumplimiento de lo ordenado a fs.40, ofrecen nuevos elementos probatorios tendientes a acreditar los presupuestos de procedencia de la medida cautelar peticionada, esta vez, no sólo el embargo preventivo del vehículo automotor Atak Iveco, Dominio JJS 530 de la demandada Expreso Santa Rita S.A, sino también el de todo otro bien mueble registrado a nombre de dicha empresa. A fin de acreditar el peligro en la demora acompañan un informe emitido por el Banco Central de la República Argentina del cual se desprende que la sociedad Expreso Santa Rita S.A se encuentra en situación N° 5, como irrecuperable, en virtud del rechazo de doscientos dieciseis cheques en cuentas de personas jurídicas y por la suma de $ 2.132.438,23. También acompañan tres cheques emitidos por la empresa Expreso Santa Rita S.A a favor del Sr. Cáceres Orlando, rechazados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires por no existir fondos en la cuenta de la mencionada sociedad. Por último, denuncian que en la actualidad los integrantes de la firma Expreso Santa Rita S.A siguen utilizando los vehículos de aquella empresa a través de la conformación de nuevas sociedades, por caso, Santa Rita S.R.L, actualmente denominada Mirasso S.R.L. A fin de acreditar tal extremo acompañan a fs.65/67 un contrato de cesión de cuotas sociales, por el cual el Sr. Gustavo Leonardo Mirasso cede su participación social en la firma Santa Rita S.R.L a favor de Guillermo Gabriel Mirasso y destacan que quien figura como cedente fue a su vez socio constituyente de la sociedad Expreso Santa Rita S.A -según surge del edicto publicado el 16/9/2003 y agregado a fs.63/64.- Que luego la firma Santa Rita S.R.L cambió su denominación social a Mirasso S.R.L -según certificación de la Inspección de Personas Jurídicas de General Roca glosada a fs.69- y que de esta forma queda demostrado que son muchas las empresas vinculadas a la sociedad Expreso Santa Rita S.A, todas con el mismo objeto social (transporte de mercaderías, fletes, organización de carga, etc.), vinculándose los directivos de la S.A con otras sociedades que ellos mismos conformaron, seguramente -afirman- para evadir impuestos y no hacerse cargo de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de las que son titulares. Por último, destacan que del instrumento de cesión de cuotas sociales se desprende que el domicilio legal de Santa Rita S.R.L fue en calle Castelli 62 de la ciudad de Villa Regina (al igual que la firma Mirasso S.R.L) y que esa dirección es la misma en la que se desempeñaron en un primer momento, mudándose luego la sucursal a otras dos direcciones, siendo la última la ubicada en calle Colón N° 147 de Villa Regina. De tal forma, expresan que el lugar de trabajo consignado en los recibos de haberes acompañados (Cipolletti) es falso, toda vez que siempre prestaron tareas en la ciudad de Villa Regina. Concluyen que de los hechos expuestos resulta clara la maniobra fraudulenta desplegada por la empleadora, quien a través de la interposición de sociedades continuó explotando los vehículos de la empresa Expreso Santa Rita S.A y se insolventó a efectos de evadir sus responsabilidades. Que tanto la sucursal ubicada en la ciudad de Cipolletti como la ubicada en la ciudad de Allen se encuentran cerradas incluso con anterioridad a la fecha en que la sucursal ubicada en Villa Regina hiciera lo propio, todo lo cual abona a tener por acreditado el peligro en la demora. Ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan se haga lugar a la medida cautelar peticionada. IV.- A fs.81/82 y 83/84 se recibe la declaración testimonial de los Sres. Héctor César Ulloa y Orlando Caceres. A fs.86/vta. se agrega mandamiento de constatación diligenciado por el Oficial de Justicia del Tribunal y a fs.93/96 se agrega informe del Banco Patagonia S.A. A fs.99 los actores desisten de la prueba informativa solicitada a AFIP, disponiéndose a fs.100 el pase de los autos al acuerdo a resolver. V.- Puestos en condiciones de hacerlo, tenemos que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la eficacia práctica de la sentencia, toda vez que tienden a evitar que los derechos que puede reconocer una posterior sentencia se tornen ilusorios o que ésta resulte de imposible cumplimiento. Es por ello que las medidas cautelares no revisten el carácter de autónomas y no pueden ser consideradas ellas mismas como un incidente por el cual se hagan valer derechos, ya que la finalidad de toda medida cautelar es asegurar el buen fin de otro proceso definitivo o principal. Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, en la obra Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 4, pág. 2, señalan que: "...Desde que se inicia el proceso hasta la sentencia definitiva y su ejecución transcurre un tiempo, durante el cual las partes plantearán sus defensas, se producirá la prueba, e incluso -de acuerdo con la mayor o menor complejidad del tema- habrá un amplio debate, posibles incidentes, recursos, etcétera. Ello, a fin de asegurar los principios de bilateralidad, defensa en juicio e igualdad de las partes. Empero, el factor tiempo, muchas veces conspira contra la efectividad de la posible sentencia a dictarse que, en ocasiones, por más favorable que sea a las pretensiones del actor, de nada sirve, si no es posible ejecutarla oportunamente. Ello impone el dictado de resoluciones preventivas o cautelares, cuyo objeto es preservar los bienes o las personas involucradas en la litis, a fin de asegurar que la eventual sentencia definitiva, de resultar favorable a las pretensiones del actor, puede llegar a cumplirse, sin que se torne en una mera declaración ilusoria, carente de efectividad...".- Asimismo, toda medida cautelar requiere como presupuesto de procedencia: 1) la existencia de un derecho que debe ser acreditado sumariamente o prima facie- fumus bonis iuris-(humo de buen derecho), 2) un interés jurídico que justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, o sea lo que en doctrina se denomina peligro en la demora, y 3) el otorgamiento de una contracautela. Las medidas precautorias se deben otorgar sobre la base de la mera verosimilitud del derecho que se pretende asegurar, es decir, que la protección obedece a la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado, sino tan solo probable. En el caso particular de autos, como primera cuestión a destacar tenemos que -a diferencia de lo invocado por la actora en la demanda- no concurre ninguno de los supuestos previstos por la ley para el otorgamiento automático de una medida cautelar (art. 212 del CPCyC). Sin embargo, la comprobación de la verosimilitud del derecho que invocan los actores se encuentra configurada en forma suficiente a los fines cautelares pretendidos, de la documental acompañada y la prueba rendida. En efecto, con los recibos acompañados a fs.3/4 y 9/14 se acredita prima facie la relación laboral establecida por los Sres. Mario del Carmen Silva y Juan Carlos Oñate con la firma Expreso Santa Rita S.A, con fechas de ingreso los días 16/11/2009 y 03/06/2011 respectivamente. De los telegramas acompañados a fs.25 y 27 se desprende que los actores reclamaron diferencias salariales a su empleadora Expreso Santa Rita S.A y que formularon idéntico reclamo a La Emperatriz S.R.L en calidad de adquirente del establecimiento (vid. fs. 29 y 24), sin que los mismos merecieran respuesta. Surge también de la documental acompañada con el escrito de ampliación de la medida cautelar que los actores se colocaron en situación de despido indirecto, según telegramas de fs.25 y 27 y reclamaron el pago de la indemnización por despido y demás rubros derivados de la extinción del vínculo. Que si bien no es dable afirmar en esta instancia del proceso que haya exisitido la transferencia del establecimiento por parte de Expreso Santa Rita S.A a La Emperatriz S.R.L como lo sostiene la actora, lo cierto es que de la documental acompañada y las testimoniales recabadas en autos se desprende la existencia de una posible vinculación entre las firmas Expreso Santa Rita S.A, La Emperatriz S.A, Santa Rita S.R.L y Mirasso S.R.L que justifican atender el pedido cautelar tal como viene solicitado por la actora. En efecto, surge de la testimonial del Sr. Héctor Cesar Ulloa que "...Le consta que la empresa Santa Rita S.A cambió su denominación social en tres oportunidades y que ello lo advirtió por que cambiaron la cartelería a los camiones de la empresa. En primer lugar fue Santa Rita S.R.L, luego pasó a llamarse Mirasso S.A y por último La Emperatriz S.R.L. La empresa comenzó con el padre de Carlos Mirasso, dando cargas desde la zona a la ciudad de Buenos Aires a camiones de la zona y los fleteros debían pagar un 8% de comisión. Después siguió Carlos Mirasso que quedó con su hijo Guillermo para el transporte a Buenos Aires. Después la hermana de Carlos Miraso y el cuñado pusieron el transporte desde Buenos Aires hacia acá (el primer viaje lo hizo el testigo) operando desde aquella ciudad. No le consta actualmente cómo están funcionando las empresas porque no les realiza fletes desde hace tres años aproximadamente porque no pagan con puntualidad...". De igual forma explicó el testigo que "...sabe que la Sucursal de Santa Rita ubicada en Villa Regina cerró hace aproximadamente tres meses y que nadie se enteró que cerró, pero a él le consta porque ya no había más movimientos de galpón y la localidad es muy chica y por comentarios de otros camioneros. Que si bien en la actualidad tenía carteles de La Emperatriz se sabía que era Santa Rita. El galpón es de un amigo del testigo y ese galpón ahora está cerrado. Destaca que las oficinas de Allen y Cipolletti también están cerradas pero que los camiones de la empresa -no sabe cuál porque la situación es muy confusa, si son de Santa Rita o la Emperatriz o Mirasso- están operando. Que no se sabe bajo qué empresa están operando desde la zona hacia Buenos Aires porque no facturan, debido a que la fruta se comercializa en negro." Esta circunstancia viene corroborada con el mandamiento de constatación diligenciado por el Oficial de Justicia en la calle Colón 147 (dirección indicada por los actores como lugar de prestación de tareas) al consignar que "...Consultada una persona, fue diciendo que es titular de un emprendimiento llamado "Herrería Artística" y que en el lugar funcionó la empresa "Emperatriz S.R.L" desconociendo si lo hizo también "Santa Rita SA". Existe un cartel que dice: "LA EMPERATRIZ SRL" Dirección: Villa Soldati, Lacarra 1945 TE 01149197194 BRANDSEN, Hansen TE 0223444972...". En conclusión, de los elementos reseñados resulta prima facie configurado el requisito de la verosimilitud en el derecho en relación a los rubros reclamados, no sólo respecto de quien figura como su empleador directo en los recibos de haberes acompañados -Expreso Santa Rita S.A- sino también respecto de la firma La Emperatriz S.R.L, por la posible solidaridad legal derivada de la transferencia o explotación conjunta del establecimiento que, de acuerdo a los elementos parciales agregados en la causa hasta el momento, se avizora podría llegar a encuadrar en alguno de los supuestos previstos para tales casos por la ley 20744 (arts.30, 31 y/o 225, 228 LCT). Claro está que con el grado que se exige para este tipo de medidas y sin que ello importe el anticipo de resolución alguna en relación al tema de fondo. Por último, el peligro en la demora también se presenta acreditado con el grado que requiere este tipo de medidas, pues según surge de los dichos de los testigos y del mandamiento de constatación diligenciado por el Oficial de Justicia del Tribunal, el establecimiento en el cual los actores prestaban tareas -sito en calle Colón 147- se encontraría cerrado, al igual que las sucursales ubicadas en las localidades de Allen y Cipolletti. La circunstancia del cierre del establecimiento aparece como una clara muestra del riesgo que representa para los acreedores laborales el esperar al dictado de la sentencia para la ejecución de los créditos que en su caso se reconozcan. Ello es así en tanto por un lado el cese de actividades implicará el cese de ingreso de fondos a la empresa y con ello la posible cesación de pagos y por el otro, la posibilidad de que la firma proceda a la venta de los bienes del establecimiento que son la garantía común de los acreedores, entre ellos, los laborales. En el caso de autos, esta última circunstancia se desprende de los dichos de los testigos que refieren haber tomado conocimiento de que la empresa estaría vendiendo los vehículos que posee. Por último, abona a lo expuesto, la información extraída de la consulta on-line de la plataforma del Banco Central de la República Argentina (fs.42/58) y el informe del Banco Patagonia S.A (fs.93/96) que dan cuenta de la condición crediticia que posee la firma demandada (situación 4: con alto riesgo de insolvencia y situación 5: irrecuperable) y los cheques por ella emitidos y rechazados. En consecuencia, se dan en la especie las razones que abonan el acogimiento favorable de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, debiendo en consecuencia hacerse lugar a la misma por el monto de $ 560.264,59 y respecto de los bienes pertenecientes a la firma Expreso Santa Rita S.A y La Emperatriz SRL, entre ellos, el vehículo automotor Atak Iveco- Dominio JJS 530, inscripto a nombre de Expreso Santa Rita S.A, según lo manifestado en la demanda. No corresponde sin embargo el secuestro del mencionado automotor, al no avizorarse en el caso el riesgo que justificaría este tipo de medida. En efecto, se ha dicho que "...Si por cualquier circunstancia se acredita que los bienes embargados corren el riesgo de desaparecer o desvalorizarse, procede desaporderar de aquéllos al deudor y ponerlos en manos de otro depositario. Para que sea viable esta medida es necesario demostrar la insuficiencia del embargo y el peligro en la demora o que sea factible algún supuesto de negligencia en la custodia y guarda; o que exista la razonable certeza de que su valor se verá disminuido a causa de un uso contrario al destino." (cfr. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Tomo 4, pág.466/467). En el caso de autos, el bien a embargar es un mueble registrable, bastando para la oponibilidad de tal medida su inscripción en el registro pertinente, sin que surja invocado o acreditado por los actores otras circunstancias que justifiquen la procedencia de esta medida complementaria. Así se ha expedido la jurisprudencia al establecer que: "...Debe tenerse presente que el objeto embargado -un vehículo automotor- siempre conlleva cierto riesgo por su naturaleza, riesgo ordinario, común, normal, de dismunución o pérdida (por choque, uso, transcurso del tiempo, etc.) que por sí mismo no autoriza el secuestro, pues de lo contrario se llegaría a la conclusión que todo automotor embargado debe necesariamente ser secuestrado; de allí la exigencia de acreditación de circunstancias ajenas a las comunes que desde el ángulo de la medida reclamada -secuestro- permitan avisorar un peligro de frustración de derecho o una razón de urgencia." (C. , J. c/E. , SRL s/ Embargo Preventivo I CAS2 CR 000C 000060 24/05/2002 ; C. C. C. C. Ia. Tuc. " Morales Ibañez c/ Gonzalez" del 23/09/1986; Eduardo N. De Lazzari, "Medidas cautelares" pg. 476, Ed. Librería Editora Platense S.R.L. , 1995). Sin perjuicio de lo expuesto, a los fines de asegurar la eficacia práctica de la medida cautelar sobre el automotor denunciado, deberá oficiarse al Juzgado de Instrucción N° 20 de Villa Regina y a la Fiscalía interviniente, a fin de comunicarle el embargo ordenado en los presentes, y requerirle que previo a la entrega del bien comunique tal circunstancia a este Tribunal, con indicación de nombre y apellido de la persona que habrá de recibir el automotor, todo ello con el objeto de instrumentar la designación de depositario judicial en los términos del art. 216 del C.P.C.y C., a disposición de esta Cámara Primera del Trabajo de General Roca.- Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.-HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por los actores, de conformidad a lo dispuesto en los Considerandos y en consecuencia trabar embargo preventivo sobre los bienes de las demandadas Expreso Santa Rita S.A y La Emperatriz S.R.L hasta cubrir la suma de $ 560.264,59 en concepto de capital demandado, con más la suma de $ 168.079 que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio, de conformidad a lo dispuesto en el Considerando. A tal fin líbrese mandamiento de embargo a diligenciar por intermedio del Oficial de Justicia con asiento de funciones en la ciudad de Villa Regina, a efectos de que proceda a embargar los bienes de las firmas Expreso Santa Rita S.A y La Emperatriz S.R.L, a los domicilios que deberá indicar la parte. Téngase presente el bien denunciado a embargo (Dominio JJS530) y para su toma de razón, líbrese oficio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, seccional correspondiente, requiriendo asimismo condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. Asimismo, ofíciese al Juzgado de Instrucción N° 20 de Villa Regina y a la Fiscalía interviniente, en los términos y a los fines indicados en los Considerandos. Fecho, cúmplase con lo dispuesto por los arts. 198 2do párrafo y 207 CPCC. II.- Notifíquese y regístrese.- Dra. Paula I. Bisogni Presidente Cámara I Dr. José Luis Rodríguez Dr. Nelson Walter Peña Vocal Cámara I Vocal Cámara I Ante mi: María Magdalena Tartaglia -Secretaria subrogante- |
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