Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia25 - 23/03/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-02185-2017 - LOPEZ GIOVANELI MARIA MAGDALENA S/ESTAFA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de marzo de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos
caratulados "LÓPEZ GIOVANELLI MARÍA MAGDALENA S/ESTAFA" – QUEJA ART.
248 (Legajo MPF-BA-02185-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de
la Tercera Circunscripción Judicial Héctor Leguizamón Pondal resolvió "DISPONER QUE
EN EL PUNTO V DE LA SENTENCIA DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2019 BAJO
EL NÚMERO DE PROTOCOLO NRO. 410, SE AGREGUEN LA REGULACIÓN DE LOS
HONORARIOS DE LOS LETRADOS PATROCINANTES DE LAS QUERELLAS;
QUEDANDO EL MISMO REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 'V. REGULAR
LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS LETRADOS MARIA RODRIGO EN LA
SUMA DE 20 JUS (VEINTE), AL LETRADO RAÚL OCHOA EN LA SUMA DE 20 JUS
(VEINTE), AL LETRADO ALEJANDRO BIANCO DUBINI EN LA SUMA DE 20 JUS
(VEINTE) Y A LOS LETRADOS ESTANISLAO CAZAUX Y PABLO CALELLO EN LA
SUMA DE 30 JUS EN CONJUNTO Y PROPORCIÓN DE LEY (TREINTA), SEGÚN LO
NORMADO POR LOS ARTÍCULOS 6, 7 Y 46 DE LA LEY DE ARANCELES)'".
En oposición a ello, la Defensa de María Magdalena López Giovanelli, quien en juicio
abreviado resultó condenada a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional y
costas como autora penalmente responsable de diversos hechos de estafas reiteradas y
defraudación por uso de tarjeta de crédito, presentó una impugnación ordinaria, que fue
desestimada in límine, por lo que solicitó el control extraordinario de este Cuerpo, cuya
denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
El Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) rechaza el acceso a la vía
extraordinaria afirmando que los planteos recursivos resultan idénticos a los que la Defensa ya
había articulado en la instancia recursiva precedente, por lo que los cuestionamientos relativos
al análisis de las tareas desarrolladas por los letrados en el proceso, la unidad de
representación y la regulación excesiva de honorarios profesionales ya fueron debidamente
desarrollados y respondidos en la decisión atacada. Recuerda que allí concluyó que los
agravios no eran suficientes para poner en crisis la decisión del Juez de Juicio, toda vez que
había existido una correcta valoración de las circunstancias del caso, adecuada jurídicamente
a la Ley G 2212; destacó además el tiempo que había durado el proceso, que era del año 2017,
sumado al resultado obtenido. Por ello, no advirtió arbitrariedad o irrazonabilidad y entendió
que el monto regulado era correcto.
Menciona asimismo un anterior pronunciamiento en relación con el diseño del sistema
recursivo vigente y sostiene que no se advierte vulneración al derecho de defensa ni al acceso
al recurso, en tanto los planteos de la Defensa carecen de crítica y argumentación concreta
que demuestre la configuración de alguno de los supuestos de procedencia del art. 242 del
Código Procesal Penal.
2. Agravios de la queja
La recurrente refiere que su impugnación extraordinaria encuadra en el segundo
supuesto de la norma citada, porque lo resuelto le ocasiona agravios federales.
Entre los antecedentes de la causa que reseña, reitera sus cuestionamientos al rechazo
in límine dispuesto por el TI en relación con su impugnación ordinaria, en tanto sostiene que
sería una posibilidad no establecida en la ley procesal, a la vez que no se aplicó a su recurso el
trámite legal (arts. 238 y 239 CPP). Entiende así vulnerados el principio acusatorio y el
contradictorio, así como también los derechos de defensa y el doble conforme.
Señala que lo que su parte pretendía era comprender cuáles eran las tareas
desarrolladas para que el Juez fijara las sumas de honorarios establecidas y agrega que, a su
criterio, con la notificación de la sentencia había precluido la facultad para regular los
honorarios, por lo que lo actuado supone la modificación de esa decisión.
Insiste en que la imposición de honorarios fue excesiva y que se violó la unidad de
representación de la querella, entendiendo que se pudieron haber regulado a un solo abogado
y no a cinco, como sucedió.
En relación con la denegatoria de la impugnación extraordinaria señala que, en virtud
de los derechos constitucionales ya referidos, se trata de un supuesto que encuadra en el art.
242 inc. 2° del rito, en tanto habilita el control de constitucionalidad por parte de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Considera que sus agravios recibieron una respuesta
dogmática o aparente, lo que torna a la decisión en arbitraria e ilegal.
Por lo expuesto, solicita que se admita la queja; oportunamente se anule la decisión
cuestionada y se ordene hacer una audiencia según establece la ley (art. 65 CPP).
3. Solución del caso
De las constancias de la causa surge que la queja presentada no puede prosperar pues
no rebate lo argumentado en la denegatoria de la impugnación extraordinaria, defecto formal
que impide la habilitación de la instancia intentada.
Así, el control extraordinario de este Superior Tribunal de Justicia se encuentra
reservado para aquellos supuestos en que proceda el recurso extraordinario federal (art. 242
inc. 2° CPP), mientras que en la resolución aquí cuestionada no se observan las vulneraciones
a derechos y principios alegadas ni la supuesta arbitrariedad.
Por lo demás, se advierte que la Defensa introduce en la queja una alegación genérica
respecto de la vulneración de la garantía de la doble instancia, mas no demuestra que el TI,
más allá de expresar que la inadmisibilidad se declaraba in límine, no haya resguardado tal
derecho debidamente. A ello se suma que el recurrente no rebate las razones expuestas por el
TI al concluir que los agravios eran infundados, puesto que omite explicar por qué los
honorarios determinados serían excesivos o contrarios a la ley vigente, es decir, cómo lo
resuelto vulneraría los derechos de su defendida y le ocasionaría un perjuicio.
En definitiva, pese a que se invocan afectaciones a normas constitucionales y
convencionales, no se acredita que la sentencia impugnada haya incurrido en el supuesto
previsto en el inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la
instancia pretendida.
Todo ello sin perjuicio, claro está, de lo expuesto por el TI en su sentencia de 13 de
noviembre de 2020 en cuanto a que, "sobre la capacidad de pago, la Defensa debería tramitar
-si lo entiende oportuno y pertinente- el beneficio de litigar sin gastos y, eventualmente,
plantear las defensas que considere en el correspondiente incidente de ejecución de honorarios
en el fuero civil".
4. Conclusión
En virtud de las razones desarrolladas, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de
queja interpuesto en el presente legajo.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D.
Ciciarello en representación de María Magdalena López Giovanelli.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini han
manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO), y de que esta última,
junto con el señor Juez Enrique J. Mansilla, quien participó del Acuerdo y se expresó en el
sentido expuesto en los considerandos, no suscriben la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
23.03.2021 09:40:49

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
23.03.2021 09:43:34

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
23.03.2021 09:48:18
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA - IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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