Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE
Sentencia77 - 03/04/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-06625-C-0000 - RETO, MIGUEL ALBERTO C/ COCO, ESTEBAN RAÚL S/ EJECUTIVO (C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 03 de abril de 2024
VISTOS: Estos autos caratulados: "RETO, MIGUEL ALBERTO C/ COCO, ESTEBAN RAÚL S/ EJECUTIVO (C)", BA-06625-C-0000
CONSIDERANDO:

1°) Que en fecha 08/02/2021 (SEON 19175), Miguel Alberto Reto inicia demanda ejecutiva por las sumas provenientes de un pagaré sin protesto.
El 31/07/2023 (E0036) el demandado Esteban Raúl Coco, se presenta y se opone a la sentencia monitoria dictada planteando excepciones de pago e inhabilidad de título (fundada en la falsedad material e ideológica del documento que se ejecuta).
Asimismo, y ante el hipotético caso de hacerse lugar a la presente ejecución, solicita se ordene el pago mediante la cantidad de pesos suficientes al tipo de cambio oficial que publica el Banco de la Nación Argentina.
Que corrido el traslado pertinente es contestado en fecha 14/08/2023 (E0038) por el ejecutante, quien solicita el rechazo de las excepciones y planteos efectuados.
Todo ello, en base a los argumentos a los cuales me remito en razón de brevedad.
2°) Que en fecha 31/08/2023 se abre la causa a prueba y se ordena entre otras pruebas pericial caligráfica.
Que dicha pericial es presentada por la Licenciada Giordano el 20/11/2023 (E0048) y ampliada el 27/02/2023 (E0051), las que no fueron impugnadas.
Que el 21 de marzo de 2024 y estando vencido el periodo probatorio, se certifica la prueba.
3°) Es necesario resaltar que resulta contradictorio el planteo simultáneo de las excepciones de pago e inhabilidad de título toda vez que ello importa necesariamente el reconocimiento de la obligación que se ejecuta.
Sin perjuicio de ello, se hará un análisis de los planteos efectuados por el accionado.
4°) En cuanto a la inhabilidad de título, el ejecutado funda su defensa en que el pagaré habría sido adulterado (falsificado) por cuanto: A) la firma inserta en el documento no le pertenece, que se ha sobre escrito y tachado sin haber sido debidamente salvado, a lo cual se agrega la notoria diferencia de caligrafías entre el llenado del pagaré y la firma; y B) que como se consigna en el título, la causa de la obligación sería honorarios profesionales, y siendo que la única actuación profesional del Dr. Reto fue por su intervención en la sucesión del padre del ejecutado, los honorarios allí regulados fueron todos cancelados, por lo que también interpone excepción de pago.
5°) Que cabe señalar que del ordenamiento legal vigente se desprende que los juicios ejecutivos están sometidos a un trámite específico, distinto al del proceso ordinario, donde el ámbito de conocimiento del juez se haya circunscripto a un número limitado de defensas expresamente previstas, por lo que la sentencia que se dicta en ellos sólo adquiere, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal.
El art. 544 del C.P.C.C determina cuales son las únicas excepciones oponibles, resultando de ello la inadmisibilidad de las que no se encuentran expresamente contempladas en dicha norma o que remiten al análisis de la legitimidad de la causa, remitiendo el tratamiento de estas últimas al juicio de conocimiento posterior previsto en el art. 553 del Código Procesal 2do. párrafo.
6°) Que la inhabilidad del título debe fundarse en las formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (artículo 544 inciso 4 del CPCC).
En el caso que nos ocupa, el título base de la ejecución cumple acabadamente con los requisitos formales extrínsecos exigidos por la ley para que un pagaré resulte ejecutable.-
7°) Que en el informe pericial la experta indica que existe total correspondencia entra la firma y aclaración cuestionadas colocadas en el pagaré peritado y las indubitadas del Sr. Coco, por lo que concluye que las mismas fueron puestas de puño y letra por el ejecutado.
Asimismo, asevera que en el llenado del documento intervienen dos escribientes.
En relación a los elementos escritores, sostiene que se detectaron diferencias en las tintas utilizadas, indicando que con tinta fluida: U$3000 – dólares estadounidenses billetes tres mil – honorarios profesionales- mi- Esta

eban Raúl Coco- Los Maitenes 16 16 – Bariloche 451534008 y la firma; y con bolígrafo los demás elementos del pagaré que detalla acabadamente en el gráfico de la presentación E0051.
Y respecto de la autoría de la letra “U” no es posible determinar su autoría.
Todo ello, en mérito a los fundamentos científicos que expone, a los que me remito en razón de brevedad.
8º) Que el dictamen no fue cuestionado por las partes, a pesar de haberse corrido el traslado pertinente.
9°) Que a su vez, debe recordarse que ese dictamen posee carácter científico y que, en el caso, no existen razones para soslayar las conclusiones del experto, ya que no concurren elementos objetivos que las contrarresten.
10°) Que por todo lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de falsedad opuesta por la ejecutada, porque mediante la pericial caligráfica no se pudo demostrar ninguna de las falsedades alegadas.
Ello, no obstante haberse utilizado distinto elemento escritor, toda vez que pese a no haberse salvado el tachado de la palabra “pesos” y que no se puede determinar la autoría de la letra “U”, la suma consignada en números y letras fueron efectuadas con el mismo elemento escritor que los utilizados en la firma y la aclaración que pertenecen al demandado, por lo que se puede presumir que, o bien fueron puestas por él o que el pagaré fue completado en el mismo acto.
Que en este sentido la Cámara de Apelaciones ha dicho: "...Corresponde recordar, una vez más, cómo el fundamento del mérito probatorio de una pericia radica en que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, realizó sus percepciones de los hechos o del material probatorio del juicio con eficacia y emite su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente. La doctrina, desde siempre, resume las razones que hay para aceptar la fuerza probatoria de la peritación en dos: el presupuesto de que el perito no cae en error y el presupuesto de que no tiene intención de engañar. Así el contenido del dictamen servirá para inspirar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo; es decir se trata de un fundamento a la vez subjetivo y objetivo de su valor probatorio (cf. Malatesta, F., "Lógica de las pruebas", p, 209; Devis Echandía, H., "Tratado de derecho procesal civil", T° IV, p. 485). Por lo mismo el rechazo por el Juez de un dictamen pericial ha de basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de sus fundamentos como de sus conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos que lo lleven al convencimiento de que o bien aquellos no aparecen suficientes, o carecen de lógica o son contradictorios entre sí, o no existe la relación lógica indispensable entre esos fundamentos y tales conclusiones o estas contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios u otras pruebas más convincentes o resultan absurdas o increíbles o dudosas por otros motivos. La exactitud y la certeza son condiciones necesarias más no suficientes para todas las ramas de la ciencia....". (Voto del Dr. Carlos M. Cuellar en Autos: "Millán, Ariel c/ Sucesores Montes, T. s/ Ejecutivo" (R.C. 00681-15), SI 374/2015 del 05/08/2015).-
Y a todo evento, la utilización de bolígrafo en los demás elementos del pagaré, podría responder a que el documento hubiera sido completado o llenado para su presentación.
Es más, el documento puede ser firmado en blanco y completado, luego, por el ejecutante y, en este caso, si se alega que el pagaré fue llenado en forma abusiva importa afirmar una falsedad ideológica, insusceptible de ser discutida en un juicio de esta naturaleza (conf. art. 11 del Dec-ley 5969/63).
En tal caso la emisión de un pagaré en blanco importa un mandato tácito conferido al tenedor para llenarlo (CNCom., Sala A, ED 26-137; CCC San Martín, Sala II, Rep. ED 15-549, nº 22; Donato, Jorge D., "Juicio ejecutivo", pág. 355) y el librador de un pagaré que deja algunas menciones en blanco para su posterior llenado debe correr necesariamente con el riesgo que ello implica, pues quien crea un título cambiario pone en juego un mecanismo preciso y diferenciado del ordenamiento legal (CNCom., Sala A, ED 80-293).
11°) Que por otra parte, el segundo argumento en que funda la defensa de falsedad de título opuesta en autos, esto es, que la deuda reclamada se trataría de honorarios profesionales y que fueron todos cancelados, tiende justamente a demostrar circunstancias que se vinculan con la causa de la obligación, lo que se encuentra vedado analizar en este proceso dado su estrecho marco cognoscitivo, ya que en nada se refieren a las formas extrínsecas del documento.
A todo evento, en lo que se refiere a la excepción de pago intentada por el ejecutado en autos, el art. 544 inc. 6º del código de rito condiciona su admisibilidad a que el pago se encuentre documentado, es decir que debe ser acreditado mediante "instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta" (cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VII, p. 441).
Cabe señalar que uno de los requisitos para su procedencia es la necesidad de documento, esto es, que el instrumento debe emanar del deudor o de mandatario con poder suficiente, y que además, dicha documentación debe ser autosuficiente.
En este sentido se ha dicho: "La jurisprudencia es clara y terminante, al exigirse como requisito de admisibilidad de la excepción al circunstancia de que el pago se encuentre documentado en instrumentos emanados del acreedor o de su legítimo representante, debiendo existir en el instrumento una clara e inequívoca imputación al crédito" ( cf. ob. cit. p. 99 y jurisprudencia que cita y Palacio, Derecho Procesal Civil, T. VII, p. 441).
En virtud de lo anterior, se puede concluir que la prueba instrumental ofrecida por el ejecutado no cumple con los requisitos referidos precedentemente, y que la defensa de falsedad de título opuesta en autos tiende justamente a demostrar circunstancias que se vinculan con la causa de la obligación, lo que se encuentra vedado analizar en este proceso dado su estrecho marco cognoscitivo, como ya se señalara.
12°) En virtud de todo lo expuesto corresponde rechazar las excepciones de pago y falsedad e inhabilidad de título opuestas por el ejecutado.
13°) Dicho ello y respecto del pedido efectuado en forma subsidiaria por el ejecutado de que se ordene el pago de la obligación mediante la cantidad de pesos suficientes al tipo de cambio oficial que publica el Banco de la Nación Argentina, cabe señalar que el artículo 765 del Código Civil y Comercial establece que: “la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.-
Que en primer término, cabe señalar que dicha norma no resulta de orden público, y por lo tanto las partes pueden pactar una obligación en moneda extranjera (art. 958 CC y C).
Que el título que se ejecuta en autos - pagaré - se encuentra entre los que traen aparejada la ejecución (art. 523 inc. 5°del CPCC).
Que conforme se desprende del documento que se ejecuta en autos, el crédito se encuentra individualizado y contiene una cantidad líquida, exigible y fácilmente determinable, y no contiene vicios extrínsecos, conforme surge de los considerandos anteriores.
Que si bien respecto de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, parte de la doctrina que sostiene que existe un régimen de obligaciones de dar cosas, se advierte que en la redacción del Código Civil y Comercial se han suprimido las mismas, por lo que las obligaciones de dar moneda extranjera son obligaciones dinerarias y se rigen por las normas correspondientes a éstas.
"En cuanto a la moneda extranjera, cabe decir que no es dinero en nuestro país y carece, por ende, de curso legal (...) Esta regla se refiere a la legitimación de la moneda desde el punto de vista de la legislación monetaria. En cambio, nada impide que la moneda extranjera sea impuesta por una obligación, porque las partes utilizan la divisa extranjera como medio de pago y le dan una función dineraria a una cosa que no es dinero. La legitimación proviene de la obligación y no de la legislación monetaria" (Cf. Lorenzetti, Ricardo. L. "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. 5, p. 123, Rubinzal - Culzoni Editores).
Que aún de considerar la obligación como dar de cantidad de cosas y que el deudor de una obligación constituida en moneda que no es de curso legal puede hacer uso de la facultad dispuesta en el último párrafo del artículo 765 del código de fondo, no puede dejar de advertirse que surge del título que la ejecutada se obligó en dólares estadounidenses, y no hizo uso de la opción al completar el mismo en lo que se refiere al tipo de moneda o su equivalente y el tipo de cambio que se utilizará para la cancelación del pagaré, de lo que se infiere una demostración de la voluntad del librador en cuanto a la obligación asumida y la moneda de pago pactada.-
Y en caso de haberse firmado en blanco el pagaré, ello implicaría un mandato tácito para completarlo.-
Que en mérito de ello, en el caso que nos ocupa, toda vez que la norma que permite extinguir la deuda de moneda extranjera con moneda nacional (artículo 765, último párrafo, del CCCN) no es de orden publico sino supletoria, más allá de lo que la ejecutante pueda aceptar al momento de recibir el pago (pesos en lugar de dólares), el planteo incoado por la ejecutada no puede prosperar.
A mayor abundamiento, y a fin de clarificar la cuestión referente a la forma de promover la ejecución de una obligación dineraria pactada en moneda extranjera y la interpretación del art. 765 del C.C y C. cabe remitir a lo resuelto en la Alzada en la SI del 11/10/2019 en autos: "IUNGMAN" Nro. D-3BA-9776-C2018 (R.C. 03152-19) -Del voto del Dr. Riat "...Según la legislación procesal local, “se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables"; asimismo, "si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago" (artículo 520 del CPCCRN). A la vez, según la legislación sustancial nacional, "la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal" (artículo 765 del CCCN). A pesar de las confusiones que esta última disposición pueda generar si se la interpreta aisladamente, corresponde sostener a la luz de todo el cuerpo normativo, como así también de los usos y costumbres, que las obligaciones de dar moneda extranjera son obligaciones dinerarias y se rigen por las normas correspondientes a éstas, tal como se ha concluido por mayoría en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. El propio método normativo del Código Civil y Comercial de la Nación sugiere fuertemente que son obligaciones dinerarias todas las abordadas en el Libro Tercero ("Derechos Personales), Título I ("Obligaciones en general"), Capítulo 3 ("Clases de obligaciones"), Parágrafo 6º ("Obligaciones de dar dinero"). El título de ese parágrafo es por demás elocuente. Así, las obligaciones dinerarias pueden subclasificarse en tres: 1) obligaciones de dar dinero en moneda nacional (artículo 765 del CCCN); 2) obligaciones de dar dinero en moneda extranjera (artículos 765 del CCCN) ; y 3) obligaciones de valor ya cuantificadas o liquidadas, sea en moneda nacional o extranjera (artículo 772 del CCCN). Por definición legal, la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al constituirse la obligación (primera oración del artículo 765 del CCCN). Es una definición suficientemente amplia, comprensiva de las categorías enumeradas, ya que no distingue entre monedas nacionales o extranjeras: todas implican obligaciones dinerarias. Y ello es compatible con la realidad económica, ya que toda moneda extranjera es dinero creado por su respectivo emisor, ya sea un Estado individual o una comunidad de Estados. Al margen de esa previsión legal, explícita y suficiente, existe también una costumbre jurídica inequívoca sobre el carácter dinerario de las obligaciones en moneda extranjera. Una multitud de "interesados" celebra cotidianamente infinidad de transacciones en moneda extranjera con convicción jurídica. Recuérdese que "los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o «los interesados» se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho" (artículo 1 del CCCN). Es más, la propia ley se refiere a la moneda sin curso legal "usada habitualmente en el tráfico" (artículo 772 del CCCN), admisión evidente de una costumbre jurídica (...) Nada de ello cambia con la remisión que hace la norma legal a las obligaciones de "dar cantidades de cosas" (artículo 765 del CCCN). El anterior Código Civil también establecía, con técnica legislativa semejante, que era aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero lo dispuesto sobre obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles sólo determinadas por su especie ("obligaciones de género"), y sobre obligaciones de dar "cantidades de cosas" no individualizadas (o sea, obligaciones de dar cosas inciertas fungibles) (artículo 616 del CC). Remisiones de ese tipo a reglas subsidiarias no le restan a ninguna moneda su carácter dinerario. De modo que aquella remisión del Código actual -evidentemente subsidiaria- no implica que la moneda extranjera pierda su condición de dinero; del mismo modo que en el Código anterior la moneda de curso legal no perdía su condición de "dinero" por aquella remisión -también subsidiaria- a las reglas de las obligaciones de dar "cosas" inciertas en ambas clases -fungibles y no fungibles- (artículo 616 citado). Al respecto, la doctrina ya señalaba sobre el Código anterior que "esta remisión tiene carácter subsidiario pues en primer término son aplicables las reglas especiales contenidas en los arts. 617 a 624. La aplicación subsidiaria de las reglas relativas a las obligaciones de género y de cantidades de cosas, debe hacerse con cuidado; así, por ejemplo, en las obligaciones de dinero no se plantea el problema característico de las de género, en las que debe elegirse una cosa de calidad media; en nuestro caso, la calidad es por esencia homogénea" (Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", tomo I, parágrafo 463, 9ª edición actualizada por Alejandro Borda, La Ley, 2008). Además, la remisión del actual Código es incluso inoperante, ya que ese cuerpo legal no contiene regulación específica alguna para obligaciones de dar "cantidades de cosas". A diferencia del Código anterior que regulaba separadamente las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles (doctrinariamente llamadas "de género”: artículos 601 a 605 del CC) y las obligaciones de dar cosas inciertas fungibles (también llamadas de “cantidades de cosas”: artículos 606 a 615 del CC), la única regulación del Código actual sobre obligaciones de dar cosas inciertas se reduce a las obligaciones de género (artículos 762 y 763 del CCCN). No obstante, podría interpretarse que en esa categoría se ha reunido y simplificado a todas las obligaciones de dar cosas inciertas o genéricas, sean fungibles o no fungibles; es decir, a todas las determinadas sólo por su especie y cantidad, no individualmente. En tal caso, el término "género" tendría un significado jurídico más amplio que el asignado por la doctrina en función del viejo Código (reducido a las cosas no fungibles), pero explicaría la remisión aludida, aunque efectuada con desacierto terminológico (artículo 765 del CCCN). Con otras palabras, las obligaciones de dar "cantidades de cosas" quedarían subsumidas en las "obligaciones de género", y a éstas en definitiva remitiría la norma en cuestión. Justamente una interpretación semejante, ciertamente forzada, se ha adoptado minoritariamente en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil ya citadas. Pero incluso ante esa hipótesis cabe reiterar que la remisión es subsidiaria, y que no resta carácter dinerario a las monedas extranjeras (...) A la vez, el carácter dinerario de cualquier tipo de moneda campea en otras normas del nuevo Código, lo cual justifica una interpretación sistemática o armónica que admita esa condición. Así, por ejemplo, en materia de depósitos en dinero (artículo 1390 del CCCN), préstamos bancarios (artículo 1408 del CCCN), descuentos bancarios (artículo 1409 del CCCN), aperturas de crédito (artículo 1410 del CCCN), mutuos (artículo 1527 del CCCN), etcétera. Por consiguiente, si las obligaciones en moneda extranjera son actualmente obligaciones dinerarias, deviene inoperante la norma procesal local que exige demandar en moneda de curso legal (artículo 520, última parte, del CPCCRN). Con otras palabras, el acreedor de moneda extranjera que desea reclamar en esa divisa no tiene la carga ni la obligación de expresar su crédito en moneda de curso legal (sobre inoperancias normativas ver, por ejemplo, Nino, "Introducción al análisis del derecho", Editorial Astrea, 8ª reimpresión de la 2ª edición ampliada y revisada, 1996, páginas 290 y siguientes). Por eso se ha dicho que la carga ("deberá") se ha convertido en permisión ("podrá"), puesto que el tenedor de un título ejecutivo en moneda extranjera tiene la opción de ejecutar en tal moneda o en moneda nacional (Fenochietto-Arazi, "Código...", tomo 2, Astrea, 676). Si ejecuta en moneda extranjera, la ejecución deberá despacharse por la misma cantidad y especie del título sin que haya iliquidez alguna. Sólo si ejecuta en moneda nacional será necesaria la conversión prevista en la norma".-
Que por último, en este estado del análisis tampoco se advierte que la deudora haya ofrecido cumplir, por lo que las cuestiones atinentes al tipo de cambio no corresponde sean tratadas en esta oportunidad.
14°) Que las costas del juicio se impondrán al ejecutado atento lo dispuesto por el art. 558 del CPCC.
En consecuencia, RESUELVO: I) Rechazar las defensas y planteos articulados por el ejecutado. II) Mantener los términos de la sentencia monitoria de fecha 08/07/2021 y su aclaratoria del 22/11/2022, incluyendo la condena en costas. III) A los fines regulatorios, practíquese liquidación de capital e intereses devengados hasta el presente. IV) Devúelvanse a la OTICCA los autos "COCO, SALVADOR ANTONIO ERNESTO S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-20297-C-0000 en trámite ante Unidad Jurisdiccional N°3. V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto en los términos de la Ac. 26/2022 STJ.

Mariano A. Castro
Juez

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria104 - 15/04/2024 - INTERLOCUTORIA
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