Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
---|---|
Sentencia | 93 - 10/05/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | H-2RO-301-C2022 - OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES COMERCIALES C/ HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 10 de mayo de 2022 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", (Expte.Nro. H-301-C5-22); y, I.- Se presenta en fecha 06 de mayo de 2022, mediante letrado apoderado y patrocinante, OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) promoviendo acción preventiva de daños como medida autosatisfactiva tendiente a obtener la internación hospitalaria de su beneficiario, Sr. SERGIO ANDRES VILLA DNI 26.244.746 en el HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA de esta ciudad de GENERAL ROCA. En cuanto a la legitimación para formular la petición, indica que resulta una Obra Social que funciona como sujeto de derecho privado, con independencia e individualidad, administrativa, contable, financiera y patrimonial, teniendo como objeto principal la prestación de servicios médicos-asistencial, con una amplia red prestacional en todo el país. Destaca, asimismo, que el SR.SERGIO ANDRÉS VILLA DNI 26.244.746, resulta un beneficiario con internación domiciliaria con cuadro de OBESIDAD MORBIDA + DBT + ANEMIA recurrente + VARICES/LINFAEDEMAS + HIPERUCEMIA + Hipovit D +Sme Apneas Hiponeaoctructiva del Sueño con requerimiento de Cpap +Roncopatia Severa +SmePiwerna Izquierda +Antec de Oquitectomia Bilateral con requerimiento de Testoterona. Siendo en base al cuadro que presenta, que el Dr. ROMERA, PABLO LUIS, en fecha 21/04/2021 requirió tratamiento URGENTE. Que por ello, ha gestionado la internación ante CENTROS DE SALUD de la región. Ante la negativa y/o imposibilidad de ingresarlo gestionó derivación en vuelo sanitario a SANATORIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, negándose (el paciente) a ser derivado. Sostiene que, frente a ello, y conforme lo normado por el art. 1712 y concordantes del CCyCN - tendientes a preservar la salud del beneficiario amparada por el bloque constitucional y supranacional , se encuentra habilitado a los efectos de obtener como medida cautelar autosatisfactiva, a fin que el beneficiario sea internado de urgencia en HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA, con cobertura prestacional de OSECAC, hasta tanto el POLICLINICO NEUQUÉN lo reciba. En cuanto a los fundamentos de la medida indica que el médico tratante Dr. Pablo Luis Romera, ha prescripto su traslado urgente a un centro de mayor complejidad toda vez que actualmente padece un cuadro de INFECCIÓN GRAVE con presencia de líquido en ambos miembros inferiores que en caso de no atenderse de manera urgente, lo colocaría en una situación de extrema complejidad en su salud con los consecuentes riesgos que ello conlleva. (cf. certificado médico que adjunta). Habiendo solicitado derivación a los centros de salud más cercanos a su domicilio, se negaron a recepcionarlo por diversos motivos vinculados a su cuadro médico. Adjunta, en tal sentido, informe rubricado por el DR. MAURICIO MIRANDA, donde se da cuenta de tal proceder por las siguientes instituciones sanatoriales que POLICLINICO NEUQUÉN, POLICLINICO CIPOLLETTI, CLINICA ROCA, SANATORIO JUAN XXIII, CLINICA PASTEUR, HOSPITAL PEDRO MOGUILIANSKY de Cipolletti. Ante la gravedad imperante, dispuso un traslado aéreo sanitario el cual fue rechazado. Originando que se insistiera ingreso ante Policlínico de Neuquén, indicando que previo reconsiderar la admisión debía mantener conversación con profesionales involucrados en la futura atención antes de presupuestar la misma. Asimismo, indicó - dicha institución- que no contaba con cama por lo que en las tratativas que se venían desarrollando OSECAC accedió a adquirir cama y colchón, los que se encuentran a disposición. Ante ello y privilegiando el derecho a la salud del paciente a fin de evitar el agravamiento del cuadro de salud del Sr. Villa, solicita mediante esta acción se ordene la internación con urgencia del paciente en un nosocomio zonal (Hospital General Roca, Francisco López Lima) y/o cualquier otro cercano cuyo esquema de complejidad de atención este acorde a la complejidad del paciente para la atención de su celulitis en miembros inferiores-úlceras infectadas (de acuerdo a las características de la patología de base del paciente supra- mencionada). Solicita que la medida se decrete con urgencia a fin de tratar la dolencia sin demora. Indicando, que una vez controlado el cuadro de emergencia, si es admitido por el Policlínico de Neuquén se procederá a su derivación siempre que el cuadro de salud del paciente lo permita. Manteniendo, asimismo, la posibilidad del traslado en vuelo sanitario a la ciudad de Buenos Aires- Sanatorio Colegiales, único centro asistencial que presto conformidad para recibir al paciente y otorgarle cobertura prestacional de mayor complejidad que la que se puede brindar en el domicilio, todo ello conforme lo normado por el art. 51, 1711,1712, 1713 y concordantes del CCYCN. Pone, asimismo, a disposición CAMA ESPECIAL que puede contener al paciente conforme su contextura física.- II.- Sustanciada la medida peticionada, en fecha 10 de mayo de 2022, se presentó, el Asesor legal del Hospital Francisco López Lima, informado que no hay disponibilidad de camas para internación requerida. III.- Estando en condiciones de expedirme encuentro que, la medida interpuesta bajo el rótulo de acción preventiva de daños como Medida autosatisfactiva, motivada en la urgencia del cuadro de salud que presentara el Sr. Villa , afiliado a la obra Social actora tiene como finalidad se ordene al Hospital local y/o de complejidad su internación a los efectos de recibir adecuada atención. De las constancias presentadas y de las manifestaciones vertidas en el escrito de interposición de la medida, se sigue que se habría procurado la internación en distintos establecimiento sanatoriales públicos y privados, la que habría sido rechazada, por cuestiones referidas a falta de infraestructura; carencia de complejidad y a razones edilicias. Circunstancia que se ha pretendido acreditar con un informe del médico tratante donde detalla las entidades que se habrían negado a recibir al paciente. Empero se advierte que no ha acreditado con documental respaldatoria el vínculo contractual o convenio con las mismas y/o negativas de dichas entidades. No surge acreditado que el actor tuviera convenio vigente con las clínicas o sanatorios que menciona, con la cobertura que necesita su afiliado. En relación a su petición de ordenar al Hospital Local (Ministerio de Salud Provincia de Río Negro) la internación aún cuando se advierte la legitimación activa invocada en los términos del art. 1712 del Código Civil y Comercial ya que con su petición tiende a preservar la salud de su afiliado - beneficiario no se desprende de las circunstancias fácticas fundantes de esta presentación la legitimación pasiva del Hospital Local. Efectivamente, " ... el legitimado pasivo sería aquella persona que en el caso concreto tiene el deber de evitar causar un daño; aquel que, en forma probable, pueda dañar o continuar dañando o agravando el daño causado. Es decir, el deber debe cumplirse por todo aquel en cuya esfera de control esté la actividad o cosa peligrosa. Se incluye la legitimación de los sujetos u organismos que tienen el deber de, o se encuentren en una situación por la que están obligados a, prevenir daños..." (cf. "Código Civil y Comercial -Comentado- art. 1072 -Editorial Astrea-pág. 1031).- Conforme con lo transcripto precedentemente, se sigue -dado que el Sr. Villa se encuentra con internación domiciliaria- que no toca al Hospital local, el deber de evitar un daño mayor ya que no se encuentra dentro de su esfera de control. Por otro lado, no se ha acreditado vínculo jurídico entre la Actora : OSECAC y el Hospital Francisco López Lima, necesario, para pretender que se ordene la internación del Sr. Villa en el Hospital. En efecto no se ha invocado ni acreditado convenio o acuerdo de valores de las prestaciones por el cual el Hospital tendría que acceder a cubrir a la obra social. Tampoco se ha acreditado gestión previa al inicio de la acción para obtener tales acuerdos y valores de las prestaciones necesarias. Una cuestión no menor resulta que, como dice el actor su afiliado no ha accedido al traslado al Sanatorio de la Ciudad de Buenos Aires, pero nada dice de que el mismo acceda a ser trasladado al Hospital local cuando cuenta o debiera contar con otro tipo de cobertura médica privada. De lo precedentemente expresado, se sigue la imposibilidad de acoger la medida solicita, por falta de legitimación pasiva de la demandada lo que conlleva a la falta de verosimilitud del derecho invocado, siendo uno de los principales presupuestos de toda medida como la peticionada.. Cabe destacar, asimismo, que habiéndose sustanciado la medida con el Hospital Francisco López Lima, ha permitido tomar conocimiento de la falta de disponibilidad de camas para la internación requerida. Es sabido que para que prospere una medida autosatisfactiva, el requisito de la fuerte probabilidad del derecho al igual que la verosimilitud del derecho significa que el actor deberé explicar y acreditar fehacientemente con todos los medios a su alcance, con claridad en qué consisten sus derechos. Es sabido también que sólo procede en situaciones excepcionales cuando no exista otra vía más idónea. Tal como lo he manifestado, no ha acompañado ninguna documental que acredite mínimamente el derecho que invoca, que se encuentre en una situación excepcional y que haya realizado todas la gestiones a su alcance con la debida diligencia necesaria. Por todo ello la medida no puede prosperar. Que sin perjuicio de no darse los presupuestos necesarios para la viabilidad de la medida autosatisfactiva, por la falta de legitimación y de verosimilitud, no puede obviarse lo informado por Hospital local, configurándose un supuesto de imposibilidad fáctica de cumplimiento de lo requerido. Por todo ello, RESUELVO: I.- Rechazar la medida Austosatisfactiva interpuesta por OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC). Todo sin costas, ya que no ha mediado oposición.- Firme, la presente ordenar el archivo. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE por Secretaría. VERÓNICA HERNANDEZ JUEZ SUBROGANTE |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |