Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN
Sentencia283 - 19/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteLB-00737-F-2023 - P.E.D.C. Y Z.E.N. C/ Z.E. S/ SUPRESIÓN DE APELLIDO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Luis Beltrán, 19 de noviembre del 2024.

 

AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "P.E.D.C. Y Z.E.N. C/ Z.E. S/ SUPRESIÓN DE APELLIDO" Expte. Nº  <.s.1. de los que:

RESULTA: Que en fecha 07/06/2023, se presenta la Sra. E.d.C.P., DNI 2. en representación de su hijo E.N.Z. DNI 4., con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana F. Santilli, iniciando tramite de cambio de nombre y supresión de apellido paterno contra el Sr. E.Z. DNI 2..
Relata que mantuvo una relación con el demandado y fruto de ella nació su hijo N.. Sostiene que durante el tiempo que duró la pareja el progenitor nunca fue cariñoso, demostrativo con el niño y se enfadaba cuando su hijo lloraba. 
Explica que decide separarse del Sr. Z. producto de la violencia física y psicológica que ejercía contra su persona. Así es que luego de la separación ella asume los cuidados personales de su hija mayor y N. (3 años), ya que el demandado se desinteresó completamente del niño en todas las etapas de su vida. En cuanto a la vinculación de E.N. con la familia paterna dice que es escasa o nula siendo impulsada en toda oportunidad por la accionante. 
Respecto a la acción iniciada, comenta que N. recién en su adolescencia pudo exteriorizar la angustia emocional que le provoca portar el apellido de su progenitor como así también el nombre "E.". Relata que actualmente asiste a la escuela secundaría y fue allí donde le manifestó a la docente del área de plástica su deseo de cambiarse el apellido paterno y suprimir su nombre E. y lo angustiante que ésta situación era para él.
Refiere que el adolescente siempre se identificó con el apellido materno "P." y con su segundo nombre "N.", tal es así que todas sus tareas durante la escolaridad primaria como secundaria son rubricadas como "N.P.", lo mismo sucede en sus actividades extraescolares. 
Finalmente dice que la decisión del adolescente de solicitar la autorización para cambiar el apellido paterno y suprimir su primer nombre fue razonada y pensada, no siendo una decisión originada en un impulso. Añade que el apellido paterno es vivido por N. como una marca, como un nombre que no lo representa, con el cual no se identifica ni puede enlazar historia familiar alguna. Esta situación genera en el adolescente un costo emocional enorme.
Por último, adjunta documental, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. 
En fecha 05/02/2024, provee el trámite, se corre traslado al progenitor, se da intervención al Ministerio Público de la Defensa y concede vista a la Sra. Defensora de Menores quien interviene el 08/02/2024. 
En fecha 05/03/2024, se presenta el adolescente E.N.Z. DNI 4. con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana F. Santilli, por derecho propio y de forma conjunta con su progenitora. Ratifica todo lo expuesto y peticionado en la presentación de inicio.
En fecha 12/04/2024, de conformidad con lo previsto por el Art. 48 y 224 CPF abre la causa a prueba. 
Se adjunta informe remitido por la Escuela Secundaria N°7.d.l.d.L..
En fecha 15/08/2024, obra acta de audiencia de prueba celebrada por plataforma Zoom, recibiéndose las declaraciones testimoniales de los Sres.:Y.Y.F.D.n.º.3. y E.F.A.D.n.º.1. a tenor del pliego interrogatorio acompañado oportunamente.
En fecha 15/08/2024, se presenta el Sr. E.Z. DNI 2. por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Rubí Zuain y Marina Baglioni. Contesta demanda y manifiesta que a los efectos de priorizar el bienestar del adolescente, no tiene ninguna objeción que formular la solicitud de cambio de nombre y apellido de su hijo.
Se presenta el joven E.N.Z. DNI 4. con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo E. Bagli en carácter de Defensor Técnico. Manifiesta que comprende el alcance del proceso iniciado y manifiesta su deseo y voluntad de suprimir su primer nombre y el apellido paterno, auto percibiéndose, desde siempre y en adelante como N.P.. 
Que, en fecha 27/08/2024 previo a dictar sentencia se corre vista al Fiscal Jefe, se da intervención a la Dirección de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia y concede vista a la Sra. Defensora de Menores. 
En fecha 28/08/2024, consta dictamen de la Sra. Defensora de Menores, entendiendo que: "... deberá atenderse a su voluntad y deseos en relación al cambio requerido, a la base fáctico traída por la parte que daría cuenta del escaso vínculo e identificación que tendría el adolescente con su progenitor.".
Que, en fecha 04/09/2024, obra dictamen de la Fiscal Jefe, manifestando: "... no tiene observaciones ni objeciones que formular a la supresión de apellido (., y su reemplazo por el materno (. y asimismo, la supresión del nombre E. y su reemplazo por el único nombre: N., tal lo peticionado por el adolescente N.P.."-
En fecha 04/11/2024, se glosa dictamen la Asesora Legal  del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro Dra. Maité A. Antúnez, considerando que no presenta razones para formular objeciones legales al progreso de la pretensión. 
Así las cosas pasan autos a resolver.  
Y CONSIDERADO: Que estas actuaciones llegan a despacho de la suscripta a fin de resolver la pretensión iniciada por la actora, la Sra. E.d.C.P. y continuada por el adolescente E.N.Z. quien solicita se autorice la supresión del primer nombre y el apellido paterno así como su reemplazo por el materno, invocando razones fundadas para que así sea. 
Que con la documental acompañada surge que el joven E.N.Z. DNI 4., n.e.6.d.m.d.2., siendo inscripto bajo Acta nro. 3. del año 2. del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la localidad de L., provincia de R.N., resultando ser hijo de la Sra. E.d.C.P., DNI 2. y el Sr. E.Z. DNI 2. quedando de esta manera acreditada la legitimación de las partes.
Que se sustanció la vista a la Sra. Defensora de Menores, Sra. Fiscal Jefe y a la Dirección Gral del Registro Civil y Capacidad de las Personas sin observaciones jurídicas que formular. 
Es necesario mencionar que habiéndose dado traslado de la presente demanda se presentó en autos el progenitor quien manifestó estar de acuerdo con la petición de su hijo de suprimir su primer nombre y apellido paterno.  
Que analizadas las constancias de autos, encuentro cumplidos los recaudos legales que viabilizan la presente acción, por lo que entiendo he de adelantar opinión manifestando procedente hacer lugar a la petición y efectuar la supresión del primer nombre y el apellido paterno, rectificando la partida de nacimiento del adolescente.
Antes de ingresar al análisis de la cuestión a decidir, se hace necesario mencionar la normativa y principios aplicables al caso.
Al respecto se ha dicho que el derecho a la identidad personal "es el presupuesto de la persona que se refiere a sus orígenes como ser humano y a su pertenencia, abarcando su nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura propia y demás elementos componentes de su propio ser" (DAntonio, Daniel Hugo, "Derecho a la Identidad, Reforma Constitucional, y Acciones de Estado". Revista de Jurisprudencia Provincial, Año I, n° 4, p.328).
Así las cosas, la identidad personal se construye diariamente, resulta de un devenir, de comportamientos sociales y familiares, que identifican a una persona por "ser quien es" y "quien dice ser". "La identidad […]se relaciona con todos y cada uno de los episodios vividos por una persona a lo largo de su existencia. Por ello, observamos que el concepto pedagógico la refiere a las modificaciones que un sujeto experimenta a lo largo de su vida, en tanto que el psicológico nos menciona una secuela de estado de conciencia que se suceden en ese trayecto. Se integra con el pasado, el presente  e incluso hasta con las expectativas futuras" (JA,1998-III-1006).
Considerando que la identidad implica no sólo su faz estática (elementos invariables, abarcando los signos distintivos biológicos, la condición registral del sujeto, como es el caso del nombre), sino también su faz dinámica (aspectos psicológicos, culturales, sociales, religiosos e  históricos), es necesario tener siempre en claro que entre nombre e identidad existe una relación inescindible, encontrando la identidad personal su fundamento axiológico en la propia dignidad del ser humano.
Sabido es que, las leyes tienden a garantizar la correspondencia entre la filiación, el nombre y la registración como aspectos inherentes al concepto multifacético de identidad, sin embargo esta regla no es absoluta (Arts.7 y 8 CDN, 33 y 75 inc.22 CN, 18 CADH y Ley 26413).
La jurisprudencia ha venido perfilando, antes de la sanción del CCyC, un camino de reconocimiento autónomo al nombre, en conflicto como el de autos en el que se debate la modificación de la inscripción de un adolescente que cuenta con filiación paterna, pero toda su vida ha sido criado solo por su progenitora a quien el reconoció como único referente en su vida, es decir a "su madre".
El Código Civil y Comercial, vino a plasmar en la letra de la ley todo este desarrollo jurisprudencial y doctrinario respecto del nombre, dando importancia a la identidad en su faz dinámica, por lo que se amplían las posibilidades temporales y de legitimación, lo que fue plasmado en el art. 69 que textualmente dice: "El cambio de prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez…Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros,  a : …c)  la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada ….".
En comentario a este precepto, refiriéndome al inc. c) … se señala que es mas bien genérica, y deja librado al criterio judicial establecer cuando el nombre produce una afectación ¨a la personalidad¨, o a alguno de los derechos subjetivos personalísimos ( Edgardo Ignacio Saux, comentario al art. 69 en ¨ Código Civil y Comercial de la Nación comentado¨, dirigido por Ricardo L.Lorenzetti, T.I, Pags. 339/340), in re: ¨R.A.E.c/ B.P.D. s/ Cambio de Nombre, Juzgado de Familia 1 – Olavarría./ C.A.Civi.y C. Sala I, Azul, Bs.As. 21/05/2015. ¨
La  cuestión a dilucidar es que se entiende por ¨ justos motivos¨.  Ello es que ante la seguridad de la regla general, pueden existir otros valores, también atendibles, que merezcan la tutela del orden jurídico. Se concluye que sería mas atendible hablar  de estabilidad del nombre y no de inmutabilidad. Ante la falta de precisión de la ley acerca de lo que ha de entenderse por justos motivos, el Juez se halla facultado con amplitud de criterio para ponderar la situación propuesta. Genéricamente se puede sostener que los justos motivos son aquellas causas graves razonables y poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre.
Que en atención a la edad que detenta N. se le designo un defensor técnico quien le explico los alcances de la presente demanda y en esta oportunidad el adolescente manifestó su deseo y voluntad de suprimir su primer nombre y el apellido paterno, auto percibiéndose, desde siempre y en adelante como N.P.. 
Es así que según la documental acompañada surge que el adolescente desde la escuela primaria se identifica como N.P., no menor, es el hecho que suscriba su nombre como tal. Con las declaraciones testimoniales se ha logrado acreditar lo vertido en el escrito de la demandada.
Resulta fundamental, para resolver estos actuados el informe Psicológico efectuado por la Licenciada Belén Zavala quien refiere que N. expresó durante las entrevistas mantenidas que no quiere llevar el apellido de alguien que no estuvo en lo cotidiano, no le enseño nada, una persona que cuando lo necesito no estuvo para él y desconoce sus gustos, preferencias. Infiere la perito que el apellido paterno es vivido como una marca que no lo representa, identifica y enlaza con una historia familia. Quedando en evidencia que es una carga emocional portar el apellido de un padre con el que nunca pudo construir un vinculo afectivo. 
Finalmente concluye la Licenciada que por un lado el cambio de apellido paterno por el materno y la supresión de su primer nombre responde a un interés genuino de N., y por otro lado resultaría un acto clarificador/ ordenador para él a nivel psíquico, ya que el apellido hace a la identidad del sujeto. 
Por esas razones, y sin dejar de tener presente que el Sr. E.Z. DNI 2. es su padre biológico, lo cierto es que por lo expuesto supra y considerando razones más que suficientes para que proceda la pretensión, haré lugar como ya lo anticipara a la supresión del nombre E. y el apellido Z., sustituyéndolo por el apellido materno P., tal como lo peticiona la actora al inicio de demanda. 
Con relación a las costas, considerando la naturaleza del presente trámite y en atención a lo establecido en el art. 19 del CPF las mismas de imponen por su orden. 
Por lo expuesto, lo manifestado por la Defensora de Menores e Incapaces y atento lo que establecen los arts. 62, 69 inc. c), 96 del CCyC de la Nación;
FALLO:
I.) Ordenar la rectificación de la partida de nacimiento del joven E.N.Z. DNI 4., q.n.e.6.d.m.d.2., siendo inscripto bajo Acta nro. 3. del año 2. del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la localidad de L., provincia de R.N., resultando ser hijo de la Sra. E.d.C.P., DNI 2. y del Sr. E.Z. DNI 2., siendo su nombre en adelante N.P.  tal como surge de los considerandos. 
A los fines de la inscripción ordenada, líbrese oficio a la Dirección de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Rio Negro con asiento en la ciudad de Viedma. 
II.) Las costas se imponen por su orden. 
III.) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. Adriana F. Santilli en su carácter de letrada de la parte Actora en la suma de $ 480.040 y los de los Dres. Dres. Rubí Zuain y Marina Baglioni, en forma conjunta por su labor como letrados de la parte demandada en la suma de $ 480.040 (Cfrme art. arts. 6, 7, 8 y 26 de la Ley 2212 y Art.39/40 Ley 4199)(10 Ius). Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Cúmplase con la ley 869. Notifíquese.- 
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE a las partes intervinientes conforme Ac. 36/2022 y oportunamente archívese. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
                                 
                                     Dra. Marisa Calvo

                                      Jueza de Familia 

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