Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
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Sentencia | 22 - 05/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | EB-00174-F-2024 - R.M.E.C/ R.J.E. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
El Bolsón, 5 de Marzo de 2025.- VISTO: El expediente R.M.E. C/ R.J.E. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS EXPTE. EB-00174-F-2024 que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES: Que, se presenta M.E.R., con el patrocinio de la Dra. Vanina Giselle Gutierrez, e inicia demanda de alimentos en representación de sus hijos menores de edad en contra de su progenitor, J.E.R., y de los abuelos paternos I.G. y H.J.R., ofreciendo prueba y fundando en derecho. Expresa que fruto de la relación que mantuvo con el demandado nacieron I., C., E., y L., quienes se encuentran a su cargo y bajo su exclusivo cuidado desde que se separaron en el mes de abril de 2024.
Afirma que desde entonces el demandado casi no ve a los niños, ni contribuye con sus gastos.
Refiere que el demandado tiene problemas de ludopatía y ello ocasionó graves problemas económicos en la familia y la posterior ruptura del vínculo.
Indica que siempre trabajaron en relación de dependencia, hasta que nacieron sus dos hijos más pequeños, momento a partir del cual ella renunció a su empleo y se avocó al cuidado y crianza de los hijos y demás tareas del hogar.
Que en la actualidad, desconoce cuál es la situación laboral del demandado, cree que trabaja en un corralón. Ella, por su parte, trabaja en el quiosco de su hermana para generar ingresos que le permitan garantizar la subsistencia del grupo familiar. Explica que ha tenido que endeudarse y contraer préstamos para cubrir todos los gastos, ya que no recibe aporte alguno del progenitor.
Denuncia los gastos y peticiona que se fije una cuota alimentaria equivalente a la suma de $ 1.200.000 con una actualización cada 4 meses según IPC, con un piso mínimo de $ 824.208 (equivalente al valor de 2 canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia).
Acompaña partida de nacimiento que acredita el vínculo con el progenitor y certificación expedida por el Centro Judicial de Mediación que da por agotada dicha instancia.
Impreso el trámite se fijó cuota provisoria hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo se ordenó acreditar el vínculo de los abuelos paternos a los fines de correr traslado, lo que no fue cumplimentado en autos.
Que, encontrándose debidamente notificado el progenitor, éste no se presentó a estar a derecho, por lo que se tuvo por incontestada la demanda.
Contestada la vista por el Defensor de Menores e Incapaces y firme el llamamiento, los presentes quedaron en condiciones de dictar sentencia.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, se encuentra regulada en el art. 658, norma ésta que dispone que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de cuidar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. …”.
Cabe puntualizar al respecto, que los “derechos-deberes que se derivan de la responsabilidad parental están en cabeza de ambos progenitores - que ostentan la titularidad y/o ejercicio de la responsabilidad parental- , sin tener en cuenta a quién se atribuye el cuidado personal” (Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa - Lloveras, Nora – Directoras, “Tratado de Derecho de Familia según del Código Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni año 2014, T. IV, comentario al art. 658, p. 156/157).
El contenido de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia y surge del art. 659 del CCC, que determina que comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación, esparcimiento, vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.
Por otra parte, para estimar la contribución de aquel con quien el hijo reside debe considerarse las tareas de cuidado y atención de los requerimientos diarios que realiza el otro progenitor, de significación económica, pues implica una inversión inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que, de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas. Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del CCC, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.
Desde esta perspectiva, corresponde a examinar la procedencia del reclamo efectuado por la parte actora, a tenor de las probanzas producidas y constancias obrantes en autos, y de conformidad a los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (art. 710 del CCC y art. 6 del Código Procesal de Familia (CPF)).
En primer lugar debo señalar que en autos quedó debidamente acreditado el vínculo del progenitor con los niños. No así respecto de los abuelos paternos, dado la actora omitió cumplir con dicho recaudo, lo que en procesalmente importa un desistimiento de la demanda entablada en su contra.
Asimismo tengo presente que el progenitor estando debidamente notificado no se ha presentado en autos, lo que demuestra una actitud carente de toda colaboración con el proceso, así como también en relación a las obligaciones que como padre le caben.
Deviene absolutamente aplicable lo previsto en el art. 328 del CPCC que establece: "la falta de contestación de la demanda o reconvención, en su caso, constituye presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria." y en el art. 329 del CPCC al prescribir “Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estiman como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tiene por reconocidos o recibidos, según el caso." En tales condiciones, resulta claro que el reclamo alimentario iniciado en contra del progenitor debe prosperar.
Para establecer el monto de condena, no solo se deberán contemplar las necesidades del alimentado sino también las posibilidades del alimentante.
En el caso que nos ocupa, tengo presente que I. tiene 12 años de edad, C. tiene 10, E. tiene 3 y L. 1 año, siendo necesario contemplar que éstos últimos transitan la primera infancia, considerada por diversas disciplinas una etapa de vital importancia para el desarrollo de habilidades cognitivas, físicas y emocionales de cualquier niño. Y que por otro lado, la mayor de las hijas se encuentra próxima a ingresar en la adolescencia. Todo lo cual amerita tener en cuenta las necesidades específicas de cada uno de los hermanos y los mayores gastos que se presentan durante cada etapa de su desarrollo. Las niñas realizan actividades extraescolares (gimnasia artística, cerámica) y estudian inglés. Probablemente los hijos más pequeños tienen importantes requerimientos de pañales y otros elementos de higiene, así como también de leche, vestimenta y controles de salud, entre otros. Los gastos denunciados por la actora rondan los $ 2.165.327 mensuales, sin contar la vivienda que la provee la progenitora.
Respecto del alimentante, se desconoce si realiza tareas remuneradas. En el informe de ARCA consta que no posee empleo registrado, ni trabaja por cuenta propia. Sin embargo, la actora denunció que el Sr. R. era un vendedor calificado y requerido en la zona, que cobraba comisiones, bonos, premios, por lo tanto asumo que tiene capacidad para trabajar y obtener ingresos para cubrir las necesidades propias y las de sus hijos. Si bien la actora indicó que padecería ludopatía, dicho extremo no quedó acreditado en autos y en tal supuesto, debería iniciar el tratamiento terapéutico correspondiente para superar dicha enfermedad, sin deslindarse de las responsabilidades parentales que le competen. Debe repararse en que es el interés superior de los niños y niñas involucradas el que debe prevalecer en este caso, por la vulnerabilidad propia de su edad, y por encontrarse en riesgo su subsistencia. La falta absoluta de colaboración del progenitor demandado, cualquiera sea su causa, constituye una afectación grave de los derechos de los hijos.
Tal como lo sostiene Pitrau, "la prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, ni es un tributo, una tasa o un impuesto, que se nos impone a disgusto, sino que es la expresión material de un grupo familiar, y este grupo puede transformarse en el tiempo, y pasar de la convivencia a la separación, pero aquella prestación permanece inalterable en las necesidades de sus integrantes." (Pitrau, Osvaldo Felipe, "Alimentos para los hijos: el camino desde la Convención de los Derechos del Niño hasta el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación", Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia. Una mirada crítica y contemporánea, P. 412)
Además la Corte Suprema ha reiterado que "El principio del interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño." (Fallos: 328:2870)
En consecuencia, los hechos enumerados en la demanda deben darse por acreditados, toda vez que no existe contradictorio ni oposición del demandado. En relación a las pautas para la fijación del "quantum" ha establecido la jurisprudencia que: "... debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna ..." (Autos: B. c/G. D. L. F. s/Alimentos - Nº Sent.: 39039 - Civil - Sala M – 22/12/1993).- Consideraré las necesidades que la cuota debe satisfacer (art. 659 del CCCN), y que es la madre quien ha asumido el cuidado personal y total de los niños, estando a su exclusivo cargo la satisfacción de las necesidades emocionales y materiales, debiendo merituarse dicho acto en los términos del art. 660 del CCCN. En este sentido, tengo especialmente en cuenta que la actora además de trabajar, se ocupa unilateralmente de la crianza de cuatro hijos, lo cual implica de por sí un esfuerzo considerable en la organización del hogar, y que, sumado a ello, los hijos más pequeños (E. de 3 años y L. de 1 año) demandan mayor atención y dedicación de su parte, en razón de su corta edad. En cuanto a la capacidad económica del demandado, debo advertir que la falta de colaboración de su parte impide que se cuenten con elementos para su determinación. Sin embargo, ello no puede traer aparejado un beneficio hacia su persona, en detrimento del derecho que les asiste a sus hijos.
Deviene absolutamente aplicable lo dispuesto por el art. 59 del CPF, que recepta el principio de la "prueba dinámica" e impone la carga de prueba sobre aquel que esté en mejores condiciones de probar. En el comentario a dicho artículo se ha indicado que "quien se encuentra en mejores condiciones de aportar elementos probatorios relevantes al proceso debe hacerlo, a riesgo de que su omisión o su conducta obstructiva sean valoradas como presunción en su contra". (Código Procesal de Familia de Río Negro: comentado, comentarios de María Marcela Pájaro; Paula Fredes; contribuciones de Liliana Laura Piccinini... [et al.]; prólogo de Marisa Herrera. -1a ed.- Bariloche: Patagónico, 2020).
En tales condiciones, y en base a los elementos reunidos en autos, habré de acceder a lo pretendido por la actora, fijando una cuota alimentaria mensual de $1.200.000 que se irá actualizando cada cuatro (4) meses conforme a la variación del índice del precios al consumidor (IPC) que publica el INDEC, con un piso mínimo no inferior al valor de dos canastas de crianza de primer infancia, niñez y adolescencia para la franja etaria que va de los 6 a los 12 años, y que en la actualidad equivale a la suma de $ 976.938 (cotejar en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_01_2534FDC96914.pdf).
A dicho importe deberán adicionarse las asignaciones familiares en caso de que el progenitor las perciba.
Las costas se imponen a cargo del alimentante, conforme lo dispuesto por el art. 121 del Código Procesal de Familia. En mérito a las consideraciones expuestas y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley; RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda deducida por M.E.R. y fijar una cuota de alimentos en favor de I.C.E.y.L., todos de apellido R., y a cargo del Sr. J.E.R. en la suma mensual de $ 1.200.000 que se irá actualizando cada cuatro (4) meses conforme a la variación del índice del precios al consumidor (IPC) que publica el INDEC, con un piso mínimo no inferior al valor de dos canastas de crianza de primer infancia, niñez y adolescencia para la franja etaria que va de los 6 a los 12 años, y que en la actualidad equivale a la suma de $ 976.938, con más las asignaciones familiares y escolares en caso de percibirlas. Dicha cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos. Se deja constancia que la cuota alimentaria se debe desde la fecha de inicio de la demanda hasta que el alimentado cumpla sus 21 años de edad, fecha en que cesará la obligación sin necesidad de realizar una petición judicial expresa, salvo que se establezcan nuevos acuerdos o se requiera su modificación o cese a través de nuevas peticiones judiciales (art. 548 del CCyC).
II) Costas a cargo del demandado (art. 121 CPF). III) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Vanina Giselle Gutierrez como letrada patrocinante de la parte actora en la suma de $ 1.584.000. A los fines regulatorios se ha tomado como base la suma de $ 14.400.000 (cuota alimentaria fijada por 12), sobre la que se aplicó un 11 % (arts. 6, 7, 9 y 26 de la L.A.). IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez (10) días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, y los aportes de Caja Forense. A esas regulaciones se les adicionará el IVA en caso de emitir la profesional factura como Responsable Inscripto (arts. 50 y 61 L.A.).
V) Una vez firme la sentencia, la actora deberá practicar planilla para el cálculo de la cuota suplementaria adeudada.
VI) Notificar al demandado por cédula en el domicilio real.
VII) Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
Paola Bernardini
Jueza
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