Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia28 - 26/07/2011 - DEFINITIVA
Expediente1745-SC-11 - MASSA DOMINGO ALBERTO c/LA SEGUNDA COOP. SEGUROS LDTA. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Julio de 2011, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial de Río Negro, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos “MASSA DOMINGO ALBERTO C/ LA SEGUNDA COOP. SEGUROS LTDA. S/ORDINARIO” (Expte. Nº 1745-SC-11).
De acuerdo con el sorteo realizado, previa discusión de la temática del fallo a dictar y formulación de las cuestiones a resolver, con la presencia de los miembros del Tribunal, de lo que da fe el actuario, corresponde votar en primer término al Dr. Alfredo D. Pozo, quien dijo:
I. A fs. 181 viene apelada por la actora la sentencia obrante a fs. 170/177, expresando los correspondientes agravios a fs. 186/191; entiende que la misma le causa un gravamen irreparable.
Se agravia la actora por entender que la interpretación realizada por el a quo de la cláusula de exclusión de responsabilidad inserta en el contrato (cláusula N°4, inc. v.), es errónea, ya que entiende que lo hace de manera literal, confirmando a su entender, la carencia de argumentos del decisorio.
Que el fallo en cuestión carece de fundamentación y es erróneo al argumentar que la interpretación de la cláusula debe hacerse en el sentido literal obviando la intención que tuvieron las partes al celebrarlo.
Considera que son los principios generales del derecho las guías necesarias a fin de asegurar justicia en los contratos. Que el contrato de seguro cuenta con sus propios lineamientos al momento de armonizar la norma con las intenciones tenidas en ocasión de firmar un acuerdo legal. Que el juez se funda en el artículo 217 del Código de Comercio, omitiendo los principios de interpretación del artículo 218 (sobre todo el inc. 1) del mismo código, siendo que el contrato de seguros es de carácter indiscutiblemente comercial.
Entiende que el juez suple la actividad que debió ser realizada por el asegurador.
Añade que el conjunto de normas de seguro juegan en concordancia con la norma de orden público contractual, especialmente las relativas al art. 953 CC y concs., sobre la lesión enorme y el abuso de derecho. Cree abusiva la posición del asegurador por librarse de responsabilidad con la mera afirmación sin pruebas ni investigaciones previas, de que el robo de la unidad asegurada fue formalizada por un tercero de confianza del asegurado, siendo que esto no le consta siquiera al asegurado.
Alega que la cláusula en cuestión al expresar "personas a quienes se confíe el bien" es ambigua, por lo que considera que el juez debió buscar la intención común de las partes más que el sentido literal de los términos. Que del contexto general se asume el deber de responder por robo y hurto, y se acepta que el asegurado traslade el bien a otro lugar del país. Entiende que el a quo no ha tenido en consideración que cuando una cláusula es ambigua u oscura , se debe interpretar a favor del asegurado, en virtud de ser un contrato de adhesión. Que en tal sentido será el asegurador quien deberá soportar el riesgo de ser condenado por deficiencias en la instrumentación del contrato; y que el Juez tiene la obligación de fallar conforme el principio de "favor debitoris".
Como segundo agravio expresa que es errónea la valoración de la prueba.
Alega que le resulta agraviante el aparejar el término "locatario del bien asegurado" con "personas a quienes se confíe el bien asegurado", señalando que entre locador y locatario no existe ninguna relación de confianza que encuadre en la descripción de la cláusula.
Infiere que aun aceptando la interpretación efectuada por el juez de grado, este ha tenido por probado un hecho sobre el cual no se ha producido prueba alguna, lo que entiende decisivo para fallar de manera errónea. Que la carga de la prueba de tal eximente se encontraba a cargo del asegurador.
Añade que la exclusión que establece la cláusula cuestionada no se expresa en los términos que el juez incluye en la sentencia, habiendo sido a su entender, mucho más perfeccionados en la redacción que debiera tener el documento contractual para ser válido. Que el Juez le exige al locatario del asegurado un deber que no tiene. Que en ningún lugar de la póliza ni en la ley de seguros, e incluso en ninguna norma aplicable por analogía surge que el tercero (en este caso el locatario) debe sanear con sus actos las cargas que asume el tomador de una póliza (en el caso, el deber de denunciar el siniestro).
Considera que los dichos del actor indicando que el locatario se habría marchado del lugar constituyen la prueba de infidelidad que categóricamente impone el Juez a éste. Que decir que por esta expresión vertida en la denuncia penal se comprueba la infidelidad, es adentrarse en el terreno de la suposición sin ningún justificativo.
Arguye que quien tenía el deber de probar que realizó las diligencias necesarias para probar la infidelidad de un tercero de confianza del asegurado era el asegurador, en tanto trataba de eximirse de responsabilidad.
Concluye con que el decisorio es equivocado, por fundarse en pruebas inexistentes y omitir valorar las correctamente producidas, además de violar el deber de valorar el onus probandi en cabeza del asegurador que, a su entender, sólo concurre al proceso judicial con las negativas retóricas de los derechos del asegurado.
Asimismo, se agravia la actora en la interpretación realizada sobre la póliza.
Afirma que la cláusula de restricción de los derechos del asegurado ha sido impuesta en las condiciones generales, utilizando un lenguaje confuso. Que ha sido denunciada como abusiva la cláusula que se ventila, dispuesta de manera unilateral por el asegurador, pasando totalmente desapercibida la limitación de responsabilidad.
Entiende que el asegurador conocía al emitir la póliza, que habitualmente el tomador de la misma alquila los equipos y máquinas que se encuentran aseguradas contra robo o hurto a terceros, siendo una de sus actividades más usuales. Que debió el asegurador hacer constar la limitación pretendida en las condiciones especiales de la contratación y, al conocer el tomador la misma, el contrato no se hubiese celebrado.
Por último apela por altos los honorarios de los letrados intervinientes en autos, conforme el art. 244 CPCyC, lo que solicita se resuelva sin sustanciación.
Funda en derecho y cita jurisprudencia.
Hace reserva del caso federal.
A fs. 192 se corre traslado a la contraria y a fs. 193/195 comparece a contestar la expresión de agravios.
Reitera los argumentos vertidos en oportunidad de responder la demanda.
En cuanto al primer agravio, entiende que la cláusula cuestionada es "literalmente clara". Que no necesita ser ni interpretada ni integrada.
Que el actor se desprendió personalmente de la maquinaria, realizándolo a la ligera.
Considera que la obligación contractual del asegurador, consiste en la satisfacción de la necesidad generada por el daño sufrido por el asegurado, dentro de los límites convenidos.
Alega que el actor aceptó libremente, no sólo la vinculación, sino la totalidad de los términos contractuales que regirían la relación con su parte. Que incluso, el propio actor invoca una relación de larga data y pólizas similares o iguales, no pudiendo a su entender, decir ahora que la demandada varió en esta oportunidad la contratación para evadir sus responsabilidades contractuales y legales.
Respecto del segundo agravio, la errónea valoración de la prueba, estima que debe ser desechado. Que la prueba aportada a la causa es concluyente y que su parte no debe ni investigar ni acreditar.
Reitera que es responsabilidad de la actora la forma en que contrató con el desaparecido locatario. Entiende que la maquinaria ha sido entregada con total ligereza y que su actuar fue temerario.
Supone la contratación entre el asegurado y el tercero, toda vez que juzga que el mismo no ha acompañado el contrato, recibos de pago, etc. que ameriten la existencia real del convenio de locación que invoca.
Sostiene que el hecho sufrido se encuentra excluido de la cobertura , de acuerdo a las Condiciones Generales para el Seguro de Equipos Contratista, en la cláusula N°4 inc. v).
En cuanto al tercer agravio, alega que el mismo carece de base para soportar el análisis, por lo que entiende debe rechazarse. Que la cláusula en cuestión es clara y se basta a sí misma.
Que el pago de la prima fue acorde a la circunstancia y seguro contratado y que, si el cliente pretendía una cobertura total, debió haber contratado un seguro contra todo riesgo, soportando el costo del mismo.
Por último, rechaza el planteo de apelación de honorarios.
Funda en derecho.
II.- Adelanto mi opinión favorable al progreso del recurso, por las siguientes consideraciones.
Según doctrina legal de nuestro Superior Tribunal de Justicia, el marco normativo nacional que regula la actividad aseguradora comprende tanto la legislación específica de dicha actividad (leyes 17418, 20091 y 22400) como la ley de defensa del consumidor (24240), cuyas prescripciones también son aplicables al contrato de seguro.
Así, ha resuelto que “Dentro de la actividad aseguradora nacional la defensa del consumidor se encuentra garantizada por la vigencia de los regímenes que establecen las leyes 17.418 de contrato de seguro, 20.091 de los aseguradores y su control y 22.400 de productores y asesores de seguros; constituyendo este complejo normativo la trama que protege al consumidor, como consecuencia de la evolución propia de la actividad. No obstante ese plexo normativo específico de protección, particularmente en materia de contrato de seguro, considero que la Ley de Defensa del Consumidor ha venido a ampliar el sistema de protección a todas luces insuficiente que instauran las normas específicas y ha permitido que los tribunales puedan pronunciarse con fundamento en ella y a favor del consumidor, en situaciones que no siempre resultaban claras y contundentes con el régimen de seguros. Asimismo no hay dudas de que el seguro como servicio queda involucrado en el régimen de la ley N° 24.240, sin que ello implique desplazamiento de los demás cuerpos normativos, los que deben aplicarse coordinadamente”. (STJRNSC, voto del Dr. Lutz, in re: “B., L. C. C/La Segunda Coop. Ltda.. de Seguros Generales s/ Recurso s/Casación”, SE. 16/06, de fecha 29/03/06).
Tal posición, compartida por variada doctrina y jurisprudencia, se ha visto recientemente confirmada en febrero del corriente año por una resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación (Resolución N° 35.614, del 11/2/2011), que modifica el Reglamento General de la actividad, estableciendo que los elementos técnico -contractuales del seguro deben adecuarse a las disposiciones (entre otras) de la ley 24240 de defensa del consumidor.
La nueva reglamentación dispone que ...“especialmente se considerará la adecuación de tales elementos técnico-contractuales con las disposiciones de las leyes 17418, 20091, 24240 y demás legislación general aplicable...”, de manera que hoy puede afirmarse sin duda alguna que las disposiciones de dicha ley son aplicables a todo el ámbito del contrato de seguro (ver Sobrino, R.: “Seguro de responsabilidad civil de automotores”, La Ley online).
En el caso bajo examen, el actor contrató un seguro de robo o hurto sobre una máquina motoniveladora, pues la había alquilado para realizar trabajos en el Km. 711 de la ruta nacional 3, próximo a la ciudad de Bahía Blanca.
Como la máquina desapareció del lugar donde fuera entregada para llevar a cabo los trabajos, radicó denuncia por robo o hurto, pero la aseguradora invocó una cláusula de exclusión de cobertura según la cual no debía responder por infidelidades cometidas por dependientes o personas a quienes se hubiera confiado el bien.
Corresponde, pues, analizar el caso a la luz de la normativa citada, especialmente la que se refiere a las cláusulas de exclusión de cobertura, ya que la aseguradora se ha amparado en lo dispuesto por la antes mencionada para no pagar.
En primer lugar, debe decirse que tanto en la legislación específica que regula la actividad aseguradora como en la ley de defensa del consumidor, se establece una regla clara que no puede ser obviada en modo alguno: el derecho de quien contrata a una información clara y veraz que lo resguarde de cualquier sorpresa posterior a la hora del siniestro.
Cuando, como en el presente caso, el seguro fue contratado a través de un productor, es exigible también la demostración de que éste cumplió con todos los deberes que se encuentran a su cargo en orden a la formación del contrato, conforme ley 22.400 que regula su actividad.
Así, Stiglitz señala que “Los productores asesores directos deberán:... d)Asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura (art. 10, inc. 1, ap.c).... e)Ilustrar al asegurado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido hacerse cubrir el riesgo...” (Der. de Seguros, t. I, pág. 418).
Y en cuanto a la normativa que protege a los consumidores, en primer lugar, la Constitución Nacional consagra “el derecho a una información adecuada y veraz” en su art. 42.
Por su parte, la ley 24.240, en su art. 4, legisla de manera semejante disponiendo que “...El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.
Cabe entonces preguntarse si en el presente caso el asegurado fue asesorado e ilustrado sobre las cláusulas del contrato conforme las directivas legales citadas, y si contó con información adecuada y veraz.
La respuesta es negativa, y surge de los dichos del productor de seguros Juan Carlos Maizanni, con quien se realizaron las tratativas previas: en efecto, al prestar declaración testimonial, el nombrado relató que en las distintas ocasiones en que Massa contrataba seguros, y en la que diera origen a esta causa también, las tratativas eran informales, generalmente por vía telefónica y por intermedio de una persona de nombre Gladys, nuera del actor, quien le suministraba las características y valor del bien a asegurar. Ante la pregunta expresa del letrado de la actora, de si el testigo o alguna persona de la aseguradora le informó a Massa “cuales eran las causales de exclusión de cobertura”, contestó que no (minuto 3,40 del soporte audiovisual), y posteriormente agregó que sabía que la máquina la iban a llevar a Bahía Blanca.
Resulta entonces claro que habiendo procedido a asegurar el bien el actor pues precisamente se disponía a trasladarlo a las cercanías de dicha ciudad, no contó con la adecuada y veraz información acerca de las cláusulas contractuales, especialmente la de exclusión de cobertura por actos de infidelidad de dependientes o terceros, pudiendo afirmarse que de haber sido así no hubiera contratado o lo hubiera hecho de otra manera, a fin de que quedaran amparados los riesgos que pretendía cubrir.
Debe tenerse en cuenta acá que el contrato de seguro es un contrato de adhesión, en el que las cláusulas se encuentran predispuestas por uno de los contratantes, de manera que el otro no tiene la posibilidad de modificarlas, por lo que solamente puede aceptarlas o rechazarlas, careciendo de poder de negociación.
De allí la importancia de la obligación de información ya mencionada, a fin de que el asegurado conozca con precisión los alcances de la cobertura que contrata; se trata en definitiva de la información adecuada y veraz exigida por el art. 42 antes citado y la obligación del productor de ilustrar detalladamente a su cliente acerca del alcance y extensión de las cláusulas contractuales, que también se mencionara precedentemente.
Lleva razón entonces la actora cuando sostiene en su memorial que “el asegurador debió hacer constar la limitación pretendida en las condiciones especiales de la contratación y al conocer el tomador la misma, el contrato no se hubiera celebrado”, pues obviamente el riesgo que pretendía cubrir quedaba fuera de cobertura.
Y es que en virtud del seguro contratado, se creó en el actor una “expectativa razonable” de encontrarse amparado ante el robo de la máquina, expectativa que merece protección a la luz de la legislación consumerista.
Respecto de las expectativas razonables, o expectativas justificadas, o creencias razonables, se ha dicho que “como bien lo enseña nuestra doctrina más moderna y autorizada; entre ellos Lorenzetti, Ghersi, Alterini, Weingarten; el principio de confianza y las expectativas razonables ya no solamente son pautas para interpretar los contratos, sino que se están convirtiendo en una obligación. Esta postura de aplicar la “rasonable expectations rule” es seguida por la doctrina extranjera de seguros más autorizada, como John Dobbyn; Leo Jordan; etc.; y que ha llevado a afirmar a Robert Jerry II que “la doctrina de las expectativas razonables es usada por las Cortes para proteger a los consumidores. Finalmente, es menester recordar que la doctrina de las “expectativas razonables” ha sido expresamente resaltada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia “Ledesma, María Leonor vs. Metrovías S.A.”, de fecha 22 de abril de 2008, donde se determinó que se “...exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte...”. como consecuencia de ello resulta claro que se encuentra dentro de las expectativas razonables de cualquier \'consumidor de seguros\' pensar que cuando existe un robo del vehículo amparado por el seguro, la Aseguradora se va a hacer cargo de todas las consecuencias que se deriven directa o indirectamente de dicho riesgo cubierto por el seguro” (Cfr. Sobrino, W., “Seguro de robo de automotores”, La Ley online).
Siendo ello así, y por aplicación de la ley de defensa del consumidor, se impone la conclusión de que la cláusula cuestionada debe tenerse por no convenida, según reza el art. 37 inc. a): “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;...”.
En consecuencia, al quedar eliminada de la póliza la exclusión de cobertura que se viene analizando, la accionada no puede ampararse en la misma para negar la indemnización debida.
El asegurado procedió a denunciar el robo o hurto en sede penal (no le constaban las circunstancias de la desaparición de la máquina), y comunicó el siniestro a la aseguradora dentro del plazo previsto para ello, por lo que ha cumplido con las cargas posteriores al siniestro que debía ejecutar.
Ninguna otra obligación le era exigible, máxime cuando, como se ha dicho, ignoraba todo lo referido a los hechos que rodearon la desaparición del bien, por lo que si la aseguradora pretendía que no había mediado robo o hurto, a ella competía producir la prueba pertinente, lo que no ha hecho.
Stiglitz sostiene que producido el siniestro, y ante la denuncia del asegurado, el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho de aquél (art. 56 LS), si luego ello se transforma en un litigio judicial y el último invoca alguna cláusula de exclusión de cobertura como defensa o excepción, le incumbe la carga de la prueba del presupuesto de hecho obstativo al derecho del asegurado, que deberá invocar previa o simultáneamente. Como procesalmente se trata de una defensa o excepción, la carga de la prueba recae sobre quien la opone (op. cit., T I, pág. 239/240).
En el caso de autos no se ha producido prueba alguna que permita concluir que el bien fue hurtado, robado o medió una defraudación, subsistiendo al momento de fallar una situación de duda que conforme los principios del derecho de protección a los consumidores debe jugar a favor del usuario, tal como lo legisla el art. 37 de la ley 24.240: “La interpretación del contrato se hará en el sentido mas favorable al consumidor. En caso de dudas sobre los alcances de la obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.
En síntesis, en el sub examine: 1) la aseguradora no informó ni ilustró al actor acerca de las cláusulas de exclusión de cobertura; 2) ello hace que deba tenerse por no convenida la que establece que la aseguradora no responde cuando el hecho haya ocurrido por infidelidad de dependientes o terceros a quienes se confíe el bien; 3) el asegurado, ante la desaparición de la máquina, procedió a denunciar el robo o hurto de la misma; 4) la aseguradora no intentó acreditar que ello no había ocurrido, limitándose a invocar la cláusula de exclusión de cobertura mencionada, subsistiendo una situación de duda que debe favorecer al consumidor.
Por todo, ello corresponde que sea condenada a pagar la suma demandada conforme la póliza respectiva ($ 90.000.-) al haber denunciado el actor el robo o hurto del bien asegurado sin que hasta la fecha el mismo fuera habido.
En cuanto a los intereses, los mismos correrán desde el momento en que la aseguradora comunicó su negativa a abonar la indemnización, es decir, el 5 de diciembre de 2008, conforme carta documento de fs. 31, calculados a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina hasta el 26/5/2010, y a la tasa activa de dicha entidad bancaria a partir del 27/5/2010 y hasta el momento del efectivo pago, conforme doctrina legal fijada en el caso “Loza Longo” (Expte. 23987/09).
Propongo que las costas por las tareas profesionales de primera instancia se impongan a la demandada, y se regulen los honorarios de los Dres. Alberto García, Carla Zanellato y Guillermo Moyano, letrados apoderados de la parte actora, en la suma de $ 18.900.- en conjunto (MB $ 90.000.- x 15% + 40%), y los de la Dra. Marcela A. Saitta, letrada apoderada de la demandada, en la suma de $ 13.860.-(MB $ 90.000.- x 11% + 40%)(art. 6, 7, 8, 10 y conc. LA texto consolidado).
Por la actuación profesional en segunda instancia, estimo que debe regularse los honorarios de los letrados de actora y demandada en el 35% y el 25%, respectivamente, de las sumas fijadas precedentemente.
En cuanto a la indemnización resarcitoria que también se reclama, con fundamento en el art. 51-4 de la ley 17418, entiendo que no corresponde hacer lugar la misma, por dos razones: en primer lugar porque no se trata de un claro caso de incumplimiento malicioso, sino que –aunque equivocadamente- la aseguradora invocó a su favor una cláusula de exclusión de cobertura, que con una distinta interpretación llevó al sentenciante, al fallar en primera instancia, a considerarla válida y rechazar la demanda; y en segundo término porque la parte actora se ha limitado a consignar una cifra global sin fundar ni probar de manera alguna la mensuración del daño, siendo que se encontraba a su cargo acreditar los perjuicios sufridos, debiendo demostrar el mayor daño (cf. Stiglitz, op. cit., T, III, pág. 180). Se reclama como indemnización resarcitoria un porcentaje del monto asegurado, sin explicar el porqué de ello ni acreditar los perjuicios sufridos, que aunque es de presumir que existieron, precisan de un mínimo de detalle y prueba.
Por ello considero que este rubro no puede progresar, con costas a la parte actora, regulándose los honorarios de los Dres. Alberto García, Carla Zanellato y Guillermo Moyano, letrados apoderados de la parte actora, en la suma de $ 4.620.- en conjunto (MB $ 30.000.- x 11% + 40%), y los de la Dra. Marcela A. Saitta, letrada apoderada de la demandada, en la suma de $ 6.300.-(MB $ 30.000.- 15% + 40%)(arts. 7, 8, 9 y conc. LA texto consolidado).
Y respecto de los trabajos profesionales realizados ante esta Alzada, propicio se regulen los estipendios de los letrados de actora y demandada en el 25% y el 30%, respectivamente, de las sumas fijadas precedentemente (art. 15 LA, texto consolidado).
En cuanto a la apelación arancelaria, atento haberse practicado nuevas regulaciones, conforme art. 279 CPCyC, carece de objeto tratar el recurso, debiendo estarse a las mismas.
Así lo voto.
Los Sres. Jueces, Dres. Jorge E. Douglas Price y Edgardo J. Albrieu adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso deducido y revocar el fallo apelado, condenando a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales a abonar a Domingo Alberto Massa, dentro del plazo de diez días de notificada, la suma de $ 90.000.-, con más sus intereses desde el 5 de diciembre de 2008, calculados a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina hasta el 26/5/2010, y a la tasa activa de dicha entidad bancaria a partir del 27/5/2010 y hasta el momento del efectivo pago, conforme doctrina legal fijada en el caso “Loza Longo” (Expte. 23987/09).-
II.- Con costas de ambas instancias a la demandada, regulándose, por las tareas desarrolladas en primera instancia, los honorarios de los Dres. Alberto García, Carla Zanellato y Guillermo Moyano, letrados apoderados de la parte actora, en la suma de $ 18.900.- en conjunto (MB $ 90.000.- x 15% + 40%), y los de la Dra. Marcela A. Saitta, letrada apoderada de la demandada, en la suma de $ 13.860.- (MB $ 90.000.- 11% + 40%)(arts. 7, 8, 9 y conc. LA texto consolidado).-
III.- Regular los honorarios de Alza de los letrados de actora y demandada en el 35% y el 25%, respectivamente, de las sumas fijadas precedentemente (art. 15 LA texto consolidado).-
IV.- Rechazar la demanda por incumplimiento malicioso de las obligaciones del asegurador.-
V.- Con costas de ambas instancias a la parte actora, regulándose, por las tareas desarrolladas en primera instancia, los honorarios de los Dres. Alberto García, Carla Zanellato y Guillermo Moyano, letrados apoderados de la parte actora, en la suma de $ 4.620.- en conjunto (MB $ 30.000.- x 11% + 40%), y los de la Dra. Marcela A. Saitta, letrada apoderada de la demandada, en la suma de $ 6.300.- (MB $ 30.000.- 15% + 40%)(arts. 6, 7, 8, 10 y conc. LA texto consolidado).-
VI.- Regular los honorarios de Alza de los letrados de actora y demandada en el 25% y el 30%, respectivamente, de las sumas fijadas precedentemente (art. 15 LA, texto consolidado).-
VII.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Alfredo D. Pozo, Jorge E. Douglas Price y Edgardo J. Albrieu, por ante mí que certifico.




Dr. Edgardo J. Albrieu Dr. Alfredo D. Pozo Dr. Jorge E. Douglas Price
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara







Dr. Jorge A. Benatti
Secretario de Cámara
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