| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 101 - 27/03/2003 - DEFINITIVA |
| Expediente | 17969/02 - ALONSO, Néstor Hugo y Otro c/ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. s/Reclamo s/ Inaplic. de Ley" |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
| Texto Sentencia | ///MA, 27 de marzo de 2.003.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ALONSO, Néstor Hugo y Otro c/ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. s/Reclamo s/ Inaplic. de Ley" (Expte. N° 17.969/02- STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que la Cámara del Trabajo de la ciudad de Viedma dictó la sentencia que luce glosada a fs. 173/177, en la que dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda promovida en estas actuaciones, por diferencia de SAC y por entrega de certificaciones de trabajo, remuneraciones y aportes de los actores, con costas a la demandada.- - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo el Tribunal de grado decidió desestimar el reclamo en lo tocante a las diferencias salariales derivadas de un presunto pago incorrecto de horas normales y extraordinarias; adicionales por especialidad, asistencia, trabajo en altura, fondo de desempleo y diferencias salariales a favor de los actores por errónea liquidación de pago de jornal horario, especialidad, premio por asistencia, hora altura, francos compensatorios, fondo de desempleo y art. 38 CCT 76/75, con costas a los accionantes. Ello así, pues estimó que el importe consignado en el título “sueldo/jornal” es la suma exacta del básico del convenio más los adicionales Especialidad, Asistencia, Plus y a cuenta de Futuros aumentos y no el básico convenido a partir del cual han de calcularse todos los rubros remuneratorios. Para así concluir sostuvo que el basamento de la demanda cae desde que los trabajadores al iniciar la relación laboral con la demandada aceptaron expresamente que su sueldo o jornal sería el que determinase la escala salarial de convenio.- - - - - - -----Asimismo consideró que el total de las horas liquidadas corresponde al total de las horas trabajadas, aclarando que se incluyeron las horas extras. Por último resolvió que el reclamo de pago por incumplimiento del art. 38 CCT 76/78 no prospera porque razones de seguridad lo sustentan, razón por///-2- la cual no puede ser sustituido en dinero al finalizar la relación laboral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Que contra lo así decidido se alzó la parte actora merced al recurso extraordinario que interpuso y fundó en el escrito de fs. 192/199.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene, medularmente, que lo decidido viola el art. 52 inc. b de la ley 1504; el art. 140 inc. e) ley 20.744, y los principios consagrados en los art. 9, 14 y 23 de la LCT. Aduce que la sentencia es absurda e inmotivada con omisión de considerar prueba decisiva (art. 49 inc.2 Ley 1504).- - - - -----La impugnación ha sido contestada por la parte contraria en los términos del libelo de fs. 201/207.- - - - - - - - - - -----3.- Que el recurso extraordinario deducido en el “sub examine” es formalmente inadmisible y corresponderá así declararlo, pues plantea una revisión de típicas cuestiones de hecho cuya resolución se halla -como principio- en manos de los Tribunales de grado y exenta de censura en casación.- -----Al respecto se ha dicho que la interpretación y aplicación de las previsiones de los convenios colectivos, así como de los acuerdos o laudos con eficacia de tales, es una temática reservada -como regla- al conocimiento de los Tribunales de grado; habida cuenta que los mismos no tienen el carácter de ley en sentido formal, sino que tienen una naturaleza contractual (víd. “RAMOS” del 05.09.91, “REYES” del 08.11.91, “ROGEZ” del 06.05.94, “MANCILLA” del 16.09.98, entre muchos). Ese criterio es más estricto cuando se pretende -como es el caso de autos- que este Superior Tribunal se introduzca a “determinar si un recibo de sueldo es válido o no, es una cuestión de hecho propia del mérito e irrevisable en el recurso de inaplicabilidad de Ley” (“CARRION” Se. 66/86 del 16.05.86) y mas aún; a modificar lo decidido por el “a quo” con respecto a otra típica cuestión de hecho y prueba, como es la determinación de la composición de la remuneración del trabajador (conf. “DARQUIER” del //////-3- 24.05.93, “FARRAN” del 04.10.93, entre varios), alterando la entidad o cuantía económica que la Cámara entendió que posee el importe consignado en el título “sueldo/jornal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido este Cuerpo ha manifestado que: “Precisar la composición de la remuneración del trabajador, determinando los rubros que la integran, constituye una cuestión de hecho cuya elucidación remite al examen de elementos probatorios, y se encuentra excluida, en principio, de censura en casación (Cf. “BRAVO” del 15.10.96; “MAROTHI” del 17.02.98 y “CASINOS DE RIO NEGRO S.A.” del 30.08.02) y que “la determinación de la existencia o no de una prestación de servicios que pueda encuadrarse en la figura de las “horas extras” es una cuestión de hecho y prueba, propio del conocimiento de los jueces de grado y exenta de censura en casación” (conf. “BARRIA” del 24.10.94, “LLANCA” del 23.05.95, “VIDAL” del 04.06.02). - - - - - - - - - - - - - - -----Bien es cierto que la doctrina de este Cuerpo admite excepcionalmente la posibilidad de habilitar una revisión en casación de tópicos de esa naturaleza, cuando se invoque y demuestre -prima facie- la concurrencia de un eventual supuesto de “absurdo notorio” o “arbitrariedad”.- - - - - - - -----Sin embargo, no menos verdadero es que reiteradamente se ha dicho que esa excepcional anomalía no puede derivarse de la mera proposición de un enfoque interpretativo distinto de la cuestión, sino que debe ponerse de relieve la eventual ilogicidad en el razonamiento del sentenciante.- - - - - - - -----Tal no es el caso en estudio, habida cuenta que los argumentos del recurrente sólo trasuntan una discrepancia de orden subjetivo con la tesis del fallo, quedando la tacha de referencia en una mera enunciación que acompaña el discurso impugnativo disidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, los agravios traídos en casación constituyen típicas cuestiones de hecho tales como lo //////-4- atinente a la imposición y distribución de costas, a determinar si el sueldo jornal incluye o no los adicionales, si las horas extras trabajadas fueron correctamente liquidadas, sin que la aludida violación o errónea aplicación de las normas en juego fuera acreditada, como tampoco la tacha de arbitrariedad, la cual no resulta acompañada de un desarrollo cabal, en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. - - - - - - -----Antes bien, el impugnante pretende la reedición de los hechos y una nueva valoración probatoria, al remitir al examen de recibos de haberes y prueba informativa, materias ajenas por naturaleza a la etapa casatoria (cf. “ROJAS” Se. 12 del 31.02.00). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así insiste en su postura relativa a que los rubros por él reclamados debieron ser favorablemente receptados por la sentencia de Cámara, cuestionando la tarea de apreciación probatoria efectuada por el grado. Esta materia, conforme se ha señalado en numerosos precedentes de este Cuerpo, es una cuestión ajena a la instancia casatoria, por cuanto no corresponde reeditar los hechos de la causa ni efectuar una revalorización de los medios de prueba. En esta temática los Jueces de grado resultan soberanos, atendiendo al sistema de apreciación en conciencia que determina el código de rito, y sólo en el excepcional supuesto de absurdidad la regla enunciada podría admitir excepciones; lo cual no se advierte manifiestamente configurado en autos. - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, este Superior Tribunal ha dicho in re: “GILI” Se. 158 del 09.12.94 que: “Las causas acumuladas conservan su independencia e individualidad y las alternativas de sus respectivas secuelas son inherentes a cada una de ellas. En virtud de la acumulación, el juez sólo estará obligado al momento de dictar sentencia -y si coexisten los procesos acumulados por no haber ocurrido la perención de la instancia, una transacción o desistimiento, ////-5- etc. en algunos de los mismos- a efectuar un examen de conjunto a los fines de evitar decisiones contradictorias (Cf. Fenochietto-Arazi, Cód. Procesal Civil Comentado, t.1. p.659- CNPaz en Pleno, LL, 131-1086)”. - - - - - - - - - - - -----Así el recurrente pretende que se reevaluen cuestiones que, ya fueron consideradas y que además no corresponde analizar en esta instancia y esto se comprueba cuando en la sentencia en crisis para llegar a la conclusión valoró la pericia contable de fs. 142/154 la cual debió realizar un examen no sólo de las pruebas aportadas en esta causa sino de las correspondientes a los expedientes acumulados -cf. fs. 109/125-, no objetada ni impugnada por la demandada -fs. 158- conforme fue reconocido por el tribunal a fs. 174 vta. En tal sentido, dable es puntualizar que la pericia contable de fs. 142/154 tampoco fue objetada por la recurrente y la controversia fue resuelta en base a la exclusiva interpretación del cuadro probatorio obrante en autos, facultades exclusivas del Tribunal de grado.- - - - - - - - - -----Para fundar el recurso de inaplicabilidad de ley, no es suficiente argumentar que no se evaluó determinada prueba -en el caso los expedientes acumulados y la prueba incorporada en los mismos- sino que es menester rebatir pormenorizadamente el razonamiento probatorio del fallo adverso, criticando su estimación de los hechos y demostrando que la inclusión del elemento faltante aparejaría necesariamente el derrumbe de la estructura lógica del fallo. En autos, el recurrente no ha demostrado que la omisión recayese sobre prueba decisiva y que el resultado podría haber sido distinto de considerarla, no satisface los requerimientos rituales básicos.- - - - - - -----Sabido es que “los jueces no están obligados a ponderar una por una todas las pruebas agregadas al expediente, sino tan sólo los capítulos, cuestiones y probanzas pertinentes para la solución del litigio, y si el recurrente consideró que algunas de las pruebas no analizadas por el Tribunal //////-6- eran esenciales para cambiar la suerte del litigio, debió rebatir pormenorizadamente el razonamiento probatorio de la sentencia desfavorable, criticando su apreciación de los hechos y comprobando que la introducción del elemento faltante aparejaría imperiosamente el derrumbe de la estructura lógica del fallo, lo cual no se ha demostrado en los presentes autos (Cf.STJ; “BOOK”, Se. 9/01 del 12.03.01; “OITANA”, Se. 36/03 del 04.03.03).- - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido este Cuerpo ha dicho que: “la omisión de valorar determinada prueba sólo será considerada como cuestión de derecho habilitante de esta vía de excepción cuando el recurrente logre demostrar que la que él considera omitida por el fallo al que ataca sea prueba esencial, de tal modo que su valoración hubiera logrado cambiar la suerte del litigio, Cf. “CALVO”, Se. 8/01 del 21.02.01. - - - - - - - - -----4.- Que, por otra parte, el remedio incoado carece de la fundamentación exigida para viabilizar su pertinencia formal, pues no expone argumentos jurídicos eficaces a la hora de controvertir la decisión. Adviértase que, en esas condiciones, el decisorio no trasluce la ilogicidad que pudiera tornarlo pasible de la tacha de arbitrariedad; lo que coadyuva a desmerecer la crítica del intento revisor.- - - - -----5.- Que, finalmente, cabe agregar que el agravio relacionado con el art. 14 de la LCT carece de toda fundamentación idónea para sostener la pretensión impugnativa en ese aspecto; pues no puede incorporarse al excepcional recurso de casación temas que con notoriedad no integraron la demanda ni la traba de la litis, cf. “PEREZ HUEZO” Se. 38/98 del 27.09.98.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Corresponde destacar que cuando se controvierte la remuneración (monto, composición), los textos de la LCT no pueden interpretarse aisladamente sino que es deber integrarlos armoniosamente. En tal sentido, es dable puntualizar:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - //////-7- a) No alcanza la invocación de la falta de alguno de los requisitos del art. 140, en el caso el inc. e), si de la restante prueba, documental y pericial surge una respuesta probatoria unívoca que demuestra que el pago es oportuno e íntegro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b) Los jueces tienen el deber de ejercer el control de razonabilidad de la remuneración invocada conforme a pautas objetivas. En autos, se ha ejercido teniendo a la vista no sólo las alegaciones de las partes sino la prueba en relación de la CCT aplicable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c) Cuando los jueces de grado en virtud de las facultades de los arts. 56 y 142 de la LCT, han evaluado las pruebas conforme las reglas de apreciación en conciencia (art. 49 inc. 1° y 3° de la ley 1504), dicha conclusión es irrevisable en casación salvo supuestos de arbitrariedad o absurdo.- - - d) La inversión del “onus probandi” exigida por el 2do. párrafo del art. 38 de la ley 1504, se ha cumplimentado debidamente y así lo ha hecho constar el Tribunal de grado fundadamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - e) Las circunstancias del caso son indicativas de que los montos pagados se ajustan a la importancia de los trabajos y calificación profesional de los trabajadores en un ámbito específicamente encuadrado y tienen los atributos de retribución justa por lo que el bien jurídico trabajo no ha sido objetivamente vulnerado (art. 4° LCT); ni tampoco se probó el fraude laboral invocado (art. 14 de la LCT).- - - - f) Las consideraciones precedentes, tornan imposible considerar agravios hipotéticos que surgirían de los arts. 9, 21 y 23 de la LCT; por no acreditarse ninguno de los extremos de su aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Que, por lo expuesto, y no demostrándose la concurrencia de un yerro jurídico ni un desvío lógico susceptible de ser reparado en esta vía de legalidad, corresponderá declarar formalmente inadmisible el recurso //////-8- extraordinario deducido por la parte actora a fs. 192/199 de estas actuaciones (arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504), con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 192/199 de estas actuaciones, con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Por su actuación ante esta vía de legalidad, regular los honorarios profesionales de los doctores Mario Ernesto SABBATELLA y Maximiliano FAROUX -en conjunto- en el 25% de los que les correspondieren en la instancia incial, a calcular en función de las sumas involucradas por la materia que fue objeto de impugnación; y los del doctor Rubén René PORTONE en el 30%, calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. Déjase constancia que no suscribe la presente el señor Juez doctor Luis LUTZ, no obstante haber participado del Acuerdo pronunciándose por la abstención (art. 39 L.O.), por encontrarse fuera del asiento de este Tribunal en el día de la fecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Víctpr Hugo SODERO NIEVAS Alberto Italo BALLADINI -Juez- ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 101 FOLIO N° 245 a 252 SECRETARIA: 3 |
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