Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
---|---|
Sentencia | 45 - 28/02/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-00451-L-2024 - OVIEDO BISI, JULIAN DAVID Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 28 de febrero de 2025.- C U E S T I O N E S : ¿Es procedente la demanda instaurada? De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por las partes resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad. Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”. Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido. De la misma manera, siguiendo la doctrina obligatoria establecida por el S.T.J.R.N. en el precedente “Avilés”, los conceptos no remunerativos deben integrar la base para el cálculo de la compensación por “Zona Desfavorable”. A partir de lo expuesto, corresponde reconocer el carácter remunerativo de aquellos rubros que hayan sido objeto del reclamo y que fueran abonados efectivamente como “no-remunerativos” y declarar, a ese solo efecto, la inconstitucionalidad de sus normas de creación en cuanto les dieran origen con este último carácter. A los fines de la regulación de los honorarios se tomará como monto base la suma del capital correspondiente a la parte actora, el que no podrá resultar inferior al mínimo dispuesto por el art. 9° de la Ley G N° 2.212, teniendo en cuenta la totalidad del capital liquidado. MI VOTO. A las cuestiones planteadas los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron: LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA Primero: Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores JULIAN DAVID OVIEDO BISI, RICARDO ANDRES MUÑOZ, MAGALI ROXANA GARCIA ITALIANO, MARIANA ELIZABETH URTIZBEREA, NEREA YOHANA PIL, GISELA YANINA CORREA, JUAN MARCELO HUARACAN y CAMILA DE LOS ANGELES GHISLA y, en consecuencia, reconocer el carácter remunerativo de los adicionales objeto de esta demanda que fueran liquidados como “no-remunerativos” y declarar, a ese solo efecto, la inconstitucionalidad de sus normas de creación en cuanto les dieran origen con este último carácter. Segundo: Disponer asimismo que, tanto los suplementos referidos en el punto precedente como los conceptos remunerativos demandados que fueran efectivamente abonados en algún período mensual, integren la base para el cálculo de la compensación por "zona-desfavorable", y se proceda a su liquidación retroactiva por todo el período no prescripto (desde tres años antes de la interposición de la demanda -conf. Ley 5339- hasta el 31.12.2023) con los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la tasa fijada en el precedente “MACHIN” del Superior Tribunal de Justicia, y desde aquí en adelante. Tercero: Hacer saber a la demandada que, en el término de quince (15) días de quedar firme el pronunciamiento, a través del Departamento de Liquidaciones de Sueldos de la Policía de la provincia de Río Negro deberá practicar liquidación de los importes adeudados conforme los términos de la sentencia, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de designar perito contador a esos efectos. Cuarto: Imponer las costas a la demandada (arts. 31 de la Ley N° 5631 y 62 del CPCCm). Quinto: Regular los honorarios profesionales de Fernando Casadei y Franco Pulichino en el 11% + 40% del monto del capital correspondiente a la parte actora, el que no podrá resultar inferior al mínimo dispuesto por el art. 9° de la Ley G N° 2.212 teniendo en cuenta la totalidad del capital liquidado. Notifíquese a la Caja Forense. Sexto: Agregar como archivo adjunto a la presente copia digital de la sentencia dictada en autos: “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a la que se remite. Séptimo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | SI (Ver Adjuntos) |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |