| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 40 - 03/05/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | 20031/13 - GONZALEZ JOSE RAUL Y OTRAS C/ RAMIREZ ALBERTO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario) (ACUMULADO EXPTE. Nº 20573/13) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //ele Choel, 03 de mayo de 2018 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GONZÁLEZ JOSE RAUL Y OTRAS C/ RAMIREZ ALBERTO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACUMULADO EXPTE. Nº 20573/13)" (EXPTE.20031/13) de los que, RESULTA: Que a fs. 01/86 adjunta documental y se presenta el Dr. Luis Minieri en carácter de letrado apoderado de los Sres. José Raúl González, por si y en representación de sus hijos Catherine Margot González y L. G., como así también de la Sra. María Fernanda Salcedo y Micaela Soledad González, iniciando demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Alberto Javier Ramírez, citando en garantía a "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda." reclamando la suma de $ 2.992.543 con lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, intereses y costas y costos del proceso. Refiere que el día 05 de mayo de 2013, aproximadamente a las 00:30 hs, en circunstancias en que la Sra. Silvia Inés Carlos circulaba en motocicleta marca Gilera Smash Tunning Dominio 700-IRP, color bordo, por Av. San Martín, en sentido oeste-este de la Ciudad de Río Colorado transportando como acompañante a la Sra. Elda González de 71 años de edad y al acercarse la motocicleta a la intersección con calle Alem la conductora activa la luz de giro a la izquierda con el fin de ingresar a ésta arteria. Que no obstante el aviso el Sr. Ramírez que conducía una camioneta marca Nissan Dominio CFM-665 de color verde intentó sobrepasarla y embistió violentamente a la motocicleta, saliendo despedidas su ocupantes, arrastrando aproximadamente cincuenta metros a la motocicleta que había quedado atrapada bajo la camioneta. Afirma que a raíz de la maniobra de sobrepaso imprudente, peligrosa y antirreglamentaria efectuada por el demandado, la camioneta embistió al vehículo menor haciendo que las dos víctimas salieran despedidas, siendo luego trasladadas de urgencia al nosocomio local donde fueron examinadas por la Dra. Silvana Cervellín. Que producto del accidente se produjop el deceso de la Sra. Silvia Carlos. Atribuye responsabilidad al demandado en atención a las previsiones del Art. 1113 2 párr, 2da parte del CC, por desplazarse a excesiva velocidad, no guiando con la debida precaución el rodado perdiendo el dominio del mismo. Cita jurisprudencia, reclama rubros indemnizatorios, ofrece prueba y peticiona. A fs. 93 se asigna el trámite ordinario, se corre traslado de la demanda al demandado y citada en garantía. A fs. 97/122 adjunta documental y se presenta el Dr. Pablo A. Forte en carácter de letrado apoderado de la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y de gestor procesal del demandado Alberto Javier Ramírez, contestando demanda, citación en garantía y solicitando la acumulación de procesos. En primer lugar acepta la citación en garantía en los términos del Art. 118 de la Ley 17418 en virtud de la existencia de contrato de seguro, póliza Nro. 0174.4. Seguidamente reconoce la existencia de contrato de seguro entre “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y Alberto Javier Ramírez, como así también la ocurrencia de un accidente el día domingo 05/05/13 a las 00.40 hs. aproximadamente entre el vehículo del asegurado Pick up, clase B, Doble Cabina Modelo 1998, Marca Nissan 2.7, DX, Patente CFM-665 conducido por Alberto Javier Ramírez y la motocicleta Gilera 110 c.c. conducida por Silvia Inés Carlos, quien transportaba a la Sra. Elda González, siniestro que fuera denunciado el 06/05/13. Reconoce que al momento del accidente la Sra. Silvia Carlos circulaba por calle San Martín, como así también que al acercarse a la calle Alem activara la luz de giro, aunque niega que la indicación que efectuara fuera de giro a la izquierda; afirmando que la indicación fue de giro a la derecha. Niega que la Sra. Silvia Carlos avisara o anunciara en forma adecuada al demandado la maniobra que realizó y que terminó ocasionando el accidente; que la maniobra de sobrepaso que intenta Ramírez implique culpa, que fuera peligrosa o antirreglamentaria; que sobrepasara al vehículo menor sin cerciorarse de que podía hacerlo; que no tomase las precauciones necesarias; que haya omitido considerar las indicaciones de la Sra. Carlos; la excesiva velocidad; que Silvia Carlos y Elda González hayan sido trasladadas de urgencia al Hospital de Río Colorado; que hayan sido asistidas por la Dra. Silvana Cervellín; que la Sra. González haya ingresado al Hospital Zatti de Viedma en coma farmacológico; niega las lesiones sufridas por la Sra. González, las secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente; niega el daño emergente; el daño moral y la existencia y extensión del daño psíquico y de los gastos de farmacia, traslado, estudios y asistencia médica. Refiere que el 05/05/13 a las 00.40 hs. aproximadamente la Sra. Silvia Carlos conducía la motocicleta transportando a la actora, ingresa a la Avda. San Martín desde las vías que aproximadamente 30 mts. detrás de ellas circulaba en su camioneta el asegurado, Alberto Javier Ramírez, quien transportaba a su esposa Teodolinda Avendaño y a sus hijos de cinco y un año y medio. Que al acercarse a Alem, Alberto Javier Ramírez advierte que Silvia Inés Carlos pone luz de giro a la derecha, por lo que inicia maniobra, abriéndose y acelerando su vehículo, interponiéndose en su trayectoria la motocicleta que sorpresivamente dobla a la izquierda intentando tomar por Alem. Entiende que la Sra. Carlos indujo a error a Ramírez, indicando un giro a la derecha para luego en forma imprevista girar a la izquierda provocando un error insalvable. Considera que el accidente es provocado por el hecho de la conductora de la motocicleta que viola elementales deberes de seguridad; como así también considera que se agravado el daño sufrido por la propia víctima por la carencia de casco. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 129 se lo tiene por presentado, por contestado traslado, corriéndose traslado de la documental. A fs. 131 se recibe la causa a prueba y se fija Audiencia preliminar. A fs. 137/185, obra documental y se presenta la Sra. Elda Irene González por intermedio de su letrado apoderado Dr. Luis Minieri, interponiendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Alberto Javier Ramírez por resultar civilmente responsable del accidente de fecha 05/05/13 por la suma de $ 550.000 con lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, intereses y costas y costos del proceso. Refiere que el día 05/05/13 siendo las 00.30 hs. aproximadamente en circunstancias en que la Sra. Silvia Inés Carlos circulaba en motocicleta marca Gilera Smash Tunning Dominio 700-IRP de color bordo, por Avda. San Martín de Río Colorado e sentido oeste -este por su mano derecha; al acercarse a la intersección con calle Alem activó luz de giro izquierdo con el fin de ingresar a ésa arteria; no obstante dicho aviso, el demandado conduciendo una camioneta Marca Nissan Dominio CMM-665 intenta sobrepasarla embistiendo violentamente la motocicleta saliendo despedidas la conductora y la Sra. Elda Irene González quien iba de acompañante en la oportunidad. Afirma que se desplazaban a una velocidad de entre 20 y 25 km por hora, que fueron trasladadas de urgencia al hospital siendo examinadas por la Dra. Silvana Cervellini. Refiere que la Sra. González ingresó con pérdida de conocimiento, con fractura expuesta de pierna izquierda, fractura de antebrazo izquierdo, excoriaciones múltiples en piernas y brazos, siendo a posteriori derivada al Hospital de Viedma en coma farmacológico. Atribuye responsabilidad al demandado quien en clara violación a la Ley de Tránsito Art. 42 inc b y h 1 por conducir sin el debido cuidado y prudencia y a velocidad excesiva. Afirma que el conductor de la camioneta tenía mayor deber de obrar con prudencia por cuanto circulaba detrás de un vehículo menor. Reclama los siguientes rubros indemnizatorios: Daño emergente; Daño Moral, Daño Psíquico y Gastos de traslado, farmacia, estudios y asistencia médica. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. A fs. 186 se tiene por presentada, parte, por constituido domicilio y se asigna las normas del proceso ordinario. A fs. 194/208 adjunta documental y se presenta el Dr. Pablo A. Forte en carácter de letrado apoderado de la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y de gestor procesal del demandado Alberto Javier Ramírez, contestando demanda en idénticos términos que a fs. 97/122, citación en garantía solicitando la acumulación de procesos. A fs. 219 se ordena la acumulación de la causa Nº 20573/13 "GONZÁLEZ ELDA IRENE C/ RAMIREZ ALBERTO JAVIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" a los presentes autos. A fs. 227 se presenta el Dr. Efraín Adeff en el carácter de gestor procesal de la actora a los fines de ampliar la prueba oportunamente ofrecida. A fs. 233 se celebra audiencia preliminar. A fs. 235 se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC. A fs 262/281 obra copia certificada de historia clínica remitida por el Hospital de Río Colorado. A fs. 302/304 contesta oficio el Dr. Miguelez Ricardo refiriendo que el informe de historia clínica presentado es copia fiel del original. A fs. 306/309 contesta oficio la Dra. Cervellin Silvana, certificando atención médica, prescripción médica y detallando como posible causa de fallecimiento insuficiencia respiratoria aguda por embolia pulmonar masiva. A fs. 310/311 contesta oficio la Sra. Martínez Adriana informando que la Sra. Carlos realizaba tareas domésticas en su vivienda, tres días a la semana, percibiendo la suma de $ 2.000 mensuales. A fs. 313/419 obra copia certificada de historia clínica remitida por el Hospital Artémides Zatti de la ciudad de Viedma respecto de la paciente Elda González. A fs. 426/427 contesta oficio la Sra. Nelly Barbini de Quintahie, informando que la Sra. Carlos realizaba tareas domésticas por hora en su vivienda, los días lunes, miércoles y viernes de 13 a 14 hs.; totalizando tres horas semanales, y le abonaba $ 25 por hora. A fs.431/462 obra pericia psicológica elaborada por del Lic. Pablo Andrés Franco. A fs. 467/488 obra copia certificada de historia clínica de la Sra. Silvia Inés Carlos remitida por el Hospital de Río Colorado. A fs. 504 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC en la que se reciben declaraciones testimoniales de los Sres. Zader Mariela Alejandra quien refiere ser esposa de un sobrino de Elda, que vive en Río Colorado desde hace cinco años y que la conoce desde ése entonces; Fuentes Marcela Haydee refiere ser cuñada de José Gonzalez y nuera de Elda y que a ésta la conoce desde el año 1982 u 1983; Grill Mario Adrián, afirmó conocer a José desde hace 14 años y que a él lo conoce por compartir trabajo con Silvia. Que ellos estaban en concubinato, tenían 4 hijos dos menores y dos mayores ( una estudia en Bahía Blanca y la otra es policía). Refiere que la trató a Silvia porque compartían trabajo en lo de Sorbellini, ella como doméstica; afirma que como persona era excelente, buena compañera, ayudaba en lo que sea, siempre estaba. Compartieron 2 o 3 años de trabajo. Que como mamá se preocupaba muchísimo, que por comentarios de ella sabía que trabajaba por hora en las casas del hermano y de la madre de Sorbellini y en la casa de Quintaie. Que tenía un nivel de vida normal, ni sobraba ni faltaba; Rodríguez Sandra Liliana resulta ser pariente lejano de Elda a quien conoce desde hace mas de 10 años, es muy buena persona, activa, se levantaba temprano, ayudaba a su hija, pasaba por su casa, salía a todos lados, recorría las casas de sus hijos, paseaba, era hincha del Club de La Adela y después del accidente quedó practicamente postrada, tuvo quebradura en el brazo, en la pierna, sabe que estuvo en terapia intensiva. Que hoy vive sentada o acostada, casi no camina, la ayuda el marido y que no le había contado del fallecimiento de Silvia y Lavandera Ricardo Aníbal quien refirió conocer a la familia Gonzalez desde el año 1969, que una de las hijas estudia en Bahía, la otra es policía, y hay dos hijos que son menores. Afirma que Silvia era una persona muy trabajadora, trabajaba en la farmacia de Sorbellini y con toda la familia de ese y José es chapista; que en la actualidad José está muy mal, a veces trabaja. A fs. 517/525 obra pericia accidentológica elaborada por el perito José Antonio Fabricas. A fs. 526 se tiene por presentada pericia accidentológica y de la misma se ordena traslado Ministerio Legis. A fs. 527/539 obra pericia médica elaborada por la Dra. Alicia Fabiana Rendón. A fs. 540 se tiene por presentada pericia médica y de la misma se ordena traslado Ministerio Ley. A fs. 555 se agrega por cuerda el Expte Penal caratulado "Ramírez Alberto Javier s/ Lesiones Culposas Graves", Expte Nro 16586 P2016 DB A fs. 556 la actora solicita la clausura del periodo de prueba y que se pongan autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 557 y vta. se certifica la prueba producida, se declara clausurado el período probatorio, y se ponen los Autos a disposición de las partes para Alegar. A fs. 560 se presenta la Srta.. González Catherine Margot, por derecho propio, con el patrocinio del Dr. Minieri Luis en atención haber alcanzado la mayoría de edad ratificando lo actuado por el Sr. González José Raúl. A fs. 563 la actora solicita se dicte sentencia. A fs. 564/569 obra agregado Alegato de la parte demandada. A fs. 570 pasan los presentes a despacho para Dictar Sentencia, y CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello. Así la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci en su obra "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Ed. Rubinzal Culzoni, cita que por ejemplo "... con motivo de la modificación del art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 "Rey José C/Viñedos y Bodegas Arzú S.A".L.L 146-273. La Razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que rolan por cuerda, generados a raíz del evento caratulado “RAMIREZ ALBERTO JAVIER S/ LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO” Expte. Nº 21405/13, que tramitara por ante el Juzgado de Instrucción Nº 30 de Choele Choel. Conforme surge de fs. 143/144, en fecha 02 de Marzo de 2.017, se dictó el sobreseimiento del Sr. Alberto Javier Ramírez, por extinción de la acción penal conforme aplicación del Art. 306 inc 4°, en función del Art. 173 del C.P.P. por aplicación de criterio de oportunidad en los términos del Art. 172 inc. 5 del C.P.P. Teniendo presente que la resolución de sobreseimiento no pone en tela de juicio la existencia del hecho y la participación del aquí demandado Alberto Javier Ramírez no hay obstáculo alguno para el dictado de la presente sentencia generado por los autos penales; conforme la normativa del art. 1.101, siguientes y concordantes del Código Civil. III.- Corresponde, entonces, determinar la mecánica del evento dañoso y la atribución de responsabilidades; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. La ocurrencia material del accidente de tránsito referido en la demanda e igualmente las circunstancia de tiempo, lugar, los vehículos involucrados y los sujetos intervinientes no se encuentran controvertidos; no así las circunstancias fácticas que describe el accionante con relación a la mecánica del hecho siniestral y a la responsabilidad en la generación del mismo, ni las relativas a la existencia, procedencia y dimensión de los daños reclamados. En ésta tesitura, advierto que el hecho de tránsito en cuestión, tuvo lugar el día 05 de mayo de 2013, a las 00.40 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles San Martín y Alem de la Ciudad de Río Colorado. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, se encuentra acreditado que la Sra. Silvia Inés Carlos conducía la motocicleta marca Gilera Smash Tunning Dominio 700-IRP de color bordo, por Avda. San Martín de Río Colorado en sentido oeste -este, transportando como acompañante a la Sra. Elda Irene Gonzalez, por su mano derecha de la arteria, mientras que el demandado Sr. Ramirez hacía lo suyo por la misma arteria y en igual sentido de circulación, pero sobre el carril izquierdo unos metros detrás conduciendo su camioneta Marca Nissan Dominio CMM-665 y que en la intersección de las arterias antes mencionadas se produce el desenlace. Asimismo se encuentra acreditado que la calle San Martín posee doble mano de circulación. Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal que rola por cuerda y que tengo a la vista, entre las que se destacan acta de procedimiento policial de fs. 01/02, croquis ilustrativo de fs. 03, fotografías de fs. 04/06, testimoniales de fs. 33 y vta, 35/36, 37 y vta., pericia accidentológica de 93/98, como así también surge acreditado con la pericia accidentológica realizada en éstos autos. a) A luz de todo lo expuesto, entiendo que no puede dudarse de la ocurrencia del hecho, y de la intervención de los protagonistas; con lo que considero no existen obstáculos para la determinación de las responsabilidades que cabe atribuir en el caso; para luego y en su caso, especificar la configuración y cuantificación de los eventuales daños y perjuicios. La parte actora achaca responsabilidad a Sr. Alberto Javier Ramírez, en atención a las previsiones del Art. 1113 2 párr, 2da parte del CC, pues considera que el mismo se desplazaba a excesiva velocidad, no guiando con la debida precaución el rodado perdiendo el dominio del mismo y en clara violación a la Ley de Tránsito Art. 42 inc b y h 1 por conducir sin el debido cuidado y prudencia. Por su parte, el demandado y citada en garantía consideran que la Sra. Silvia Carlos indujo a error a Ramírez, indicando un giro a la derecha para luego en forma imprevista girar a la izquierda provocando un error insalvable y que el accidente fue provocado por el hecho de la conductora de la motocicleta que viola elementales deberes de seguridad; como así también considera que se agravó el daño sufrido por la propia víctima por la carencia de casco. Encontrándose detallados los achaques, con el informe técnico pericial obrante a fs. 39 y vta se tiene que acreditado que Juan Pablo Piñol examinó la motocileta marca Gilera Smash Tunning, 110 c.c., color bordo, observando con respecto al sistema eléctrico que una vez colocada la llave de contacto, la luz de giro a la izquierda se encuentra encendida, en tercera velocidad y la luz baja se encuentra quemada, lo que podría ser producto del golpe. Mientras que la luz alta y de posición se encuentran en funcionamiento y la luz de stop quemada. Con la declaración testimonial obrante a fs. 37 y vta. quien en vida fuera Silvia Inés Carlos refirió que el día 05/05/13 siendo las 00.40 hs. aproximadamente en circunstancias en que iba a dejar a su suegra a la casa en moto, iban transitando por calle San Martín cuando observa por el espejo retrovisor que detrás suyo circulaba una camioneta que venía lejos y de frente otro auto por lo que coloca luz de giro para girar por Alem y de allí no recuerda nada más. Refiere que tenía puesto el casco pero no su suegra. La testigo Noelia Salazar a fs. 35/36 de la causa penal refiere que el día del hecho, siendo las 00.40 hs. aproximadamente circulaba en su vehículo particular junto a su pareja Lucas Gómez por calle San Martín en dirección a calle Irigoyen cuando observa que de frente venía circulando una camioneta, a alta velocidad al medio entre su mano y mano contraria. Que delante de la camioneta circulaba más hacia el lado de la vereda cuando de pronto el rodado menor se cerró para doblar por Alem y la camioneta la colisiona saliendo despedidas. Recuerda que la conductora llevaba casco mientras que la otra no; no recordando si había colocado luz de giro. Con la pericia accidentológica obrante a fs. 93/98 realizada por el Técnico Superior en Criminalística Rubén Alberto Fuentes se tiene que la pick up es el embestidor físico mecánico y la motocicleta la embestida, que la velocidad a la que se desplazaba la camioneta post-impacto era de 59.87 km por hora. Refiere que se evidencia que el rodado menor giro a su izquierda en una vía muy transitada de doble sentido de circulación y que posiblemente existe una negligencia e inoperancia del conductor del rodado mayor al no mantener presente los consejos de manejo defensivo…distancia prudente al tener un vehículo delante suyo y mas ante una intersección de vías. Considera que el rodado mayor invade el carril de sentido contrario posiblemente por realizar maniobra evasiva. Ahora, bien con la pericia accidentológica elaborada por el Perito José Antonio Fabricas obrante a fs. 517/525, obrante en autos se tiene acreditado que el factor desencadenante para la producción del hecho es la maniobra atribuible a la camioneta Nissan, circulando en contramano, embistiendo al motociclista quien ya había realizado el giro a la izquierda para intentar circular por calle Alem hacia el noroeste; observando que la camioneta arrastra a la motocicleta por 47 metros, siendo ello una variante importante en cuanto al factor de velocidad del rodado mayor, quien pierde el control de la unidad. Ambos peritos concuerdan en que el vehículo de mayor porte circulaba a una velocidad no precautoria por cuanto se pudo determinar en sede penal que la velocidad a la que se desplazaba la camioneta post-impacto era de 59.87 km por hora y en sede civil observándose que la camioneta arrastra a la motocicleta por 47 metros, siendo ello una variante importante en cuanto al factor de velocidad del rodado mayor En tal sentido la Ley Nacional de Tránsito en su ARTICULO 51. VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son: a) En zona urbana: 1. En calles: 40 km/h; 2. En avenidas: 60 km/h; 3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos; b) En zona rural: 1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h; 2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h; 3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h; 4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h; c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles; d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h; e) Límites máximos especiales: 1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h; 2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren; 3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento; 4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario. En definitiva, con las probanzas reseñadas se tiene acreditado que el demandado circulaba a excesiva velocidad, maxime cuando se ha logrado determinar con las pericias que la velocidad a la que se desplazaba la camioneta post-impacto era de 59.87 km por hora, con lo que es de presumir que momentos previos al accidente la velocidad que desarrollaba era aún mayor; al doble del máximo permitido por la Ley Nacional de Tránsito conforme precedentemente se señalara y que luego del impacto arrastró la motocicleta por 47 metros hasta detener la marcha.. Constituyendo el accionar de Alberto Javier Ramírez imprudente, negligente y antirreglamentario. Sin perjuicio de la responsabilidad que le cupó a Ramirez, también, corresponde evaluar si la actitud de la víctima ha resultado coadyuvante del accidente; y en tal sentido puedo afirmar que realizó una maniobra que podría considerarse riesgosa al realizar giro a la izquierda en una arteria muy tránsitada de doble sentido de circulación, sin semáforos; por lo que si bien no quedan dudas en cuanto a que la misma anticipó la maniobra colocando luz de giro hacia la izquierda y no a la derecha como afirma el demandado; ello se constituyó en un obstáculo insalvable para el conductor de la camioneta quie si bien intentó realizar maniobra evasiva de esquive tal como surge de la pericia realizada en sede penal, ello no fue suficiente para evitar el impacto; teniendo especial consideración la excesiva velocidad a la que se desplazaba Ramirez. En tal sentido, entiendo que lleva razón el demandado cuando en a la hora de alegar deja planteada la concurrencia culposa de la víctima; pues tal como esa refiriera en sede penal al prestar declaración testimonial, vió por el espejo retrovisor que venía detrá un vehículo, pues entonces debió verificar que tenía tiempo suficiente para trasponer la arteria, debió detener su marcha y habiitado el paso cruzar la arteria, asegurándose de tener tiempo suficiente para realizar dicha maniobra, Con respecto a la Falta de Uso de Casco protectorio por parte de las actoras: se encuentra acreditado que la Sra. Silvia Carlos al momento del siniestro llevaba puesto el casco protectorio mientras que en el caso de la Sra. Elda Gonzalez si bien no utilizaba casco, la carencia del mismo no tuvo incidencia ni en la responsabilidad por el accidente, ni incidencia en cuanto a la gravedad de lesiones sufridas por la nombrada. Al respecto la jurisprudencia tiene dicho: "La omisión de uso del casco protector craneano debe ser un elemento a ponderar al momento de valorar los quantum indemnizatorios y no la responsabilidad porque guarda relación con el agravamiento del daño. Tiene significación porque acusa una conducta negativa que incide en la consecuencia del daño al ser causa eficiente de las heridas de la víctima localizadas en su cabeza. (art. 1111 del Código Civil).(Sumario N°18862 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Auto: MARINO, Carlos José c/ VARELA, Gustavo Luis s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala K. - Mag.: HERNANDEZ, DIAZ, AMEAL. - Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 22/12/2008 - Nro. Exp. : K039148 ). En consecuencia, entiendo que el caso debe resolverse con una concurrencia de culpas; se atribuye el 80% de la responsabilidad causal del hecho dañoso al obrar del demandado Sr. Alberto Javier Ramírez y haciendo extensiva la misma a la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", y el 20% restante a la víctima , por los motivos mencionados supra. IV.- Determinada las responsabilidades, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados por la Sra. Elda Gonzalez por su propio derecho y los reclamados por José Raúl Gonzalez, por su derecho propio y en representación de su hijos L.G., y por María Fernanda Salcedo, Micaela Soledad Gonzalez y Catherine Gonzalez. DAÑO EMERGENTE: Bajo éste rubro la Sra. Elda Irene Gonzalez reclama la suma de $ 250.000, ello en atención a que desde el día de la producción del siniestro padece una incapacidad del 100%, afirma que era ama de casa y que ahora esas tareas deben ser realizadas por terceras personas. Con el certificado médico obrante a fs. 07 expedido por la Dra. Cervellini del Hospital de Río Colorado quien examina el 05/05/13 a la Sra. Elda González quien presenta TEC grave, ingresa en coma con fractura expuesta de pierna izquierda y fractura de antebrazo izquierdo y excoriaciones múltiples en miembros superior e inferior. Con la copia del informe obrante a fs. 42 y de copia certificada de historia clínica de fs. 43/45 se tiene mientras que Elda González presentaba TEC grave con pérdida de conocimiento, en coma, fractura expuesta de pierna izquierda, fractura de antebrazo izquierdo y excoriaciones múltiples por lo que se la deriva al Hospital de Viedma. La prueba decisiva para el tratamiento de este concepto, lo aporta la pericial médica elaborada por la perita oficial Dra. Alicia Fabiana Rendón quien a fs. 527/539 refiere que la Sra. González Elda el día 05 de mayo del año 2013, siendo aproximadamente las 00:40 hs, sufre un accidente de tránsito cuando circulaba en moto con su nuera, y al querer doblar a la izquierda, fue atropellada por una camioneta en forma violenta resultando con politraumatismos y fractura de tibia y peroné, de cúbito y radio izquierdo, traumatismo cráneo encefálico con contusión frontal izquierda, más hemorragia subaracnoidea frontal izquierda y fractura de doble peñasco. Que recibe asistencia médica en el Hospital de Río Colorado, pero debido a su gravedad es trasladada al Hospital Arquímedes Zatti donde ingresa con coma farmacológico y con tuboendotraqueal. Concluye afirmando que la Sra. González presenta secuelas fractura de tibia y peroné con angulación de 10°, representando el 35% de incapacidad; secuela de fractura de cúbito y radio izquierdo con una incapacidad del 20%. Trastorno por estrés postraumático moderado con incapacidad del 20%. Generándole una incapacidad del 70% de la total obrera de tipo parcial y permanente, guardando la misma relación causal con el accidente que ha originado los presentes autos. Así la Ecxma. Cámara Civil con asiento de funciones en la Ciudad de General Roca entiende que las consecuencias de la lesión no sólo se miden por la ineptitud laboral, sino también por la incidencia de la misma en la vida de relación de la víctima y en su actividad productiva, ya que los dalos a la vida en relación también repercuten perjudicialmente en el plazo patrimonial (conf. CNCivil Sala F 15/03/94 Romero Victoria c/ Transporte Automotor Varela SA" DJ 1995-1-317. Con el propósito de cuantificar el daño sufrido, y con aplicación del parámetro proporcionado por la fórmula de Perez c/ Mansilla y Edersa, considerando que la víctima de este accidente, era ama de casa, una persona muy activa conforme refieren los testigos que depusieran en autos, contaba con 71 años de edad al momento del accidente; y teniéndose presente el carácter de las lesiones, se vislumbra en el caso, y sin hesitación, un daño físico generador de incapacidad que repercute desde la fecha del hecho, y lo hará a futuro, en todas las áreas de la vida de Elda Irene Gonzalez; la edad máxima computada de 75 años, la incapacidad resultante del 70 % la responsabilidad total de la contraparte y computando la tasa de interés del 6 %. Asimismo y a fin de cuantificar el presente rubro y siendo que no se han acreditado los ingresos de la nombrada he de tener en cuenta el salario mínimo vital y móvil fijado mediante Resolución Nro 2/12 por el Consejo Nacional de empleo, la productividad y el Salario mínimo vital y móvil, el que a la fecha del siniestro ascendía a $ 2.670, considerando por éste rubro fijar la suma de Pesos 71.147,89; con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15 y a partir del 23/11/15 y hasta el 18/08/16 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro". DAÑO MORAL: Bajo éste rubro se reclama la suma de $ 250.000 a favor de Elda Irene Gonzalez; la suma de 350.000 a favor de José Gonzalez, la suma de $ 350.000 a favor de Micaela Soledad Gonzalez; la suma de $ 350.000 a favor de María Fernanda Salcedo, la suma de $ 350.000 a favor de Catherine Margot Gonzalez y la suma de $ 350.000 a favor de L.G. Se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, toda alteración del bienestar psicofísico de una persona. No puede dudarse en el caso respecto de la configuración del presente daño, siendo insuficientes las menciones que pueden hacerse, cuando se pretende tratar de volcar en palabras la extensión del sufrimiento ante la irreparable pérdida de seres queridos y las innumerables complicaciones en la que se ven envueltos los familiares y los sobrevivientes del siniestro; más la indemnización que habrá de otorgarse, que va de suyo no equipara siquiera mínimamente la pérdida; como único paliativo posible podrá ser fuente de alguna compensación ante el sufrimiento que su utilización pueda proporcionar. El daño moral resulta inconmesurable, habida cuenta que se trata una pérdida irreparable y las secuelas físicas sufridas por la sobreviviente, el desquebrajamiento de la familia, al faltar el apoyo mas fuerte de la Sra. Silvia Carlos, quien era pilar fundamental y sostén del grupo familiar. En el caso de Elda Irene Gonzalez es indudable que el haber vivenciado el hecho en carne propia el accidente, el haber sobrevivido al mismo con tan desvastadoras consecuencias, le ha provocado sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados, sobretodo teniendo en cuenta que tenía una vida activa y se valía por si misma, caminaba, realizaba las tareas del hogar y ahora se ve impedida de hacer todo aquello que le gustaba.. Las testigos que depusieran en autos Mariela Alejandra Zader, Marcela Haydee Fuentes y Sandra Liliana Rodriguez son contestes en afirmar que antes del hecho Elda era una persona totalmente activa, autónoma, en su casa hacía todo, atendía la casa, a su marido, hacía compras, limpiaba y ayudaba a su hijo, no tenía ningún problema, le encantaba ir a la cancha del Club La Adela. Era una persona alegre, siempre dispuesta, sociable, le encantaba hablar con la gente. Sólo tenía los achaques de la edad y le dolían los huesos pero que después del hecho se modifico su vida, ahora Elda está sentada en un sillón esperando que la lleven al baño, le pongan los zapatos, es una persona totalmente dependiente de los demás, no camina como antes, sólo lo hace con ayuda y en el ámbito de su hogar, esta depresiva, perdió memoria y permanentemente está el marido con ella; Mientras que José convivió con Silvia por más de 20 años, tuvieron 3 hijos en común, estando juntos hasta el momento del fallecimiento de ésa, resultando presumible el perjuicio sentimental y espiritual que ha provocado la súbita desaparición de una persona joven y llena de vida, que tenía con José Gonzalez un proyecto consolidado de vida en común; truncado por el accidente ventilado en autos. En Sr. José Gonzalez como concubino de quien en vida fuera la Sra. Silvia Carlos planteó la inconstitucionalidad del art. 1.078 del C.C.; y para resolver dicha cuestión he de tener en cuenta lo resuelto en autos "BRIZUELA, ANDREA VERONICA Y OTRA C/ HUGHES, TOMAS EDWIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 15.663/10) por el Magistrado que me precediera Dr. Darío Soto. En relación a este reclamo, es el mismo actor quien denuncia el obstáculo que propone el art. 1.078 del Código Civil; en tanto en el segundo párrafo veda el resarcimiento para el damnificado indirecto que no resulte heredero forzoso de la víctima y solicita que sea allanado mediante la declaración de inconstitucionalidad. En dicho precedente, se referenció que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, ha tenido oportunidad de expedirse en relación a la constitucionalidad del citado artículo, declarando su inconstitucionalidad en los autos “MARILLAN, ELIANA GLADYS C/ EDERSA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 21020/06-STJ), en fallo del 27 de noviembre de 2.007; donde también vale reseñar que se trató de un caso donde la pretensora de la indemnización, era también la concubina de la víctima fatal.- En pasajes del precitado fallo, ha dicho el máximo tribunal de esta Provincia:“ … Tales pautas de análisis resultan aplicables al caso en examen, pues parece evidente que una limitación como la que aquí se trata degrada la esencia misma del derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido (véase Ramón Daniel Pizarro, op. cit., págs. 375 y sgtes.), es decir, supone que se niegue un derecho frente a un hecho ilícito que ha interferido abruptamente, interrumpiendo la vida de pareja y de familia. En el plano supranacional, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San Jose de Costa Rica, aprobada por ley 23054 e incorporada a la Constitución Nacional por vía del art. 75 inc. 22, contiene criterios amplios y flexibles en materia de daños a las personas. Así, el art. 5.1 proclama que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica o moral, y el art. 11.2 establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni en la de su familia. En este sentido, destaca Pizarro que, “tratándose de personas que sin alcanzar la calidad de sucesores han experimentado un daño patrimonial o espiritual grave, derivado de la muerte de otra persona, la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos se inclina por otorgar legitimación activa” (autor y op. cit., pág. 377). De ello concluye que “la limitación que en materia de legitimación activa por daño moral consagra el art. 1078 del Código Civil, en mucho casos, deviene hoy en inconstitucional, al consagrar un tratamiento irrazonablemente distinto del que fluye nítidamente de las pautas supranacionales. Las respuestas que en la hora actual, de lege lata, pueden hallarse esforzadamente en la parte dogmática de la Constitución Nacional para la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil en materia de legitimación activa, encuentran sustento más elocuente y flexible en aquellas normas y principios consagrados por los pactos internacionales sobre derechos humanos, hoy incorporados a la Carta Magna por vía del art. 75, inc. 22” (op. y pág. cit.).-En mérito a todo ello, corresponde declarar en el presente caso la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil…”.- Va de suyo, entonces que se debe receptar el planteo y declarar la inconstitucionalidad del Art. 1078 del C.C. teniendo en cuenta que el derecho de daños privilegia el resarcimiento integral, y por tanto, he de hacer lugar a la indemnización a favor del Sr. José Gonzalez; considerando el impacto en su personalidad generado por el fallecimiento de su concubina y compañera de vida por más de 20 años. El testigo Mario Adrian Grill refirió que Silvia era el pilar de la familia, José anda sin rumbo, se abandonó mucho, los chicos están viviendo con la madre y hermana de Silvia porque ése no puede y luego del fallecimiento a sido visto a la noche en estado de ebriedad, que siempre había hecho trabajos de chapa y pintura pero desconoce si ahora está trabajando en igual sentido el testigo Ricardo Lavandera refiere que José está muy mal, que sólo a veces trabaja. En lo que hace a los hijos, sin duda el desgarro en los sentimientos generado por la pérdida de la jóven madre y referente y apoyo en la vida no amerita mayores palabra; en tal sentido entienden que la muerte de la madre constituye uno de los supuestos más graves del daño moral, hiere gravemente afecciones legítimas, genera angustia, tristeza, soledad, la madre ya no estará más presente en diversas e importantes etapas de la vida de los hijos maxime cuando la Sra. Carlos era una persona afectuosa, alegre, compañera que cuidaba y protegía a sus hijos, los acompañaba y formaba. Ello, por cuanto tal como surge del expediente penal, las constancias de autos y particularmente las historias clínicas, pericia médica y testimoniales, perdieron en el accidente en cuestión a quien en vida fuera su madre, pilar fundamental de la familia; madre amorosa, contenedora, trabajadora, una madre cuyos calificativos dan cuenta de lo excelente persona que era. Se tiene en consideración, la pericia psicológica por la que el Perito Pablo Franco considera que la Sra. Elda González presenta rasgos depresivos, sentimientos de impotencia, deterioro psíquico-generalizado, y que a partir del trauma aparecieron síntomas como angustia, depresión, abulia, anhedonia, anorexia, trastornos del sueño, pérdida de memoria, fobia a transitar por la calle compatible con un trastorno por stress postraumático de grado severo. María Fernanda Salcedo presenta rasgos depresivos, preocupación por situación familiar; Micaela González presenta rasgos depresivos, introversión; Lautaro González, presenta rasgos depresivos, baja autoestima, dificultad en el control de impulsos, sentimientos de inadecuación, Catherine González presenta rasgos depresivos, introversión, baja autoestima y José González presenta rasgos depresivos, baja autoestima, agresión contenida, pesimismo, introversión, sentimiento de impotencia, deterioro psíquico generalizado.El profesional considera que el fallecimiento de la esposa provocó un grave desequilibrio en su familia ya que era la Sra. Carlos el principal sostén afectivo de sus hijos, viviendo en la actualidad de la pensión de la esposa. En esta tesitura, a los fines de cuantificar ese menoscabo económico, y teniendo presente que el monto reclamado en la demanda data del año 2013 y computando entre las consideraciones que se trata de una deuda de valor; y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores tal como sostuviera esta cámara con voto de los Dres. Peruzzi y Sosa, hace ya más de dos décadas en el recordado precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13); estimo el perjuicio, en tanto deuda de valor, a la fecha de la sentencia de grado, en la suma de $ 2.500.000, discriminados de la siguiente manera de $ 500.000 a favor de Elda Irene Gonzalez; la suma de 400.000 a favor de José Gonzalez, la suma de $ 400.000 a favor de Micaela Soledad Gonzalez; la suma de $ 400.000 a favor de María Fernanda Salcedo, la suma de $ 400.000 a favor de Catherine Margot Gonzalez y la suma de $ 400.000 a favor de L.G. con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -05/05/2013- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro". Que para arribar a éste monto he tenido en consideración fallos dictados por la Excma. Cámara de Apelaciones en su actual integración en autos, "Nogueira", "Letorneau", Torres c/ Salud Pública y "Jaurena", de trámite por ante éste Tribunal. DAÑO PSICOLÓGICO: Bajo éste rubro se reclama la suma de $ 30.000 a favor de Elda Irene Gonzalez; la suma de 40.000 a favor de José Gonzalez, la suma de $ 40.000 a favor de Micaela Soledad Gonzalez; la suma de $ 40.000 a favor de María Fernanda Salcedo, la suma de $ 40.000 a favor de Catherine Margot Gonzalez y la suma de $ 40.000 a favor de L.G. Ello fundado en que el hecho ha producido trastornos del equilibrio, en la sensación de vulnerabiliad frente a la muerte traumática, experiencia dolorosa e intolerable, estado de aflicción permanente. "El daño psíquico o psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. La Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de General Roca ha dicho en relación al daño psicológico lo siguiente "...cabe recordar que ésta Cámara como principio general, ha considerado que el mismo puede constituirse en daño material por el costo de los tratamientos que la afectación causa y daño moral en lo demás y que sólo eventualmente debería considerarse un rubro autónomo o bien justificar otro tipo de decisión en circunstancias en que genere una incapacidad o gravite en la persona de un modo extraordinario, no obstante lo cual, evidentemente el principio de reparación integral nos lleve, sea cual fuere el nombre que se le asigne al rubro, a que el mismo sea efectivamente reparado" Expte 40736. En consecuencia, dada la magnitud del hecho, entiendo procedente el reclamo y la prueba más acabada para su dilucidación, es la pericial del Lic. Pablo Andrés Franco. Efectivamente, con la pericia psicológica elaborada por el Lic. Pablo Andrés Franco a fs.431/462 se tiene acreditado que la Sra. Elda González presenta rasgos depresivos, sentimientos de impotencia, deterioro psíquico generalizado, debiendo realizar tratamiento psicológico individual dos veces por semana durante 12 meses (100 sesiones) a un costo de $ 200. Respecto a María Fernanda Salcedo considera que requiere tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 5 meses (20 sesiones) a $ 200 cada una; Micaela González requiere tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 10 meses (40 sesiones) a $ 200 cada una; Lautaro González, requiere tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 12 meses (50 sesiones) a $ 200 cada una; Catherine González requiere tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 12 meses (50 sesiones) a $ 200 cada una y José González requiere tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 12 meses ( 50 sesiones) a $ 200 cada una. Asimismo el Perito considera que el Sr. González y sus hijos convivientes deberán realizar terapia familiar por un período de 6 meses con frecuencia quincenal ( 12 sesiones ) a $ 300 cada una. Si bien el perito en la oportunidad ha brindado un costo de $ 200 por sesión individual y de $ 300 para la sesión de terapia familiar ello no se compadece con los precios actuales, por otra parte hay que contemplar como dije, el tiempo destinado y los costos presumibles de traslado. En tal sentido tomando en cuenta sí, el número de sesiones y estimando por cada una de ellas, incluido el tiempo que le demanda y el costo de traslado presumido, ello conforme surge del criterio sentado por nuestro Tribunal de Alzada en el Expte. CA-20784 (sentencia de fecha 3/10/2012), donde se sostuvo que “Esa afectación psicológica trasunta entonces un daño material indirecto consistente en el costo del tratamiento que no solamente debiera consistir en los estipendios profesionales, sino además la compensación por el tiempo que la práctica conlleva, incluyendo el que insume en esperas de consultorio y traslado, así como el gasto de transporte si lo tuviera...Pero por otra parte, la afectación de la integridad y equilibrio psíquico de la víctima... conlleva dolor y sufrimientos que, en mayor o menor grado, deberá seguramente soportar... Así es también un daño moral y cuanto mayor sea el daño psicológico mayor ha de ser la indemnización al respecto, con total independencia del costo de la terapia psicológica...” Agregando “No se está así condenando a pagar dos veces por lo mismo, sino atendiendo a la proyección que el daño psíquico tiene tanto en la persona en sí misma, como directamente en su patrimonio”. Estimo el perjuicio, en tanto deuda de valor, en uso de las facultades del art. 165 del CPCyC, teniendo en cuenta las especialísimas características del hecho que diera motivo a la reparación pretendida, en la suma de $ 360.000 discriminados de la siguiente manera de $ 100.000 a favor de Elda Irene Gonzalez; la suma de 60.000 a favor de José Gonzalez, la suma de $ 40.000 a favor de Micaela Soledad Gonzalez; la suma de $ 40.000 a favor de María Fernanda Salcedo, la suma de $ 60.000 a favor de Catherine Margot Gonzalez y la suma de $ 60.000 a favor de L.G. comprensivo también del tiempo que insume en esperas de consultorio y traslado con más intereses a la tasa del 8% anual desde el día del siniestro -05/05/2013- hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro". GASTOS DE TRASLADO, FARMACIA, ESTUDIOS Y ASISTENCIA MÉDICA: Bajo este rubro la Sra. Elda Irene Gonzalez reclama la suma de $ 25.000, ello fundado en que ella y su familia directa se han traslado a Viedma y a Bahía Blanca por las internaciones, tratamientos e intervenciones quirúrgicas, debiendo recurrir con frecuencia a ayuda médica y medicamentosa. Sabido es que en estos casos, corresponde determinar el rubro ponderando la magnitud del hecho, de las lesiones recibidas, la extensión y complejidad de los tratamientos, el tiempo de internación, de rehabilitación etc.; quedando en segundo plano la cantidad y minuciosidad de los comprobantes aportados. El accidente ha sido de considerable implicancia para la Sra. Elda Irene Gonzalez, encontrándose acreditada la procedencia del rubro y los tratamientos recibidos con lo cual han existido gastos que no han quedado cubiertos. Se ha dicho, que: "...Es razonable presumir la existencia de gastos de asistencia médica de difícil documentación y graduarlos prudencialmente a tenor de lo dispuesto por el art. 165 del Cód. Procesal...\\" (C.1ª C.C. San Isidro, Sala I, Abril 6-978, SP La Ley 979-321 (92-SP) - R, DJ. 879-13-38, sum.43). "...En lo relativo a gastos de traslado durante el lapso que demanda el restablecimiento, procede el pago de una suma que cubra la utilización de distintos medios de transporte -inclusive taxímetros- aunque no se acredite fehacientemente su monto, pero su fijación debe hacerse prudentemente, atendiendo a las lesiones sufridas, tiempo de curación y conclusiones médicas (Sumario N°18271 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)...\\" (L.D.T., C.N.Civ., Sala K, 23/11/2007, Sequeira, Juan Carlos c/ Transportes Avenida Bernardo Ader S.A. Línea 130 y otros s/Daños y Perjuicios, Mag.: Díaz, Hernández, Ameal). Con la abundante prueba producida en autos, se tienen acreditados los tratamientos realizados por la actora. En tal tesitura, reconoceré en concepto de gastos de toda índole generados en el hecho, la suma de $ 50.000; con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15 y a partir del 23/11/15 y hasta el 18/08/16 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro". VALOR VIDA: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 364.161 a favor de José Gonzalez, la suma de $ 75.968 a favor de Micaela Soledad Gonzalez; la suma de $ 75.968 a favor de María Fernanda Salcedo, la suma de $ 142.809,60 a favor de Catherine Margot Gonzalez y la suma de $ 383.636 a favor de L.G. Afirman que la Sra. Silvia Carlos contaba con 42 años de edad al momento de su fallecimiento, trabajaba como empleada del Sr. Sorbellini y dos o tres días a la semana realizaba tareas de limpieza e los domicilios de Adriana Martinez y Nely Quintaie, además de todas las tareas de la casa, percibiendo u ingreso mensual de $ 6.000; destinando un 20 % para colaborar con su esposo. Corresponde analizar la edad de la persona fallecida y la de las peticionantes, la altura de la vida en la que sorprendió el óbito, el desarrollo personal logrado hasta ese momento y el probable. La espectativa propia de que la persona fallecida hubiera podido mejorar sus condiciones de vida con un trabajo estable, lo que hubiera redundado en beneficio de la familia En el caso, la víctima fatal dejó de existir con 41 años de edad, ello conforme surge acreditado con los Certificados de Nacimiento que da cuenta que la víctima nació el 03/03/1971 y con la copia certificada del Certificado de Defunción que da cuenta que el fallecimiento se produjo el 17/05/2013. Asimismo se encuentra acreditado con los recibos de pago cuyos originales obran reservados en Secretaría y que tengo a la vista que Silvia Inés Carlos además de ser ama de casa, trabajaba desde el año 2007 para el Sr. Eduardo Sorbellini, percibiendo la suma mensual de $ 2.589,85; circunstancia que también surge corroborada por el testigo Grill quien refirió que era muy buena compañera y que según comentarios de ella también trabajaba por hora en las casas del hermano y de la madre de Sorbellini y en la casa de Quintaie. Por su parte el testigo Lavandera afirma tener conocimiento que la Sra. Carlos trabajaba en la farmacia de Sorbellini. Con el informe de fs. 310/311 se tiene acreditado que la Sra. Carlos realizaba tareas domésticas en la vivienda de la Sra. Martínez Adriana tres días a la semana, percibiendo la suma de $ 2.000 mensuales y con el informe de fs. 426/427 se tiene acreditado que la Sra. Carlos realizaba tareas domésticas por hora en la vivienda de la Sra. Nelly Barbini de Quintahie, los días lunes, miércoles y viernes de 13 a 14 hs.; totalizando tres horas semanales, y le abonaba $ 25 por hora. También se encuentra acreditado que la Sra. Carlos vivía con José Gonzalez y con los hijos menores Catherine Margot González y L. G. mientras que María Fernanda Salcedo y Micaela Soledad Gonzalez de 24 años de edad y de 18 años de edad respectivamente al momento del accidente se encontraban la primera estudiando la carrera universitaria de Geología en Bahía Blanca y la segunda estudiando policía en la Ciudad de Choele Choel. En definitiva, resulta razonable admitir que la muerte de Silvia Ines Carlos importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico social de la familia permite inferir con probabilidad suficiente su cooperación futura. Así las cosas, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del la indemnización que se otorgará por el concepto será por la suma reclamada por la actora distribuídos de la siguiente manera, la suma de $ 364.161 a favor de José Gonzalez, la suma de $ 75.968 a favor de Micaela Soledad Gonzalez; la suma de $ 75.968 a favor de María Fernanda Salcedo, la suma de $ 142.809,60 a favor de Catherine Margot Gonzalez y la suma de $ 383.636 a favor de L.G. con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho conforme a tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello según la doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Loza Longo c/ RJU” hasta el 22/11/15 y a partir del 23/11/15 y hasta el 18/08/16 deberán calcularse de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste" y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro". En conclusión, se hará lugar parcialmente a la demanda, condenando al Sr.Alberto Javier Ramírez y la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", en la medida del seguro, en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil y normativa aparejada, considerando entonces prudente y ajustado a las características del caso, estimar el resarcimiento en la suma de $ 4.023.690,49 resarcimiento que por la cuestión de la atribución de responsabilidad, quedará justipreciado en la suma de $ 3.218.952,41.- (Pesos tres millones doscientos dieciocho mil novecientos cincuenta y dos con cuarenta y un centavos). Respecto de la indemnización a favor de L.G., consentido o firme la presente, deberá la actora presentar un proyecto de inversión que deberá ser puesto en consideración de la Sra. Defensora de Menores; previo a la eventual liberación de fondos. Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas en un 20 % a la actora y en el 80 % a la demandada y citada en garantía -en forma solidaria y en la medida del seguro, en función del art. 71 del C.P.C. y C.- Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y conc. L.A.). Por todo lo expuesto, FALLO: I.- Haciendo lugar a la demanda instaurada por Elda Irene Gonzalez, contra el Sr. Alberto Javier Ramírez y la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", en la medida del seguro; condenando a estos últimos a pagar a los actores, en el término de diez días de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 576.918,33 ( pesos quinientos setenta y seis mil novecientos dieciocho con treinta y tres centavos) con más los intereses que se determinaron en los considerandos y en mérito a los fundamentos allí expuestos; todo bajo apercibimiento de ejecución II.- Haciendo lugar a la demanda interpuesta por María Fernanda Salcedo, Micaela Soledad González, Catherine Margot González y por José Raúl González, por si y en representación de su hijo L. G., contra el Sr. Alberto Javier Ramírez y la citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.", en la medida del seguro condenando a los últimos a abonar a los primeros, dentro de los diez días de notificados de la presente, la suma de $ 2.642.034,08 (pesos dos millones seiscientos cuarenta y dos mil treinta y cuatro con ocho centavos), distribuidos conforme fuera determinado en los considerandos con mas intereses, en mérito a los fundamentos allí expuestos, todo bajo apercibimiento de ejecución III.- Respecto de la indemnización a favor de L.G., consentida o firme la sentencia, deberá la actora presentar un proyecto de inversión que deberá ser puesto en consideración de la Sra. Defensora de Menores; previo a la eventual liberación de fondos a su respecto. IV.- Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas en un 20 % a la actora y en el 80 % a la demandada y citada en garantía -en forma solidaria y en la medida del seguro, en función del art. 71 del C.P.C. y C. V.- Regulando los honorarios de los Dres. Luis Minieri y Efrain Adeff en carácter de letrado apoderados y patrocinante respectivamente de la parte actora, en las sumas de $ 241.421,43 y $ 337.989,99 respectivamente; los del Dr. Pablo Forte, en carácter de letrado apoderados del demandado Alberto Javier Ramírez y de la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. en la suma de $ 450.653,32 (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. ) Monto Base: $ 3.218.952,41 Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a Caja Forense. VI.- Regulando los honorarios del perito accidentológo Sr. José Antonio Fabricas en la suma de $ 70.000; los de la perita médica Dra. Alicia Rendón, en la suma de $ 70.000 y los del perito psicólogo Lic. Pablo Franco en la suma de $ 70.000 ( Arts. 1, 2, 3, 4, 18, 19 Ley 5069). Notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores, regístrese y protocolícese. nc Natalia Costanzo Juez |
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