Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia170 - 06/05/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-00319-L-2022 - FERREYRA, VICTOR FERNANDO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

VIEDMA, 6 de mayo de 2.024.-

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: “FERREYRA, VICTOR FERNANDO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, Expte. N° VI-00319-L-2022, para resolver las siguientes

C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo:

I.- Antecedentes:

I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Víctor Fernando Ferreyra -por apoderados- contra Prevención A.R.T. S.A. por el cobro de la suma liquidada en el capítulo respectivo o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, más los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo.

Expresa que el 29/10/2019 comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de Empresa Constructora Roque Mocciola S.A. en la obra del casino de esta ciudad.

Relata que el 28/07/2020, en circunstancias en que se encontraba desarmando un andamio, debió realizar un sobreesfuerzo para intentar soportar el peso de uno de los tablones que conformaban su estructura. Manifiesta que no logró resistir cuando el objeto se balanceó hacia un costado y terminó cediendo a su movimiento natural, lo que le provocó una lesión en la muñeca y la mano derecha.

Señala que debió suspender la jornada laboral y que, una vez efectuada la correspondiente denuncia de siniestro, la A.R.T. comenzó a proveerle las prestaciones médicas de rigor, pese a las cuales la lesión no evolucionó favorablemente, lo que le provocó secuelas incapacitantes que se tradujeron en severas limitaciones funcionales, con pérdida de movilidad, sensibilidad y fuerza.

Refiere que el 05/02/2021 la A.R.T. le otorgó el alta médica sin reconocer la existencia de secuelas incapacitantes de carácter permanente, razón por la cual se vio compelido a iniciar el trámite de rigor ante la Comisión Medica N° 18 para la determinación concreta del porcentaje de incapacidad que padece.

Describe las vicisitudes del trámite cumplido, el cual finalmente concluyó con el dictamen de fecha 16/05/2022 emitido en el Expte. SRT N° 069033/22, mediante el cual el organismo administrativo concluyó que no presentaba secuelas incapacitantes como consecuencia del siniestro denunciado.

Cuestiona lo así decido y manfiesta que, frente a ello, promueve la presente demanda con el fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo como consecuencia de la incapacidad laboral que padece.

Se extiende con consideraciones, practica liquidación en función de una incapacidad estimada del 15%, ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

I.2.- Corrido el traslado de ley y vencido el plazo otorgado al efecto, el 03/02/2023 se tiene por incontestada la demandada.

I.3.- El 16/03/2023 se dicta el auto de apertura a prueba y se produce la que obra anexada al presente expediente. Así, el 07/06/2023 se agrega copia de la historia clínica del actor remitida por la Clínica Viedma; el 31/08/2023 la perita médica oficial, doctora Verónica Saieg, presenta su dictamen y el 20/09/2023 responde la impugnación efectuada por la parte actora; el 24/11/2023 se presenta el doctor Javier Perrote, en carácter de apoderado de Prevención A.R.T. S.A., y el 01/12/2023 la Empresa Constructora Roque Mocciola S.A. adjunta documentación laboral y recibos de sueldo del actor.

Finalmente, habiéndose dejado constancia de la imcomparecencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación oportunamente fijada, el 29/02/2024 se clausura el período probatorio y se ponen las actuaciones para alegar por el término de seis días, a cuyo vencimiento -y una vez levantada la reserva del alegato presentado por la parte actora- pasan los autos al acuerdo para dictar la presente sentencia.

II.- El decisorio:

II.1.- Si bien en autos se tuvo por incontestada la demandada, ello no autoriza a deducir la verosimilitud de aspectos eminentemente médicos, tales como la existencia de incapacidad en el trabajador o el diagnóstico de la enfermedad que lo aqueja, los que requieren reposar en un criterio de verdad jurídica objetiva.

Consecuentemente, a los efectos de tener por debidamente acreditados dichos extremos, habrá de indagarse en la prueba pericial médica oportunamente producida.

En su dictamen, la perita describe el examen físico practicado al paciente y, particularmente respecto de los miembros superiores, expresa lo siguiente: “Miembro superior hábil derecho. Hombro derecho: Refiere dolor a la palpación de la región escapular. Se palpa contractura de los músculos de la cintura escapular. Tono y trofismo conservados. Movimientos: Abdoelevación 90°. Aducción 30°. Elevación anterior 130°. Elevación posterior 40°. Rotación interna 50°. Rotación externa 80°. Hombro izquierdo: No se palpa contractura de los músculos de la cintura escapular. Movimientos: Abdoelevación 150°. Aducción 30°. Elevación anterior 150°. Elevación posterior 50°. Rotación interna 60°. Rotación externa 90°. Reflejos positivos y simétricos. Fuerza contra resistencia disminuída en miembro superior derecho. Muñeca derecha: Refiere dolor a la palpación profunda. Sensibilidad conservada. Fuerza contra resistencia conservada. Molestias al realizar la maniobra de Phalen. Movimientos: Flexión dorsal: 60°. Flexión palmar 60°. Desviación radial 20°. Desviación cubital 35°. Perimetría a nivel de la apófisis estiloides cubital: 18,0 cm. Muñeca izquierda: No refiere dolor a la palpación. Sensibilidad conservada. Fuerza contra resistencia conservada. Signos de Tinel y Phalen negativos. Movimientos: Flexión dorsal 60°. Flexión palmar 70°. Desviación radial 20°. Desviación cubital 30°. Perimetría a nivel de la apófisis estiloides cubital: 17,5 cm. Mano derecha: Sensibilidad conservada. Puede realizar pinza con dolor a la oposición de los últimos 3 dedos. No logra completar cierre de puño. Puede realizar garra. Logra completar aro con dolor tipo tirón y disminución de la fuerza ante la separación en comparación con el contralateral. Fuerza de prensión disminuida. Relleno capilar normal. Movimientos de los dedos: Pulgar: CMC Flexión 15°. Extensión 30°. MCF 60°. IF 80°. Dedo índice: MCF 90°. IFP 100°. IFD 70°. Dedo mayor: MCF 90°. IFP 100°. IFD 70°. Dedo anular: MCF 90°. IFP 100°. IFD 70°. Dedo meñique: MCF 90°. IFP 100°. IFD 70°. Mano izquierda: Fuerza y sensibilidad conservada. Puede realizar pinza, puño y garra con normalidad. Logra completar aro con buena fuerza ante la separación entre dedo pulgar e indice. Fuerza de prensión conservada. Relleno capilar normal. Movimientos de los dedos: Pulgar: CMC Flexión 15°. Extensión 30°. MCF 60°. IF 80°. Dedo índice: MCF 90°. IFP 100°. IFD 70°. Dedo mayor: MCF 90°. IFP 100°. IFD 70°. Dedo anular: MCF 90°. IFP 100°. IFD 70°. Dedo meñique: MCF 90°. IFP 100°. IFD 70° (Abreviaturas de las articulaciones de los dedos: CMC = Carpometacarpiana. MCF = Metacarpofalángica. IFP = Interfalángica proximal. IFD = Interfalángica distal)”.

Más abajo la doctora Saieg desarrolla consideraciones médicas sobre el hombro y la muñeca y, ya en las conclusiones, manifiesta que en la evaluación realizada al actor se verificaron limitaciones en los movimientos de ambas articulaciones que podrían vincularse con el evento traumático relatado por el actor y objetivado en los estudios por imágenes adjuntados a la documentación obrante en el expediente, por lo que propone la siguiente valoración de la incapacidad de acuerdo con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96):

Preexistencias: 0,00%. Capacidad restante: 100%.

  • Hombro derecho: Abdoelevación 90° (4%). Aducción 30° (0%). Elevación anterior 130° (1%). Elevación posterior 40° (0%). Rotación interna 50° (0%). Rotación externa 80° (1%): 6,00%.

  • Muñeca derecha: Flexión dorsal: 60° (0%). Flexión palmar 60° (1%). Desviación radial 20° (0%). Desviación cubital 35° (0%): 1,00%.

  • Miembro superior hábil: Derecho (5% del 7%): 0,35%.

Subtotal: 7,35%.

Factores de Ponderación

  • Tipo de actividad: Intermedia (15% del 7,35%): 1,10%.

  • Recalificación laboral: no amerita (0%): 0,00%.

  • Edad: de 31 y más años: 0,50%.

Valoración de la incapacidad parcial, permanente y definitiva: 8,95%.

Si bien el informe fue impugnado por la parte actora, la experta respondió las explicaciones que le fueron requeridas y ratificó sus conclusiones.

Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa. No obstante ello, en el caso de autos no encuentro motivos para apartarme de sus conclusiones, por lo que habré de conferirle plena eficacia probatoria.

II.2.- Sentado lo que antecede, corresponde determinar el importe indemnizatorio que debió percibir el actor en tiempo oportuno.

En tal sentido, cabe destacar que el Decreto 669/2019 (B.O. del 30/09/2019) sustituyó el art. 12 de la LRT, cuyo texto ahora establece: “[...] 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”.

El artículo 2° del precitado Decreto 669/2019 dispone además que la Superintendencia de Seguros de la Nación dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones.

En cumplimiento de lo así dispuesto, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 1039/2019, recientemente modificada por la Resolución N° 332/2023.

Acerca de la aplicación de estas normas, el Superior Tribunal ha dicho: “para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es, a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, el ajuste del ingreso base a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT) se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. de la Res. 1039/19- y su Anexo” (conf. STJRNS3 in re: “LEIVA”, Se. N° 130 del 30/08/2023).

Más allá de que dicho criterio fue establecido por el Superior Tribunal con alcance de doctrina legal (art. 42, últ. párr. de la Ley Orgánica del Poder Judicial), destaco además que esta Cámara ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del Decreto 669/19 en autos “Rodríguez, Darío Eduardo c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidente de trabajo” (Expte. N° VI-00034-L-2022), sentencia del 01/09/2023, cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

A continuación procedo a practicar la liquidación correspondiente, para lo cual habré de tener en cuenta las remuneraciones que surgen de los recibos de sueldo remitidos por la firma empleadora.

De acuerdo con lo expuesto, la planilla de cálculo es la siguiente:

Datos iniciales:

Fecha de Nacimiento 16/05/88
Edad 32
Fecha de Ingreso 29/10/19
Fecha del Accidente 28/07/20
Fecha de Liquidación 07/05/24
Porcentaje de Incapacidad 8.95%

Valores por períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
10/2019 $ 4787.96 2 5467.59 $ 6049.78 $ 6049.78
11/2019 $ 35389.29 30 5554.15 $ 44018.91 $ 44018.91
12/2019 $ 48757.49 31 5666.48 $ 59444.68 $ 59444.68
01/2020 $ 43297.87 31 6066.07 $ 49311.04 $ 49311.04
02/2020 $ 43110.20 29 6445.13 $ 46209.72 $ 46209.72
03/2020 $ 53699.83 31 6500.72 $ 57068.50 $ 57068.50
04/2020 $ 31519.52 30 6510.18 $ 33448.11 $ 33448.11
05/2020 $ 36082.29 31 6521.87 $ 38221.43 $ 38221.43
06/2020 $ 65143.68 30 6670.93 $ 67463.82 $ 67463.82
07/2020 $ 49352.20 28 6908.52 $ 49352.20 $ 44576.18
IBM (Ingreso Base Mensual) $49643,55
Intereses RIPTE
Total % Intereses RIPTE 237.64 %
Total Intereses RIPTE $ 117972.93
Resultados:
Total Intereses $ 117972.93
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 167616.49
Coeficiente 02/03/24
Resultado * veces 1615024.12
Art. 3° ley 26773 323004.82
Valor al 07/05/2024 $ 1938028.94

II.3.- En definitiva, por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Prevención A.R.T. S.A. a abonarle al actor, Víctor Fernando Ferreyra, la suma de $ 1.938.028,94 en concepto de capital e intereses al 07/05/2024, la que deberá efectivizarse en el plazo de diez días de notificada la presente. 2) Imponer las costas a la demandada (art. 31 de la Ley 5631). 3) Regular los honorarios de los doctores Gastón Hernán Suracce e Iván Alejandro Streitenberger, en carácter de apoderados de la parte actora, en conjunto, en la suma de $ 536.718 (10 jus más 40%), y los del doctor Javier Perrote, por la demandada, en la suma de $ 107.343,60 (2 jus más 40%), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 4) Regular los honorarios de la perita médica doctora Verónica Saieg en la suma de $ 191.685 (5 jus), en conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 5069. 5) De forma. MI VOTO.

A las cuestiones planteadas los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde dijeron:

Adherimos a los fundamentos expuestos por el señor Juez Gustavo Guerra Labayén y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

Por ello,

LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Prevención A.R.T. S.A. a abonarle al actor, Víctor Fernando Ferreyra, la suma de $ 1.938.028,94 en concepto de capital e intereses al 07/05/2024, la que deberá efectivizarse en el plazo de diez días de notificada la presente.

Segundo: Imponer las costas a la demandada (art. 31 de la Ley 5631).

Tercero: Regular los honorarios de los doctores Gastón Hernán Suracce e Iván Alejandro Streitenberger, en carácter de apoderados de la parte actora, en conjunto, en la suma de $ 536.718 (10 jus más 40%), y los del doctor Javier Perrote, por la demandada, en la suma de $ 107.343,60 (2 jus más 40%), en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.

Cuarto: Regular los honorarios de la perita médica doctora Verónica Saieg en la suma de $ 191.685 (5 jus), en conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 5069.

Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Gustavo Guerra Labayén y Rolando Gaitán, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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