Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia91 - 18/09/2012 - DEFINITIVA
Expediente25720/12 - CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: "SANCHEZ, NELSON GABRIEL C/ CEDERSTROM, LUIS S- SUMARIO (I) (CM 960/09)" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 17 de septiembre de 2012.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: \'SANCHEZ, NELSON GABRIEL C/ CEDERSTROM, LUIS S/ SUMARIO (I) (CM 960/09)\'” (Expte. N° 25720/12-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - -
-----1.- Por intermedio del presente remedio procesal, se pretende lograr la apertura del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denegado por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante resolución obrante en copia a fs. 45/46 de los presentes autos.- - - - - - - - - -
-----2.- Para así decidir, entre otros argumentos, el Tribunal a quo sostuvo que existía un impedimento formal para la concesión del recurso, pues el monto cuestionado no superaba el mínimo establecido por este Superior Tribunal de Justicia mediante Acordada Nº 7/2007. En tal sentido puso de manifiesto que, haciendo una estimación del aporte de la Ley 869 que correspondería en caso de una eventual regulación de honorarios, se llegaba a la conclusión de que no superaba el mínimo, por lo que correspondía denegar el recurso en examen.-
-----3.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 50/52, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte erroneidad en el criterio denegatorio del grado. Ello así pues, de las propias manifestaciones efectuadas por la presentante, se advierte que el objeto del recurso no satisface el requisito del monto mínimo previsto por el art. 56 inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral P Nº 1504.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, la Caja Forense de la provincia de Río Negro se opuso al convenio agregado a fs. 10/12 con fundamento en que // ///-2- no correspondía calcular los aportes de la Ley 869 sobre la base de los honorarios allí pactados, en tanto no guardaban relación con las pautas arancelarias que habitualmente aplica la Cámara del Trabajo en casos como este (20% del monto de la transacción).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien se ha omitido acompañar la parte del acuerdo donde se convinieron los honorarios de los abogados intervinientes (lo que implica incumplir un recaudo esencial del art. 299 del CPCCm que hace a la autosuficiencia de la queja y que impide a este Superior Tribunal conocer el monto de los honorarios pactados -véase la copia incompleta del acuerdo agregada a fs. 10/12-), la propia recurrente manifiesta en su escrito de interposición de la presente vía de hecho que, teniendo en cuenta la suma que se acordó abonar al actor de $ 111.700, los honorarios que cabría regularle a los abogados de cada parte ascenderían a $ 22.340, por lo que el 11% de aportes a la Caja Forense, multiplicado por las dos representaciones, arrojaría como resultado la suma de $4914,80, lo cual de por sí no supera el mínimo legal de $ 5000 establecido en la Acordada 7/07. Aun así, ese monto indicado por la recurrente tampoco podría ser considerado como el “valor del litigio”, en tanto a dicha suma habría que descontarle el 11% de aportes calculados sobre los honorarios pactados -cuyo monto se ignora-, lo que alejaría todavía más la diferencia resultante del mínimo requerido a los efectos de la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Recuérdese que el valor del litigio es el que resulta de lo que es motivo de impugnación por vía del recurso extraordinario, y sometido por ello a revisión (in re: “GRODSINSKY”, Se. N° 2 del 08.02.96; “ROSALES”, Se. N° 46 del 02.07.09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo demás, tampoco se exponen razones que pudieran provocar un apartamiento de dicha regla, dado que no se aducen/ ///-3- motivos que pudieran tornar inaplicable la disposición legal que fija el monto mínimo de recurribilidad.- - - - - - -
-----En su presentación, la Caja Forense se limita a señalar que todavía restarían computar los aportes correspondientes a los honorarios del conciliador laboral, como así también los derivados de la regulación que debería efectuarse por la actividad profesional útil desplegada en un incidente de embargo preventivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto de los honorarios del conciliador laboral, cabe señalar que en autos no existe ninguna constancia de que se haya sustanciado esa instancia prejudicial y, en su caso, de que se hayan regulado honorarios o que corresponda hacerlo. De cualquier manera, los honorarios del conciliador laboral en ningún caso guardan relación con los que se regulen a los abogados por la actuación cumplida en la instancia judicial posterior, sino que se calculan en una suma fija, medida en una unidad de pago específica -“MED”-, de acuerdo con una escala establecida en función del monto del asunto que se encuentre involucrado (arts. 24 y 25 de la Ley 3847). En consecuencia, a los efectos de la determinación de los aportes del conciliador, ninguna incidencia tendrá la cuestión que se intenta someter a revisión en la instancia extraordinaria, por lo que no pueden ser considerados motivo de esta impugnación ni estar comprendidos en el “valor del litigio”.- - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, en cuanto a los eventuales honorarios por un incidente de embargo preventivo, cabe destacar que tampoco existe constancia alguna de que estos hayan sido regulados y, en su caso, de cuánto se habrían reducido por efecto de los honorarios pactados en el juicio principal (art. 34 de la L.A.) ni de los aportes en menos que proyectaría tal diferencia.- - -
-----4.- El argumento expuesto resulta suficiente para rechazar el recurso de queja sub-exámine en conformidad con lo establecido en el art. 299 del CPCCm, por lo que deviene /// ///-4- innecesario adentrarse en el análisis y consideración de los demás agravios propuestos. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - -
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 50/52 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar.- - - -

ENRIQUE J. MANSILLA -Juez-
SERGIO M. BAROTTO -Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
INTERL. N°: 91
FOLIO N°: 604 a 607
SECRETARIA: 3
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