Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia99 - 13/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-AL-00163-2019 - G. E. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "G. E. S/ABUSO SEXUAL" - RECURSO
EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-AL-001632019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 63, del 5 de julio del corriente, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja de la defensa de E.G. y, de tal modo, confirmó la denegatoria
de la solicitud de control extraordinario interpuesta contra la desestimación de la impugnación
ordinaria, decisiones por las cuales el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) convalidó
en definitiva el fallo dictado el 20 de diciembre de 2021 por la Jueza de Juicio del Foro de
Jueces de la IIª. Circunscripción Judicial, que había condenado al nombrado a la pena de seis
(6) meses de prisión de ejecución condicional, más el cumplimiento de reglas de conducta por
el término de dos (2) años, por haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de
abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo y 45 CP).
Contra esta última decisión la defensa del señor G. deduce el recurso
extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el plazo de ley, por
lo que los autos están en condiciones para su resolución.
CONSIDERACIONES
El señor Juez Sergio G. Ceci y las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El letrado Alberto Damián Moreyra, defensor particular del causante, entiende que se
ha tergiversado el debido proceso constitucional, por "una fundamentación groseramente
errónea de la prueba producida en el juicio", que habría utilizado "fórmulas estereotipadas de
razonamiento", lo que hace a la sentencia inválida, ilegítima y arbitraria.
Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el recurrente formula diversas
consideraciones genéricas sobre la doctrina de la arbitrariedad y el requisito de motivación en
lo referido a la valoración de la prueba y a la presunción de inocencia
Seguidamente afirma que la decisión de este Cuerpo lo privó del derecho a la revisión
de la sentencia condenatoria, en lo que se denomina el doble conforme, y desarrolla
argumentos no específicos sobre el punto.
En pos de refutar el fallo cuestionado, alega que el agravio tiene su núcleo en la
omisión considerar dos testimonios y que, aunque esto fue admitido por el TI, posteriormente
adoptó un criterio que contradijo lo que se sostenía en aquellos. Insiste en que no fue
respondido su planteo al respecto, dado que la jurisdicción se limitó a contestarle que no había
explicado de modo correcto en qué consistía el cuestionamiento y en qué lo perjudicaba.
Al abordar el tratamiento dado al tema en esta sede, señala que lo resuelto se basa en
afirmaciones dogmáticas pues, en rigor, no fueron ponderados los dos testimonios que refiere
(de V.A.A. y L.R.G.), ni se los desacreditó. En cuanto a
este último, reseña los datos que brindó acerca de las características físicas y constructivas del
lugar donde habrían ocurrido los hechos y la relación contractual que tenía junto a su hermana
-S.E.G.- con N.B.D. Sobre los dichos de A., insiste
en que es testigo de la presencia de la mencionada D. el día del presunto hecho en la
casa de E.G., pero que estuvo solamente unos minutos y se la veía normal. Reitera que
sus agravios sobre esos aspectos no podían ser conceptuados como una simple
disconformidad con lo decidido, dado que versaban sobre de la omisión de testimonios
decisivos.
Aduce asimismo que no se dio tratamiento a la cuestión federal relativa a la ausencia
de revisión integral de la sentencia y que se le ha negado el derecho al recurso con criterios
formalistas, por lo que pide que se revoque la sentencia del este Superior Tribunal.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna reseña los argumentos esgrimidos por la
defensa y advierte que su recurso no reúne las exigencias de los arts. 2° y 3° incs. b), c), d) y
e) de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con mención concreta
de las deficiencias observadas.
Así, en primer lugar señala que el letrado firmante no satisface lo previsto en el art. 2°
inc. i) en la carátula acompañada, dado que no ha citado ningún precedente de la Corte
Suprema relativo a las temáticas que invoca, y que la argumentación desplegada tampoco ha
cumplido ninguno de los incisos del art. 3°, lo que hace aplicable el art. 11 del mismo
reglamente.
Seguidamente afirma que la decisión de este Cuerpo respeta la doctrina legal relativa a
los alcances del control extraordinario solicitado (cf. STJRN Se. 21/21 y Se. 27/21, ambas
dictadas en vigencia de la Ley P 5020), a lo que añade que el recurso no demuestra la
arbitrariedad alegada (cf. CSJN, doctrina de Fallos 133:298, 329:646 y 310:707, entre varios
otros que también menciona).
En cuanto a los agravios planteados, considera que han sido debidamente respondidos
tanto por el TI como por este Cuerpo, lo que lo lleva a concluir que la garantía del doble
conforme se encuentra resguardada.
Por las razones dadas, el señor Fiscal General solicita que se rechace el remedio
intentado.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la
concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos
en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un
primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto
excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, aun cuando el recurso ha sido interpuesto en
término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos establecidos en la citada
norma, específicamente el inc. i) del art. 2° -como bien señala el señor Fiscal General-, así
como los incs. d) y e) del art. 3° de la Acordada 4/2007 del máximo tribunal.
En efecto, más allá de las diversas argumentaciones genéricas sobre el incumplimiento
de garantías constitucionales, la defensa plantea una discrepancia subjetiva respecto de
cuestiones de hecho y prueba ajenas al recurso (cf. CSJN Fallos 178:173, 178, 185 y 367;
179:116 y 337; 181:5, 182:317, 184:331 y 707, y 203:204), regla general que solo cede ante
un supuesto de arbitrariedad, lo que no sucede en autos.
Asimismo, el recurrente no se atiene a los términos de lo sucedido en el legajo, por
cuanto invoca la omisión de tratamiento de prueba esencial (testimonios) cuando estos fueron
motivo de expresas consideraciones en la sentencia recurrida, con indicación de las que
también se habían plasmado en las instancias anteriores.
Sobre el punto, se concluyó en la ausencia de capacidad de tales medios probatorios
-declaraciones de V.A.A., L.R.G. y otros- para contradecir
el grado de convicción al que se había arribado, de una entidad tal que permitía superar toda
duda razonable respecto de la hipótesis de cargo.
Asimismo, había quedado en claro la inexistencia de una contradicción argumentativa
acerca de las características del inmueble donde se produjo el abuso sexual y su entorno, lo
que permitió inferir que estas no eran un impedimento para la realización del hecho.
Entonces, el sentenciante llegó a su decisión condenatoria tomando en cuenta las
declaraciones que se dicen ignoradas, por lo que no puede argumentarse con seriedad que se
omitió la prueba que permitió tener por acreditadas las circunstancias referidas.
En consecuencia, no existe cuestión federal (que pretende ingresarse por la vía de la
arbitrariedad de sentencia) pasible de ser analizada por la Corte Suprema ni se demuestra que
haya una relación directa entre ella y lo sucedido en el caso.
Asimismo, lo anterior permite desestimar el otro agravio constitucional esgrimido
reiteradamente, que se vincula con la supuesta violación del doble conforme, en tanto el
recurrente afirma que sus cuestionamientos a la sentencia de condena fueron desechados con
criterios formalistas incompatibles con dicha garantía.
Es que, en primer lugar, tal crítica no puede ser dirigida contra la decisión del Superior
Tribunal pues, en virtud de la normativa procesal involucrada, este tiene competencia para
entender en las impugnaciones extraordinarias opuestas a las sentencia del TI, por lo que, en
virtud de su analogía con el recurso extraordinario federal (cf. art. 242 inc. 2° CPP) no es su
cometido resguardar el derecho a la revisión integral que se dice afectado.
En segundo lugar, en oposición a lo afirmado en el recurso y de acuerdo con lo ya
expresado, en la instancia revisora de la sentencia de condena sí se abordaron todos los
planteos de hecho y prueba deducidos por la parte, por lo que lo debatido en el recurso no
guarda relación con el alcance de la garantía que se invoca.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso
extraordinario federal deducido a favor de E.G., con costas. NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Alberto D.
Moreyra en representación de E.G., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
13.09.2022 08:48:17

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
13.09.2022 08:21:35

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
13.09.2022 09:22:37

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
13.09.2022 10:01:53

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
13.09.2022 11:02:16
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
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