Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia61 - 15/06/2005 - DEFINITIVA
Expediente20187/05 - BENOIT, DAVID PHILIP S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20187/05-STJ-
SENTENCIA Nº 61
"BENOIT, David Philip s/QUEJA EN: ‘BARBUZZI, Juan José c/BENOIT, David Philip s/COBRO DE PESOS-SUMARIO’"
///MA, 15 de junio de 2005.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BENOIT, David Philip s/QUEJA EN: ‘BARBUZZI, Juan José c/BENOIT, David Philip s/COBRO DE PESOS-SUMARIO’" (Expte. Nº 20187/05-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que por intermedio del presente remedio procesal, se pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 190 de fecha 29.04.05, obrante en copia a fs. 63/65 de los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en los fundamentos de la inadmisibilidad el inferior rechaza el recurso impetrado por el casacionista por entender que el mismo no cumple con la condición inexcusable de demostrar la violación de la ley o su errónea aplicación, tarea en la que el recurrente debe ser minucioso y detallista señalando donde se encuentra el error en el pronunciamiento que lo agravia. Seguidamente, señala que se aprecia un claro intento de proponer el debate sobre materia probatoria, intentando demostrar una supuesta connivencia entre el accionante y el mandatario del demandado, tema que no integró el contradictorio e implica exhorbitar los estrechos márgenes del remedio extraordinario. Concluye, que el recurrente no logra demostrar el único vicio que autoriza el tránsito por el recurso de casación, errónea aplicación de la ley o su violación, o a todo evento absurdidad.- - - - - - - - - - - - -
-----Que, en la queja incoada el recurrente comienza agraviándose de que los fundamentos para descartar el recurso extraordinario se limitan a tres escuetos párrafos, sin mención o referencia alguna a norma, doctrina o jurisprudencia que///.- ///.-sustente las conclusiones de la Cámara, por lo que -a su criterio- la sentencia no se funda en derecho, transformándose en el mero capricho y voluntarismo del juzgador. Seguidamente señala cuáles fueron los pormenorizados agravios vertidos en el recurso principal y que no fueron tratados por la Cámara; así señala que: explicó clara y extensamente cómo la aplicación de los arts. 1931 y 1934 del Cód. Civil no se correspondía con los antecedentes de hecho de la causa; puntualizó cómo debían interpretarse las pruebas, en especial los testimonios, de acuerdo con las reglas de sana crítica y las presunciones legales como la de los artículos 1034 y 1035 del Cód. Civil; se agravió de la inconstitucionalidad del decreto 41/2002; alegó violación de los artículos 18 y 16 de la Const. Nacional.- - -
-----Por otra parte, reitera que los sentenciantes de grado han incurrido en una manifiesta y escandalosa absurdidad en el análisis del plexo probatorio; y trae, a modo de ejemplo, que: “...la fecha cierta del contrato celebrado entre mandatario y actora, sólo queda determinada y oponible a su parte en mérito a lo dispuesto por el artículo 1035 del Cód. Civil, esto es a través de su paso por la DGR para el pago del impuesto de sellos. La indicada por las partes en el documento sólo es oponible para los firmantes del documento. Cuando nos referimos que los jueces han procedido a la creación de un nuevo inciso para el artículo citado, hago hincapié en la insistencia del a quo de que la fecha cierta oponible a esta parte (que no firmó el contrato) es la indicada por las partes y no la indicada por el sello de DGR.”. También, hace extensible la absurdidad del análisis a la declaración testimonial del mandatario infiel, por cuanto si este se expresa como acreedor del demandado, lo comprenden las generales de la ley.- - - - - - - - - - - - - -
-----Inmediatamente, el recurrente alega que se encuentra ///.- ///2.-en un estado de completa indefensión al negársele, por una parte probar el fraude en primera instancia y, por otra, la posibilidad de la apertura a prueba ante la Cámara. Finalmente, y como cuestiones anexas al recurso de queja, realiza una particular apreciación relativo al sorteo del orden de votación en segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que ingresando ahora al análisis del recurso de hecho presentado a fs. 67/78, en forma primigenia es preciso determinar si el recurso de marras cumple con los requisitos formales que la ley de rito impone. En este sentido, el art. 299 del CPCyC., establece que al interponerse la queja se acompañara: 2) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal, debiendo en su caso adjuntarse copia de todas aquellas piezas procesales relacionados a los agravios planteados en el recurso denegado. Ahora bien, en el recurso sub examine, al igual que en el resto del desarrollo procesal de autos el demandado ha tratado de demostrar que no le corresponde abonar lo reclamado por la parte actora, básicamente en existencia de un exceso del mandatario, y de una connivencia dolosa entre este y el profesional; y que el sentenciante llega a una conclusión errónea por la absurda valoración de las pruebas, entre las que destaca principalmente, la fecha cierta del contrato celebrado entre el mandatario y la actora.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con lo cual, si el mismo pretende demostrar que el error en que incurrió el tribunal se debió a la falta de valoración de dicho elemento probatorio señalado, debió acompañar copia del mismo para poder corroborar dicho extremo. Es decir, independientemente de que no demuestra la esenciabilidad de dicha probanza, incurre en la omisión de acompañar las mismas y por consiguiente infringe el principio de autosuficiencia///.- ///.-que impera en esta instancia extraordinaria; puesto que de los elementos acompañados en la queja, debe surgir una visión completa del caso, a efectos de permitir a este Cuerpo abocarse a su estudio sin necesidad de requerir ninguna otra medida; sin embargo, dicha pieza procesal no fue acompañada siendo de absoluta relevancia para el iter de la causa y de fundamental importancia para la resolución del recurso de queja incoado.- -
-----En este sentido este Cuerpo ha dicho que: “La imposición jurisprudencial referida a la imprescindible agregación de los elementos probatorios de la secuencia temporo-procesal seguida, no obedece a un apego indebido al rito. Si se eximiera a cierto tipo de requisitos, sería muy difícil establecer el límite tolerable que divida lo imprescindible de todo aquello que no lo es. Se optó por la más rigurosa de las posiciones, que no deja margen para la discrecionalidad, atento que la queja es un remedio que se intenta en el límite, y por ende, aún urgente nada impide sea acompañado de las constancias elementales que le concedan autosuficiencia a esa presentación en la que, se juega casi todo.” (conf. STJ., Se. Nº 13/95, in re: “MELIN”; Se. Nº 26/01, in re: "QUILOGRAN”, entre otros).- - - - - - - -
-----No obstante lo expuesto, el recurso de marras igualmente debe ser rechazado, ya que de un íntegro examen del libelo recursivo se observa que el mismo pretende un replanteo de los hechos y una revalorización de la prueba, que no es pertinente en esta instancia de legalidad. Ello, es así, ya que es el propio recurrente quien reconoce, que la crítica realizada en el recurso principal se dirigió, además de la absurda valoración de la prueba señalada (contrato), también en la absurdidad del fundamento de la sentencia en base a la declaración testimonial del mandatario infiel. Más allá, de que son cuestiones ajenas a esta instancia extraordinaria, y///.- ///3.-que respecto de una de ellas, como se comprobó, no se acompaño copia en autos; además respecto de la otra no rebate el correcto razonamiento de la Cámara respecto a este testimonio cuando señala que “...al testigo se le preguntó de manera detallada habiéndose explayado sobre todos los temas que las partes inquirieran. Si a ello le agregamos que no se expresa concretamente cuáles han sido las preguntas pendientes y qué resultado pueden obtenerse de sus respuestas en beneficio del quejoso, la idea que rescatamos se ve notoriamente robustecida.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De lo expuesto supra surge claramente que no se ha incurrido en absoluto en absurdidad en la valoración de la prueba; y por el contrario, del análisis de tal agravio se advierte que el mismo no supera la mera discrepancia subjetiva con la valoración de la prueba efectuada por el mérito, a la vez que evidencia el intento de someter cuestiones como: la existencia de exceso en el mandato, connivencia dolosa entre el mandatario y la parte actora, como, así mismo, establecer si las partes (en especial la actora) actuaron de buena fe; a una nueva evaluación en esta instancia de excepción, circunstancia absolutamente ajena al remedio procesal interpuesto, cuando es sabido, que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Decididamente, como sostiene Bacre: “...el absurdo constituye un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, siendo su función, como vimos, la de evitar que las valoraciones de los jueces de grado pudieran ser anómalas en cuanto desvirtuaran los principios que deben gobernar el recto desarrollo del pensamiento, reglas insoslayables por constituir el ///.- ///.-presupuesto de cualquier libertad de convicción que no sea arbitraria o signifique un abuso del poder jurisdiccional. Por lo expuesto, entonces, no alcanza con alegar la existencia de dicho vicio, sino además hay que probarlo. Por lo que no procede el absurdo cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sean discutibles o poco convincentes, o se demuestren sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante. Todo ello, porque en principio le está vedado a la Suprema Corte penetrar en el control de aquellas cuestiones” (conf. Aldo Bacre, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, pág. 722).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, se impone expedirse sobre el lenguaje empleado, por el quejoso, en el libelo recursivo, que en muchos fragmentos del mismo pierden el más elemental uso forense y el respecto que se impone respecto de los magistrados. De tal modo, es dable advertir que, la crítica de las resoluciones se basta con la alegación y demostración objetiva de lo que se considera erróneamente resuelto, pero ello no puede ser, consecuentemente, la oportunidad o el medio para traer a la actividad procesal expresiones que puedan afectar el decoro de los magistrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en virtud de las razones expuestas corresponde rechazar el recurso de queja deducido en autos.- - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 67/78 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme///.- ///4.-comprobante obrante a fs. 1 (art. 299, 5* párr. del CPCyC., mod. por Ley 3202).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- -
FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: 2
Sentencia Nº 61
Folio: 358/361
Secretaría Nº 1.-
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