Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 27 - 04/05/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | R-2RO-1303-L1-1 - LEZAMA LEANDRO CEFERINO C/ KLEPPE S.A S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | /////////neral Roca, 4 de Mayo de 2.018.- ----- ----- ------VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados "LEZAMA LEANDRO CEFERINO c/KLEPPE S.A. s/RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-1303-L2014).- ----- ----- ------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Señores Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis RODRIGUEZ, quien dijo: ----- ----- ------RESULTA: I. Que a fs. 19/23, y acompañando la documental de fs. 3/18, se presenta el actor Sr. Leandro Ceferino Lezama, mediante apoderada, promoviendo demanda en contra de Kleppe S.A., por la que persigue el cobro de la suma de Pesos Ciento Once Mil Quinientos Cincuenta y Uno con Cincuenta y Un Centavos ($ 111.551,51), con más sus intereses, actualización, gastos y costas.- Afirma que ingresó a trabajar para Salentein Fruit S.A. en Enero de 2.011, desempeñándose como cosechador de fruta fresca en la chacra 141 de Allen, en jornada completa de Lunes a Sábados.- Sigue diciendo que la temporada se extendía hasta mediados de Abril, y luego se lo convocaba en el mes de Noviembre para la cosecha de cereza, continuando sucesivamente con la cosecha de fruta fresca.- Sostiene que así fue hasta el 13-02-13 en que la empleadora, entonces Kleppe S.A. a quien se había cedido la relación laboral, lo despidió alegando una falsa causa, según la nota suscripta por el Gerente de Recursos Humanos, cuyo texto transcribe: "...el pasado viernes 08-02-13 y el sábado 09-02-13 en el establecimiento frutícola La Elvira 2, Ud. incurrió en una gravísima falta disciplinaria ya que alterando el orden y las tareas normales que se desarrollaban, produjo graves disturbios y profirió amenazas e insultos a compañeros y superiores, constatándose su deplorable accionar respecto del tractorista Sr. Héctor D. Bernal a quien procuró amedrentar pegándole con un palo al tractor interno 129 que conducía -adoptando la misma actitud respecto del Sr. Eduardo Pichiman y también del camionero Sr. Leonardo Garrido a quienes amenazó con el mismo elemento, impidiendo además el tránsito del camión a cargo de éste último y agredió verbalmente al capataz Rodolfo Romero, al tiempo que insultaba a los demás compañeros impidiendo que realicen sus tareas. Le hacemos saber que ello implica una conducta que a todas luces resulta contraria a los deberes y obligaciones que debe observar como trabajador y al principio de buena fe que establece el art. 63 de la LCT. Ese comportamiento, que diera lugar a la presentación de denuncias ante la fiscalía penal en turno, transgrede flagrantemente el nexo de confianza y buena fe y la armonía que debe presidir toda relación laboral y que por su gravedad implica la definitiva pérdida de confianza y torna imposible la continuidad del vínculo laboral, por cuya razón nos vemos obligados a prescindir de sus servicios con justa causa y por su exclusiva culpa a partir de la fecha...".- Dice que rechazó el despido mediante comunicación de fecha 14/02/13 por resultar falsos los hechos y argumentos expuestos como causa de despido, e intimó el pago de diferencias en la liquidación final, indemnización por despido, y entrega de la documentación laboral, bajo apercibimiento de las multas correspondientes y de iniciar acciones legales.- Y que reiteró la intimación mediante las comunicaciones del 22/02/13 y del 28/05/13.- Sin respuesta de la empleadora, motivo por el cual acude a estos Estrados.- Reclama haberes por jornada completa correspondiente al mes de Febrero de 2.013 e integración del mes de despido.- Impugna recibos de haberes, registros y documentación laboral por no reflejar la realidad en cuanto a fecha real de ingreso, remuneración de ley y tiempo efectivo de trabajo, postulando la responsabilidad de la demandada por las obligaciones laborales y sociales de la cedente Salentein Fruit S.A. y su deber de debida registración.- Demanda asimismo por reajuste de haberes invocando el pago insuficiente durante toda la relación laboral, según los que le hubieran correspondido como cosechador de jornada completa, por haberse desempeñado -dice- en forma ininterrumpida durante cada temporada desde fines de Noviembre, cuando comenzaba la cereza, hasta mediados de Abril de cada año.- Practica liquidación por las diferencias reclamadas por los períodos Enero/Abril de 2.012, Noviembre 2.012/Enero 2.013.- Persigue además el pago de horas extras afirmando que laboraba en exceso de la jornada, en horario de 7 a 12 hs. y de 14 a 19 hs. de Lunes a Viernes, y de 7 a 12 horas los días sábado, durante toda la temporada.- Reclama en consecuencia horas extras al 50%, según la liquidación que practica.- Reclama indemnizaciones de ley por despido incausado, reiterando su oportuno rechazo de la causal invocada por falsa.- Sostiene asimismo que no se justificaba la medida extrema en las circunstancias del caso, señalando la ausencia de antecedentes y la falta de gravedad de los hechos que se le imputan.- Niega en tal sentido los hechos que se le atribuyen y destaca su sobreseimiento por falta de pruebas en la investigación judicial ante la fiscalía penal.- Considera en consecuencia que fue despedido sin causa justificada, y demanda las indemnizaciones por antigüedad de un año y falta de preaviso, considerando como base una remuneración de $ 9.531,47 correspondiente al mes de Enero de 2.013.- También demanda por la indemnización del art. 1 de la Ley 25.323, afirmando que no se encontraba debidamente registrado al momento del despido, respecto del período trabajado, fecha de ingreso, remuneración correspondiente por tarea, y tiempo efectivo de trabajo, situación que persiste a pesar de las intimaciones formuladas.- Reclama asimismo la multa prevista por el art. 2 de la Ley 25.323, por el incumplimiento de la demandada en el pago de las indemnizaciones de ley con motivo del despido, pese a encontrarse debidamente intimada.- Y persigue además la multa prevista por el art. 80 de la Ley 20.744, por incumplimiento en la entrega del certificado de trabajo y certificación de servicios, frente a la intimación a la empleadora por el plazo de ley.- Practica liquidación, y ofrece prueba.- Reclama la entrega de las correspondientes certificaciones de servicios y cese.- Postula la inconstitucionalidad de los convenios o resoluciones del sector que fijan sumas no remunerativas, persiguiendo que las mismas sean consideradas salario a los fines indemnizatorios.- Invoca a tal fin los arts. 14, 14 bis y 17 de la Carta Magna y el Convenio 95 de la O.I.T..- Cita conocida jurisprudencia al respecto.- Formula reserva del caso federal, funda en derecho, y finalmente peticiona el oportuno y total acogimiento de la demanda, con costas a la demandada.- II. Que corrido el pertinente traslado (vid. fs. 24 y 25), a fs. 64/8 comparece Kleppe S.A., mediante apoderado, acompañando la documental de fs. 30/63 y contestando la demanda entablada en su contra, para la que solicita oportuno y total rechazo, con costas.- Que en tal tesitura, niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor que no fueran expresamente reconocidos en su contestación.- Así, niega que el despido hubiese sido sin causa, y que los hechos y argumentos invocados hubiesen sido falsos.- Asimismo, niega haber tenido actitudes persecutorias con el actor.- Niega haber abonado suma inferior a la que correspondía por liquidación final.- Niega que el actor haya realizado horas extras.- Niega adeudar suma alguna por los rubros reclamados.- Niega que la documentación laboral no refleje la realidad, y que se hubiese abonado al actor sus haberes de forma insuficiente.- Niega además por no constarle que se hubiera resuelto el sobreseimiento del actor por falta de pruebas.- Impugna la liquidación por improcedente e inexacta, objetando la antigüedad y el salario pretendidos.- Seguidamente expone su versión de los hechos afirmando que los días 8 y 9 de Febrero de 2.013 en el establecimiento frutícola "La Elvira 2" el Sr. Lezama produjo graves disturbios, y profirió amenazas e insultos a compañeros y superiores.- Sostiene en tal sentido que el día viernes 8 de Febrero de 2.013 procuró amedrentar al tractorista Sr. Héctor D. Bernal pegándole con un palo al tractor interno 129 que conducía, adoptando la misma actitud agresiva y amenazante respecto del Sr. Eduardo Rivas Pichinan.- Afirma que gritaba e insultaba diciendo que no se iba a cargar ningún camión porque él no lo permitiría, y que también amenazó con el mismo elemento al camionero Sr. Leonardo Garrido, impidiendo el tránsito del camión y que el mismo fuera cargado, debiendo este último retirarse sin cumplir el transporte de la fruta.- Sigue diciendo que al día siguiente, sábado 9 de Febrero de 2.013, el Sr. Lezama continuó con su comportamiento hostil y agredió verbalmente al capataz Rodolfo Romero, al tiempo que insultaba al resto de sus compañeros impidiéndoles realizar sus tareas.- Concluye que el actor incurrió en una gravísima falta disciplinaria alterando el orden y las tareas normales de la chacra.- Agrega que dicha conducta resultó contraria a los deberes y obligaciones que debe observar el trabajador y al principio de buena fe establecido por el art. 63 de la LCT, además -sostiene- de la posible comisión de un delito penal (art. 149 bis últ. párr C.P.).- Dice a este último respecto que el 11 de Febrero de 2.013 el Gerente de Producción Primaria Ing. Juan José Iuorno realizó la denuncia por amenazas en la Subcomisaría 68 de J.J. Gómez, tomando intervención el Juzgado de Instrucción N° 2 y la Fiscalía N° 4 de esta ciudad.- Sigue diciendo que el comportamiento de Lezama implicó por su gravedad la definitiva pérdida de confianza, tornando imposible la prosecución del vínculo laboral, razón por la cual el día 13 de Febrero de 2.013 se lo despidió con justa causa.- Agrega que el despido se instrumentó mediante Escritura N° 420, haciendo saber en el mismo acto que se encontraban a su disposición los haberes pendientes y los certificados legales.- Cita precedentes jurisprudenciales en orden a la causal de despido invocada.- Postula de otra parte la improcedencia de las sanciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, y de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T..- Así, sostiene que la sanción del art. 1 de la Ley 25.323 sólo procede si el empleador no registra la relación laboral o lo hace de manera deficiente, requiriendo intimación previa del trabajador por medio fehaciente.- Argumenta que su parte registró correctamente la relación laboral, y que ha debido afrontar el litigio con razones valederas, por lo que solicita se lo exima del pago; invocando subsidiariamente a igual fin las particulares circunstancias del caso.- Sostiene asimismo respecto de la sanción del art. 2 de la Ley 25.323 que su parte despidió con justa causa, por lo que no está obligada al pago de las indemnizaciones correspondientes, por lo que no procede la aplicación de la mencionada penalidad.- Solicita en su caso la eximición de su pago invocando razón valedera para litigar, e invoca la interpretación restrictiva de la norma por su finalidad sancionatoria.- Rechaza de otra parte la procedencia de la indemnización del art. 80 de la LCT, sosteniendo para ello que el 13 de Febrero de 2.013 notificó al Sr. Lezama mediante la Escritura N° 420 que la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo se encontrarían a disposición en el plazo legal; y que luego de la intimación del actor se reiteró la puesta a disposición mediante la carta documento del 18 de Febrero de 2.013.- Cita jurisprudencia al respecto, sobre la coincidencia entre las fechas de la certificación y de la puesta a disposición, no habiendo el trabajador acreditado su concurrencia a la empresa para el retiro de los documentos.- Destaca asimismo el plazo de treinta días corridos posteriores a la extinción que impone el decreto 146/01 para habilitar el requerimiento por la falta de entrega del certificado o constancias de aportes.- Acompaña para su entrega al demandante el certificado de servicios y remuneraciones, y el certificado de trabajo, afirmando que siempre estuvieron a su disposición en la sede de la empresa.- Funda en derecho, ofrece prueba, y peticiona finalmente el oportuno rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.- III. Que a fs. 69 se ordena el traslado de la documental acompañada por la demandada (vid. fs. 69 vta.), el que viene contestado por el accionante a fs. 70.- Niega autenticidad de contenido y suscripción de los recibos de haberes adjuntados por la demandada. Impugna por falsos los datos contenidos sobre tiempo de trabajo y remuneración.- Niega valor probatorio a los mismos por carecer de firma de su parte.- Impugna por falsas las planillas con detalle de tiempo trabajado.- Impugna por falsa la documental y registros laborales, por no reflejar la realidad, tiempo efectivo de trabajo, jornada y remuneración.- Por igual fundamento impugna la certificación de servicios, negando efecto extintivo de la obligación a cargo de la demandada.- Niega autenticidad de contenido a las actuaciones judiciales acompañadas.- Así como a la declaración de domicilio.- Niega autenticidad y recepción de las cartas documentos acompañadas.- IV. Que también a fs. 69 se fija audiencia a los fines dispuestos por el art. 36 de la Ley 1.504 (vid. fs. 72, 73 y 74), la que se celebra a fs. 75 sin posibilidad de conciliación.- V. Que a fs. 79 se fija audiencia de vista de causa (vid. fs. 80 y 81/2), y se ordena la producción de los medios de prueba ofrecidos por las partes.- Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1. Documental (fs. 3/18); 2. Instrumental (fs. 22, 79, 80, 96 y 120); 3. Confesional (fs. 103, 105, 118 y 120); 4. Testimonial (de María Inés Muñoz Monsalve, Berta Angélica Muñoz, fs. 120; de Reynaldo Patricio Bastías Montoya, Daniel Alberto Sepúlveda Muñoz, y Ramón López, fs. 141); y 5. Informativa (a la A.N.Se.S., fs. 112 y 83/5; al Correo Oficial, fs. 86/90; y al Juzgado de Instrucción N° II, fs. 132/6); y POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Documental (fs. 30/63); 2. Confesional (fs. 119 y 120); 3. Testimonial (de Rodolfo Romero, Fabián Alejandro Marín, fs. 120; de Eduardo Andrés Rivas Pichiñan, y Juan José Iuorno, fs. 141); y 4. Informativa (a OCA, fs. 139).- Que a fs. 120 y 141 se celebra la audiencia de vista de causa, recibiéndose la prueba confesional, testimonial, e instrumental.- Asimismo las partes producen sus respectivos alegatos, y se llaman los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva (vid. fs. 141).- Y, CONSIDERANDO: I. Que conforme lo impone el art. 53 inc. 1 de la L.P.L. P N° 1504 corresponde en primer lugar expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.- I.a. Que en la audiencia de vista de causa absolvieron posiciones el actor y el representante propuesto de la demandada.- Así, a tenor del pliego obrante a fs. 119, el actor Sr. Leandro Ceferino Lezama dijo: A la primera: No es cierto. Estaban de paro, porque no les daban el recibo y no les pagaban. Iban a la chacra y no trabajaban. Después les dijeron que iban a arreglar el problema, y los mandaron a trabajar. El encargado lo llamó para la vereda de su casa y le dijo que era muy joven para hacer paro, el encargado era Fabio Marín.- Él -el actor- le dijo al tractorista que estaban de paro; el tractorista estaba trabajando, se fue; no agredió a nadie. Eran doce los que estaban de paro, no había nadie trabajando, el tractorista si. El encargado estaba aparte del paro, estaba cargando bins en un camión. Él -el actor- no habló con el camionero. El tractorista no terminó de cargar, no sabe por qué no terminó de cargar. El camión quedó ahí media hora. Los mandaron a todos a un cuadro, ahí vino un señor y les dijo que iban a arreglar los recibos. Los encargados Marín y Romero los mandaron a trabajar. El encargado Romero Marín también le dijo que era joven. Los mandaron a trabajar y él no quería. El Sr. García le preguntó si era sordo. Romero Marín lo amenazó. A la media hora vino un policía y le dijo que se bajara de la escalera y que se fuera, lo entró a seguir por el cuadro. Esa mañana se trabajó normalmente, a las dos de la tarde hicieron el paro. Le dijeron al encargado Fabio Marín que estaban de paro por los recibos, fue durante una hora, y ahí vino García. No había ningún cabecilla. En Enero le dieron un recibo que estaba mal, de la cereza, cuando los pasaron a Kleppe, estaba mal hecho y le faltaba plata. Cobraba por Banco, después del despido no cobró. Cobraba por día y por bins, las dos formas, les daban un papelito, los ficheros. Tenía que hacer tres bins por día. Le pagaban la mitad del día. A la segunda: No es cierto. No es el tractorista con el que habló. Nunca tuvo un palo. A la tercera: No es cierto, no lo conoce. A la cuarta: No es cierto. A la quinta: No es cierto, no lo conoce. A la sexta: No lo vio, no lo sabe, no lo vio irse, estaba cargado a la mitad. A la séptima: No es cierto, pasó todo el mismo día. Rodolfo Romero es Romero Marín. A la octava: No es cierto, todos estaban de acuerdo con el paro. Ampliación. A la novena: Que se le depositó Febrero y liquidación en el Banco de la Nación Argentina. No es cierto, no le depositaron nada. A la décima: Que al momento del despido se le notificó por escribano e intentó volver al cuadro. No es cierto, dejó los elementos y se fue. Le notificaron que lo estaban despidiendo y se fue. El policía fue antes que la escribana. Lo llevó el policía donde estaba la escribana. A la décimoprimera: Que luego del despido por la escribana le manifestó que debía abandonar el lugar de trabajo. Es cierto. A la décimosegunda: Que le depositaron la liquidación final y Febrero de 2.013 en el Banco Francés. No es cierto. A preguntas del Tribunal, responde: Cuando vinieron el escribano y el policía eran las dos menos cinco, aclara luego que eran las dos y media. Fue todo una cosa atrás de la otra. El día anterior habían estado hablando de hacer paro. A la décimotercera: Que el 8 de Febrero permaneció hasta 17,30-18,00. No es cierto. Se fue porque lo habían despedido. Todo ocurrió el mismo día. A su turno, y a tenor del pliego que luce a fs. 118 absolvió posiciones el representante propuesto por la demandada Kleppe S.A., Sr. Miguel Angel García (Gerente de Recursos Humanos), quien dijo: A la primera: No es cierto. El 27 de Noviembre de 2.012, es la fecha en que Kleppe compra activos de Salentein con transferencia de personal. El actor había ingresado para Salentein. Dieron el alta masiva de 500 empleados. Se acordó que en el pie del recibo se haría constar la antigüedad real, eso se hizo a partir de Enero o Febrero de 2.013. En el primer recibo no se hizo. A partir de los reclamos se hizo la mención sobre la antigüedad real. A la segunda: No es cierto. Era cosechador de fruta. Comenzó en la temporada de pepita de 2.013, del 15 o 20 de Enero en adelante. Se refiere a Kleppe. A la tercera: No es cierto. La jornada era de 8 horas diarias, y los sábados 4 horas. Trabajó corrido de Enero de 2.013 hasta la desvinculación en Febrero de 2.013. A la cuarta: Si es cierto. A la quinta: No es cierto. El diagrama de trabajo es a destajo. Varía el horario según la chacra. No pasaban las 8 horas diarias. No hacen exceso de jornada. A la sexta: No es cierto. A la séptima: No es cierto. A la octava: No es cierto. Se lo despidió con causa. Hubo denuncia en la Fiscalía Penal por amenazas. Se lo notificó por escribana. Amenazó al capataz, al tractorista y al segundo capataz Romero Marín, con un palo. Impidió la salida del camión con fruta, puso una cubierta delante del camión. No sabe por qué hizo eso. El Ing. Juan José Iuorno fue quien le informó lo ocurrido. A la novena: No es cierto. A la décima: No es cierto. La certificación se puso a disposición del trabajador. A la décimoprimera: No es cierto. El recibo de haberes tiene una hoja soporte día a día. Se paga a destajo o por día, lo determina el capataz según la fruta que se va a cosechar. A la décimosegunda: No es cierto. Para la época de la transferencia ya se había cosechado la cereza, puede haberlo hecho para Salentein. Ampliación. A la décimotercera: Que Kleppe S.A. comenzaba la cosecha de cereza en Noviembre. Es cierto, pero en Noviembre de 2.013. La de 2.012 fue cosecha de Salentein. La cereza dura desde mediados de Noviembre hasta días antes de Navidad, un mes. A la décimocuarta: el absolvente reconoce los detalles que se acompañan como documental a fs. 31/2, ese abarca más de un mes. De acuerdo a esa documental dice que Lezama pudo cosechar cereza, la transferencia fue el 27 de Noviembre de 2.012. A la décimoquinta: Que no se reconoció al actor la antigüedad anterior con Salentein. No es cierto, se le reconoció. A la décimosexta: A preguntas del Tribunal el absolvente dice que los importes de los recibos sin firma de Febrero y el siguiente, se acreditaron en el Banco Francés.- I.b. Asimismo, en la audiencia de vista de causa declararon los testigos propuestos por ambas partes (vid. fs. 120 y 141).- Así: MARIA INES MUÑOZ MONSALVE, de 44 años, empleada rural, con domicilio en Bo. Alta Barda de General Roca, dijo que trabajó en Kleppe a partir de Agosto de 2.008, en las chacras 141 y 128, y que la despidieron en Marzo de 2.013. Fue compañera de trabajo del actor en la chacra 141 y en la 128. Tiene juicio en trámite en este Tribunal. Entró para Salentein, Kleppe compró la empresa. Trabajaba en la cosecha de cereza, pera y manzana. También del suelo. Para la cereza entraban en Noviembre y terminaban en Diciembre. Cortaban unos días, y después en Enero cosechaban manzana, hasta Marzo o principios de Abril. Aclara que en Enero se cosechaba la pera. Ella estaba registrada. En Noviembre de 2.012 no hicieron cereza porque los llamaron a la chacra 141, cereza sólo hay en la 128. Le parece que Lezama entró en 2.011, no está muy segura, entró con la cereza. A Lezama lo despidieron, antes que a la testigo. A ella la despidieron en un grupo de seis mujeres. Los despidieron por reclamar, a Lezama también. Reclamaban por el sueldo y mejor trato, no les pagaban lo que correspondía. Había un paro cuando lo despidieron a Lezama. Lezama le dijo al tractorista y al camionero que pararan porque estaban de paro. Fue el actor porque estaba cerca del tractorista. El tractorista le dijo que el que mandaba era el capataz. A Lezama no le habían pagado. El tractorista le dijo eso a Lezama y se fue con el tractor, estaba cargando el camión. El camionero también dijo que hacía lo que mandaba el capataz. El tractorista terminó de cargar el camión y se fue. Los que estaban de paro eran 8 o 9 en la chacra 141, fue a media mañana, se avisaron entre los compañeros y pararon, se fueron al galpón. Ahí estaban cargando el camión, eran las once de la mañana. Trabajaban de 8 a 12 y de 14 a 18. El capataz Fabio les dijo que volvieran a trabajar. Les prometieron que se iba a arreglar todo y que les iban a pagar. Esa tarde lo sacaron a Lezama. Antes habían echado a otros. Los despidos los hizo Kleppe. Los encargados los amenazaron, ella los escucho. Le dijeron que se cuidara porque era joven. Ya había pasado lo del tractor. Romero y Fabio eran los encargados de la 141. Lezama les dijo que reclamaba lo que correspondía. El conflicto fue un sólo día, ese mismo día lo sacaron a Lezama. Había un ingeniero cuando se produjeron los hechos. García de recursos humanos no estaba ese día, no recuerda haberlo visto. El tractorista y el camionero eran los únicos que trabajaban. Lezama le habló al camionero. No vio a Lezama con ningún elemento. No había nadie del gremio, no hay delegado en la chacra. A Lezama lo echaron a las 14 cuando volvieron, el encargado lo hizo sacar con un policía. Lezama no volvió más. A las mujeres las dejaban trabajando después de horario, a los hombres no. Los sábados trabajaban media jornada. El horario era de lunes a viernes de 8 a 12 y de 14 a 18, al mediodía se iban, y los sábados de 8 a 12. Cobraban por tanto, nunca por día. El paro fue porque les debían sueldos y feriados. Reclamaban por Enero, se lo dijo al encargado Fabio. Les pagaban mensual. El reclamo era por sueldos. También reclamaron porque no los convocaron a la cereza. Cuando cambiaron a Kleppe cambió todo, con Salentein no tenían problemas. Se querían deshacer de la gente que venía de Salentein. El encargado Fabio venía de Salentein, Romero era de Kleppe. Los ingenieros eran uno de Salentein y el resto de Kleppe, el ingeniero de Salentein siguió con Kleppe. La cosecha de pera y manzana era continua desde el 20 de Enero hasta mediados o fines de Marzo, a veces hasta Abril. Lezama también trabajaba en ese período. No es pariente de Lezama. No recuerda el nombre del tractorista, era de Kleppe. Habían dos tractoristas en la chacra 141, el que está afuera como testigo no es el que habló con Lezama. Se levantó el paro porque arreglaron con el capataz, a algunos les pagaron y a otros no. A Lezama lo echaron y no le pagaron. A la empresa no le gustaba que la gente reclame. No vio escribana en la chacra. El capataz Fabio les dijo que se iba a arreglar. Los que estaban cerca cuando Lezama habló con el tractorista eran la testigo y su hermana. El policía lo corrió a Lezama para que se fuera. Lezama quería seguir trabajando. Cuando lo sacaron a Lezama no había ningún jerárquico. RODOLFO ROMERO, 52 años, soltero, peón rural, encargado de Kleppe en la chacra 140/1, sostuvo que entró el 20 de Octubre de 2.008, para Kleppe. Conoció a Lezama cuando Kleppe compró Salentein, en la temporada 2.013. En la chacra 141 hay pera y manzana, no hay cereza. Hay cereza en la chacra 128 que también se compró a Salentein. Lezama era peón vario, cosechador. Los cosechadores cobraban por tanto. Lezama dejó de trabajar cuando hubo un reclamo por recibos de sueldo. Se juntó al personal, y este muchacho no entendía. Fue cuando Kleppe pagó el primer mes, en los primeros días de Febrero, el 8 de Febrero. Los reclamos también eran por la cereza de la chacra 128. Vinieron a explicar el recorredor Víctor Giménez y el ingeniero del sector Juan José Iuorno. Fue un viernes, sobre el mediodía se juntó al personal. A la tarde vino el Sr. García de recursos humanos. A algunos les faltaba dinero, se cambiaron los recibos. Esa tarde del viernes 8 no se trabajó. El sábado 9 se trabajó a la mañana. El día 8 a las dos de la tarde se esperó que venga la gente de la empresa. Al mediodía Lezama estaba alterado, hubo un episodio con un camión, impidió la carga del camión. Lo vio a Lezama con un palo en la mano, pero no escuchó lo que Lezama habló con el tractorista y el camionero. El reclamo era justo porque la gente no entendía. Era un palo de 5 o 6 cm. de diámetro y de 60 cm. El tractorista Eduardo Rivas le dijo a Marín, y Marín al testigo. El tractorista Bernal le dijo lo mismo al testigo. El camión no se cargó. Lezama dijo "...acá no va a cargar nadie...". Para no tener problemas no se cargó. Lezama no se dirigía de buena manera, era amenazante. El testigo lo vio con el palo, pero no escuchó lo que Lezama le dijo al tractorista y al camionero. Ya habían venido el recorredor y el ingeniero para explicar. No pudieron explicar, por eso vino García a la tarde. La gente volvió a la tarde, a las dos. García estuvo hasta las cinco de la tarde explicando. No se cosechó. La gente quedó conforme, se explicó lo de la cereza, se iba a cambiar el recibo y a pagar la diferencia en efectivo. En el momento habían 43 personas cosechando en la chacra 141. Había unas 50 personas con el reclamo, era todo el personal de Salentein. Depués de la reunión el personal se fue. El sábado 9 Lezama se presentó, cosechó. El día 8 Lezama le dijo al testigo que no recibía órdenes suyas, sino de Marín. El testigo le pidió que cambiara de actitud, por cómo estaba cosechando, que no mezclara con el reclamo por los recibos. También otros se lo dijeron. Lezama le dijo "...tené cuidado porque vos no me conocés...". El sábado 9 Lezama se volvió a enojar con el testigo. El lunes y martes siguientes fue feriado de carnaval, no se trabajó. Lezama se presentó el 13 a trabajar. Ellos tenían orden de que no trabajara. Lezama estuvo ahí, esperó que llegaran de la empresa. Vino el recorredor, el ingeniero, Marín, una escribana y un policía, también el gerente Somoza. Se hizo un acta y le comunicaron a Lezama que no tenía más trabajo por su actitud de los días anteriores. Tiró el acta y quiso ir a trabajar, ahí el policía lo trajo porque no podía. Ese día no trabajó, fue el día 13 a la mañana. El viernes 8 trabajaron hasta las 11 horas. Desde el día anterior había un malestar. Cuando ocurrió el episodio de Lezama la gente ya había dejado de trabajar. Algunos le dijeron a Lezama que se calmara, los propios compañeros de trabajo, algunos del norte, tucumanos. Lezama y otros se fueron antes de la charla de García. El sábado Lezama le volvió a reiterar que se cuidara. El ingeniero hizo una denuncia. El testigo le dijo al ingeniero que si el problema era él, daba un paso al costado. El testigo no hizo denuncia. El reclamo por cereza lo tenían que hacer en ese sector, que queda a 800 metros, ellos no le daban respuesta. El encargado de cereza era un empleado de Salentein que pasó a Kleppe. El testigo dio la orden de no cargar después del episodio de Lezama. Había otros algo vehementes, pero no alterados como Lezama, hablaban en tono alto, decían que las órdenes las tenía que dar Marín. El reclamo de Lezama se lo hizo sólo al testigo, todos escuchaban. Lezama le hizo una denuncia penal, fue sobreseído el año pasado. Lezama lo insultó, le dijo "...hijo de puta...". Fue el sábado, estaba Marín. Marín habló con Lezama para que cambiara de actitud, le habló el viernes a la tarde, no sabe qué le dijo. No se despidió a nadie más en esos días. De Salentein quedaron nueve personas locales, más los del norte que eran setenta, ahora son pocos los que continuaron. Conoce a la testigo anterior, no sabe por qué la despidieron, no se acuerda si estuvo en la temporada 2.015. En Kleppe no hay cosechadoras mujeres, si tarjeteras. Actualmente no quedan mujeres cosechando. BERTA ANGELICA MUÑOZ, 36 años, soltera, ama de casa, domiciliada en General Roca, declaró que es tía del actor, hermana de la madre. Es temporaria de Kleppe, empezó en 2.007 con Salentein en la chacra La Elvira, pasó a Kleppe, trabaja desde entonces. Cosecha cereza, y es fichera en la cosecha de pera y manzana. Lezama trabajó en Salentein en 2.011, en temporada de manzana. Lezama dejó de trabajar en Kleppe en 2.013. Lo echaron por reclamos, reclamaban por mal pago. Ella no tenía motivo para hacer paro, tenía reclamo por la cereza en 2.012. En la época del hecho estaban con manzana. El reclamo era de varios tucumanos, eran más de 10. Ella estaba cerca de la casa del encargado, en el galpón, estaba toda la gente, estaban parados. Los que estaban haciendo paro no dejaban trabajar, no dejaban salir la fruta. Ese día no se trabajó. La reunión fue a la mañana. Lezama habló con Marín, no sabe que hablaron. Conoce al encargado Romero, cree que ese día no estaba. No escuchó gritos o insultos. La testigo estaba aparte con la señora del encargado Marín. A Lezama lo sacaron del cuadro al día siguiente a la mañana. Se enteró que lo habían sacado por los tucumanos, ella no lo vio. Le dijeron que lo habían sacado con la policía. No vió que Lezama discutiera con nadie. Había un camión en la entrada, cree que no cargó. Esa temporada ella trabajó la cereza, le debían, fue en el cambio de Salentein a Kleppe. Hicieron paro en la otra chacra y les pagaron lo que faltaba. La cereza empezaba el 20 de Noviembre hasta el 20 de Diciembre o unos días menos, hacían horario de 6,00 a 14,30/15,00 de lunes a viernes, y de 6,00 a 10,00/11,00 los sábados. El 15 de Enero empezaba la pera, y seguían hasta el 20 de Marzo aproximadamente, el horario era de 7,00/7,30 a 12,00/12,30, y de 14,00 a 18,00 horas, de lunes a viernes, y de 7,00 a 12,00 los sábados. Firmaban a la salida, no se ponía la hora. Lezama también trabajaba en ese horario la cereza, y la pera y manzana. Lezama empezó levantando fruta del suelo, después pasó a cosechar, cree que al año siguiente. Lezama entró con la manzana. Antes que a Lezama despidieron, y después que a él a un tucumano que también hizo el reclamo, le decían comisario. Vio el camión pero no recuerda que haya cargado. No recuerda si el paro siguió a la tarde. Al otro día se empezó a trabajar, Lezama fue a la mañana y lo sacaron. Cree que vino en ese momento un tractorista. Piensa que lo echaron porque estaba en el reclamo. Cree que al tucumano lo echaron al año siguiente. FABIAN ALEJANDRO MARIN, 42 años, soltero, capataz de chacra, domiciliado en Chacra N° 141 J.J.Gómez, dijo que conoce al actor de la empresa Salentein, fueron compañeros de trabajo. El testigo es permanente, trabaja actualmente para Kleppe. No recuerda cuando entró Lezama con Salentein, también pasó a Kleppe. Lezama era cosechador de pera y manzana. Hay cereza en la chacra 128 de Kleppe, también transferida de Salentein. Lezama trabajó hasta 2.013. No sabe si lo despidieron, quedó desafectado. Hubo un problema con los recibos cuando Salentein vendió a Kleppe. Se juntaron para reclamar que les explicaran. El conflicto fue a la mañana, y a la tarde fue alguien de la empresa a explicar. Ese día se trabajó hasta las 11 y la gente se juntó en el galpón. El testigo le ordenó al tractorista Eduardo Rivas que comenzara a cargar el camión, los dos tractoristas iban a cargar. Eduardo Rivas le notificó que no iba a cargar porque Lezama no los quiso dejar. El testigo fue a ver que pasó, salió y habló con el camionero Leonardo Garrido, quien le dijo "...el muchacho Lezama que está contra la pared con un palo en la mano no me dejó cargar, tiró una goma delante del camión...". Volvió al galpón y, pasados veinte minutos, Lezama se fue y pudieron cargar el camión. El testigo manejó el tractor para cargar el camión. Lezama no le dijo nada en ningún momento. La gente volvió a las 14:00 horas y apareció recursos humanos para explicar. Romero tenía encontronazos con Lezama, le contó Romero. Hubo un conflicto con la gente de Salentein porque dependían de Romero de Kleppe. Antes del paro Romero le llamó la atención por un bins mal cosechado. Lezama no obedecía las órdenes, incluso las del propio testigo, algunas veces estaba en la fila sin trabajar. El día del paro no sabe si hubo contacto entre Romero y Lezama. Al día siguiente tuvieron un choque entre Romero y Lezama por un bins, y saltó lo del día anterior; él no lo escuchó, se lo contó Romero. El viernes Lezama estaba alterado. El palo era de 50 cm. y de unos 8 cm. de diámetro, era un palo de álamo. Lezama antes no era así, cambió el último año. Puede ser por el cambio de empresa, quizás quería el recibo como era antes. El resto se conformó con la explicación, y lo dejaron de lado, la gente no estaba de acuerdo con el método, querer pegarle a alguien o tirar una cubierta delante del camión. El camionero le dijo que Lezama había puesto la cubierta. El testigo fue a buscarlo el día que lo despidieron, fue un miércoles, Lezama quería trabajar. Romero le había dicho que no podía seguir trabajando. El testigo ordenó que no le pusieran bins. Quiso cosechar con el compañero de al lado, y el testigo le dijo que no lo acepte. Fue el ingeniero, una escribana, Somoza, Rodolfo Romero, el recorredor Víctor Giménez, y un policía. El testigo le avisó que lo estaban esperando en el galpón. Lezama trató de volver a la fila y el policía lo trajo. Lezama le dijo que iba a cosechar igual. Volvió al galpón, agarró la nota y se fue. El testigo nunca tuvo un problema así. Ese viernes había 50 personas trabajando en la chacra. Los tractoristas Rivas y Bernal siguieron trabajando, pero no los dejaron cargar el camión. El viernes a la tarde se quedaron en el galpón sin trabajar, hasta que llegó García. Entendieron, a algunos les fueron a explicar con el ingeniero. El sábado se trabajó normalmente. El viernes no hubo policía. Cree que a Lezama lo echaron por el palo, intimidó. Lezama denunció al testigo, lo sobreseyeron. Al testigo Lezama no lo amenazó, ni lo insultó. El testigo habló con Lezama el viernes a la tarde, le dijo que así no iba a llegar a ningun lado. Quiso que se calmara, porque no es malo. Lezama lo tomó bien, no le levantó la voz, ni lo insultó. Lo vio a Lezama contra el paredón del comedor con el palo en la mano, habían pasado menos de cinco minutos desde que le avisó el tractorista. Lezama era el único trabajador que estaba ahí, no había quedado nadie del grupo reunido en el galpón. El horario que se hacía era de 7,00 a 12,00, y de 14,00 a 18,00/19,00 de lunes a viernes, cinco horas a la mañana y cuatro horas a la tarde, y los sábados de 7,00/8,00 a 12,00 del mediodía, sólo se completaban los camiones. La orden de no cargar la dio el testigo, le comentó a Romero. REINALDO PATRICIO BASTIAS MONTOYA sostuvo que conoce al actor del trabajo en Kleppe, son sólo conocidos. Al testigo lo despidieron el 17 de Enero de 2.012. El testigo empezó en Salentein en la cosecha de 2.003, despues pasó a Kleppe cuando compró. Tiene juicio con Kleppe, con audiencia para Febrero del año que viene. El testigo era tractorista, trabajaban todo el año, pero le pagaban como temporarios de cosecha, raleo, poda. Al testigo le pagaban como peón. Lo echaron por reclamar. Kleppe empezó en 2012, estuvo poquito. Lezama hacía raleo y cosecha. No estaba todo el año, empezaba en noviembre hasta fines de abril. Fueron compañeros una sóla temporada en 2.011. No se acuerda si ya estaba Kleppe, le parece que estaba Salentein. Al testigo lo despidió Kleppe. El actor hacía cereza y fruta. Al raleo lo convocaban el 15-20 de Noviembre, paraban para las fiestas, y arrancaban con la cosecha de manzana. Lezama cosechaba cerezas en la chacra 128. La otra chacra era la 141. Vio a Lezama en las dos chacras. La cosecha de pera y manzana empieza el 15-20 de Enero, mas o menos. El horario era de 7 a 19, paraban al mediodía para almorzar una hora, algunos se iban a la casa a comer. En la cereza se para una hora. Lezama se quedaba a comer en la chacra, el testigo también. La cereza es un mes, del 23 de Noviembre al 23 de Diciembre. En la pera y manzana Lezama entraba a las 7,30, era cosechador. No se fichaba el horario. Salía a la 19 horas. En la época de raleo era el mismo horario, porque era por tanto. También se paraba una hora. La cosecha también es por tanto, y también paraban una hora. Cobraban en blanco, por recibo, lo que figuraba en el recibo es lo que cobraban. La cosecha de fruta era hasta fines de Abril. También los llevaban a cosechar a otras chacras, por ej. cerezas en Vista Alegre. A Vista Alegre lo llevó Salentein. Ahí salian a las cinco de la mañana. Un día Lezama fue a Vista Alegre. Tuvieron un paro por la cereza de 2011 con Kleppe, porque la gente cobró mal, había recibos de 50 centavos o un peso. Por ese conflicto los echaron a López, Canale, Yanquitruz y al testigo, a los cuatro juntos los echaron. En los recibos no venía reconocida la antigüedad. Los echaron sin causa. El capataz era Fabio Marín, venía de Salentein, continuó como capataz con Kleppe. Lezama siempre fue buen compañero. EDUARDO ANDRES RIVAS PICHIÑAN declaró que conoce al actor, compañeros de trabajo en la chacra 141. El testigo entró en Enero de 2.010, sigue trabajando, vive ahí desde que entró. Es temporario, pero está todo el año. El testigo es tractorista en la temporada de cosecha, hace la poda. Figura como peón vario. Un día viernes cuando se estaban retirando la gente empezó a reclamar por el precio del bins, en febrero de 2013 o 2012, no se acuerda. Lezama estaba con los del norte, estaba reclamando, eran más o menos 11,30 hs.. Estaba el camión para cargar, el encargado Marín le ordenó cargar el camión, la gente le dijo que no se iba a cargar porque estaban de reclamo. Lezama estaba en ese grupo, eran 10 más o menos, estaban afuera de una pieza, en la playa donde se carga. El testigo resolvió no cargar, vino el tractorista Bernal que sí quería cargar, Lezama en el momento estaba con un palo, pero no sabe que lo hubiera agredido. Lezama le dijo que estaban de reclamo, y Bernal le dijo que igual cargaba, discutieron unas palabras. Lezama estaba con un palo, discutieron con Bernal, pero no le pareció que pudieran pelear. El palo lo llevaba abajo, era un palo de leña, de 60 cm., golpeó la rueda del tractor con el palo. La otra gente no lo acompañó y lo dejaron solo, la gente del norte se abrió. Ellos son así, no ponen la cara. El testigo volvió a la tarde, y la gente siguió trabajando, disconforme pero trabajaron, el sábado también trabajaron. Hablaron con un ingeniero de la empresa. Después vinieron los feriados, y no lo vio más a Lezama. Todos cortaban a las 12 hasta las 14 hs., y después trabajaban hasta las 18 horas. El tractorista se puede quedar un poco más. Los que cosechan hacen horario de 8,00 a 12,00 y de 14,00 a 18,00. El tractorista entra a las 7,30 hasta las 12,00 y a la tarde de las 14,00 a 19,00. Los cosechadores no hacían horas extras. Lezama hacía el horario normal como cosechador. Al testigo le pagaban por día y las horas extras, todo por recibo. Bastías hacía las mismas tareas que el testigo, hacía horario de tractorista. El horario del tractorista es variable según la necesidad. Lezama era cosechador, ingresaba en Enero para el 10, hasta fines de Marzo, Abril no. Eso es cosecha de pera y manzana. En la otra chacra había cerezas. El testigo fue dos veces ahí, a reemplazar a un compañero en época de cosecha de cereza, que es de noviembre a diciembre. Le parece que Lezama trabajaba en la cereza, no se acuerda muy bien. El capataz de la chacra 141 era Fabio Marín. En la de las cerezas al encargado lo conoce por Pelé, no sabe el nombre. Puede ser que la gente del norte se haya abierto porque lo vio con un palo. Ahora aclara que no lo sabe, que los del norte reclaman y después se van. Los cosechadores eran 30, pero sólo reclamaba este grupo de 10 personas. El reclamo no siguió. Lezama se iba a comer a su casa. No lo vio comer ahí con Bastías Montoya. Lezama tiene moto, iba en moto al trabajo. No escuchó que Lezama amenazara, no sabe si amenazó cuando quedaron Bernal y Lezama discutiendo entre ellos. El testigo le dijo a Lezama que no iba a cargar si estaban de reclamo. Por respeto a los compañeros. No sabe si Bernal cargó, cuando el testigo volvió a las dos menos cuarto el camión ya no estaba, piensa que lo habrá cargado Marín. El testigo trabajó para Salentein, y pasó a Kleppe. Siguió el mismo sistema de trabajo, la unica diferencia fue que Kleppe bajó las plantas. Cuando pasaron de Salentein a Kleppe sabe que algunos compañeros tuvieron problemas con la antigüedad, pero el testigo no tuvo problema. Con Kleppe la cosecha dura un poco menos, puede ser porque ponen más gente, también bajaron las plantas, y han hecho injertos en cuadros que no están en producción. DANIEL ALBERTO SEPULVEDA MUÑOZ dijo que conoce al actor de la chacra 128, fueron compañeros de trabajo en la cereza. El testigo empezó en la temporada de cereza en Noviembre de 2.010, paraban para las fiestas y volvía para la cosecha a mediados de Enero hasta Abril, era continuo. Trabajó hasta Febrero/Marzo de 2013. Lo despidieron de Kleppe por abandono de trabajo, porque no encontó la chacra. Se había accidentado a mitad de Enero de 2.013. El testigo trabajó en alguna cosecha en la chacra 141, ahí lo vio a Lezama trabajar. Hicieron reclamo por la cereza en la chacra 128 en la temporada 2012, en el segundo reclamo en la chacra 141 el testigo no estuvo. El reclamo en la cereza fue porque venían mal los recibos, no les pagaban los días como se debían pagar. Al testigo le pagaron mal. La cereza es un mes completo desde el 23 de Noviembre hasta las fiestas. En la cosecha de la cereza el horario era de 6,00 a 14,00 o 15,00, hasta que terminaran todos. Eran 8 horas, horario corrido, y sábado mediodía. En la 128 todos hacían el mismo horario. Les daban media para comer cuando estaba Salentein, era más tranquilo el horario. Cuando estaba Salentein a algunos lo mandaban a cosechar cerezas a El Chañar, eran los de la chacra 141, Lezama fue, no sabe cuántos días. La cosecha de peras y manzanas era de 7,00 a 12,00 y de 14,00 a 18,30 o 19,00 horas. Se iban a comer a la casa, tenían dos horas. Lezama al principio iba en bici, después en moto, vive en Alta Barda. Se quedaban juntos a comer cuando le tocó trabajar ahí en la pera en la chacra 141. El testigo estuvo dos años seguidos en la chacra 141. Comían en una globa o abajo de las plantas. En la pera y manzana trabajaban de Lunes a Sábado, el que quería se quedaba. Lezama se quedaba los sábados, también andaba en el tractor en la 141, no se lo reconocían. Lo sacaban de la cosecha y lo ponían en el tractor. Los dos testigos anteriores eran tractoristas. Lo vio a Lezama en el tractor en el 2.012 y en el 2.013. Todos los años los llevaban al Chañar en la cosecha de cereza. El reclamo de la cereza fue por el mes de Noviembre, con Salentein venía bien, ahí entró Kleppe. En la cosecha estaba Kleppe. Fabio era el capataz de la chacra 141. JUAN JOSE IUORNO sostuvo que conoce al actor de la chacra de Kleppe, de la 141 La Elvira. Trabaja para Kleppe desde el 10 de Agosto de 1.988, es ingeniero agrónomo. Es gerente de producción de la zona alto valle centro. En esa zona son 6 chacras, 300 has. aproximadamente. La empresa adquirió la chacra La Elvira ex Salentein cree que en 2013. Se continuó con el personal. La chacra 128 es la de la cereza, al lado de La Elvira, no está bajo su órbita. Hay una chacra contigua, y despues está la de la cereza, está bajo el Ing. Daniel Caverzan. El personal podía ser trasladado a distintas chacras, se hace. El capataz de la chacra La Elvira, Rodolfo Romero, lo llamó por teléfono. Le dijo que había un inconveniente en la chacra, fue en Febrero de 2.013. El inconveniente era que Lezama se había violentado con un tractorista y camionero, no dejó salir, tiró una cubierta y no dejó salir el camión para el empaque. El capataz le dijo que estaba con un palo amenazando. Había un tema que la gente manifestaba por el cobro de ese mes, que fue el primer mes con Salentein, querían reunirse con la empresa. Lezama se violentó, la demás gente reclamó, a la tarde la gente de recursos humanos explicó a la gente. EL testigo fue a la chacra cuando lo llamaron, fue a las 12,30 o 13,00. Habló con la gente para juntarse a la tarde. Se juntaron a la tarde con Miguel García de recursos humanos y con Benavidez. El testigo fue gamela por gamela explicando a la gente. También fue el sábado. El problema era por los ítems del recibo. Fabián Marín y Juan Delgado son los ayudantes del capataz Rodolfo Romero. Son dos chacras de 75 y 40 has.. En la de 40 has. ex Salentein esta Fabián Marín.- El viernes a la tarde cuando fue, Lezama le reclamaba permanentemente que le pagaran, que faltaba algo. No recuerda si quedó conforme con la explicación. Estaba alterado. Se charló y la gente entendió. El sábado no lo vio a Lezama. Escucho que vino la Policía a retirar a Lezama. El testigo tuvo que ir a la Policia a hacer una denuncia penal por las amenzas al tractorista y al camionero, y por no dejar salir al camión con fruta. Se labró un acta, fue la Policía, la escribana le leyó la desvinculación. No fue el mismo día, la denuncia la hizo después del feriado de carnaval. La Policía estuvo el día de la desvinculación. La cosecha empieza el 15 de Enero. Era el primer pago que hacía la empresa. El reclamo era de la gente que venía de Salentein. En cosecha el horario es de 8,00 a 12,00 y de 14,00 a 18,00 o de 15,00 a 19,00. Se firma planilla de asistencia y horario, la lleva Rodolfo Romero, desde el año 88 se lleva esa planilla, en el 93 establecieron un sistema de computación, tienen tabuladas el 100% de las tareas y horarios. Hay gente que hace horas extras, los tractoristas normalmente. Kleppe no tiene chacras de cerezas en El Chañar.- Romero lo llamó porque había una situación que lo superaba. Cuando llegó, el capataz Romero le comentó lo que había pasado, le dijo que el camionero le dijo que estaba asustado. El testigo llamó a la empresa y comunicó la situación. Se arregló una reunión para la tarde. La gente le comentaba en las gamelas que estaba mal por el hecho violento.- El capataz Rodolfo Romero le comentó que había tenido reclamos anteriores del actor, que lo increpaba, lo acosaba, le reclamaba mal. No recuerda si antes se le había hecho algún apercibimiento. No hay delegado interno en ninguna chacra. Cuando llegó el viernes se quedó entre 30 y 50 minutos, a las 12,30 o 13,00, puede ser que Lezama se hubiera ido para almorzar. A la tarde fue a las 15,30 o 16,00. RAMON LOPEZ declaró que conoce al actor del trabajo con Kleppe. El testigo trabajó una sóla temporada para Kleppe. Venía de Salentein desde el 2007 en la chacra 141, lo despidieron en 2012 antes de las fiestas, en diciembre. Hacía poda, raleo y cosecha. Tenía categoría de peón rural. Hicieron un reclamo y no les gustó, por eso lo echaron, le pagaron, pero tiene juicio porque le pagaron menos de lo que correspondía. Hizo una temporada con Kleppe, no sabían que estaba Kleppe. El recibo pasó a decir Kleppe. El reclamo era por la cereza, pero a ellos también les debían el sueldo. Pararon reclamando el sueldo, dejaron de trabajar 2 o 3 días. Les pagaron. Eso fue el primer reclamo. En el segundo reclamo ya no estaba. En la cosecha entraban a las 7,00 hasta 12,00 y de 14,00 a 19,00. Todos entraban a las 7,00. Era de lunes a sábado mediodía, a la mañana. El sábado a la tarde y domingo no se trabajaba. Lezama también trabajaba en la cosecha de cereza. En la chacra 141, raleaba y cosechaba. Al mediodía algunos se quedaban, el testigo no se quedaba, y no sabe si el actor se quedaba. Canale, Bastías y Rivas eran los tractoristas en la chacra 141. Lezama no era tractorista pero alguna vez lo vio en el tractor, alguna vez, aislado. El actor no era tractorista, era cosechador. Cuando lo vio en el tractor era cuando estaba Salentein. I.b. Así, conforme surge del reconocimiento de hechos y de la prueba producida en autos por ambas partes, cabe tener por debidamente acreditado que: a. El actor Sr. Leandro Ceferino Lezama ingresó a laborar la dependencia de Salentein Fruit S.A. en el mes de Febrero del año 2.011. Ello se acredita con la prueba testimonial.- Así, Berta Angélica Muñoz quien dijo : "...Lezama trabajó en Salentein en 2.011 en temporada de manzana. ...Lezama entró con la manzana...", cuya cosecha como es hecho notorio principia justamente en los albores del mes de Febrero de cada año.- A su turno, Reinaldo Patricio Bastías Montoya declaró que "...Fueron compañeros una sóla temporada en 2.011...".- Mientras que María Inés Muñoz Monsalve sostuvo que "...le parece que Lezama entró en 2.011...".- La apreciación en conciencia de los testimonios concordantes que se reseñan supra, coincidentes con la constancia al respecto que luce en los recibos de haberes que acompaña el accionante, genera convicción suficiente para tener por acreditada la fecha de ingreso del 04 de Febrero de 2.011 denunciada por el empleador.- b. El actor se desempeñaba como personal permanente de prestación discontinua en tareas de cosecha de cerezas –entre el 20/23 de Noviembre y el 20/23 de Diciembre-, y de peras y manzana –entre el 20 de Enero y el 20 de Abril de cada año-.- Así se acredita con las declaraciones de los testigos Monsalve, Muñoz, Bastías Montoya, Rivas Pichiñan y Sepúlveda Muñoz, quienes coinciden en señalar que la cosecha de cerezas se extendía por el lapso de un mes, entre el 20-23 de Noviembre y el 20-23 de Diciembre.- Y en relación a la cosecha de peras y manzanas a partir del 15-20 de Enero, aspecto sobre el cual coincide también el testigo Juan José Iuorno, ingeniero agrónomo gerente de producción de la demandada.- Mientras que respecto del final del mencionado ciclo, si bien las mencionadas declaraciones testimoniales no son coincidentes, corresponderá otorgarles mayor fuerza convictiva a las que refieren su extensión hasta el mes de Abril de cada año, pues ello concuerda con el recibo de haberes correspondiente al mencionado mes de Abril de 2.012, en el que se computan 14 jornales de cosecha y 2 feriados, prueba incontrastable de que la temporada de cosecha se extendía al menos hasta el 20 de Abril de cada año.- Aspecto del factum que por otra parte –interesa destacarlo- no viene controvertido por la accionada.- c. El dependiente prestaba servicios en una jornada promedio de cincuenta y dos (52) horas semanales. Para arribar a tal conclusión habré de otorgar eficacia probatoria dirimente a la declaración testimonial del capataz Fabián Alejandro Marín, pues por su categoría de supervisión del personal es quien desde mejor posición pudo dar cuenta del horario de sus dirigidos –entre ellos el actor-.- Así, sostuvo “…El horario que se hacía era de 7,00 a 12,00, y de 14,00 a 18,00/19,00 de lunes a viernes, cinco horas a la mañana y cuatro horas a la tarde, y los sábados de 7,00/8,00 a 12,00 del mediodía…” De ello puede inferirse que el actor cumplía una jornada semanal de entre 49 horas –mínima- y 55 horas –máxima- por semana, las que corresponde promediar, a falta de toda otra precisión al respecto, en 52 horas semanales.- Véase que coinciden al respecto, sobre la extensión máxima de la jornada, las declaraciones de los testigos Muñoz -50 horas para la cereza y 52,5 horas para la pera y manzana-; Sepúlveda Muñoz -49 y 55 horas, respectivamente-; y López -55 horas-.- Que en orden a otorgar mayor fuerza convictiva al testimonio de alguno de los testigos, por sobre los restantes, en caso de declaraciones parcialmente discordantes, se ha dicho en precedentes que "...en el terreno de la apreciación de la prueba en general y muy particularmente, de la testifical, el juzgador puede inclinarse hacia la que le merezca mayor credibilidad, pues constituye una facultad que le es privativa. Va dicho con esto que frente a versiones contrapuestas, cabe optar por una de ellas, antes de utilizar el excepcional recurso de darla por neutralizada, por no poder desentrañar cuál de los testigos dice la verdad..." (L.D.T., Cám. Apel. Trab. Resistencia, SL2 RS, l000 64 S, 26-09-02, Bustinduy Cristina Noemí c/Zorzón Ricardo Alberto y/o Supermercados Zorzón s/Despido, Mag. votantes: Verón Osvaldo- Rodríguez de Dib Martha C.).- Asimismo, corresponde ponderar la omisión del empleador en presentar, a requerimiento judicial, el Libro Especial del art. 52 L.C.T. y las planillas de horarios del personal (conf. art. 55 L.C.T. y art. 42 Ley 1.504) (vid. fs. 22, 79, 80, 96 y 120).- Ello además a los fines de estimar el reclamo por el pago de horas extras, pues “…Comprobado el tiempo extra laborado por el trabajador, el empleador tiene la obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11.544 y en el libro del art. 52 LCT. Y la falta de exhibición de ambos genera una presunción favorable acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 LCT)…” (CNAT Sala II Expte. N° 13.576/08 Sent. Def. Nº 99.904 del 17/11 /2011, “Paz, María Lorena Judith c/Borges 1757 SA y otros s/despido”, Mag. Pirolo - Maza).- d. El accionante percibió las remuneraciones de las que dan cuenta los recibos de haberes que lucen a fs. 8/18, y se corrobora con el informe evacuado por el organismo previsional (vid. fs. 83/5).- En tal sentido se tienen por impagos los salarios correspondientes a los días laborados de Febrero de 2.013 -hasta el despido del día 13- , y del sueldo anual complementario proporcional a la porción laborada del primer semestre hasta el momento del distracto (conf. art. 123 L.C.T.).- Pues los recibos de fs. 39 y 42 han sido desconocidos por el actor (vid. fs. 70).- Asimismo, a los fines del ulterior cálculo de diferencias salariales, interesa señalar que el recibo de fs. 36 -correspondiente a la remuneración parcial del mes de Enero de 2.013- también ha sido negado por el reclamante.- A lo dicho cabría agregar que operan en favor del accionante la presunción establecida por el art. 55 de la L.C.T. y la inversión de la carga probatoria prevista por el art. 42 del rito laboral, frente a la omisión de exhibir el registro especial exigido por el art. 52 del citado régimen de contrato de trabajo (vid. fs. 22, 79, 80, 96 y 120).- e. Las tareas del actor eran remuneradas a destajo, según surge de los referidos recibos de pago, y de la declaración de los testigos Muñoz Monsalve (“…Cobraban por tanto, nunca por día…”); Romero (“…Los cosechadores cobraban por tanto…”); Bastías Montoya (“…La cosecha …es por tanto…”); y Rivas Pichiñan (“…La gente empezó a reclamar por el precio del bins…”).- Asimismo, ello viene reconocido por el accionante al absolver posiciones sosteniendo que “…tenía que hacer tres bins por día…”.- f. En fecha del 27 de Noviembre de 2.012 Salentein Fruit S.A. transfirió el establecimiento en el que se desempeñaba el actor a la ahora demandada Kleppe S.A..- Así lo reconoce la demandada al absolver posiciones sosteniendo entonces que “…El 27 de Noviembre de 2.012, es la fecha en que Kleppe compra activos de Salentein con transferencia de personal. El actor había ingresado para Salentein. Dieron el alta masiva de 500 empleados…”.- g. El día viernes 8 de Febrero de 2.013, en la Chacra N° 141 "La Elvira" de propiedad de la demandada Kleppe S.A., se suscitó un conflicto plurindividual de trabajo en el que varios de sus empleados -entre ellos el accionante- decidieron una medida de fuerza -retención de servicios- reclamando por diferencias en la liquidación de sus haberes y persiguiendo el reconocimiento de su antigüedad con el anterior empleador y cedente del establecimiento (Salentein S.A.).- Que en el marco del conflicto desatado el día viernes 8 de Febrero de 2.013 el accionante Sr. Leandro Ceferino Lezama se dirigió a los tractoristas Sres. Héctor Damián Bernal y Eduardo Andrés Rivas Pichiñan exigiéndoles que no cargaran fruta, contrariando la orden que al respecto había impartido el capataz Fabián Alejandro Marín.- Asimismo, lo hizo con el camionero a cargo del vehículo que se pretendía cargar, colocando una cubierta por delante del camión para impedir su salida.- En la ocasión Lezama portaba un palo de madera de 50 o 60 cm. de largo y de 6 a 8 cm. de diámetro, discutió con el tractorista Bernal, y golpeó con el mencionado elemento la rueda del tractor que éste conducía.- El día sábado 9 de Febrero de 2.013, continuando el conflicto del día anterior, Lezama insultó al encargado Rodolfo Romero, a quien se dirigió diciéndole "...hijo de puta...".- Todo ello se acredita con la declaración de los testigos Rodolfo Romero -encargado del establecimiento-, Fabián Alejandro Marín -capataz de la Chacra N° 141-, Eduardo Andrés Rivas Pichiñan -uno de los tractoristas encargados de la frustrada carga del camión-, y Juan José Iuorno, gerente de producción de la demandada.- Apreciadas tales declaraciones en conciencia, de modo concordante e integrador.- h. El conflicto suscitado con los empleados de la demandada por la liquidación de haberes y el reconocimiento de la antigüedad se solucionó entre la tarde del viernes 8 de Febrero y la mañana del sábado 9 de Febrero de 2.013, oportunidad en la que directivos de la empresa se presentaron en el establecimiento, así -entre otros- el Ing. Juan José Iuorno, gerente de producción, y el Sr. Miguel Angel García, gerente de recursos humanos (vid. declaración testimonial de Juan José Iuorno).- i. El día 13 de Febrero de 2.013 la empleadora notificó a Lezama el despido con causa, mediante comunicación cursada en actuación notarial (vid. fs. 46/9), cuyo texto rezaba: "...el pasado viernes 08/02/13 y sábado 09/02/13 en el establecimiento frutícola denominado "La Elvira 2" Ud. incurrió en una gravísima falta disciplinaria ya que alterando el orden y las tareas normales que se desarrollaban, produjo graves disturbios y profirió amenazas e insultos a compañeros y superiores, constatándose su deplorable accionar respecto del tractorista Sr. Héctor Damián Bernal a quien procuró amedrentar pegándole con un palo al tractor interno 129 que conducía, adoptando la misma actitud respecto del Sr. Eduardo Rivas Pichiman y también al camionero Sr. Leonardo Garrido, a quienes amenazó con el mismo elemento, impidiendo además el tránsito del camión a cargo de éste último, y agredió verbalmente al capataz Rodolfo Romero, al tiempo que insultaba a los demás compañeros impidiendo que realicen sus tareas, le hacemos saber que ello implica una conducta que a todas luces resulta contraria a los deberes y obligaciones que debe observar como trabajador y al principio de buena fe que establece el art. 63 de la LCT. Este comportamiento, que diera lugar a la presentación de denuncias ante la Fiscalía penal en turno, transgrede flagrantemente el nexo de confianza y buena fe y la armonía que debe presidir toda relación laboral y que por su gravedad implica la definitiva pérdida de confianza y torna imposible la prosecución del vínculo laboral, por cuya razón nos vemos obligados a prescindir de sus servicios con justa causa y por su exclusiva culpa a partir de la fecha. Haberes pendientes, y certificaciones legales a su disposición en el plazo de ley...".- El actor resistió la mencionada notificación, y debió ser retirado del establecimiento con intervención de la autoridad policial (vid. constancia notarial de fs. 46/9, y declaraciones testimoniales referidas supra, inc. g.).- j. El accionante rechazó la causa del despido mediante las comunicaciones postales de fecha 14 y 22 de Febrero de 2.013 (vid. fs. 4 y 5; e informe del Correo Oficial, fs. 86/90), intimando el pago de la indemnización por antigüedad y diferencias en la liquidación final, y reclamando asimismo la entrega de las certificaciones correspondientes.- k. La ahora demandada rechazó los mencionados requerimientos por la misma vía según sus comunicaciones postales del 18 y 25 de Febrero de 2.013 (vid. fs. 53 y 56), las que no fueron entregadas por la empresa de correos (OCA S.A.) invocando como causa "se mudó" (vid. fs. 52 y 55; e informe de fs. 139).- l. El accionante intimó a la empleadora en fecha 28 de Mayo de 2.013 en los términos de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, y la entrega del certificado de trabajo y certificación de servicios bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 80 de la L.C.T..- Ello se acredita mediante la carta documento que luce a fs. 6, y el informe del Correo Oficial dando cuenta de su recepción el 29/05/2013 (vid. fs. 86/90).- m. La empleadora rechazó el reclamo anterior por la misma vía (vid. fs. 58/9), en fecha 30 de Mayo de 2.013, remitiéndose a sus anteriores comunicaciones del 18/02/2013 y 25/02/2013, y reiterando que las certificaciones se encontraban a disposición de Lezama en su gerencia de recursos humanos.- La mencionada comunicación, dirigida al mismo domicilio que las cursadas anteriormente por la empleadora, fue recibida por el interesado en fecha 05 de Junio de 2.013 (vid. carta documento de fs. 58/9, acuse de recibo de fs. 58, e informe del correo emisor de fs. 139).- II. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable para la solución del caso.- II.a. Que el desempeño del actor en los ciclos de cosecha de frutas -de cerezas, y de peras y manzanas-, como personal permanente de prestación discontinua, determina que el vínculo laboral habido entre las partes quede subsumido legalmente en el régimen general de contrato de trabajo -L.C.T. N° 20.744-, según lo establecido por el art. 6 inc. f) de la Ley 22.248 (texto según art. 1 de la Ley 23.808), y a partir del 06 de Enero de 2.012 por el art. 3 inc. f) de la Ley 26.727.- II.b. La denuncia del contrato de trabajo efectuada por el empleador mediante la vía del despido directo con justa causa -como en el sub lite- requiere la verificación de un incumplimiento grave del dependiente que imposibilite la prosecución del vínculo laboral.- Ello así a la vista que la base normativa de la mencionada decisión rescisoria se encuentra en el art. 242 de la L.C.T. en cuanto dispone que "...una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación...".- Que de tal modo dispuesto el despido directo por el empleador, y cuestionada la causal invocada -mediante la acción judicial promovida por el dependiente persiguiendo la indemnización por antigüedad-, se impone verificar por vía jurisdiccional la razonabilidad de las causales invocadas por aquél para justificar el distracto (arg. art. 242 2° párr. de la L.C.T.).- Que en esa dirección debe señalarse que es necesaria a tal fin la configuración de una injuria laboral, derivada de un acto contrario a derecho imputable al trabajador por la inobservancia de sus deberes contractuales -de prestación o de conducta-, que cause un daño en la relación.- Y que frente a esa injuria el empleador reaccione causalmente, en forma proporcionada y oportuna.- Que en orden a esa reclamada proporcionalidad en la reacción resulta esencial determinar si los incumplimientos resultan de tal gravedad que impidan la continuidad del vínculo, pues es principio general receptado que las partes unidas por un contrato de trabajo deben agotar sus recursos en aras de posibilitar su conservación (arg. arts. 10 y 63 L.C.T.).- Que al amparo de los principios generales recién expuestos, corresponde que sea juzgado el caso cuya decisión ahora nos ocupa.- II.b.1. Que tal como se ha tenido por acreditado al establecer los hechos comprobados en la causa, el día viernes 8 de Febrero de 2.013, en la Chacra N° 141 "La Elvira" de propiedad de la demandada Kleppe S.A., se suscitó un conflicto plurindividual de trabajo en el que varios de sus empleados -entre ellos el accionante- decidieron una medida de fuerza -retención de servicios- reclamando por diferencias en la liquidación de sus haberes y persiguiendo el reconocimiento de su antigüedad con el anterior empleador y cedente del establecimiento (Salentein S.A.).- Que en el marco del conflicto desatado el accionante Sr. Leandro Ceferino Lezama se dirigió a los tractoristas Sres. Héctor Damián Bernal y Eduardo Andrés Rivas Pichiñan exigiéndoles que no cargaran fruta.- Asimismo, lo hizo con el camionero a cargo del vehículo que se pretendía cargar, colocando una cubierta por delante del camión para impedir su salida.- En la ocasión Lezama portaba un palo de madera de 50 o 60 cm. de largo y de 6 a 8 cm. de diámetro, discutió con el tractorista Bernal, y golpeó con el mencionado elemento la rueda del tractor que éste conducía.- Que por otra parte -como también se tuviera por acreditado- insultó al encargado Rodolfo Romero, a quien se dirigió diciéndole "...hijo de puta...".- Que a la luz de los mencionados hechos, y de la denuncia penal que formulara la empleadora a raíz de los mismos, interesa señalar que el ulterior sobreseimiento dictado en sede represiva por aplicación de un principio de oportunidad (arts. 172 inc. 5, 173, y 306 inc. 4 del Cód. Proc. Penal entonces vigente) no impide ahora analizar la conducta del accionante por ante este Fuero del Trabajo.- Pues la desvinculación del proceso penal para el imputado no se hubo fundado entonces en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría (arg. art. 1103 Cód. Civil, y ahora art. 1777 del Cód. Civil y Comercial).- Que en tal sentido -en el caso análogo de suspensión del juicio penal a prueba (probation)- la Máxima Instancia Provincial sostuvo que "...deviene improcedente sostener, como lo hace el recurrente, que el sobreseimiento total dictado en (su) favor... convirtió en inexistente a la causal de despido invocada por la accionada, en tanto la medida referida no se encuentra contemplada en el art. 1103 del Código Civil, razón por la cual el hecho denunciado era susceptible de ser valorado... a fin de determinar si constituía o no injuria suficiente para justificar el despido -art. 242 de la LCT-. ...Asimismo, la prejudicialidad no tiene en el marco del art. 1103 del CC el alcance que pretende darle el actor, toda vez que no medió sentencia absolutoria sino que se aplicó un principio de oportunidad (probation), ello confirma que el juicio no atrajo al hecho incriminado y, además, que se trata de un supuesto o instituto de Derecho Procesal Penal con una finalidad distinta a la que motivó la causal de despido. Ergo, si no estuvo comprendida por la prejudicialidad, bien pudo utilizarse, como efectivamente se hizo, para rescindir el contrato de trabajo a riesgo del empleador. En ningún caso la probation (art. 76 bis del C.P.) podrá invocarse para impedir el despido (art. 76 quáter del C.P.) (conf. Claudio Kiper, Proceso de Daño, Tomo I, 2008, La Ley, pág. 20 y sgtes.)..." (S.T.J.R.N., Se. 99/10, 03/08/2010, Camargo Félix c/Ferba S.R.L. s/Sumario s/Inaplicabilidad de Ley, Expte. N° 24.072/09-STJ).- A lo dicho cabría agregar, desde la perspectiva de la vinculación entre delito y despido, que un acto que no constituye violación de disposiciones penales puede configurar una injuria laboral suficiente para justificar el distracto (conf. Ojeda, Raúl Horacio, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, T. III, pág. 352).- En efecto, "...Un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia laboral, por tal razón la absolución del trabajador en el juicio penal no impide apreciar en sede laboral si el mismo acto configura injuria al empleador y puede ser motivo de resolución del contrato de trabajo, habida cuenta de que la culpa laboral se informa de principios diferentes a los que constituyen la penal, por lo que no tienen por qué guardar siempre necesariamente obligada correspondencia..." (S.C.B.A., 24-11-99, Barcelona Julio C. c/Calera Avellaneda S.A., D.T. 2000, pág. 851).- II.b.2. Que la conducta asumida en la ocasión por el trabajador resultó del todo reprochable, pues claramente excedió su legítimo derecho a formular reclamos, y a adoptar las consecuentes medidas de fuerza para obtener satisfacción de sus demandas laborales.- Es que, como era esperable de un buen trabajador (arg. art. 63 L.C.T.), no se limitó a retener la prestación de sus servicios, sino que su conducta estuvo enderezada a obstaculizar el derecho a trabajar de otros operarios -los tractoristas Bernal y Rivas- que no adherían a la medida.- Que en el marco del conflicto desatado, la conducta del accionante de dirigirse a sus compañeros de trabajo portando en una de sus manos un palo de dimensiones, no puede tener otra interpretación que la de lograr ilegítimanente torcer la conducta de quienes se resistían a la medida de acción directa.- Que la mencionada conducta deber ser calificada jurídicamente como una medida ilegítima de acción sindical.- Ello desde una doble perspectiva, pues lo fue por el medio empleado, y asimismo por sus fines.- Así, dirigirse a sus compañeros de trabajo que pretendían seguir trabajando, contrariando de manera indirecta la orden de cargar el camión que había dado el capataz Marín, con un palo en la mano, importó una velada amenaza, aunque sólo les hubiera dicho -como sostiene el defendido- "...que estaban de paro...".- Pues en el contexto de una situación de tensión, y de intereses contrapuestos entre quienes propiciaban el paro y los que lo resistían -los tractoristas Bernal y Rivas Pichiñan-, ningún otro significado que el de intimidar -salvo mirada cándida o ingenua- puede otorgarse a aquella conducta de portar un elemento contundente.- A la vez que, desde la perspectiva de su finalidad, la conducta resultó igualmente ilegítima, pues su objetivo -como ya se dijera- era entorpecer el derecho de igual jerarquía de otros trabajadores que pretendían continuar laborando.- Que igualmente reprochable resultó su conducta de insultar a su compañero de trabajo de mayor jerarquía, a saber el encargado Sr. Rodolfo Romero. Que los mencionados incumplimientos por el accionante de las obligaciones emergentes del vínculo laboral, con especial compromiso de la obligación genérica de comportamiento y del principio de buena fe (conf. arts. 62 y 63 L.C.T.), deben igualmente ser considerados apreciando las particulares circunstancias del caso.- En efecto, tratábase de un reclamo por una diferencia en la liquidación de haberes y en el cómputo de la antigüedad con el anterior empleador que había cedido el establecimiento, suscitado en el primer mes del vínculo con el nuevo patrono.- Reclamo que a la postre encontró rápido reconocimiento y consecuente solución por la empleadora.- Por lo que claro resulta que en tal situación no podía avizorarse un incumplimiento grave del principal, que hubiera justificado aunque fuere en alguna medida la desproporcionada reacción del ahora accionante.- Conclusión: el despido con justa causa resuelto por el empleador resulta en el caso ajustado a derecho, por lo que se impone su convalidación en esta instancia judicial, con la consecuente desestimación de los rubros indemnizatorios derivados del distracto.- Y correlativamente -por lógica derivación- de los incrementos indemnizatorios que sólo en caso de procedencia de aquéllos preven los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323.- Que en el sentido que se propone para la decisión del subexamine se ha dicho en un caso análogo que "...El hecho que el trabajador agrediera verbalmente y amenazara con agresión física a su superior y compañero, sumada a la negativa a cumplir la orden a retirarse, configuran hechos que revisten entidad suficiente justificativa de la decisión tomada por la empleadora de aplicar la sanción máxima al trabajador de despido directo con invocación de causa, revistiendo la injuria tal gravedad que hace imposible la prosecución de la relación laboral, atento la inobservancia de deberes de conducta prescriptos por los Arts. 62,63 y 86 de la LCT ...la reacción desmedida e indisciplinada del actor se agrava al considerar...que llegó incluso a tener que hacerse presente un agente policial, de lo cual puede inferirse que tal conducta generó la probabilidad concreta de afectar la imagen de la sociedad demandada y vulneró el deber de diligencia y dedicación adecuada, conforme a las características del empleo, que recaía sobre el actor, conforme lo normado por el Art. 84 de la LCT. Por todo lo analizado anteriormente, considero que la sanción tomada por la parte empleadora resultó proporcional a la gravedad de la falta cometida por el actor. Atento lo antes merituado y las probanzas obrantes en autos, propicio considerar el despido directo dispuesto por la demandada justificado, puesto que la accionada hizo ejercicio razonable del poder disciplinario al que se encuentra facultado, conforme los términos del Art. 67 de la LCT, resultando la sanción aplicada proporcional y contemporánea a la gravedad de la injuria cometida por el actor, que impedía la prosecución del vínculo laboral, conforme las previsiones del Art. 242 de la LCT..." (Cámara del Trabajo Tucumán, Sala 4. 06/11/2013, B. O. N. c/E. M. S. s/Cobro de Pesos, Sentencia N° 275).- II.c. Que según se dijera al analizar los hechos comprobados en el legajo, las tareas de cosechador de fruta realizadas por el accionante eran remuneradas por rendimiento del trabajo (conf. arts. 104 y 112 L.C.T.).- Que en tal supuesto, y por imperio legal, la remuneración a destajo que perciba el trabajador por una jornada de trabajo no puede ser inferior al salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad (conf. art. 112 cit.).- Dicho en otras palabras: cualquiera sea el rendimiento del dependiente, su salario no puede ser inferior al básico de la escala convenida para la actividad del sector.- Que en el caso el accionante percibió las remuneraciones que surgen de los recibos obrantes a fs. 8/18.- Que cotejadas por el Tribunal las escalas correspondientes a la actividad para las cosechas 2011/2012 (Resolución N° 1021/2012 Secretaria de Trabajo del M.T.E.S.S.), y 2012/2013 (Disposición N° 975/2013 D.N.R.T.), las mismas establecieron un jornal diario para la categoría cosechador de $ 123,30 y de $ 159,80, respectivamente.- Que aplicando los mencionados valores sobre la cantidad de días laborables en lo que se hubo desempeñado el actor, sólo se verifican diferencias a favor del dependiente en los períodos de Noviembre de 2.012 y Enero de 2.013.- Todo conforme los valores comparativos que se explicitan en la liquidación que se practica ut infra por el Tribunal.- Que establecida entonces la existencia, en tales períodos, de diferencias salariales en favor del accionante, se impone estimar la demanda al respecto, conforme la solución que edicta el art. 260 de la L.C.T..- Pues en tal caso, el pago insuficiente debe considerarse como entrega a cuenta del total adeudado y habilita la instancia judicial para el cobro de la diferencia que correspondiera.- II.d. Que el verificado impago del salario del mes de Febrero de 2.013 -hasta el día 13 en que operó el despido con causa-, y del sueldo anual complementario proporcional a la porción laborada del primer semestre hasta el momento del distracto (conf. art. 123 L.C.T.), determinan la estimación de la demanda por tales rubros.- Que a falta de todo elemento probatorio que permita determinar el rendimiento del dependiente a fin de establecer el salario de destajo por tal período, habrá de considerarse el salario diario según escala ($ 159,80), con más los premios a la reducción del ausentismo (10%, $ 15,98) y a la permanencia (12%, $ 19,17), y la suma no remunerativa ($ 21,05).- Ello por los diez (10) días comprendidos entre el 1 y el 13 de Febrero de 2.013, totalizando así la suma de $ 2.160.- Que de otra parte la base para el cálculo del S.A.C. proporcional -primer parte año 2.013- deberá estar constituída por la proyección mensual del salario vigente al momento del distracto, considerando 23 días laborables al mes, ascendiendo así a la suma de $ 4.968.- De tal modo, por los 19,5 días laborados en la fracción del año corresponde un proporcional de S.A.C. de $ 351 ($ 4.968 / 276 días al año x 19,5 días).- II.e. Que el desempeño del actor durante cincuenta y dos (52) horas semanales -según se estableciera entre los hechos comprobados de la causa- determina la existencia de trabajo en exceso de la jornada legal de cuarenta y ocho (48) horas por semana (conf. art. 1 de la Ley 11.544, y su Decr. regl. 16.115/33; y arts. 196, sgtes. y cctes. L.C.T.).- Que de tal modo, y teniendo en cuenta los lapsos de desempeño -comprendidos entre el 20 de Enero de 2.012 y el 20 de Abril de 2.012, entre el 23 de Noviembre de 2.012 y el 23 de Diciembre de 2.012, y entre el 20 de Enero de 2.013 y el 13 de Febrero de 2.013-, el accionante resulta acreedor por horas extras, según el siguiente detalle: Enero 2.012, 7 horas; Febrero 2.012, 16 horas; Marzo 2.012, 17,5 horas; Abril 2.012, 10,5 horas; Noviembre 2.012, 4,5 horas; Diciembre 2.012, 12 horas; Enero 2.013, 6 horas; y Febrero 2.013, 4 horas.- Que las mencionadas horas suplementarias deben liquidarse con recargo del 50%, por haber sido prestadas en días comunes, es decir antes de las 13,00 horas de los días sábado (conf. art. 201 L.C.T.).- Así para las laboradas en la cosecha 2011/2012 a un valor unitario de $ 32,65 (remuneración diaria cosechador, con premios a la reducción del ausentismo y a la permanencia, y suma no remunerativa: $ 174,16 / 8 horas diarias x 1,5 = 32,65), y las correspondientes a la temporada 2012/2013 por un importe de $ 40,50 cada una de ellas (remuneración diaria con premios y S.N.R.: $ 216 / 8 horas diarias x 1,5 = 40,50).- II.f. Que se impone en lo siguiente abordar el análisis sobre el reclamo del certificado de trabajo y de la certificación de servicios y remuneraciones.- Y a sus resultas, sobre la procedencia de la pretendida indemnización especial prevista por el art. 80 de la L.C.T..- II.f.1. Que a tales fines resulta de particular importancia determinar si los instrumentos que la empleadora puso a disposición del accionante (vid. fs. 61 y 60, respectivamente) cumplían con los requisitos establecidos por la normas legales de aplicación al supuesto.- En efecto, por imperio del art. 80 L.C.T., y asimismo lo dispuesto por el Capítulo 8 agregado por Ley 24.576, el certificado de trabajo que el empleador debe entregar al trabajador al extinguirse por cualquier causa el contrato de trabajo debe contener indicaciones sobre: a) el tiempo de prestación de servicios; b) categoría y tareas desempeñadas; c) remuneraciones percibidas; d) aportes y contribuciones efectuados a los organismos de la seguridad social; y e) calificación profesional obtenida en los puestos de trabajo en los que se hubiere desempeñado (conf. CNAT, Sala II, Expte N° 25.849/05 Sent. Def. N° 96.040 del 17/9/2008, "Santa Cruz, Mabel c/ Silian SA y otro s/despido", Mag: Pirolo-González; en el mismo sentido, Sala II, Expte N° 24.501/08 Sent. Def. N° 99.056 del 23/3/2011, "Villegas, Jara Manuel c/Zhung Xiamghua s/despido", Mag: Pirolo-González; ídem, esta Cámara, Sala II, in re "Berriel Diego Andrés c/Club del Progreso s/Reclamo", 06/05/2008, Expte. N° 2CT-15624-03).- Que desde la mencionada perspectiva no cabe sino concluír que el certificado expedido por la empleadora no cumple satisfactoriamente con los requisitos establecidos por la norma.- Véase que el documento que luce a fs. 61 carece de toda mención sobre el tiempo de prestación de servicios -fecha de ingreso bajo la dependencia del empleador y fecha de cese del vínculo laboral-, tampoco constan las remuneraciones correspondientes al mes de Febrero de 2.013 -hasta el cese del día 13-, ni los aportes y contribuciones al regímen de la seguridad social por ese mismo período (Febrero 2.013).- Cotéjese a este último respecto el informe evacuado por la A.N.Se.S. a fs. 83/5 en el que aparecen denunciadas la remuneración y los aportes efectuados por el empleador en dicho período (por $ 3.353,10 y $ 469,43).- Finalmente tampoco se hace mención alguna sobre la calificación profesional obtenida en el puesto de trabajo desempeñado por el accionante.- Que idéntica falencia relativa al período de Febrero del año 2.013 -por su omisión- exhibe la certificación de servicios y remuneraciones a cuya entrega obliga el art. 12 inc. g del régimen previsional vigente.- Que así las cosas, el defectuoso cumplimiento de las citadas obligaciones de hacer impuestas al empleador determinan la procedencia de la demanda en cuanto persigue la entrega del certificado de trabajo (art. 80 L.C.T.) y de la certificación de servicios y remuneraciones (art. 12 inc. g Ley 24.241), las que deberán ser confeccionadas en debida forma, con estricto apego a los requisitos establecidos por las disposiciones legales citadas, y a las verdaderas circunstancias en las que se desenvolvió el vinculo laboral según se ha tenido por comprobado en el sublite.- Obligación que deberá cumplir en el plazo de sesenta días de notificada, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias –astreintes-, a pedido de la actora, por cada día de retardo en la efectivización (conf. art. 804 Cód. Civil y Com.).- Que habiéndose verificado en el caso transferencia del establecimiento -de Salentein S.A. a Kleppe S.A.-, la demandada cumplirá la obligación impuesta certificando sobre el vínculo laboral desde el momento en que de su parte asumiera calidad de empleador, es decir desde el 27 de Noviembre de 2.012.- Sin perjuicio de lo cual, en el certificado del art. 80 L.C.T. el adquirente deberá hacer constar la antigüedad anterior adquirida bajo la dependencia del cedente, consignando a tal fin la real fecha de ingreso -del 04 de Febrero de 2.011- con el primigenio empleador (Salentein Fruit S.A.) y la continuidad a su cargo del vínculo laboral a partir del 27 de Noviembre de 2.012 (fecha de la declarada transferencia del establecimiento).- Que aún admitiendo que se trata de solución controvertida en doctrina y jurisprudencia, se adhiere a la postura según la cual "...el trabajador transferido conserva la antigüedad anterior y los derechos que de ella se derivan. Sin embargo el adquirente cumple su carga registral si los inscribe en el libro especial desde la fecha en que empezó a trabajar para él, ya que no existe ninguna norma que obligue a anotarlo con la fecha ficta, lo que importaría falsedad de los asientos, susceptible de ser sancionada. Por análogas razones, creemos que el adquirente sólo está obligado a certificar los servicios y aportes posteriores a la transferencia..." (Ackerman Mario E. -Director-, Tratado de Derecho del Trabajo, T. III, págs. 883/4).- Y en igual sentido, lo sostenido por algunas de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al decidir que "...Si bien la accionada al adquirir la explotación se hizo cargo también del personal y lo incorporó con los derechos y obligaciones respectivos, reconociéndole al actor los beneficios de la fecha de ingreso operada para el anterior titular de la relación laboral, a los efectos del despido ello no significa que deba hacer entrega de la certificación prevista en el art. 80 LCT por períodos anteriores a aquel en que comenzó a desempeñarse como empleadora, pues no resulta posible exigirle una constancia de aportes por los que no estuvo obligada y que por ende no efectuó..." (CNAT, Sala II, Expte. N° 24.741/04 Sent. Def. N° 96.216 del 28/11/2008 "Ojeda, Carlos Reinaldo c/Calores S.A. s/Despido", Mag: Maza-Pirolo).- "...La directiva de los arts. 225/28 LCT no instituye al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del contrato de éste con el transmitente. La obligación de extender el certificado previsto en el art. 80 LCT forma parte del plexo de obligaciones de quien detente la titularidad del vínculo contractual en cada etapa, por lo que, la certificación del lapso anterior a la cesión debe expedirla exclusivamente el cedente. Ello, claro está, sin perjuicio de la obligación del adquirente de hacer constar, en el certificado que extienda, la antigüedad anterior adquirida bajo la dependencia del cedente..." (CNAT, Sala II, Expte. N° 35.899/07 Sent. Def. N° 98.696 del 09/11/2010 "Ibáñez, Marta Leonor c/Consolidar Comercializadora S.A. s/Indem. Art. 80 LCT L. 25.345", Mag: Maza-Pirolo).- "...En los casos de transferencia del establecimiento o de cesión de personal, el adquirente o cesionario no está obligado a incluír en el certificado de trabajo el tiempo anterior a la cesión, durante el cual no revistió el carácter de empleador..." (CNAT, Sala IV, Expte. Nº 3.037/2010 Sent. Def. Nº 96.212 del 13/04/2012 "Rossi, Bruno c/Seinar SA y otro s/Despido", Mag.: Guisado-Pinto Varela).-. II.f.2. Que a las resultas del declarado cumplimiento defectuoso de la obligación a cargo de empleador, resulta también procedente la indemnización establecida por el art. 80 de la L.C.T..- Que en tal sentido, y con la comunicación postal obrante a fs. 06 -de fecha 28 de Mayo de 2.013- (íd., fs. 57) se verifica el cumplimiento por el accionante de los requisitos impuestos por el art. 3 del Decr. 146/01, pues efectuó el requerimiento previsto por el art. 80 de la L.C.T. luego de transcurridos treinta días corridos de extinguido el contrato de trabajo.- Que de otra parte, y a los fines de establecer la base para la cuantificación del rubro habrá de considerarse como mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año la correspondiente al mes de Diciembre de 2.012, por la suma de $ 4.639,34 ($ 5.006,61 percibidos, menos los conceptos no habituales a cuenta de futuros aumentos -$61,03 y $ 306,24-, vid. fs. 15 y 17).- III. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda por los rubros que se detallan infra, y sus respectivos intereses, conforme la siguiente LIQUIDACION MES REMUNER. MINIMA PERCIBIO DIFERENCIA INTERESES TOTAL Enero/12 (9 ds.) 1.109,70 1.659,53 ----- ----- ----- ----- ----- ----- Febrero/12 (23 ds.) 2.835,90 4.597,22 ----- ----- ----- ----- ----- ----- Marzo/12 (24,5 ds.) 3.020,85 4.570,75 ----- ----- ----- ----- ----- ----- Abril/12 (16 ds.) 1.972,80 3.540,28 ----- ----- ----- ----- ----- ----- Noviembre/12 (6,5 ds.) 1.038,70 339,58 699,12 1.081,58 1.780,70 Diciembre/12 (17 ds.) 2.716,60 5.006,61 ----- ----- ----- ----- ----- ----- Enero/13 (9,5 ds.) 1.518,10 508,97 1.009,13 1.561,19 2.570,32 1. Total diferencias salariales $ 4.351,02 2. Haberes mes de Febrero/13 (10 ds.)...........................$ 2.160,00 Intereses desde 19.02.2013 al 31.03.2018.......................$ 3.257,96 MES HORAS EXTRAS VALOR HORA 50% REMUNERACION INTERESES TOTAL Enero/12 7,00 horas 32,65 228,55 389,60 618,15 Febrero/12 16,00 horas 32,65 522,40 882,41 1.404,81 Marzo/12 17,50 horas 32,65 571,37 955,98 1.527,35 Abril/12 10,50 horas 32,65 342,82 568,27 911,09 Noviembre/12 4,50 horas 40,50 182,25 281,97 464,22 Diciembre/12 12,00 horas 40,50 486,00 744,09 1.230,09 Enero/13 6,00 horas 40,50 243,00 368,16 611,16 Febrero/13 4,00 horas 40,50 162,00 244,35 406,35 3. Total horas extras $ 7.173,22 4. S.A.C. proporcional 1a. parte 2.013............................$ 351,00 Intereses desde 19.02.2013 al 31.03.2018.......................$ 529,42 5. Indemnización art. 80 L.C.T. ......................................$ 13.918,02 Intereses desde 31.05.2013 al 31.03.2018.......................$ 20.266,45 TOTAL ADEUDADO.........................................................$ 52.007,09 La mora se juzga operada al vencimiento de los plazos previstos por los arts. 80, 128 y 255 bis de la L.C.T. (arg. art. 509 Cód. Civil entonces vigente), según los respectivos rubros, liquidándose a partir de entonces intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el hasta el 22 de Noviembre de 2.015; desde el 23 de Noviembre de 2.015 hasta el 31 de Agosto de 2.016 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re “JEREZ, FABIAN ARMANDO c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY”, Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); y desde el 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de Marzo de 2.018 -último índice conocido por el Tribunal- a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conf. S.T.J in re "GUICHAQUEO", Se. del 18/8/2016, Expte. N° 491/11); y sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa hasta el momento del pago efectivo.- IV. Las costas respecto de los rubros por los que prospera el reclamo se imponen a la demandada en su calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Y a cargo del accionante por los rubros indemnizatorios desestimados (antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, y arts. 1 y 2 de la Ley 25.323), por actuación de idéntico principio.- V. Corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes.- V.a. Así, por los rubros procedentes de la demanda se regulan los correspondientes a la Dra. Andrea Rossana BELLESI en la suma de $ 10.194, los del Dr. Carlos Enrique KOHON en la suma de $ 3.640, y los de la Dra. Gloria Beatriz AMORESANO en la suma de $ 3.640 (M.B. $ 52.007,09, regulación del 14% con más el 40% en el doble carácter de apoderada y patrocinante para la letrada del actor; y del 10% con más el 40% en igual carácter para los letrados de la demandada).- Y por los importes desestimados -indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, y arts. 1 y 2 de la Ley 25.323- para la Dra. Andrea Rossana BELLESI la suma de $ 6.052, para el Dr. Carlos Enrique KOHON la suma de $ 4.236, y para la Dra. Gloria Beatriz AMORESANO la suma de $ 4.236 (M.B. $ 43.228,02, regulación del 10% con más el 40% en el doble carácter de apoderada y patrocinante para la letrada del actor; y del 14% con más el 40% en igual carácter para los letrados de la demandada).- En ambos supuestos, se deberá dejar constancia que para la mensuración arancelaria se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).- ----- ----- ------ES MI VOTO. ----- ----- ------La Dra. Paula Inés BISOGNI, dijo: Adhiero al voto precedente.- Agrego a lo dicho, respecto de la causal de despido directo que dispusiera la empleadora, que no debe confundirse el legítimo derecho del trabajador a reclamar, con el modo mediante el cual se ejerce dicho derecho, ya que resulta ilegítimo hacerlo mediante conductas agresivas, dañosas, violentas o intimidatorias, lo cual ha de valorarse en el caso concreto.- La conducta del actor de intentar impedir la carga del camión, al manifestar a los tractoristas y camionero que no se podía cargar porque estaban de paro, en forma alterada, haber colocado una cubierta enfrente del camión para impedir su paso, y blandir un palo en esas circunstancias frente a aquéllos, resultó claramente intimidatoria e ilegítima, por ser contraria a la libertad individual de cada trabajador de adherir o no a una medida de huelga o acción directa.- Tal como se dice en el voto precedente, en el contexto de una situación de tensión y de intereses contrapuestos entre quienes adherían al paro y quienes lo resistían, ningún otro significado que el de intimidar puede asignarse al hecho de portar un elemento contundente.- Dicha conducta ha de considerarse asimismo perturbadora de la vida en la comunidad laboral, por haber ocurrido frente a gran número de trabajadores, lo que sin duda coadyuva a la gravedad del hecho, como injuria impeditiva de la prosecución del vínculo, teniendo en cuenta también para así considerarlo, que se trataba de un trabajador de poca antigüedad.- Sumado a que de ningún modo surge que se haya tratado de un exabrupto momentáneo, que haya existido una disculpa posterior que permitiera reconducir la relación o sobrellevar un hecho aislado que pudiera haber sido asignado a un momento de nerviosismo, lo que no se condice tampoco con la conducta posterior del trabajador, ya que al día siguiente existieron incluso insultos a su superior jerárquico.- Así se ha dicho que: "proferir un insulto a un superior es un comportamiento que quiebra el respeto que debe imperar en toda relación humana, incluso dentro del tiempo de trabajo. En otras palabras, es posible que un hecho aislado ensucie de tal manera el vínculo, que no pueda continuar. Tal vez quepa la posibilidad de una disculpa o de sobrellevar un hecho aislado, en pos de mantener una relación laboral de varios años. Pero en alguna ocasión, según la entidad del insulto, no sería justo exigir al empleador que aplique sanciones menores cuando se ha quebrado el núcleo de buena fe entre las partes y se ha provocado en la víctima un importante daño moral..." (Khedayan Eugenia P., "Los insultos al superior jerárquico como injuria laboral" DT 2013 (enero), p.52) cit. en AR/DOC/2188/2013).- Asimismo, se ha resuelto que: "El derecho constitucional de huelga no puede ejercerse en forma violenta ni tampoco abusiva, es decir con medidas adicionales que avasallen los derechos de otros sujetos de un modo innecesario para el despliegue de la huelga. Tal comportamiento debe considerarse un mero incumplimiento contractual, grave por cierto, y no el legítimo ejercicio del derecho de huelga, ya que los actos así cumplidos a título personal, exceden en mucho el ejercicio razonable de la protesta y presión que el derecho bajo examen conlleva" (CNAT sala II 20710/2007 "Zavaglia c/Artes Gráficas Rioplatenses S.A. s/despido", cit en Régimen de Contrato de Trabajo com. Dir. Maza, Ed La Ley, T.III pag.387).- ----- ----- ------ASI VOTO. ----- ----- ------El Dr. Nelson Walter PEÑA dijo: adhiero al primer voto del Dr. Rodríguez, y a la ampliación de razones explicitada en el voto de la Dra. Bisogni, por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.- ----- ----- ------MI VOTO. ----- ----- ------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, ----- ----- ------SENTENCIA: I. Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por LEANDRO CEFERINO LEZAMA, y en consecuencia condenando a KLEPPE S.A. a abonar al accionante, en el plazo DIEZ DIAS de notificada y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL SIETE con NUEVE CENTAVOS ($ 52.007,09), en concepto de diferencias salariales, haberes del mes de Febrero de 2.013, horas extras, S.A.C. proporcional, e indemnización art. 80 L.C.T., importe que incluye intereses calculados al 31-03-2018, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos.- II. Condenando a la demandada KLEPPE S.A. a hacer entrega al actor LEANDRO CEFERINO LEZAMA del CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 L.C.T.) y de la CERTIFICACION DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES, según lo expuesto en los considerandos, dentro del plazo de SESENTA (60) DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, bajo apercibimiento de aplicar a pedido de la parte actora sanciones conminatorias por cada día de retardo (astreintes).- III. Imponiendo las costas a la demandada, por los rubros procedentes de la demanda, en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios de la Dra. Andrea Rossana BELLESI en la suma de $ 10.194, los del Dr. Carlos Enrique KOHON en la suma de $ 3.640, y los de la Dra. Gloria Beatriz AMORESANO en la suma de $ 3.640 (M.B. $ 52.007,09, regulación del 14% con más el 40% en el doble carácter de apoderada y patrocinante para la letrada del actor; y del 10% con más el 40% en igual carácter para los letrados de la demandada).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).- IV. Rechazando parcialmente la demanda en relación a las indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, y arts. 1 y 2 de la Ley 25.323.- Con costas a la parte actora perdidosa (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios de la Dra. Andrea Rossana BELLESI en la suma de $ 6.052, los del Dr. Carlos Enrique KOHON en la suma de $ 4.236, y los de la Dra. Gloria Beatriz AMORESANO la suma de $ 4.236 (M.B. $ 43.228,02, regulación del 10% con más el 40% en el doble carácter de apoderada y patrocinante para la letrada del actor; y del 14% con más el 40% en igual carácter para los letrados de la demandada).- Dejando constancia que para la mensuración arancelaria se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).- V. Una vez que se encuentre firme la presente Sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Si.Tra.Ju.R., la que deberá ser abonada por la condenada en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 2716 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.- VI. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con Ley 869.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Paula Inés Bisogni y Nelson Wálter Peña, por ante mí que certifico.- Dra. Paula I.Bisogni Presidente Dr. José Luis Rodríguez Dr. Nelson Walter Peña Vocal Vocal Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia -Secretaria Subrogante- |
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