Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia22 - 15/04/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2RO-1199-C9-1 - PEREZ MARTINEZ BRENDA NATALI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS-P/C M-2RO-850-C9-17)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 15 de Abril de 2019.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "PEREZ MARTINEZ BRENDA NATALI C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (A-2RO-1199-C9-17) de los que,
RESULTA: A fs. 25/40 se presenta Brenda Natalí Perez Martinez, con patrocinio letrado y adjuntando la documental de fs. 2/24, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la provincia de Río Negro y la Policía de Río Negro, solicitando se los condene a abonar la suma de $ 974.949,12, y/o lo que en más o menos se determine de las pruebas que se produzcan, más interese legales desde la fecha de ocurrencia del evento dañosos, costos y costas.
Denuncia el inicio del beneficio de litigar sin gastos y solicita la citación en garantía de Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.
Relata que el día 04/06/2015, aproximadamente a las 19 hs., circulaba al mando de su motocicleta marca Gilera 110 cc modelo Smash, por calle Intendente Mariani de la ciudad de Allen, con dirección Oeste - Este, a escasa velocidad y respetando las medidas de seguridad exigidas por la ley.
Dice que al llegar a la intersección con calle Roque Sáez Peña, fue sorprendida por un patrullero de la Policía de Río Negro, marca Fiat Siena, dominio ESB - 824, que era conducido por el oficial Luis Antonio Botas, quien circulaba por dicha calle en dirección Norte - Sur, a exceso de velocidad y sin detener su marcha, cruza la intersección violando la prioridad de paso con la que contaba, produciéndose el impacto con la rueda delantera del birrodado en el lateral derecho trasero del patrullero.
Describe que si bien el choque fue leve, a escasa velocidad, resultó suficiente para que perdiera el equilibrio y se precipitara al suelo, ocasionándole la fractura de la clavícula de su hombro izquierdo, debiendo ser trasladada al Hospital de Allen, quedando un día internada.
Alega que luego fue trasladada al Policlínico Modelo de la ciudad de Cipolletti, donde quedó internada por 7 días, dándole luego el alta ambulatoria debido a la falta de los elementos para efectuarle una intervención quirúrgica.
Aduce que el 29/06/2015 fue intervenida quirúrgicamente, colocándosele en al clavícula una placa de titanio y clavos, debiendo ser intervenida dos veces mas como consecuencia de las lesión sufrida.
Atribuye la responsabilidad exclusiva en el evento dañoso al oficial Botas, que con total negligencia, impericia y omisión a las normas de tránsito, porcedió a cruzar una intersección urbana a una velocidad superior a la permitida, sin detener su marcha y violando la prioridad de paso de quienes circulan por la derecha.
Sostiene que si bien ambos rodados llegaron al mismo tiempo a la intersección, la maniobra de esquive efectuada por Botas y el accionar de los frenos por su parte, impidió que el patrullero impactara con la parte frontal del patrullero.
Menciona el inicio de las actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción n° 2 de ésta ciudad (2RO-12826-P2015).
Efectúa un encuadre jurídico y refiere al derecho aplicable, alegando la aplicación del Código Civil de Vélez Sarfield, así como la doctrina y jurisprudencia a dicho código referida..
Alega que en el caso de normas procesales reguladas por el CCCN, son de aplicación inmediata, debiendo aplicarse en autos los artículos del Código Civil y Comercial de la Nación respecto a la "Prueba de los presupuestos de responsabilidad", "Prueba de factores de atribución y eximentes", "Prueba de la relación de causalidad" y "Prueba del daño".
Sostiene que a pesar de no ser demandado en autos el conductor del patrullero, sr. Botas se constituye en autor material del hecho dañoso por obra de su negligencia e impericia, al no detener su marcha y ceder el paso en la encrucijada donde se produjo el siniestro.
Aduce que el patrullero se encontraba fuera de servicio, no circulaba con las balizas ni las sirenas encendidas, por lo que no existía una situación de emergencia que habilitara su prioridad de paso.
Describe los artículos de la ley de tránsito que habría violado el conductor del rodado de la demandada y efectúa una valoración de la responsabilidad de la provincia de Río Negro y la Policía de Río Negro, como dueña del vehículo involucrado en el siniestro.
Refiere a los elementos de la responsabilidad, con cita de jurisprudencia, así como de la inexistencia de eximentes.
En cuanto a los daños reclama los daños materiales, traducidos en una incapacidad física debido a la fractura de la clavícula que sufriera, por las que tuvo que permanecer internada e intervenida quirúrgicamente.
Sostiene que el 29/06/2015 le implantaron una placa de titanio y clavos en la clavícula y siendo dada de alta en fecha 01/07/2015. Aduce que luego el 03/07/2015 la vuelven a internar por problemas con los implantes que no soldaron adecuadamente y en fecha 24/07/2015 es nuevamente intervenida quirúrgicamente.
Dice que el 28/12/2015 debió ser intervenida quirúrgicamente una vez más para retirar los implementos metálicos que le habían colocado.
Aduce que nunca se recuperó en forma completa, persistiendo los dolores, pérdida de movilidad y de fuerza en su hombro izquierdo, no pudiendo realizar las actividades que venía realizando, imposibilitándola de realizar en forma correcta su trabajo en el Sindicato de Camioneros como maestranza, al punto que fue despedida por no poder reasignarsele tareas.
Sostiene que las lesiones sufridas repercutieron también en toda su vida de relación y social, alegando que la incapacidad sobreviniente gravita en todos los aspectos de la personalidad y no sólo en lo económico.
Invoca un grado de incapacidad del 10% VTO, con una edad de 29 años al momento del accidente y un ingreso contemplativo de lo necesario para la subsistencia del grupo familiar de $ 7.629,16, liquidando el rubro en la suma de $ 428.549,12, o en lo que en más o menos resulte de la pericial médica, con sus respectivos intereses desde la fecha del hecho dañoso.
Solicita las erogaciones efectuadas por gastos de farmacia, debido a que por la atención médica debió solventarlas en forma personal, así como medicamentos y transporte, aclarando que si bien contaba con la cobertura de su obra social, debió realizar erogaciones de su propio bolsillo. Cuantifica el daño en la suma de $ 2.500 o en lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse.
Reclama los daños materiales producidos en la motocicleta, los cuales describe: rueda delantera, horquilla, guardabarros delantero, carenado, espejo retrovisor y manija delantera izquierda.
Dice que procedió a la reparación de la motocicleta, erogando la suma de $ 2.700, solicitando dicha suma con mas sus intereses desde la fecha de erogación.
Por la privación de uso reclama la suma de $ 10.000 de manera estimativa, sosteniendo que se vio privada de la misma hasta el 05/04/2016 en que pudo repararla.
Por daño moral solicita la suma de $ 300.000, describiendo los padecimientos que sufriera, con cita de jurisprudencia y doctrina.
Reclama lo que titula como daño psicológico, sosteniendo que las secuelas sufridas por el accidente, repercuten en su psiquis, necesitando atención profesional para superar el cuadro, estimando necesaria una sesión por semana, durante un año, considerando un costo por sesión de $ 600, liquidando el rubro en $ 31.200, haciendo reserva que el costo de la sesión será determinado al momento de la sentencia.
Refiere a la interferencia en el proyecto de vida, basado en el art. 1738 in fine del CCCN, efectuando referencias doctrinarias y jurisprudenciales, liquidando el rubro en la suma de $ 200.000 o en lo que en más o menos resulte se estime pertinente.
Efectúa una liquidación total por la suma de $ 974.949,12.
Denuncia convenio de honorarios, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda.
A fs. 41 se ordena dar intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales (Ley 3233) y se fija primer audiencia para que la actora concurra a ratificar el convenio de honorarios de fs. 12.
A fs. 44, vencido el término otorgado a la Comisión de Transacciones Judiciales, se ordena el traslado a las demandadas y la citación en garantía de la compañía aseguradora.
A fs. 2014/26 se presenta Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., mediante apoderado y con patrocinio letrado, acompañando la documental de fs. 51/213, contestando al citación en garantía y solicitando el rechazo de la demanda.
Reconoce la existencia del contrato de seguros que lo vincula con la Policía de la provincia de Río Negro, bajo la póliza n° 407253, Ramo Automotores, vigente desde las 12 horas del 01/04/2015, hasta las 12 horas del 01/07/2015, relacionada con la unidad asegurada, dominio ESB - 824, debiendo responder en la medida del seguro, dentro de los límites y con los alcances de la cobertura asumida.
Deja planteada la cuestión prejudicial a los fines que se determine la existencia de ART o empleador autoasegurado, a los fines de determinar los conceptos y sumas efectivamente desembolsadas a la actora.
Efectúa una negativa general y particular de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la pretensión de la actora, como la documentación acompañada.
Sostiene que de sus registros surge el siniestro ocurrió el 05/06/2015, conforme denuncia administrativa realizada por la asegurada, como por el acta de exposición policial efectuada por Botas, aduciendo no haber tenido intervención directa en el hecho (sino como citada en garantía), remitiéndose en principio a lo que invoque la defensa del demandado.
Alega que el siniestro fue provocado por la motocicleta conducida por la actora, la que embiste con su frente el lateral trasero del patrullero.
Refiere a la responsabilidad, invocando la inexistencia de los supuestos que harían responsable al demandado asegurado, negando la existencia de culpa de parte de la Policía de Río Negro, alegando que la propia actora hace responsable exclusivamente al conductor del vehículo y al demandado en su carácter de titular registral, lo cual niega y desconoce.
Sostiene la responsabilidad de la actora en la producción del hecho, debido a que es quien reviste el carácter de embistente físico - mecánico; circulaba a exceso de velocidad en forma imprudente y negligente y provocando por su propia culpa el siniestro, rompiendo el nexo causal.
Describe que la intersección donde ocurrió el siniestro es una zona céntrica, muy transitada, por lo que debió circular a baja velocidad y suma precaución. Sostienen que la actora no aplicó sus frenos ni alcanzó a realizar maniobra alguna para evitar el impacto, embistiendo al patrullero en el lateral trasero.
Dice que el hecho de contar con prioridad de paso no exime al conductor habilitado a ello a circular con las debidas precauciones en el cruce de la bocacalle.
Cita legislación, doctrina y jurisprudencia en apoyatura a su postura.
Alega la culpa de la víctima, configurándose la eximente de responsabilidad por ruptura de la relación de causalidad, solicitando el rechazo de la demanda.
Desconoce los daños reclamados por la actora, así como impugna la cuantificación y procedencia de los mismos, por resultar excesivos, arbitrarios y carentes de sustento fáctico y jurídico.
Amén de reiterar la culpa de la víctima en la producción del daño, rechaza el rubro incapacidad física y la suma solicitada, negando básicamente las consecuencias que dice haber sufrido la actora.
Niega la existencia de los gastos de farmacia, solicitando su rechazo, así como los daños en la motocicleta, aduciendo que la actora no acredita con una factura oficial haber efectuado la erogación para la reparación de la motocicleta y que el presupuesto acompañado no se encuentra a nombre de la misma.
Rechaza el rubro privación de uso y la suma solicitada, y describe que el daño no se puede meritar teniendo en cuenta la imposibilidad económica del damnificado para poder reparar el rodado, sino que debe tenerse en cuenta un plazo razonable.
Niega y desconoce el rubro daño moral y su cuantificación, así como el daño psicológico y la interferencia en el proyecto de vida.
Impugna la liquidación presentada, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se rechace la demanda.
A fs. 230/4 se presentan las demandadas Provincia de Río Negro y la Policía de la Provincia de Río Negro, mediante apoderado, quien solicita el rechazo in limine de la demanda interpuesta por la actora.
Efectúa una negativa general y particular de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la pretensión de la actora, como la documentación acompañada.
Relata que el oficial Botas se encontraba circulando con las luces encendidas que indican el cumplimiento del deber, produciéndose el impacto por la impericia e imprudencia de la actora, que lo hacía de manera desaprensiva, en exceso de velocidad y sin tomar los recaudos mínimos de circulación al llegar a una encrucijada.
Sostiene que sin prejuicio de la prioridad de paso de los vehículos de emergencia, la actora impactó en la rueda trasera del patrullero, cuando el patrullero se encontraba cruzando la arteria y que además el "venir por la derecha" no representa un bill de indemnidad, debiendo respetarse los máximos y mínimos establecidos en las intersecciones, que hubiera permitido a la actora no impactar la parte trasera del patrullero.
Concluye atribuyendo la responsabilidad en la producción del hecho a la actora o en su caso, la concurrencia de culpas.
Reitera que la actora no extremó las precauciones necesarias al llegar a la intersección, invocando la culpa de la víctima, eximiéndola total o parcialmente de responsabilidad.
Respecto de los daños, menciona que si bien niega y desconoce adeudarle a la parte actora la suma reclamada, ni intereses, ni actualización, costos y costas del juicio, desconoce todos y cada uno de los rubros pretendidos e impugna su cuantificación y procedencia, calificándolos de excesivos, arbitrarios y carentes de sustento fáctico y jurídico.
Efectúa consideraciones particulares respecto de la privación de uso, daños materiales y daño moral, solicitando su rechazo.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se rechace la demanda.
A fs. 238 contesta el traslado la actora, refiriendo que el siniestro de marras no constituyó un accidente in itinere, pues no volvía del trabajo al momento en que acaeció, no habiendo prestación de ART o empleador autoasegurado, ni precibió indemnización alguna.
A fs. 242 se fija audiencia preliminar, la que es celebrada según constancias de fs. 243/4, donde se fijan el plazo y los hechos sujetos a prueba.
Se produjo la siguiente prueba: 1) Por la parte actora: a) Documental: fs. 2/24; b) Testimonial: a fs. 342 de Roberto Rojas; c) Instrumental: fs. 66 recepción de la causa penal "BOTAS LUIS ANTONIO S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO" (2RO-12826-P2015); d) Informativa: fs. 284/7 y 314/5 Hospital Dr. Ernesto Accame de Allen; fs. 288/312 Policlínico Modelo de Cipolletti S.A.; fs. 257/8 Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de Río Negro; fs. 249/50 Mecánica Milton; e) Percial Médica: fs. 367/79; f) Pericial Psicológica: fs. 353/65; g) Pericial Accidentológica: fs. 321/4; h) Pericial Mecánica: fs. 327. 2) Por la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.: a) Documental: fs.51/2013.
A fs. 387 se clausura el término probatorio, poniéndose a alegar a fs. 396, presentándolo la actora a fs. 397.
A fs. 408 se ordena glosar la documentación original, los alegatos (fs. 398/404 de la actora), el DVD y se llaman autos para sentencia.
CONSIDERANDO: I) En primer lugar daré tratamiento al planteo de la actora respecto al régimen legal aplicable.
Invoca la actora la aplicación del Código Civil de Vélez Sarfield, sustentado su planteo en la circunstancia que el hecho generador del daño ocurrió el 04/06/2015, siendo que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia a partir del 01/08/2015, refiriendo lo reglado por el art. 7 de éste último cuerpo legal.
Asimismo, alega que no resulta aplicable el art. 1764 del CCCN, debiendo resolverse el caso mediante la aplicación de las normas del derecho civil vigentes al momento del accidente.
Plantea subsidiariamente la inconstitucionalidad de dicho artículo, para el caso que se considere aplicable tal normativa.
En tal sentido debo decir que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. Conforme esta disposición cabe dejar aclarado que en los presentes autos, la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
En razón de lo dispuesto no corresponde tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 1764 del CCCN, que fuera efectuado en subsidio.
Apartado seguido, la actora solicita, en cambio, que en relación a las normas de carácter procesal incluidas en el CCCN, las mismas sean aplicadas de manera inmediata, pues, con cita doctrinaria, sostiene que se trata simplemente de gestionar prueba.
En tal sentido requiere se aplique los preceptos de CCCN en lo referido a prueba de los presupuestos de responsabilidad, de los factores de atribución y eximentes, de la relación de causalidad y del daño.
Al respecto debo aclarar que el art. 7 del CCCN no distingue entre la aplicación entre la aplicación de normas procesales o de fondo, y si bien en determinadas materias y casos puntuales, existe jurisprudencia que avala la aplicación de estas normas procesales en forma inmediata, lo cierto es que en el presente caso el planteo efectuado por la actora resulta genérico, no indicando de qué manera la aplicación de una u otra norma influiría en la situación, ello teniendo en cuenta que en lo general se aplican las mismas reglas y principios.
Aclarado el tema respecto al derecho aplicable continuaré con el análisis de las cuestiones sometidas a juicio.
II) Nos encontramos ante un reclamo de daños y perjuicios por un accidente de tránsito, en la que participaron una motocicleta y un automotor.
Respecto de la ocurrencia del hecho, lugar y partes que tuvieron intervención no existen dudas, dado que surgen de la causa penal que obra adjunta al presente y de la propia contestación de demanda y citación en garantía.
En consecuencia parto sobre las siguientes certezas: siniestro ocurrido el día 05 de Junio de 2015, entre las 18:30 hs. y 19:00 hs aproximadamente, en la intersección de las calles Intendente Mariani y Roque Saez Peña de la ciudad de Allen, en el que intervinieran el automotor Fiat Siena, dominio ESB - 824, conducido por Luis Antonio Botas (de propiedad de la demandada, ver fs. 243 vta. quinto párrafo), quien circulaba por calle Roque Saez Peña en sentido cardinal Norte - Sur; y el ciclomotor Marca Gilera 110 c.c. modelo Smash, dominio 436 - JZP, conducido por Brenda Natalí Perez, quien circulaba por calle Intendente Mariani en sentido Oeste - Este.
La actora atribuye la responsabilidad a la provincia de Río Negro y la Policía de Río Negro, en los términos del art. 1113 del Código Civil, por ser la dueña del vehículo participante del siniestro, en aplicación de la teoría del riesgo creado.
Respecto del conductor del vehículo, si bien no resulta parte en el presente proceso, le atribuye ser el autor material del siniestro en razón de su negligencia e impericia, en los términos del art. 1109 del Código Civil.
Alega la violación de la prioridad de paso que le correspondía, describiendo que el patrullero circulaba a exceso de velocidad (aunque luego advierte que el choque fue leve, a escasa velocidad), sin balizas ni sirena encendida que previnieran que se encontraba en una situación de emergencia que habilitara su prioridad de paso.
Por su lado, tanto la demandada, como la citada en garantía, pretenden eximirse de responsabilidad, basados en la culpa exclusiva de la víctima, siendo la actora quien reviste el carácter de embistente físico - mecánico, circulando a exceso de velocidad, en forma imprudente y negligente, no extremando precauciones necesarias al llegar a la intersección, sin llevar el dominio pleno de la motocicleta.
La demandada resalta por otro lado, que el conductor Botas se encontraba circulando con las luces encendidas que indican el cumplimiento de su deber, y en tal sentido dice que sin perjuicio de la prioridad de paso de los vehículos de emergencia, la actora impacta la rueda trasera del patrullero.
En tal contexto de relatos, no ha sido negada la calidad de dependiente del conductor del vehículo por parte de la demandada, ni de la citada en garantía, así como tampoco la calidad de patrullero del vehículo en que circulaba.
III) Continuaré examinando las actuaciones y medios probatorios a fin de dilucidar la dinámica del hecho, la participación que le corresponde a cada uno y la existencia de eximentes de responsabilidad.
Cuando la controversia tiene su marco jurídico dentro del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante. No existe discusión entre las partes respecto de la existencia del accidente, los vehículos intervinientes, sentido de circulación sus conductores, sino en cuanto a la mecánica y la responsabilidad.
Cuento para dilucidar tales puntos el expediente penal, pruebas periciales y declaración testimonial.
III.a) El primer punto de discusión refiere a la prioridad de paso que alega la actora le correspondía por arribar a la intersección a la derecha del demandado.
Tal circunstancia, la forma del arribo de los vehículos a la intersección, se encuentra corroborada por la prueba traída a autos.
El informe del Gabinete de Criminalística que obra en el expediente penal (fs. 21/5), describe que el accidente se produjo en horas de un día despejado, en una calle de zona céntrica, asfaltada en estado regular, con doble sentido de circulación, corroborándose el sentido de circulación de los vehículos.
Asimismo, ha sido reconocido por las demandadas que el vehículo policial circulaba por calle Roque Saez Peña en sentido Norte - Sur, y la motocicleta por Intendente Mariani en sentido Oeste - Este y reafirmado en el informe pericial de fs. 321/4 de las presentes actuaciones, el cual no mereció observaciones por las partes.
Los testimonios agregados en la causa penal (fs. 84/5) y la brindada en autos (fs. 342) confirman lo antes dicho.
La Ley Nacional de Tránsito N° 24449 en su art. 41 dispone la prioridad de paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.
Dicha normativa resulta clara y analizando el caso de autos, tengo entonces que el actor circulaba por calle Intendente Mariani en dirección Oeste - Este y que el demandado conducía su vehículo por calle Roque Saez Peña en dirección Norte - Sur, por lo tanto, el demandado arribó a la intersección donde se produjo el siniestro con la obligación de ceder el paso a los vehículos que circulaban por calle Intendente Mariani.
Por lo tanto no existen dudas que era el demandado quien debía detener su marcha y obrar con la debida precaución y control (art. 39 inc. b de la Ley Nacional n° 24449) del vehículo al llegar a la intersección en que, sin duda, debía ceder el paso, sin tener en cuenta los riesgos propios de la circulación.
Sobre todo teniendo en cuenta que según acta de procedimiento policial de la causa penal (fs. 1) surge que "en el lugar no se observan semáforos, tampoco badenes ni señalizaciones...".
En un reciente fallo del STJ, respecto de la prioridad de paso, dijo: "Ahora y más allá que todo lo antes dicho es de por sí suficiente para cimentar la resolución concreta del caso en tratamiento, creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que ´debe ceder siempre´ y luego, cuando califica la prioridad como ´absoluta´."\n "Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla. Es que con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiano de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosas en cuanto a muertes, heridos y daños materiales".\n "En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana. Cabe aquí traer, como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, punto. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo." ("PINO, ADALBERTO ADAN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN" - 29570/17, Sentencia n° 44 - 06/06/2018 - Secretaría Civil n° 1 STJ).
Por otro lado, tal como lo alegara la demandada, el art. 41 de la ley 24.449, regula las excepciones a dicho prioridad absoluta, entre las que se encuentra cuando se está en presencia de un vehículo de servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión (inc. c).
Ello en consonancia con el art. 61 de la ley de tránsito que dispone "Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver".
Agregando que "Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible".
Es decir que, estrictamente, los vehículos de los servicios de emergencia (como podría serlo un patrullero) se encuentran autorizados excepcionalmente a no respetar la prioridad de paso, cuando se encuentran en cumplimiento estricto de su misión específica, debiendo advertir su presencia con balizas y sonido de sirena.
La demandada si bien manifiesta que el Sr. Botas circulaba en el patrullero en cumplimiento de su deber y que le correspondía la prioridad de paso de los vehículos de emergencia, nada ha informado ni probado cual era la emergencia que se encontraba cubriendo.
En este sentido, la ley es clara cuando indica quien tiene la prioridad de paso en la encrucijada y también resulta clara al indicar las excepciones a la regla. En este caso puntual para configurarse la excepción a la regla tiene que acreditarse la situación contemplada en el art. 61 de la ley de tránsito antes transcripto.
Al respecto, el informe del gabinete de criminalística que interviniera en la causa penal describe claramente (al referirse al patrullero) que "dicho vehículo se encontraba fuera de servicio el mismo estaría en proceso de reparación al observar en la parte interior se encontró faltante de asientos tanto del lado acompañante parte delantera y parte trasera se hallaban ahí herramientas alojadas en el suelo".
En ese mismo sentido, el informe de perito idóneo agregado a fs. 14 del expediente penal remarca que "Examino dicho rodado, y pudo constatar que presenta: luces funcionan correctamente. Funcionan los frenos correctamente. Luces de giro izquierdo no funciona. El motor enciende correctamente. Posee asiento del conductor solamente".
La otra exigencia del artículo 61 es la necesidad de circular con luces de emergencia y sirena, para advertir su presencia a los demás usuarios de la vía pública, en cumplimiento de su deber en una emergencia y poder facilitar su circulación.
Tampoco tal extremo fue acreditado por la demandada, restando decir que los testigos Yonatan Luis Valverde y Roberto Rojas (quienes declararon en sede penal y el último también en sede civil) afirmaron que el patrullero circulaba sin balizas ni sirenas encendidas.
Considero que de todo lo dicho se puede concluir que el patrullero no se encontraba en cumplimiento de su deber en una emergencia y por lo tanto no puede valerse de la excepción del art. 41 inc. c) y art. 61.
Por todo lo dicho, sin dudas la prioridad de paso correspondía al actor.
III.b) Por otro lado, la demandada y la citada en garantía alegan que la actora circulaba en exceso de velocidad, configurándose la culpa de la víctima y por tanto la eximición de responsabilidad.
Además, genéricamente, atribuyen a la actora conductas negligentes e impericia en su conducción.
Respecto de la velocidad de impacto, el perito de autos informó que "no se ha proporcionado la muy probable existencia de marcas de frenado del automóvil y la ubicación real de ambos móviles posterior al accidente, datos esenciales para el cálculo de las velocidades", no pudiendo contestar los puntos de pericia referidos a la velocidad de los vehículos.
Más allá que correspondía a la demandada acreditar la causal de eximente que alegara, lo cual no logró, debo agregar que los testigos de la causa penal como el de la presente causa (ya referidos) afirmaron que el patrullero circulaba "medio rápido" y "bastante rapidito". A ello se le suma la conclusión del perito al contestar el punto 1 de la actora donde dice "Resulta evidente que la velocidad del vehículo policial era mayor que la de la motocicleta. Tan es así que los daños en la motocicleta fueron en su parte frontal, con escasa demostración de energía cinética en el sentido de su marcha, el momento del impacto".
No existiendo otra prueba que pudiera corroborar lo sostenido por las demandadas respecto a la velocidad de conducción de la actora, no puedo tenerla como influyente en la producción del hecho.
En cambio, no pudo dejar de valorar la conducta de la accionada, quien al arribar a la intersección donde ocurrió el siniestro, sin respetar la prioridad de paso de la actora, continuó su marcha. Esta conducta es reprochable, dado que al llegar a la intersección debió frenar y ante la presencia de la actora debió cederle el paso. Por ello considero que quién no circuló con el cuidado y la prevención necesarios para evitar el accidente ha sido la demandada.
Como reza el art. 39 inc. b de la LEy 24449 se debe circular "conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito".
III.c) La demandada y citada en garantía, alegan la imprudencia de la actora en la conducción del motovehículo, sin aportar una explicación del hecho que entiende imprudente, ni aportando prueba que acreditara la culpa de la víctima que pudiera eximirlo total o parcialmente de su responsabilidad.
Asimismo, el ser considerado vehículo embistente al conducido por la actora, no implica su responsabilidad en el accidente, teniendo en cuenta el análisis de la prioridad de paso efectuado.
IV) Por lo tanto considero que debe atribuirse la responsabilidad en la producción del hecho al vehículo conducido por Sr. Luis Antonio Botas, de titularidad y al servicio de las demandadas Provincia de Río Negro y de la Policía de Río Negro.
V) Determinada entonces la responsabilidad en el hecho, corresponde analizar los rubros indemnizatorios reclamados.
V.a) Incapacidad física. La actora sostiene que debido al accidente sufrió fractura de la clavícula de su hombro izquierdo. Otorga los datos para la aplicación de la fórmula: 10 % de incapacidad; edad 29 años; y un ingreso de $ 7.629,16. Liquida el rubro en $ 428.549,12.
Que ha padecido lesiones, debidamente acreditadas, ya con el inicio de la causa penal, como con la historia clínica del Policlínico Modelo de Cipolletti S.A. obrante a fs. 288/312, y la propia pericial médica efectuada en autos, la cual no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
A fs. 04 y 38 del expediente penal constan certificado e informe emitidos por el médico del Hospital de Allen y policial respectivamente, donde se detalla que la Sra. Perez Martinez sufrió traumatismo y fractura de clavícula izquierda, herida cortante con sutura en cuero cabelludo y herida cortante en rodilla izquierda.
De la informativa del Policlínico Modelo de Cipolletti S.A. (fs. 288/312), agregada en la presente causa, surge que ingresó a dicha institución el 06/06/2015 a las 13:30, en virtud del accidente de tránsito que se ventila en autos, presentando traumatismo en región occipital, en hombro izquierdo donde presenta impotencia funcional y rodilla izquierda donde le realizaron 3 punto de sutura.
Se diagnosticó en dicho sanatorio lesión fracturario de clavícula sin desplazamiento en extremo distal sin otras alteraciones oseas aparentes del hombro izquierdo.
También surge que permaneció internada desde el 06/06/2015 hasta el 09/06/2015 en el que se le otorgó el alta institucional, ordenando control por servicio de traumatología, habiéndosele efectuado un vendaje de yeso.
En los documentos de fs. 294/96 se describe la necesidad de efectuar una intervención quirúrgica y la solicitud de materiales a la obra social, pero no constan de dicha documentación habérsele efectuado la intervención quirúrgica referida.
V.a.1) Respecto a la intervención quirúrgica, la actora alega que en fecha 29/06/2015, una vez llegados los implementos quirúrgicos, fue intervenida, donde se le colocara una placa de titanio y clavos en la clavícula.
Sostiene que luego de dos días de internación fue dada de alta en fecha 01/07/2015 y que en fecha 03/07/2015 la vuelven a internar por problemas con el implante, volviendo a ser intervenida quirúrgicamente el 24/07/2015 para corregir el problema. Sostiene que el 28/12/2015 fue intervenida para el retiro de los implantes metálicos.
Tal procedimiento no surge de la Historia Clínica del Policlínico Modelo de Cipolletti S.A., ni en el hospital de Allen (éste último informó una atención en guardia la fecha del accidente en fs. 284/87 y que no constan atención en guardia el 04/06/2015 según fs. 314/5).
La perita médica, respecto a la intervención quirúrgica, informa que la actora "fue sometida a tratamientos médicos y quirúrgicos que se detallan a continuación según constan en el expediente:
Atendida primeramente en hospital público de Allen, donde se realizaron las primeras atenciones, ingresa con herida suturada de 4 cms. aprox. en cara externa de pierna izquierda, refiere omalgia izquierda con limitación funcional, deformidad en región acromioclavicular izquierda. Fecha 07/06/2015. Paciente que cursa 1 día de internación en sala general posterior accidente en moto vs. Auto, fractura de clavícula izquierda distal próxima articulación acromioclavicular se realiza vendaje de yeso en 8, con herida suturada en pierna izquierda la cual recibirá curaciones cada 48 horas. Fs. 295 Policlínico Modelo de Cipolletti S.A.
Fs. 297: fecha de informe: 06/06/2015 19:00 hs.
Diagnóstico: fractura de la clavícula.
Operación propuesta: vendaje en ocho enyesado".
De toda esa descripción, textualmente transcripta (fs. 374, respuesta al punto 2 de pericia propuesto por la actora), no surge en ninguno de sus pasajes que se haya realizado una intervención quirúrgica, en contradicción con el encabezado de dicha respuesta.
La única referencia concreta que efectúa la perita respecto a una intervención quirúrgica, se encuentra en el relato de los hechos que le efectúa la actora el día de la entrevista pericial (fs. 368).
Refiere por otro lado la existencia de una cicatriz lineal de aproximadamente 11 cms. de longitud por 0,5 cms. de ancho, nomocromática sobre cara anterior externa de pierna izquierda.
En ningún momento se describe la cirugía que se habría efectuado, el material utilizado, no encontrando entonces, si existiera tal cirugía, relación de causalidad con los hechos ventilados en autos.
Sin embargo se puede observar que a fs. 3 y 4, acompaño la actora un documento con membrete del Policlínico Modelo de Cipolletti S.A de fecha 23/07/2015 a las 11 hs., referido a la actora, donde constaría que se efctuó una evaluación clínica previa para realizar un toillette osteosíntesis de clavícula izquierda. Y a fs. 8 otro documento que refiere la existencia de elementos metálicos de osteosíntesis proyectados en el tercio distal de la clavícula izquierda de la actora. Por último acompaña una fotografía de rayos x (fs. 11), referida a la actora, donde se observa en la clavícula izquierda lo que pareciera una prótesis con clavos. Tal fotografía se acompaña también en soporte digital (agregado a fs. 407) con fecha 21/07/2015, según se observa en el margen superior izquierdo de la imágen.
Tales documentos fueron negados por la demandada y citada en garantía y, como ya se indicó, no fueron acompañados en la historia clínica que adjuntara el Policlínico Modelo de Cipolletti S.A ni tampoco la actora instó prueba a los fines de acreditar su autenticidad.
Por lo tanto, siendo una postulación de la actora, debió ésta acreditar mediante prueba su existencia y relación de causalidad.
Considero que no se ha acreditado entonces la relación de causalidad de la supuesta intervención quirúrgica (la cual no se encuentra acreditada) con el hecho de autos.
V.a.2) Aclarado ese tema, retorno a la determinación de la existencia de incapacidad física.
Tenemos acreditado que la actora, como consecuencia del accidente ventilado en autos, sufrió la fractura de la clavícula izquierda y la herida cortante en la rodilla derecha, con impotencia funcional y realización de tres puntos de sutura.
La perita médica determinó una incapacidad de tipo parcial y permanente del 12,68% de la total obrera.
Al determinar el porcentaje total de incapacidad puede advertirse que se ha contemplado el porcentaje de cicatrices. Al respecto cabe destacar que las mismas no han sido determinadas por la experta como componente de la incapacidad física con afectación funcional, que pudieran repercutir en el ámbito patrimonial del sujeto, y que por ello merecieran ser contempladas al momento de calcular la indemnización por incapacidad laborativa.
No surge del informe pericial, que las cicatrices afectaran la movilidad o el desarrollo físico de la persona, que ameritara tener una valoración mas allá de la que pudiera efectuarse en el rubro daño moral.
Además, acerca de la cicatriz de 11 cms. sobre la cara anterior de la clavícula, no se ha acreditado la relación de causalidad con el accidente ventilado en autos (como ya se explicara en el apartado V.a.1) y la cicatriz de la rodilla izquierda tampoco se ha acreditado que afectara la vida laboral, social o económica de la actora, no informando la perita ninguna consecuencia en su movilidad.
Por ello, considero prudente tomar como incapacidad porcentaje de incapacidad la sugerida por la propia actora en la demanda, que resulta coincidente con el informe pericial en cuanto a la incapacidad calculada (sin contemplar el porcentaje de cicatrices) que determinada en 10 % de la total obrera.
Respecto a la edad a la fecha del hecho, he de considerar 29 años, dado que la misma surge de las actuaciones policiales y de la historia clínica.
En cuanto a los ingresos a la fecha del accidente, la actora acompañó a fs. 15 un original de su recibo de sueldo, correspondiente al SAC de Junio de 2015, por la suma neta de $ 6.986 (negado por las demandadas).
En el escrito de demanda denuncia un ingreso de $ 7.629,16 y a fs. 257/8 el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales de Río Negro acompaña informe de la Afip donde consta que la actora prestó tareas para el sindicato desde el 12/02/2014 al 20/09/2016, sin informar los ingresos que percibía.
Por otro lado, del Beneficio de Litigar Sin Gastos (M-2RO-850-C9-17), que corre por cuerdas al presente, obra agregado a fs. 51/3 informe de la Anses donde se acompaña sábana del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, donde surge una remuneración abonada el 11/06/2015 de $ 7.629,16.
Tengo acreditado que la sra. Perez Martinez se encontraba trabajando como dependiente del Sindicato de Camioneros de Allen; si bien no acompañó el recibo de sueldo correspondiente al mes del siniestro, con los datos obtenidos del beneficio de litigar sin gastos y en virtud de las facultades otorgadas por el art. 163 inc. 5 considero prudente reconocer a la actora y a los fines del calculo de la indemnización, el ingreso mensual informado en dicho trámite de $ 7.629,16.
Entonces, contando con las premisas necesarias para determinar el la indemnización por incapacidad y siguiendo el criterio sustentado en el ámbito provincial por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Pérez Barrientos" del STJRN del 30-11-2011, con la corrección en el fallo, en Expte STJRN 26320/13 \\"Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edersa S.A.", continuaré con el cálculo del rubro.
Los datos que permiten despejar la formula son: (A): la remuneración anual, que no resulta solo de multiplicar por 13 el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino considerando además la perspectiva de mejora del ingreso futuro, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n): la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años ; (i): la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral (25% de la total obrera), y finalmente, el (Vn) Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1 / (1 + i)n.
Que siguiendo este cálculo se arriba al la suma $ 318.557,12 a la fecha del hecho.
Que a los efectos de comprender lo que abarca la indemnización correspondiente a este rubro cabe citar lo que ha venido diciendo nuestra Exma. Cámara de apelaciones, que comparto, y últimamente lo ha reiterado en el fallo de fecha 21/10/2016 "SCUADRONI YOLANDA ESTHER C/ SEGURIDAD VIAL INDUSTRIAL SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", "... no sólo cabe indemnizar la capacidad laborativa sino que el daño se extiende a todas las esferas de la vida de la víctima. Y ello ha sido resaltado por el más Alto Tribunal de la República, diciendo en \\"AQUINO\\" que \\"Cabe recordar, al respecto, que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima, pues ello importaría instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres\\"...Directiva que no puede desconocerse, desde que se señaló en \\"Cerámica San Lorenzo\\" que: “No obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos, t. 25, p. 364). De esa doctrina, y de la de Fallos, t. 212, ps. 51 y 160 (Rev. LA LEY, t. 54, p. 307; t. 53, p. 39) emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia...\\" (confr. causa: “Balbuena, César A. s/ extorsión” ­­Rev. LA LEY, 1982­B, p. 150­­, resuelta el 17 de noviembre de 1981), especialmente en supuestos como el presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante”.
Es así que determino el rubro de incapacidad sobreviniente en la suma de $ 318.557,12 (TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 12/100) a la fecha del hecho, importe al que se le aplicarán intereses determinados legalmente, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia, en los precedentes "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas".
V.b) Gastos de farmacia. Sostiene la actora que debió afrontar gastos en la compra de medicamentos y transporte para trasladarse a los centros de atención médica. Solicita la suma de $ 2.500.
Si bien no se han adjuntado comprobantes de los gastos que habría efectuado, con las constancias de han quedado acreditados los extremos invocados para el reclamo de este rubro. Es decir son ciertas las lesiones, es cierto que necesitaba atención médica, es probable que haya tenido que transportarse de un lugar a otro para efectuarse atenciones vinculadas a la lesión. Tengo en cuenta que su domicilio es en la ciudad de Allen y se antendió en la ciudad de Cipolletti. Consecuentemente aparece prudente y reconocerle los gastos de farmacia y transporte reclamados.
Ante un cuadro con lesiones padecidas y acreditadas, aún cuando no obraren en la causa comprobantes de tales erogaciones, las mismas resultarían una consecuencia lógica.
El monto solicitado por el actor no se advierte desmesurado, por lo que se receptan conforme las facultades acordadas por el artículo 165 del CPCyC, en la suma solicitada.
En consecuencia, prospera el rubro, por la suma de $ 2.500,00 importe que será ajustado con los intereses determinados en el rubro anterior, desde la fecha del evento hasta su efectivo pago.
V.c) Daños en la motocicleta. Describe los daños provocados en su motocicleta y solicita la suma de $ 2.700 que fue lo que debió abonar para su refacción.
Dice haber extraviado el comprobante de pago, pero acompaña un presupuesto emitido por Mecánica Milton.
El perito mecánico informó que la motocicleta tuvo daños en horquilla, cristo inferior, llanta, guarda barro, espejo retrovisores y manija de freno. Dicho informe no fue impugando por ninguna de las partes.
A fs. 16 obra el presupuesto de Mecánica Milton, el cual fuera reconocido por su emisor (fs. 249/50), describe las reparaciones a efectuarle a la motocicleta que es del mismo modelo que el de la actora, por $ 2.700. Valores que confirmó el perito al sostener que "El importe de los presupuestos se condice con los daños sufridos que resultan de las fotografías acompañadas y con los precios de la fecha de su emisión".
Agrega luego el perito que "Los daños referidos se condicen con el siniestro de autos ya que la motocicleta impactó con su parte delantera al automóvil policial...".
Por lo tanto considero que el rubro debe prosperar por la suma solicitada, plasmada en el presupuesto y en el informe del perito, es decir por la suma de $ 2.700 (PESOS DOS MIL SETECIENTOS), a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes, desde la fecha del presupuesto de fs. 16 de autos (05/04/2016) hasta su efectivos pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas".
V.d) Privación de uso. Alega la actora que recién el 05/04/2016 pudo reparar la motocicleta, (casi un año después del accidente), solicitando $ 10.000.
Que siguiendo la línea jurisprudencial que indica que la sola privación del vehículo importa por sí misma un daño indemnizable y teniendo en consideración a esos fines, la indemnización debe ajustarse a las siguientes pautas: 1) Debe tener en cuenta el tiempo normal y razonable que demande su reparación en función de la naturaleza de los daños y sin contemplar en principio la eventual demora por falta de diligencia del damnificado o por imposibilidad económica de afrontar su pago; y 2) debe también computarse el ahorro que implica para el damnificado no efectuar, por el tiempo que demanda el arreglo, los gastos que necesariamente requiere el uso y conservación del automotor.
La partida indemnizatoria "consiste en los perjuicios que causa durante el lapso de los arreglos la indisponibilidad de un automóvil destinado a uso particular, puesto que el damnificado se ve privado de su uso debiendo, además de la incomodidad que ello implica, recurrir en su reemplazo a otros medios de transporte como ser colectivos, remises o taxis." (Leguizamón, Hector Eduardo, Derecho Procesal de los Accidentes de Tránsito, 2da ed. act., Rubinzal - Culzonui, 2016, pg. 14).
Tiene dicho la jurisprudencia "Ha establecido la Cámara Nacional de apelaciones en lo Comercial, sala D: ". (CNCiv., sala H, 31-8-89 "Fortunato, Rafael A. c/Travi, Carlos A. y otros s/Daños y Perjuicios", expte. 45.676, según surge de la obra antes citada, nota 11).
Teniendo por acreditados los daños en el motovehículo, no puedo desconocer que le asiste el derecho a la actora a reclamar el tiempo que se vio privada del uso, es decir la indisponibilidad del vehículo resulta cierta. Considero que el tiempo estimado de reparación en 10 días a $ 300 diarios, sumando un total de $ 3.000 (PESOS TRES MIL) por el rubro, el que se fija a valores actuales a la fecha de la sentencia, correspondiendo aplicarle un interés puro anual fijo del 8% hasta la sentencia, y a partir de allí la tasa activa fijada en la doctrina obligatoria del STJRN los fallo "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas".
V.e) Daño moral. La actora describe que como consecuencia del hecho, resultó con heridas graves que derivaron en 3 días acreditados de internación (del 06/06/2015 al 09/06/2015) y diferentes curaciones y tratamientos.
Alega que no recuperó en forma total la movilidad de la zona afectada, modificando su vida cotidiana y laboral.
Liquida el rubro en $ 300.000.
A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa" (art. 1.078 C.Civil)-, es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas.
Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560).
Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes.
En el caso bajo examen, y con una prueba pericial que determina las lesiones padecidas por el actor, deviene natural que tales padecimientos merecen ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño.
Asimismo cuento con la pericial psicológica (fs. 353/65) da cuenta de ciertos padecimientos sufridos por la actora luego del accidente, que se tradujeron en un trastorno por estrés postraumático de curso crónico, según criterios para el diagnóstico CIE 10 F43.1.
Describe la perita que "la persona ha experimentado una amenaza para su integridad física a la que ha respondido con temor intenso".
Asimismo dice "Estas alteraciones se prolongan desde principios del año 2015 hasta la actualidad y le provocan un malestar clínico significativa con deterioro social, laboral y de otras áreas importantes de la actividad del individuo", provocándole estados de ansiedad y presentando mecanismos defensivos como evitación, inhibición del yo, represión y aislamiento.
También informa que es posible adjudicar al accidente las afecciones destacadas en la actora, describiendo criterios para considerar la relación causal.
A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto:
"Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, “Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo”, L. L., 1997-C, 262 – DJ, 1997-2-656).
"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, “De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio”, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).
"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: “en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, “Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos”, L. L., 1985-A, 408 – DJ, 1985-1-799).
"El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013).
Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).
Que a los fines de cuantificar este rubro he de seguir el criterio de nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en los autos: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\\" (Expte. n° 33973-J5-10). He de tener en consideración la edad de la víctima, su situación, las lesiones padecidas, secuelas, cicatrices y la incapacidad determinada. He de tener considerar precedentes de similares características.
Es por ello que estimo el monto por el rubro daño Moral en la suma de $ 200.000,00 (PESOS DOSCIENTOS MIL). A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas".
V.f) Reclama la actora lo que denomina daño psicológico, sosteniendo que las consecuencias del siniestros le han repercutido en su psiquis, como temor a tener un accidente, no queriendo montar una motocicleta nunca más.
Dice que para superar el cuadro necesita atención psicológica, estimando un tratamiento a razón de una sesión por semana, durante no menos de un año, con un costo por sesión de $ 600, liquidando el rubro en $ 31.200.
El informe pericial, determinó que la actora necesita tratamiento psicológico, de una sesión semanal, considerando que el transcurso del año la actora podría mejorar considerablemente.
Informa la perita que la sesión al momento del informe (26/06/2018) tiene un valor de $ 600, resultando el tratamiento la suma de $ 19.200, lo cual no mereció observaciones ni impugnaciones por las partes.
En virtud que la parte actora no impugnó dicho informe y coincidiendo el plazo y valor de sesión solicitado por la actora, corresponde hacer lugar al rubro por el monto determinado por el perito de $ 19.200 (PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS), a la que deberán adicionarse y aplicarse los intereses legales correspondientes desde la fecha del informe pericial (26/06/2018), siguiendo la doctrina legal del STJ en "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas".
V.g) Por último reclama el rubro interferencia en el proyecto de vida.
Funda su petición en el art. 1738 in fine del CCCN.
Más allá que, como se determinara en el considerando I), es de aplicación al caso el Código Civil de Vélez Sarfield, considero que la actora ha reeditado en éste rubro los padecimientos que ya se han valorado para determinar el daño moral y por tanto ya incluidos en dicho rubro indemnizatorio.
Por ello, corresponde rechazar el rubro.
VI) Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
VII) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 901, 902, 903, 904, 1109, 1113, y cctes. del C.Civil, arts. 1 y cctes. de la Ley 24.449, ley 17418 y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial,
SENTENCIO:
1. Haciendo lugar a la demanda promovida por la sra. Brenda Natali Perez Martinez y en consecuencia condenando a la Provincia de Río Negro y a la Policía de la Provincia de Río Negro a abonar la suma de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTSO CINCUENTA Y SIETE CON 12/100 ($ 545.957,12 ), según lo establecido y con más los intereses descriptos en los considerando, dentro de los DIEZ (10) días de notificado y bajo apercibimiento de ejecución para el demandado, haciendo extensiva la condena a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.. en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
2.- Imponiendo las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.).
3. Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\\\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\\\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24).
4. Notifíquese y regístrese.

VERONICA I.HERNANDEZ
JUEZ
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRESPONSABILIDAD CIVIL - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - INDEMNIZACIÓN - CULPA DE LA VÍCTIMA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - COSA RIESGOSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - REINTEGRO DE GASTOS - GASTOS DE FARMACIA - REPARACIÓN INTEGRAL - PRIVACIÓN DEL USO DE LA COSA - DAÑO MORAL - DAÑO PSÍQUICO
Ver en el móvil