Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 31 - 03/06/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 22939/08 - DRES. BRUNETTI JUAN LUIS Y ALEJANDRA CARLA E/A: ALTO VALLE S.A. S/ INCIDENTE OFERTA DE COMPRA S/ INCIDENTE DE FIJACION DE HONORARIOS S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 22939/08-STJ- SENTENCIA Nº 31 ///MA, 2 de junio de 2008.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DRES. BRUNETTI, Juan Luis y Alejandra Carla e/a: ALTO VALLE S.A. s/INCIDENTE OFERTA DE COMPRA s/INCIDENTE DE FIJACION DE HONORARIOS s/CASACION” (Expte. Nº 22939/08-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 211/212 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 56 de fecha 14 de abril de 2008, ha declarado admisible el recurso de casación interpuesto, por derecho propio, por los letrados de la oferente VIA BARILOCHE S.R.L. a fs. 182/188, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 153 de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada a fs. 172/173 y vta. de autos, que resolviera rechazar la apelación arancelaria por bajo y por altos deducida oportunamente a fs. 163 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, los recurrentes aducen que la sentencia impugnada viola la doctrina legal establecida in re: “Río Negro Fiduciaria S.A. c/De Tomasi” del 28.06.06, que manda a tomar como base regulatoria el capital más los intereses devengados durante el proceso licitatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostienen que no corresponde hacer un paralelismo entre la demanda y su primera presentación, ni considerarlo un rechazo de la demanda, ya que en autos no hubo demanda, ni acto alguno equiparable a ella; aduciendo que al efecto de la regulación de honorarios se deben contemplar las especiales circunstancias y la actividad profesional desarrollada.- - - - - - - - - - - - - -----En segundo lugar invocan la violación al art. 244 del CPCyC., en tanto entienden que la Cámara no puede eximirse///.- ///.-de revisar la regulación en orden a la normativa aplicable, debido a la falta de fundamentación del recurso arancelario; agregando que se han violado los arts. 7, 9, y 33 de la Ley 2.212, al efectuarse una regulación englobante de todas las actuaciones cumplidas, manifestando que no se trata de un incidente, sino de una serie de incidentes dentro de un mismo proceso accesorio al principal de la quiebra de Alto Valle S.A..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente esgrimen que -en el caso-, se ha violado también el art. 14 de la L.A. y el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Ello, por cuanto se efectúa una regulación global por todas las actuaciones llevadas a cabo ante la Alzada, violando su derecho a una retribución justa.- - -----Que, ingresando al examen preliminar del recurso de marras que prevé el art. 292 del CPCyC., se advierte que los honorarios profesionales regulados oportunamente a los doctores Juan Luis BRUNETTI y Alejandra Carla BRUNETTI por el Juez de Primera Instancia a fs. 161/162 y confirmado por la Cámara a fs. 172/173 y vta., por la intervención que les cupo en lo autos: “ALTO VALLE S.A. s/QUIEBRA s/INCID. DE OFERTA DE COMPRA” (Expte. Nº 20326/XIII/01), se encuentran a cargo de su mandante, VIA BARILOCHE S.R.L..- - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, el recurso de casación impetrado por derecho propio por los doctores Juan Luis BRUNETTI y Alejandra Carla BRUNETTI, declarado admisible por el Tribunal “a quo” a fs. 211/212, evidencia el surgimiento de eventuales intereses contrapuestos entre los mencionados profesionales y su mandante VIA BARILOCHE S.R.L., debiendo corrérsele traslado del referido recurso de casación, en atención a lo dispuesto por el art. 61 de la Ley 2.212 y, especialmente al art. 39 de la “Carta de derecho de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante///.- ///2.-la Justicia”, incorporado como Anexo a la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 2430 (B.O.P. Nº 4194 - 19/4/2004), en cuanto establece expresamente que: “El ciudadano tiene derecho a ser informado por su Abogado y por su Procurador, con carácter previo al ejercicio de cualquier pretensión ante un órgano judicial, sobre las consecuencias de ser condenado al pago de las costas del proceso y sobre su cuantía estimada.”.- -----Todo esto, a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, evitando situaciones de indefensión que pudieran acarrear nulidades, corresponde nulificar el Auto Interlocutorio Nº 56/08 de fs. 211/212, y reenviar las actuaciones a la Cámara para que proceda a sustanciar el mismo con la empresa oferente VIA BARILOCHE S.R.L.; y luego de ello efectúe un nuevo examen de admisibilidad.- - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de lo expuesto, ante la flagrante violación del derecho de defensa en juicio antes observado, cabe hacer un llamado de atención tanto a los Jueces de la Cámara como a los letrados recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A los primeros, por la falta de cuidado y rigor técnico jurídico, en tanto desde la apelación arancelaria surgía manifiesta la posibilidad de intereses contrapuestos. Obsérvese, que los letrados recurrrentes apelan, por derecho propio, y en representación de su mandante, por bajos y por altos respectivamente los honorarios regulados en primera instancia, lo que ponía en evidencia que dichos emolumentos estaban a cargo de VIA BARILOCHE S.R.L.. Y posteriormente, no obstante que mediante el proveído de fs. 193 se había requerido copia del recurso de casación para traslado, previo recurso de reposición (fs. 200/203), se consideró que no existía contraparte con la cual sustanciar el recurso de casación.- - - -----Y a los letrados recurrentes, ante la falta de llevar///.- ///.-una conducta deontológicamente correcta respecto al deber de mantener debidamente informado a su cliente. Máxime, considerando que los honorarios regulados y que pretenden revisar por bajos en sus propios intereses, están a cargo de su mandante, lo que hacía en extremo exigible el deber de informar al cliente sobre el ejercicio de sus pretensiones arancelarias y sus posibles consecuencias respecto a la cuantía de las costas (conf. art. 39, “Carta de derecho de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia”).- - - - - - - - - - - -----Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Anular el Auto Interlocutorio Nº 56/2007 de fs. 211/212, y reenviar las actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración y previa sustanciación del mismo (conf. art. 61 L.A. y art. 39 Ley 3830) con la empresa VIA BARILOCHE S.A., efectúe un nuevo examen de admisibilidad.- - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: I SENTENCIA Nº 31 FOLIO Nº 126/127 SECRETARIA: I |
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