Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 99 - 13/09/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-AL-00163-2019 - G. E. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "G. E. S/ABUSO SEXUAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-AL-001632019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 63, del 5 de julio del corriente, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja de la defensa de E.G. y, de tal modo, confirmó la denegatoria de la solicitud de control extraordinario interpuesta contra la desestimación de la impugnación ordinaria, decisiones por las cuales el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) convalidó en definitiva el fallo dictado el 20 de diciembre de 2021 por la Jueza de Juicio del Foro de Jueces de la IIª. Circunscripción Judicial, que había condenado al nombrado a la pena de seis (6) meses de prisión de ejecución condicional, más el cumplimiento de reglas de conducta por el término de dos (2) años, por haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo y 45 CP). Contra esta última decisión la defensa del señor G. deduce el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el plazo de ley, por lo que los autos están en condiciones para su resolución. CONSIDERACIONES El señor Juez Sergio G. Ceci y las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado Alberto Damián Moreyra, defensor particular del causante, entiende que se ha tergiversado el debido proceso constitucional, por "una fundamentación groseramente errónea de la prueba producida en el juicio", que habría utilizado "fórmulas estereotipadas de razonamiento", lo que hace a la sentencia inválida, ilegítima y arbitraria. Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el recurrente formula diversas consideraciones genéricas sobre la doctrina de la arbitrariedad y el requisito de motivación en lo referido a la valoración de la prueba y a la presunción de inocencia Seguidamente afirma que la decisión de este Cuerpo lo privó del derecho a la revisión de la sentencia condenatoria, en lo que se denomina el doble conforme, y desarrolla argumentos no específicos sobre el punto. En pos de refutar el fallo cuestionado, alega que el agravio tiene su núcleo en la omisión considerar dos testimonios y que, aunque esto fue admitido por el TI, posteriormente adoptó un criterio que contradijo lo que se sostenía en aquellos. Insiste en que no fue respondido su planteo al respecto, dado que la jurisdicción se limitó a contestarle que no había explicado de modo correcto en qué consistía el cuestionamiento y en qué lo perjudicaba. Al abordar el tratamiento dado al tema en esta sede, señala que lo resuelto se basa en afirmaciones dogmáticas pues, en rigor, no fueron ponderados los dos testimonios que refiere (de V.A.A. y L.R.G.), ni se los desacreditó. En cuanto a este último, reseña los datos que brindó acerca de las características físicas y constructivas del lugar donde habrían ocurrido los hechos y la relación contractual que tenía junto a su hermana -S.E.G.- con N.B.D. Sobre los dichos de A., insiste en que es testigo de la presencia de la mencionada D. el día del presunto hecho en la casa de E.G., pero que estuvo solamente unos minutos y se la veía normal. Reitera que sus agravios sobre esos aspectos no podían ser conceptuados como una simple disconformidad con lo decidido, dado que versaban sobre de la omisión de testimonios decisivos. Aduce asimismo que no se dio tratamiento a la cuestión federal relativa a la ausencia de revisión integral de la sentencia y que se le ha negado el derecho al recurso con criterios formalistas, por lo que pide que se revoque la sentencia del este Superior Tribunal. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna reseña los argumentos esgrimidos por la defensa y advierte que su recurso no reúne las exigencias de los arts. 2° y 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con mención concreta de las deficiencias observadas. Así, en primer lugar señala que el letrado firmante no satisface lo previsto en el art. 2° inc. i) en la carátula acompañada, dado que no ha citado ningún precedente de la Corte Suprema relativo a las temáticas que invoca, y que la argumentación desplegada tampoco ha cumplido ninguno de los incisos del art. 3°, lo que hace aplicable el art. 11 del mismo reglamente. Seguidamente afirma que la decisión de este Cuerpo respeta la doctrina legal relativa a los alcances del control extraordinario solicitado (cf. STJRN Se. 21/21 y Se. 27/21, ambas dictadas en vigencia de la Ley P 5020), a lo que añade que el recurso no demuestra la arbitrariedad alegada (cf. CSJN, doctrina de Fallos 133:298, 329:646 y 310:707, entre varios otros que también menciona). En cuanto a los agravios planteados, considera que han sido debidamente respondidos tanto por el TI como por este Cuerpo, lo que lo lleva a concluir que la garantía del doble conforme se encuentra resguardada. Por las razones dadas, el señor Fiscal General solicita que se rechace el remedio intentado. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, aun cuando el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos establecidos en la citada norma, específicamente el inc. i) del art. 2° -como bien señala el señor Fiscal General-, así como los incs. d) y e) del art. 3° de la Acordada 4/2007 del máximo tribunal. En efecto, más allá de las diversas argumentaciones genéricas sobre el incumplimiento de garantías constitucionales, la defensa plantea una discrepancia subjetiva respecto de cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso (cf. CSJN Fallos 178:173, 178, 185 y 367; 179:116 y 337; 181:5, 182:317, 184:331 y 707, y 203:204), regla general que solo cede ante un supuesto de arbitrariedad, lo que no sucede en autos. Asimismo, el recurrente no se atiene a los términos de lo sucedido en el legajo, por cuanto invoca la omisión de tratamiento de prueba esencial (testimonios) cuando estos fueron motivo de expresas consideraciones en la sentencia recurrida, con indicación de las que también se habían plasmado en las instancias anteriores. Sobre el punto, se concluyó en la ausencia de capacidad de tales medios probatorios -declaraciones de V.A.A., L.R.G. y otros- para contradecir el grado de convicción al que se había arribado, de una entidad tal que permitía superar toda duda razonable respecto de la hipótesis de cargo. Asimismo, había quedado en claro la inexistencia de una contradicción argumentativa acerca de las características del inmueble donde se produjo el abuso sexual y su entorno, lo que permitió inferir que estas no eran un impedimento para la realización del hecho. Entonces, el sentenciante llegó a su decisión condenatoria tomando en cuenta las declaraciones que se dicen ignoradas, por lo que no puede argumentarse con seriedad que se omitió la prueba que permitió tener por acreditadas las circunstancias referidas. En consecuencia, no existe cuestión federal (que pretende ingresarse por la vía de la arbitrariedad de sentencia) pasible de ser analizada por la Corte Suprema ni se demuestra que haya una relación directa entre ella y lo sucedido en el caso. Asimismo, lo anterior permite desestimar el otro agravio constitucional esgrimido reiteradamente, que se vincula con la supuesta violación del doble conforme, en tanto el recurrente afirma que sus cuestionamientos a la sentencia de condena fueron desechados con criterios formalistas incompatibles con dicha garantía. Es que, en primer lugar, tal crítica no puede ser dirigida contra la decisión del Superior Tribunal pues, en virtud de la normativa procesal involucrada, este tiene competencia para entender en las impugnaciones extraordinarias opuestas a las sentencia del TI, por lo que, en virtud de su analogía con el recurso extraordinario federal (cf. art. 242 inc. 2° CPP) no es su cometido resguardar el derecho a la revisión integral que se dice afectado. En segundo lugar, en oposición a lo afirmado en el recurso y de acuerdo con lo ya expresado, en la instancia revisora de la sentencia de condena sí se abordaron todos los planteos de hecho y prueba deducidos por la parte, por lo que lo debatido en el recurso no guarda relación con el alcance de la garantía que se invoca. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido a favor de E.G., con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Alberto D. Moreyra en representación de E.G., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 13.09.2022 08:48:17 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 13.09.2022 08:21:35 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 13.09.2022 09:22:37 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 13.09.2022 10:01:53 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 13.09.2022 11:02:16 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA |
Ver en el móvil |