Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia12 - 28/02/2011 - DEFINITIVA
Expediente1CT-20979-09 - MARTINEZ CESAR LOENIDAS C/ BONADE S.A Y COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIFRUT LTDA S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CERTIFICO: Que el plazo para fallar en los presentes se traslada al día 04/03/11 por licencia del Dr. Emilio Oscar Meheuech.-
Secretaría , 28 de febrero de 2011.-
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DRA.ZULEMA VIGUERA
SECRETARIA

/////////neral Roca, 28 de febrero de 2011.-

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--------Y VISTOS:Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"MARTINEZ CESAR LOENIDAS C/ BONADE S.A Y COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIFRUT LTDA S/ RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-20979-09).-

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--------RESULTANDO: Que a fs 47 se presenta el actor, Sr César Leonidas Martínez con patrocinio letrado del DrMarcelo José Garodnik deduciendo demanda contra BONADE SA y COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIFRUT LTDA por cobro de $ 5.554 e concepto de haberes devengados e indemnizaciones legales derivadas de la extinción del contrato de trabajo, con mas intereses y costas.
Expresa que a partir del 20 de julio de 2002 comenzó a trabajar como trabajador rural permanente contínuo en establecimientos explotados por la firma Bonade SA, sitos en la localidad de Chimpay y dedicándose esta firma a explotación rural de modo normal y específico.
Que prestaba servicios para Bonade SA que era así la destinataria de ellos que realmente los recibía, proveyendo ella las herramientas y dando ella además las órdenes.
Pero que pese a esa realidad, la Cooperativa de Trabajo Sinergia Limitada, era la que proveía mano de obra, inclusive la del actor, a Bonade SA.
Figurando el actor como asociado de la cooperativa, y figurando también así en los recibos formales los que aparecían expedidos por ésta, y mas allá de que no tuvo participación en la actividad interna de la cooperativa, como asambleas.
Que todo ello sucedía en fraude a la ley y en violación a lo dispuesto por el art 40 de la ley 25877.
Que no habiéndosele dado trabajo, mediante sendos TCL de 28-12-2005 intimó a Bonade SA y a la Cooperativa demandada, a que le aclararan situación laboral proporcionándole tareas habituales y a que le abonaran aguinaldos adeudados y haberes de noviembre 2005 también adeudados, todo bajo apercibimiento de darse por despedido. Dejando constancia que había ingresado a trabajar para ellos a través de la cooperativa, por lo cual dijo existía responsabilidad solidaria.
Que Bonade SA contestó por CD de 5-1-2006 negando la existencia de contrato de trabajo con el hoy actor e invocando que por no ser dependiente, no había obligación de darle trabajo ni de pagarle deuda alguna. En tanto que la Cooperativa no dió respuesta.
Que entonces el actor, por TCL de 17 de enero 2006 remitido a Bonade SA se dió por despedido, y reclamó el pago de haberes e indemnizaciones.
Y a su vez, por TCL de la misma fecha, se consideró despedido respecto de la cooperativa, haciendo igual reclamo.
Practica liquidación, funda en derecho y pide se haga lugar a la demanda condenándose a ambas demandadas en forma solidaria.
Corrido traslado de la acción, a fs 82 se presenta la demandada BONADE SA representada por los Dres Edgardo Fabián Rojas y Marcela Bonade oponiendo excepción de prescripción, contestando subsidiariamente demanda y pidiendo el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas.
Niega que haya existido relación laboral alguna con el actor.
Dice que no obstante ello y de acuerdo a lo manifestado por el propio actor, éste habría dejado de trabajar con mucha anterioridad a su pieza postal de 28-12-05, por lo que, y según su propio relato, la invocada y supuesta relación laboral se habría extinguido con anterioridad a dicha fecha. Y que al negar la empresa la existencia de relación laboral la misma ya estaría extinguida.
Continúa diciendo que a mas de no haber trabajado nunca el actor para Bonadé SA, ésta tampoco tuvo vínculo alguno con Cooperativa de Trabajo Sinergia ni con Cooperativa de Trabajo Servifrut Ltda. Que Bonade SA ha explotado sus chacras con su propio personal, sin tener vínculo alguno con dichas cooperativas.
Que habiendo preguntado en la zona por este hombre se les informó que el mismo sería un trabajador no permanente de chacras vecinas en las que realizaba tareas de poda y raleo rotando entre varias. Por lo que si su actividad era ésta, nunca procederían las indemnizaciones del art 76 incs a y b de la ley 22.248 ni de la ley 25.561. Que tampoco le pueden corresponder los haberes que reclama al no haber trabajado en esos tiempos para la empresa.
Ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.
A fs 86 contesta la parte actora el traslado del planteo de prescripción, pidiendo su rechazo.
A fs 90 se decreta la rebeldía de COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIFRUT LTDA.
A fs 100/101 y luego de frustrarse la conciliación, se provee la prueba ofrecida.
A fs 110/113 se agrega informe ANSES.
A fs 122/165 obra expediente de la Secretaría de Trabajo de Río Negro.
A fs 120/121 se adjunta informe AFIP.
A fs 173 consta la realización de audiencia de vista de causa y pasan los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.-

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--------CONSIDERANDO:
En los presentes, ante el reclamo del actor de haberes impagos e indemnizaciones por extinción de contrato de trabajo derivadas de su autodespido, al que considera justificado, la demandada Bonade SA plantea en primer lugar defensa de prescripción y subsidiariamente pide el rechazo de la demanda arguyendo no existió relación ni contrato de trabajo con el actor.
La demandada Cooperativa de Trabajo Servifrut Ltda se encuentra en rebeldía.
Los testigos declaran.
El testigo Diego Garrido refiere que trabajó junto al actor Martínez en chacras de Bonade SA, a través de la cooperativa demandada, y que éste era trabajador permanente allí. Coinciente con éste, el testigo Luis Villena también refiere que Martínez trabajó unos tres años para Bonade SA antes que terminara su relación con ésta.
La prescripción opuesta por Bonade SA.-
Tal como se viene diciendo por este Tribunal, así causa: Monjes c.Angelone -Expte 14.088-CT-01 la suspensión y la interrupción de la prescripción son excluyentes. La prescripción se interrumpe y se suspende una sola vez (arg.art 3.986,2da parte C.Civil), no existiendo acumulación de interrupción con suspensión ni viceversa. Pues de lo contrario, por sucesiva alternancia de ambas se convertiría a las acciones en imprescriptibles desvirtuándose así un instituto de orden público. Habiendo dicho la doctrina: "...la suspensión se produce una sola vez, no pudiendo este recurso ser repetido por el acreedor..." y producida "...la única forma de evitar sus efectos es interrumpiéndola con la demanda judicial..." (conf Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones,T2 pág 30). Lo que se ha admitido es que cuando hay reclamación administrativa que interrumpe la prescripción, como además constituye una modalidad de interpelación en forma auténtica, si es que en el trámite se ha notificado al deudor, puede aprovecharse del lapso mas favorable a los intereses del acreedor, en el caso el actor. Aplicando uno u otro instituto según resulte mas conveniente, invocando en su caso los efectos suspensivos o interruptivos del reclamo administrativo (conf.Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Vázquez Vialard, T5, pág 689 y criterio STJRN en causa "Peletay" de 14-3-89). Concluyéndose en síntesis que no se puede pretender acumular suspensión e interrupción.
A su vez, también hemos dicho (causa Alvarez c.Pietrini-Expte 12.398-ct-98) que en el ámbito del derecho privado laboral, una vez devengado el salario y/o indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, existe un período de pago -previsto en la ley- a partir de cuyo vencimiento se produce la exigibilidad y consiguiente mora automática, tornándose exigible. Y es en relación con esa exigibilidad que se produce el efecto suspensivo (por un año) del curso de la prescripción por la interpelación prevista en el art 3986 del C.Civil.
De modo que, el reclamo de haberes correspondientes a diciembre de 2005, y SAC 2 2005, resultaron exigibles (art 31 ley 22.248) a partir del 6 de enero de 2006, en que comenzó a correr el curso de la prescripción de dos años. Y pese a la suspensión por un año operada por el reclamo de los mismos en el TCL de 17 de enero de 2006 (fs 3), prescribirían en 6 de enero de 2009. Estarían por tanto prescriptos cuando con fecha 2 de febrero de 2009 (fs 63) se deduce la demanda.
Y respecto de las indemnizaciones art 76 incs a y b, art 16 ley 25.561 y Sac proporcional, producido el distracto con fecha 17 de enero de 2006 (fs 3) resultaron exigibles a partir del 24 de enero de 2006 (art 31 ley 22.248) y desde entonces comenzó a correr el curso de dos años de prescripción que se habría operado en 24 de enero de 2008. Ello porque, como lo hemos dicho en causa Alvarez c. Pietrini (expte.12.398-ct-98), el curso de la prescripción no puede pretenderse suspendido por una intimación como la contenida en el TCL de 17 de enero de 2009 (fs 3). Toda vez que esa intimación ha sido cursada en el mismo telegrama de distracto, o sea antes de que comenzara a correr el plazo de prescripción por haberse vencido el período de pago. Y es en relación con esa exigibilidad que se produce el efecto suspensivo -por un año- del curso de la prescripción por la interpelación prevista en el art 3986 del C.Civil, que entonces y por lo expuesto no lo hubo.
Corresponde entonces ahora analizar al expediente de reclamo administrativo en su aspecto interruptivo. Considerándolo así, la acción estaría prescripta. Pues borrado el curso de la prescripción por su iniciación en 30 de enero de 2006 (fs 127), y comenzado a contar nuevamente el plazo de prescripción incluso después de un año de interrupción, en 30 de enero de 2007, la acción por haberes e indemnizaciones habría prescripto a los dos años desde entonces, o sea en 30 de enero 2009, antes de la promoción de la demanda.
A su vez, considerando el mismo expediente en su aspecto suspensivo, por la intimación fehaciente en él contenida, debemos considerar en primer lugar reclamo de haberes de diciembre 2005 y Sac 2 2005.
Respecto de ellos el curso de la prescripción comenzó a correr el 6 de enero de 2006 (art 31 ley 22.248) por haberse opererado la mora automática de la obligación que tenía la demandada. Se vió suspendido por un año por la notificación del reclamo en dicho expediente hecha a Bonade SA con fecha 10-2-2006 (fs136/137) y se encontraba prescripto cuando con fecha 2 de febrero (fs 63) se promueve la demanda. Ello por haber transcurrido desde el 6 de enero de 2006 el plazo de prescripción de dos años mas el año de suspensión.
En cuanto al reclamo de indemnizaciones y Sac proporcional, nos encontramos, conforme lo arriba expuesto, que producido el distracto con fecha 17 de enero de 2006 (fs 3) el curso de prescripción por las mismas comenzó a correr el 24 de enero de 2006 (art 31 ley 22.248) por haberse operado la mora automática de la demandada. Se vió suspendido ese curso de la prescripción por un año por la notificación a Bonade SA de la iniciación del expediente administrativo hecha en 10-2-2006 (fs 136/137) y se encontraba prescripta cuando con fecha 2 de febrero de 2009 (fs63) se promueve al demanda. Ello por haber transcurrido a entonces el plazo de prescripción de dos años mas el año de suspensión desde el 24 de enero de 2006.
En función de lo arriba merituado, debiéndose hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada BONADE SA respecto de todos los conceptos remuneratorios e indemnizatorios reclamados, corresponde rechazar la demanda respecto de los mismos.
Situación de la demandada Cooperativa de Trabajo Servifrut Ltda.
De acuerdo a la rebeldía decretada a la misma, la cual resulta confirmada por los dichos de los testigos, el actor era provisto por ésta para que trabajara para Bonade SA en chacras explotadas por esta última. De modo que Cooperativa de Trabajo Servifrut Ltda ha actuado como una agencia de colocación de mano de obra, amén de haber violado la prohibición reglada en el último párafo del art 4 de la ley 25.250, lo que le estaba vedado por Decreto Nacional 489/2001 e incluso la autoridad de aplicación impedida de autorizar su funcionamiento en ese marco (conf. Dto nacional 2015/94). Resultando, frente a tal situación, que los trabajadores que prestaron tales servicios, incluído el accionante, deban considerarse empleados directos de aquel que utilizó efectivamente su prestación: Bonade SA. La mencionada interposición ilícita de la Cooperativa en cuestión, dirigida a privar de tutela laboral al personal, pretendiéndose, de esa manera, evadir las obligaciones de un verdadero contrato de trabajo, obliga a la misma respecto a la deuda laboral y previsional del principal en forma solidaria. Y es por esto último, que, si la cooperativa demandada está obligada por la misma deuda laboral de Bonade SA, y esta deuda está prescripta respecto de Bonade SA, también lo está respecto de la cooperativa demandada. En tal sentido se ha dicho que en el caso de las obligaciones solidarias -como las del reclamo-, los efectos de la admisión de la prescripción de la acción contra uno de los codeudores solidarios se propaga a los otros, que también se benefician con el rechazo de la acción (CNCiv, Sala C,11-07-02, el Dial-AE1948). Por lo tanto los efectos de la defensa de prescripción opuesta, se extienden a Cooperativa de Trabajo Servifrut Ltda, por lo que también debe rechazarse la demanda en todas sus partes respecto de la misma.
Entrega de certificación de servicios.
No surge de la causa haya sido entregada por parte de Bonade SA pese a estar acreditado que el actor trabajó para ella vinculado por contrato de trabajo en carácter de trabajador permanente según surge de los dichos de los testigos por lo menos desde tres años antes del distracto. Por tanto y teniendo en cuenta que además medió falta de presentación de Libro Especial (art 122 Ley 22.248) hemos de estar que el actor ingresó como péon rural permanente de Bonadé en 17 de enero de 2003. Y en esos términos deberá entregarse por Bonade SA la certificación, cuya obligación de entrega no resulta alcanzada por la prescripción opuesta. En razón que tratándose también de obligación de la seguridad social, no entra dentro de la prescripción de dos años de los créditos laborales, sino comprendida dentro del régimen general de prescripción del art 4023 del C.Civil.
Las costas son a cargo de cada parte en función de lo que las mismas resultan vencidas. Para la regulación de honorarios se tiene en cuenta el monto pecuniario del proceso, la importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos.

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--------Por todo lo expuesto,LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

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--------RESUELVE:1) Rechazar la demanda instaurada por el actor, Sr César Leonidas Martínez, por los conceptos de los que se da cuenta en los considerandos. Con costas a cargo del actor, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales, de los Dres Edgardo Fabián Rojas y Marcela Bonade, en forma conjunta en $ 831; los del Dr Marcelo José Garodnik en $ 388 y los del Dr Néstor Abel Palacios en $ 194 (M.B.:$ 5.544.- Arts 6,7,9 y 39 L.Aranceles).

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--------2) Condenar a la demandada Bonade SA, a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, el CERTIFICADO DE SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).- Con costas a la demandada Bonade SA regulándose los honorarios del Dr Marcelo José Garodnik en $ 160; los del Dr Néstor Abel Palacios en $ 164; y los de los Dres Edgardo Fabián Rojas y Marcela Bonade en conjunto en $ 160. (Arts. 6,7,9 y 39 L.Aranceles).-

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--------3) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones, la que deberá ser abonada conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

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--------Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869 y vista a la Afip y Sindicato respectivo.
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