Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia66 - 18/03/2013 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCA-21321 - MORALES MARIA DEL CARMEN C/ PARRA ADRIANA GISEL Y OTRA S.EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE EXCUSACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 18 días de marzo de 2013. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados:"MORALES MARIA DEL CARMEN C/ PARRA ADRIANA GISEL Y OTRA S.EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE EXCUSACION" (Expte.n°21321-CA-13), venidos del Juzgado Civil nro.UNO, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO:LOS DRES.ADRIANA MARIANI Y GUSTAVO MARTINEZ, DIJERON:
1. Llegan estos autos a la Cámara para dirimir un conflicto negativo de competencia entre los sres. Jueces de los Juzgados n°Nueve y Uno (a cargo de la magistrada titular del Juzgado Tres por subrogancia legal) con asiento en esta ciudad.-
2. El titular del Juzgado Nueve remite al Juzgado Uno el expediente en virtud de considerar que ha emitido opinión sobre el fondo de la cuestión al rechazar in límine la ejecución que se intentara, decreto que le fuera revocado por esta Alzada; se considera incurso en la causal del art. 17 inc. 7 del CPCC.-
3. Remitido el expediente al Juzgado n° Uno conforme el orden de rotación de los tribunales, la sra Juez a cargo de dicho Jugado se opone a la remisión dando sus argumentos que en copia se glosan a fs. 12/13 de este incidente y que en resumen dice que de aceptarse los motivos de excusación del magistrado del Juzgado Nueve, importaría admitir que todos los expedientes cuyas sentencias fueran apeladas y revocadas por la Cámara de Apelaciones debieran ser tramitadas por otros Tribunales. Que ello importaría incertidumbre y falta de seguridad jurídica, siendo en el caso la orden de Cámara solamente dar curso a la ejecución, sin que exista prejuzgamiento.-
Trae jurisprudencia incluso del STJ en la que se pone de resalto que "las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento..." (expte. n° 20589/05 STJ).-
Insiste en que la causal de prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de las cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe si el Juez se halla en la necesidad de emitir pronunciamiento.-
4. Hemos de indagar entonces en el caso puntual si lo dicho por el magistrado titular del Juzgado Nueve importa prejuzgamiento a los fines queridos por la norma del art. 17 inc. 7 CPCC que prevé dicha causal de excusación- recusación.-
Advertimos que se comparte la jurisprudencia que cita la Juez oponente pero entendemos no puede aplicarse al caso, en el que al promoverse la ejecución de un pagaré, el Juez le niega ab initio la posibilidad de acceder al juicio, diciéndole "a la ejecución promovida no ha lugar".-
Y al plantear la parte actora la revocatoria con apelación en subsidio, el magistrado deniega la preparación de la vía ejecutiva solicitada como intento de enmendar la carencia que se le había señalado (falta de designación de beneficiario en el pagaré), argumentando "... A la preparación de la vía ejecutiva no ha lugar, toda vez que el pagaré que carece de nombre del beneficiario no constituye título ejecutivo extracambiario, en tanto uno de los presupuestos de tales títulos es la legitimación sustancial activa, requisito que debe emerger del mismo documento.- ... En efecto, "...La ley que reglamenta el pagaré, exige que contenga el nombre de beneficiario. Ello implica que a la hora de ejecutarlo judicialmente debe inexorablemente estar completo, con el nombre del beneficiario, de no ser así no estamos en presencia de un pagaré. El art. 101 inc. 5º del Decreto Ley 5965/63 es terminante al decir \'...el nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago...\'. Nuestro sistema legal adopta un criterio estrictamente nominativo en lo atinente al pagaré. Ahora bien, esta Cámara del Fuero, en otros supuestos en que el título carecía de alguno de los datos esenciales, entendió que el título, sin ser pagaré era susceptible de ejecutarse por la vía escogida por la actora en virtud de lo dispuesto por los arts. 501 y 502 y cctes. cód. procesal. Pero entendemos que tal criterio no puede ser extendido al caso de autos. El presupuesto de un título ejecutivo de naturaleza procesal, lo constituye que en el documento se acredite y surja sujeto activo, sujeto pasivo, deuda de suma de dinero líquida y exigible. En el documento que se ejecuta, el sujeto activo del crédito está indeterminado, de donde la legitimación activa no puede colegirse del título..." (L.D.T., C.Civ.y Com. Tucumán, Sala I, 25/06/2001,Top Motos S.A. c/Robles Gustavo Daniel y Otros s/Cobro Ejecutivo,Sentencia Nº 235, Dres. RODRIGUEZ PRADOS DE BASCO- MARCIAL)".-
Vale decir que aún cuando la Cámara le ordenara dar traslado de la acción promovida para decidir luego de oír a la contraparte, ninguna duda nos cabe (y seguramente así sucederá con las partes y sus letrados) que este Magistrado rechazará la ejecución, puesto que ya ha decidido que el acompañado no es título cambiario ni extracambiario.-
La cuestión tiene ribetes especiales y -se comparta o no lo dicho por el Juez que rechazara la ejecución-, lo cierto es que ya ha sellado la suerte del pleito, aún sin previo escuchar a la contraparte. Bien podría decirse que el demandado ya tiene su defensa perfilada y con éxito asegurado.-
5. Por ello, aún cuando consideramos que la causal debe ser atendida con estrictez, entendemos que en el caso ya ha hecho el Juez un juicio de valor sobre el mérito de la ejecución que condiciona y afecta gravemente su posibilidad de éxito, dándose la causal de prejuzgamiento entendida como "aquella posición clara y precisa, asumida por el juez con anterioridad al momento de dictar sentencia, sobre aquellas cuestiones que resultan esenciales en la dilucidación del pleito..."(Arazi- Rojas, "Código Procesal Civil y Comercial ...", T°I, pág. 66, ed Rubinzal-Culzoni).-
6. En definitiva, se rechaza la oposición debiendo radicarse la causa en el Juzgado n°Uno para su tramitación.- Por Secretaría se tomará nota, a los efectos de compensar la distribución de las causas.-
EL DR.DIEGO BROGGINI, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.)
Poe ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE:Rechazar la oposición debiendo radicarse la causa en el Juzgado n° UNO para su tramitación.- Tómese nota por Secretaría, a los efectos de compensar la distribución de las causas.-
Regístrese, ofíciese y vuelvan.-






ADRIANA MARIANI GUSTAVO A. MARTINEZ
PRESIDENTE JUEZ DE CAMARA


DIEGO BROGGINI
JUEZ DE CAMARA
(EN ABSTENCION)


Ante mi:
PAULA CHIESA
SECRETARIA
L
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