| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 428 - 17/09/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | R-2RO-2316-L2016 - VICENCIO ELIANA DEL CARMEN C/ MURO S.R.L.;COOPERATIVA ESPE-SUE LTDA. y SAN FORMERIO S.R.L. S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 16 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VICENCIO ELIANA DEL CARMEN C/ MURO S.R.L.; COOPERATIVA ESPE-SUE LTDA. y SAN FORMERIO S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-2316-L2016- R-2RO-2316-L2-16).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Juan Albrieu, quien dijo: RESULTANDO: 1. Se inician las actuaciones con la demanda de fs. 25/34, interpuesta por Eliana del Carmen Vicencio, a través de su letrado apoderado Dr. Omar Jurgeit, contra Cooperativa de Trabajo ESPE-SUE LTDA., Muro SRL y San Formerio SRL, en procura del cobro de $380.755,46 que entiende compresivo de los rubros indemnizaciones de despido, diferencias salariales y multas de arts. 80 LCT y 1 y 2 Ley 25.323 con más intereses y costas; así como también solicita se condene a las demandadas a hacer entrega de los certificado de art. 80 LCT y certificación de servicios y remuneraciones. Explica que ingresó a trabajar para las demandadas el 15 de enero de 2002, en la categoría de Clasificadora conforme CCT 1/76, trabajando como permanente discontinuo en cada una de las temporadas, las que se extendían de enero a marzo y en las postemporadas comprendidas entre abril y junio. Dice que su jornada de trabajo era de lunes a sábados de 6 a 11 y de 16 a 20 horas o de 11 a 16 y de 20 a 0 horas alternativamente y los domingos de 6 a 14 horas. Advierte que, en fraude a la ley laboral, la relación de trabajo no se encontraba registrada como tal, sino que figuraba como socia de la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue LTDA. Ante tal situación, explica que su representada remitió intimación a las demandadas en fecha 2/02/2016 a efectos de regularizar la registración de la actora así como también a abonar las diferencias salariales por haberes mal liquidados y las horas extras impagas, así como tambien a hacer entrega de constancia de contratación de seguro de vida obligatorio, ART y de ingreso de aportes previsionales, todo bajo apercibimiento de considerarse incursa en situación de despido. La Cooperativa demandada contesta negando el vínculo laboral y, por tanto, el aludido fraude, así como también las pretendidas diferencias salariales. Por su parte, Muro y San Formerio contestan negando todo vínculo laboral con la actora. Así las cosas, ante la negativa de las demandadas, la actora hizo efectivo el apercibimiento considerándose despedida en fecha 25/02/2016, intimando al pago de las indemnizaciones derivadas del mismo. El 12/04/2016, atento al tiempo transcurrido sin respuesta, la actora intima a la entrega de certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones bajo apercibimiento de multa de art. 80 LCT; y al pago de las indemnizaciones de despido bajo apercibimiento de promover demanda judicial y de solicitar aplicación de multas de arts. 1 y 2 de la Ley 25.323. Explica que, a su entender, existe en el caso fraude laboral, toda vez que se utilizan a las cooperativas como intermediarias de mano de obra para un galpón de empaque, evadiendo todo tipo de responsabilidades y costos propios de los vínculos laborales. Así explica que la actora figuraba como socia de la Cooperativa demandada, cuando la titularidad del galpón de empaque pertenece a Muro SRL y a su vez esta es controlada por San Formerio. Solicita la nulidad de la documentación firmada por la actora como socia de la Cooperativa. Explica que se da en el caso de autos la figura prevista en el art. 31 de la LCT, toda vez que se trata de empresas vinculadas entre sí en fraude a la ley laboral, dando detalles de la vinculación, a saber: que San Formerio es la dueña de la fruta; que Muro es el dueño del galpón de empaque, que San Formerio es el único cliente de Muro y dueño de la fruta que allí se empaca y enfría y que provee a la Cooperativa de los materiales de trabajo; que la Cooperativa siempre ha sido la única que alquiló la planta. Practica liquidación, sobre una antigüedad en el empleo de 6 años, sumando horas extras al 50% y 100% y diferencias salariales según las escalas salariales para la categoría de clasificadora del CCT 1/76. Incluye multas de arts. 1 y 2 Ley 25.323 y art. 80 LCT. Ofrece prueba. 2. Corrido el traslado de la acción, a fs. 38/43 se presenta el Dr. Juan Francisco Alberdi, en su calidad de letrado apoderado de la demandada San Formerio SRL, con el patrocinio del Dr. Fernando G. Fontán, a efectos de contestar la demanda, solicitando su rechazo con costas. Como cuestión preliminar aclara que la cuestión fáctica de la causa le es completamente desconocida, por no haber mantenido ningún tipo de relación con la actora, planteando defensa de falta de legitimación pasiva, aduciendo que el galpón de empaque de la ciudad de Cervantes que invoca la parte actora no es de propiedad de su representada, ni es locatario del mismo, ni recibe ningún tipo de servicio por parte de la Cooperativa ESPE-SUE, ni trabaja fruta de su propiedad. Continúa efectuando la negativa general de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, para luego negar pormenorizadamente que su representada pudiera ser considera empleadora de la actora, que tuviera obligación de entregar certificados de trabajo, las particularidades de la relación de trabajo invocada, que la planta de empaque en la que prestó servicios la actora fuera de propiedad de San Formerio, que la fruta fuera de propiedad de su representada, que exista vinculación entre las demandadas, que exista fraude en el caso de autos y que resulte aplicable la figura del art. 29 de la LCT, la antigüedad en el empleo invocada, las procedencia de las pretendidas horas extras y diferencia salariales y que existiere maniobra fraudulenta por parte de su representada. Así explica que su representada no tiene vinculación alguna con la Cooperativa ni con sus integrantes, ni mucho menos con la actora. A todo evento, para el caso de que la actora fuera integrante de la Cooperativa, la demandada indica que: los integrantes de la Cooperativa no fueron sus empleados, que no ejerce ningun tipo de dirección y/o control sobre los integrantes de la Cooperativa; que nunca contrató a la Cooperativa; rechazando la aplicación de la solidaridad pretendida. Impugna la liquidación, advirtiendo que las pretendidas diferencias salariales, para el hipotético caso de considerarse procedentes, deben calcularse sobre los meses trabajados en la temporada y no sobre todo el año; y solicita el rechazo de las multas o, en su defecto, reducción de las mismas. Rechaza la pretensión de condena de hacer respecto de los certificados del art. 80 LCT por entender que no resulta extensible la misma a los condenados solidariamente en virtud del art. 30 LCT. Ofrece prueba. A fs. 44 se tiene por contestada la demanda por San Formerio SRL. 3. A fs. 58/63 comparece a contestar demanda Manuel Muñoz, en su calidad de socio gerente de Muro S.R.L., con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Francisco Alberdi y Fernando G. Fontán, solicitando el rechazo de la misma con costas.- Comienza planteando que la cuestión fáctica del caso le es completamente desconocida por no haber tenido relación alguna con la actora. Continúa con la negativa general de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, para luego negar pormenorizadamente que su representada pudiera ser considera empleadora de la actora, que tuviera obligación de entregar certificados de trabajo, las particularidades de la relación de trabajo invocada, que existiera fraude laboral o maniobra fraudulenta alguna en la contratación de la actora, que se utilizara a las cooperativas como intermediarias de mano de obra, que sea de aplicación el art. 40 de la Ley 25.877, que San Formerio fuera el dueño de la fruta, explotada por ésta, que sea de aplicación el art. 23 de la LCT, que exista fraude en el caso de autos y que resulte aplicable la figura del art. 29 de la LCT, la antigüedad en el empleo invocada, las procedencia de las pretendidas horas extras y diferencias salariales. Expresa que Muro SRL no tuvo nunca como dependiente a la actora, desconociendo los extremos fácticos invocados. En su versión de los hechos, explica que Muro SRL no interviene en el negocio frutícola por sí ni por terceros, no es productora ni empacadora o comercializadora de frutas por ello jamás ha contratado servicios de la Cooperativa. Agrega que mantuvo una relación con la Cooperativa de Trabajo ESPE SUE Ltda., a través de la cual la cooperativa es locataria del inmueble en el que funciona, propiedad de Muro, y por el cual paga un canon locativo. Sin embargo advierte que Muro no ejerce ningún tipo de dirección y/o control sobre los integrantes de la cooperativa y personas afectadas al empaque; y que los integrantes de la Cooperativa no fueron ni son empleados de Muro; encontrándose la cooperativa legalmente constituida y en cumplimiento de todas las obligaciones fiscales e impositivas. Por todo ello, entiende que no resulta aplicable al caso la responsabilidad solidaria respecto de su representada. Rechaza la pretensión de condena de hacer respecto de los certificados de art. 80 LCT por entender que no resulta extensible la misma a los condenados solidariamente en virtud del art. 30 LCT. Impugna la liquidación, advirtiendo que las pretendidas diferencias salariales, para el hipotético caso de considerarse procedentes, deben calcularse sobre los meses trabajados en la temporada y no sobre todo el año. Solicita eximición o, en su defecto, reducción de multas. Ofrece prueba. 4. A fs. 77/83 contesta demanda la Cooperativa de Trabajo ESPE SUE Limitada, a través de su letrado apoderado Dr. Miguel Angel Beteluz y con el patrocinio del Dr. Fernando Andrés Carrasco, solicitando el rechazo de la acción con costas. Niega los hechos que fundan la demanda, que existiera fraude en la condición de asociado de la actora y que fuera contratada para ser provista a las codemandadas; asimismo, desconoce la documental aportada y el intercambio telegráfico. Desarrolla sus consideraciones acerca de la relación jurídica de la actora, explicando que la actora fue asociada de la Cooperativa -lo que no se encuentra discutido- y que no existe fraude alguno en dicha condición siendo, por tanto, inaplicables las disposiciones de la LCT. Reconoce la existencia de una vinculación con Muro a raíz del contrato de locación que las une, aunque advierte que ello no significa que la Cooperativa sea una proveedora de personal. Plantea inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley 25.877, por considerar que con dicha norma se ha discriminado a las cooperativas en cuanto a la posibilidad de prestar servicios, afectando las garantías previstas en el art. 16, 43, 19 y 14 bis de la Constitución Nacional. Expresa que corresponde en su caso al actor probar la existencia de fraude, que no se presume. Cita jurisprudencia. Niega la procedencia del reclamo relativo a la entrega de Certificado de trabajo y aportes y, por ende, entiende que la multa accesoria de éste es improcedente. Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba. Mediante providencia de fs. 84 se tiene por contestada la demanda por Cooperativa de Trabajo ESPE SUE Ltda y MURO SRL. y se dispone el traslado del art. 32 Ley 1504; el que es contestado a fs. 85. 5. A fs. 89/90 se celebra audiencia de conciliación con resultado negativo, por lo que se inicia la etapa probatoria. A fs. 98/103 se agrega informe de AFIP. A fs. 119 se celebra audiencia de vista de causa, a la que comparecen el actor y el letrado de Muro y San Formerio. Abierto el acto, ante la incomparecencia de representante legal de las demandadas, la parte actora solicita la confesión ficta de las mismas a tenor de los pliegos que se glosan a fs. 115, 116 y 117. A continuación, se produce prueba testimonial, la actora solicita se efectivice el apercibimiento del art. 42 Ley 1504 toda vez que la demandada no aportó la instrumental requerida, y el Tribunal decreta la caducidad de toda la prueba no agregada a la fecha. A fs. 122 se ordena el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que Muro SRL y la Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda. suscribieron un contrato de locación por el cual el primero cede en alquiler a la segunda el galpón de empaque sito en la calle Urquiza 305 de la localidad de Cervantes, así como también las maquinarias y equipos inventariados, para la prestación de servicio de empaque de frutas a terceros; pactándose en el mismo una fecha de vigencia -prorrogable- y, como contraprestación, un cánon locativo a favor de la locadora (cfr. reconocido por las demandadas Muro y Cooperativa, y documental de fs. 55/57). 2. Sin perjuicio de que el intercambio telegráfico fue cuestionado por las partes y que la parte actora no produjo la prueba informativa al correo, las demandadas al desconocer lo realizan en forma genérica en el caso de SF y Muro y puntualmente respecto a los telegramas habidos con la codemandada por no constarle, en el caso de la Cooperativa; además de pesar sobre las demandadas la confesión ficta -fs. 119- surgiendo, en consecuencia, como reconocidas las posiciones números 8 a 12 de los pliegos agregados a fs. 115, 116 y 117, que expresamente afirman que la actora solicitó mediante telegrama colasionado laboral la correcta registración de su vínculo laboral, las diferencias salariales, horas extras, vacaciones no gozadas y la entrega de los recibos de haberes. En consecuencia, de la prueba y presunciones, tendré por acreditado que la actora, remitió a las demandadas los TCL de fecha 2/02/16 (cfr. fs. 4/5/6) intimando a efectos de que se registre su relación laboral, denunciando los extremos de la misma, además del pago de diferencias salariales, horas extras, vacaciones no gozadas y SAC no prescriptos. Asimismo, intima a la entrega de recibos de haberes, constancia de contratación de ART e ingreso de aportes previsionales; todo bajo apercibimiento de considerarse despedida. Que la demandada Cooperativa de Trabajo Espe-sue Ltda contesta la misiva, mediante carta documento de fecha 17/02/2016, negando la totalidad del contenido de la misma y, en particular, fecha de ingreso, categoría, jornada y que existiera un vínculo de naturaleza laboral por la condición de asociada de la actora (fs. 8). Finalmente, la actora hace efectivo el apercibimiento y se considera despedida en fecha 25/05/2016, reclamando el pago de la liquidación final, indemnización por despido y demás rubros oportunamente reclamados, mas multas de art. 1 y 2 Ley 25.323; así como también la entrega del certificado de trabajo y la certificación de servicios (fs. 13). 3. Que en la audiencia de vista de causa se realizó prueba testimonial, de donde se extrae lo siguiente. La testigo Elizabeth del Carmen Mondaca Gangas, quien manifestó estar comprendida en las generales de la ley por tener juicio pendiente contra las demandadas, dijo conocer a la actora por haber sido compañeras de trabajo en el galpón Muro de Cervantes, siendo contratadas por la Cooperativa Espe-Sue, y trabajando para los Muñoz. Dice que quienes dirigían la Cooperativa eran Presidenta: Dora Hernández, Capataz de clasificación: Irma Cifuentes; Encargado General: Luis Bello; Síndico: Luis Lescano; Secretaria: Mirta Vazquez, Tesorera: María Vera. Que la testigo, al igual que la actora, era socia de la Cooperativa. Agrega la dicente que participó de asambleas, que consistían en reuniones anuales de información, sin debate. Que San Formerio era el dueño de la fruta con la que trabajaban. Que también tenían fruta de Patagonian Fruit. Que los cajones embalados decían SF. Que en el lugar de trabajo siempre estaban Rafael y Eladio Muñoz. Respecto a la jornada de trabajo, la testigo manifestó que era de 9 horas, en dos turnos de lunes a sábados: de 6 a 11 horas y de 16 a 20 horas o de 11 a 16 horas y de 20 a 24 horas; rotando semanalmente los horarios. Que no se acuerda si la actora trabajaba los domingos. En relación al pago, la testigo indicó que a ellas les pagaban por cantidad de bultos realizados, que según la cantidad se dividía entre todos, siendo inferior a lo que cobraban los empleados de la fruta, además de no pagar licencias, ni vacaciones, ni aguinaldos. Que primero cobraron en el lugar de trabajo y luego en una oficina de la Cooperativa en la calle Belgrano. Que la temporada se extiende hasta fines de marzo. A continuación, prestó declaración testimonial Elba Beatriz González, quien no se encuentra comprendida en las generales de la ley, y dijo conocer a la actora del trabajo por haber sido compañeras de trabajo. Que ambas eran clasificadoras de Espe-Sue en el galpón de Cervantes, llamado MURO. Agrega que había un cartel que decía MURO y otro que decía SF y que los bins decían SF. Que concurrían al galpón los Sres. Eladio y Rafael Muñoz. Que Dora Hernández le dio trabajo a la dicente, explicándole que sería parte de una cooperativa. Que las órdenes de trabajo se las daba Irma Cifuentes que era la capataza de las clasificadoras y el encargado de todo era Luis Velo. Agrega que nunca participó de una asamblea. Que la citaron a una pero la dicente no fue. Respecto a la jornada de trabajo, la testigo indicó que hacían horarios rotativos de 8 a 11 y de 16 a 20 y de 11 a 16 y de 20 a 24; una semana cada turno. Agregó que a veces se trabajaba domingo y en ese caso era de mañana exclusivamente. Que la gente más antigua trabajaba los domingos. Que la actora hacía solo las temporadas, a diferencia de la dicente que continuaba trabajando en postemporada. Con respecto al pago, explica que cobraban por bulto, que no tenían licencias ni vacaciones pagas, ni aguinaldos; agregando que los días que no trabajaba no cobraba. Que le pagaba Dora Hernández, en algunas ocasiones en una oficina fuera del galpón en calle Belgrano. III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504). 1.- Naturaleza Jurídica de la Relación: Atento la forma en que ha quedado trabada la litis, la cuestión litigiosa a resolver en primer término consiste en establecer la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes. La actora sostiene que trabajó en el marco de una relación laboral dependiente, por la que las demandadas resultan responsables. Las demandadas, por el contrario, sostienen que la actora no fue trabajadora dependiente de ninguna de ellas, alegando las demandadas Muro y San Formerio no haber tenido vinculación alguna con ella, mientras que la Cooperativa invocó la calidad de asociada de la actora, lo que excluye la relación de dependencia. Afirman que la Cooperativa de Trabajo Espe Sue Ltda. alquilaba la planta a Muro SRL mediante un contrato de locación que comprendía el inmueble y las maquinarias, pero que ninguna intervención tenía la locadora en la explotación de la locataria. Comenzando a resolver por el primer eslabón de la invocada cadena de responsabilidad, esto es la Cooperativa de Trabajo Espe-sue Ltda., advierto aplicable al caso la presunción dispuesta en el art. 23 de la LCT. En efecto, no se encuentra controvertido que entre la actora y la Cooperativa existió prestación de servicios. Entonces, acreditada la misma, se aplica la presunción del art. 23 de la LCT, esto es, se presume la existencia de un contrato de trabajo salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario. Altamira Gigena, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. I, pág. 242 dice: "...Procesalmente la presunción es un mecanismo o pauta de evaluación de los medios probatorios; no es un medio de prueba. Con razón afirma el maestro Couture: 'no necesitan pruebas los hechos sobre los cuales recae una presunción legal y ésta es una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho. Si se admite prueba en contrario se dice que es relativa; si no admite prueba en contrario se denomina absoluta...". La presunción establecida por el art. 23 LCT es relativa, pero para que nazca y resulte operativa, el trabajador debe demostrar el hecho de la prestación de servicios, en otras palabras, la efectiva realización de tareas, lo que la parte actora logró a través de la prueba testimonial referida amén de encontrase reconocido por la propia Cooperativa. Acreditada, entonces, la realización del trabajo tal como se señaló, se presume que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, produciéndose la inversión de la carga de la prueba, la que en esta hipótesis está en cabeza de la demandada Cooperativa, la que debió demostrar que la relación mantenida lo fue en virtud de otro tipo de contrato ajeno al ámbito del derecho del trabajo, cosa que no sucedió. En efecto, la Cooperativa demandada no realizó prueba alguna tendiente a demostrar la efectiva condición de asociada de la actora, como por ejemplo, la firma del contrato cooperativo en calidad de socia, la distribución de los dividendos, la participación en las asambleas, etc; por lo que no logró desvirtuar la presunción de la mencionada norma. El Tribunal que integro propugna la tesis amplia en la interpretación del art. 23 LCT, cuando se trata de definir cuáles serían las condiciones que activarían la presunción de la existencia del contrato de trabajo. Al respecto ha dicho en 7/11/2014 en autos "Yllescas c/ Toledo" que: "...Este Tribunal tiene sentado criterio en orden a que sobre la reconocida controversia en relación con las condiciones que activan la presunción, corresponde inclinarse por la de carácter amplio, sostenida por Fernández Madrid, De la Fuente y García Martínez, entre otros, en cuya virtud la sóla prestación de servicios hace suponer la existencia de un contrato de trabajo, quedando a cargo del beneficiario la prueba de que esos servicios tuvieron una causa distinta. Siendo además esa la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, en autos ?Stagnaro, Raul c/ Pitau, Daniela y otros s/ sumario s/ Inaplicabilidad de Ley? (Sentencia Definitiva Nº 28 del 27/4/2009), donde se destaca que en este tipo de presunciones ??que admiten prueba en contrario del hecho presumido, como es el caso del art. 23 de la LCT, la actividad convictiva tendiente a destruirla debe producirse una vez que la contraparte ha puesto en marcha el mecanismo de la presunción mediante la prueba del hecho base ... Probado éste, el Juez estaría obligado a considerar probado también el hecho presumido, por mandato de la norma que establece la presunción legal; y en estas circunstancias la única posibilidad de actuación de la contraparte consiste en demostrar que el hecho presunto no ha tenido lugar, que se ha roto esa 'normalidad' que encadena la producción de ambos hechos. Incluso se ha afirmado que ésta no es la única posibilidad que tiene la demandada para actuar en oposición a la aceptación de un hecho como probado mediante una presunción, pues, 'con carácter previo a la prueba en contrario del hecho presunto, siempre le resultará posible discutir la existencia del hecho base, oponiéndose a la afirmación de ésta por parte del beneficiario de la presunción (conf. Miguel C. Rodriguez - Piñero Royo, La Presunción de Existencia de Contrato de Trabajo, Ed. Civitas, Madrid, 1995, págs. 46 y ss.)...?. El Superior Tribunal de Justicia en autos "MARIHUAL, CRISTIAN RODRIGO S/ QUEJA EN: "MARIHUAL, CRISTIAN RODRIGO C/ VAZQUEZ, JORGE ENRIQUE S/ ORDINARIO" S/ QUEJA" Se. n° 52 de fecha 26 de abril de 2010, resolvió que: "...Al respecto, y tal como lo determina la doctrina de este Cuerpo, la presunción que establece el art. 23 de la LCT es simplemente "iuris tantum", derivada del hecho de la prestación de servicios que -de acuerdo con la literalidad de la norma- habrá de ceder cuando "... por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". Sobre el particular tiene dicho este Cuerpo: "...Para clarificar el sentido de la presunción es prudente recordar la opinión de actualizada doctrina que considera que aquélla no consagra un absoluto sino que reconoce excepciones (Vázquez Vialard, la interpretación del art. 23 de la LCT, en TySS 1997-260, al comentar el fallo CNAT in re: 'DURSI' del 28.06.96).- "Alertaba el nombrado sobre los excesos que podían seguirse de interpretaciones latas de los institutos, habida cuenta de que '... no todos los servicios se realizan en función de un contrato de trabajo. Hay infinidad de ellos que lo son en virtud de otras formas jurídicas propias del derecho civil o comercial; adoptar ese criterio significaría subsumir todo el universo jurídico del derecho privado bajo el derecho laboral' (op. cit.)" (conf. STJRN in re: "PAINEFIL", Se. 173 del 20.12.00; "LÓPEZ", Se. Nº 12 del 13.03.06). Para precisar esa idea, también se expresó: "No cabe duda de que por fuera del ámbito laboral existen otras situaciones jurídicas como las derivadas del trabajo familiar, de los religiosos, del trabajo benévolo, amistoso o de buena vecindad, el amateur, de becas, pasantías, voluntariado social. Por supuesto también el trabajo autónomo (art. 25 de la LCT), que es por antonomasia de auto organización del trabajo, que queda excluido de los alcances de la LCT (conf. Etala, Carlos: ley de Contrato de Trabajo, Ed. Astrea 2002, 4ta. Ed., pág. 104 y sgtes.; López-Centeno-Fernández Madrid, 2da. Ed. Tomo I, Págs. 262, 269 y sgtes.; Vázquez Vialard, op. cit., TySS 1980-501 y nota a fallo LL 1998-A-136/139; Grisolía, Julio A., op. cit., págs. 271, 570 y sgtes.)" (in re "NOVA" Se. N° 54/05 del 21.04.05). Los precedentes "OSIS" (Se. Nº 124/90), dictado con anterior integración de este Cuerpo, y "STAGNARO" (Se. Nº 28/09), al que hace referencia el recurrente, se enrolan en lo que se denomina tesis de interpretación amplia del art. 23 de la LCT.- Sobre el particular se ha dicho: "Empero forzoso es mencionar que, aun dentro de esa perspectiva de interpretación (amplia), los propios mentores de la tesis se preocuparon por remarcar que '... la presunción debe considerarse referida a la prestación de servicios realizada por un trabajador de los mencionados en el art. 25 para una empresa de las definidas en el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo' (conf. Perugini, DT 1981-761; íd. Morando, DT 1987-467)" (STJRN in re: "AGÜERO", Se. N° 21 del 29.05.00)...".- En consecuencia, llego a la convicción de que existió un vínculo laboral entre la Sra. Vicencio y la Cooperativa de Trabajo ESPE-SUE Ltda. Misma suerte correrá la demandada San Formerio. En efecto, ha quedado acreditada la prestación de servicios de la actora para la referida firma, por lo que se torna operativa la presunción de que existió una vinculación de naturaleza laboral, debiendo la demandada demostrar lo contrario, cosa que no ocurrió en el caso de autos. Pero la responsabilidad de la demandada San Formerio no sólo resulta de un juego de presunciones y de inversión de la carga probatoria. En el caso de autos surge de la prueba testimonial que San Formerio formaba parte de la actividad que se desarrollaba en la cooperativa, de manera continua, proveyendo la fruta con la que se trabajaba, los bins en donde se colocaba el producto, y recibiendo el producto terminado, además de realizar supervisión -en persona de los Sres. Muñoz- de la actividad de los trabajadores de la Cooperativa. Es decir, existe un haz de indicios que se verifican en la prueba producida sobre los hechos concretos que permiten individualizar la subordinación de la trabajadora respecto a San Formerio, resultando empleadores, no sólo la Cooperativa, sino también San Formerio. Así, y en virtud del principio de primacía de la realidad, advierto que estamos en presencia de una relación de trabajo con múltiples empleadores. En efecto, y sin perjuicio de que entiendo que en el caso no se acreditó la figura del art. 31 de la LCT, que requiere no sólo empresas subordinadas sino, además, la prueba del fraude en la vinculación entre ellas, lo cierto es que tanto la Cooperativa como San Formerio actuaban como empleadores de la actora, lo que encuadraría el caso en la figura de pluralidad de empleadores del art. 26 de la LCT. Se trata del caso en el que existe un contrato único de trabajo con un grupo de personas jurídicas en calidad de empleadoras. "La existencia de un grupo económico como tal, en las relaciones atinentes al derecho del trabajo, debe ser apreciada a partir del principio de primacía de la realidad. El empleador plural o múltiple constituido por un grupo de personas jurídicas no es un sujeto de derecho sino ante todo una praxis gestional de la mano de obra. En el marco del art. 26 LCT, el empleador múltiple o plural aparece como una estructura compleja, de carácter transitorio o permanente, formada por un conjunto de personas sometidas a una dirección unitaria, a través de vínculos contractuales o no, y con arreglo a criterios de coordinación, de subordinación o fórmulas intermedias y más descentralizadas de centros de decisión..." ("Ley de Contrato de Trabajo Comentada". Tomo II. Juan Carlos Fernández Madrid. Editorial Erreius, página 616) Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que "...Toda vez que la actora trabajó para sus cuatro empleadoras ?en forma simultánea y paralela? ofreciendo los servicios de dichas empleadoras según las exigencias o conveniencias de la actividad, no puede concluirse que exista pluriempleo sino una sola relación jurídica con la característica de que no tuvo un solo empleador sino varios, o sea una pluralidad de empleadores (art. 26 LCT)". (CNAT Sala VI Expte n° 22532/00 sent. 55971 24/4/03 "Tabares, María c/ Consolidar ART SA s/ diferencias salariales" y en otros antecedentes tales como: CNAT Sala IV, "Lo Tartaro, Damián c/ Aeropuertos Argentina 2000 S.A.", sent. del 26/03/2010 (por mayoría); CNAT Sala IV, "Escudero, Marcos C. c/ Cía Láctea del Sur ex Parmalat S.A. y otros", sent. del 7/12/2009; CNAT Sala VI, "Baluzzo, Viviana E. c/ Siembra Seguros de Retiro S.A." sent. del 8/04/2005; CNAT Sala III, "Santillán, Marina L. c/ City Hall SA y otro" sent. del 23/12/2003, DT 2004, página 924. Nuestro Máximo Tribunal contempló la procedencia de la pluralidad de empleadores del art. 26 LCT en la sentencia de fecha 30/03/2009 en autos "MANSILLA, ADRIAN C/ CATEDRAL TURISMO S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Expte. N° 25093/13, en donde, sin perjuicio de confirmar la condena en virtud del art. 31 de la LCT, advierte que "De todos modos, aún siguiendo la tesis de la demandada en punto a desechar la aplicación del art. 31 de la LCT, igualmente se llegaría exactamente al mismo resultado [...] si se considerara que a partir de entonces el trabajador prestó servicios simultáneamente para ambas empresas integrantes del grupo económico, habría una pluralidad de empleadores responsables de sus obligaciones laborales (art. 26 LCT)...". Al respecto, la doctrina tiene dicho que, estas nuevas modalidades del trabajo empresarial, han llevado a la construcción de "redes" productivas que han precarizado la posición del trabajador en el contrato de trabajo, toda vez que "...el trabajador, en muchos casos, depende formalmente de empresas periféricas que ofrecen inferiores condiciones de trabajo y no aseguran un responsable cumplimiento de las obligaciones laborales. Una de las vías de reaccionar contra esta situación es precisamente la de poder determinar la existencia de ese segundo empleador, que es la empresa que dirige la red y coordina la actividad laboral de la empresa periférica. En el modelo de producción actual ambas empresas -la que dirige la red y la empresa dependiente- son en general independientes y confluyen muchas veces en la dirección de trabajo subordinado: aparece así la figura del coempleador, que ha recibido también otros nombres en la doctrina: empleador complejo, empleador conjunto, empleador plural, etc. El desafío que se plantea al laboralista es precisamente el de elaborar instrumentos que permitan individualizar al verdadero empleador, o empleadores, construir "detectores" que permitan identificar todos los empleadores de una relación laboral y, por lo tanto, ampliar la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones laborales...". En tal sentido, advierto que no estamos hablando de las figuras de responsabilidad solidaria previstas en la LCT (arts. 29, 29 bis, 30 y 31), sino que el caso de autos se enrola, a mi criterio, en lo que se denomina pluralidad de empleadores. Descartadas las figuras de solidaridad, se advierte que "...en la red, en cambio, las empresas que se vinculan entre sí conservan generalmente individualidades bien separadas. [...] La unidad del grupo o del conjunto económico es sustituida por el concepto de "red", es decir, por una pluralidad de sujetos independientes que actúan en forma coordinada bajo la conducción de una dirección central. Se registran así situaciones en que el empleador que contrata al trabajador no es la "fachada" de otra empresa, sino que forma parte de una compleja realidad laboral, en la que intervienen una empresa-centro y empresas periféricas que contratan a los trabajadores. En la moderna organización del trabajo aparece cada vez con más frecuencia esta situación de una pluralidad de empleadores -independientes y separados- que se benefician en forma conjunta de la prestación de trabajo. [...] En tal sentido, debemos diferenciar claramente las situaciones que están reguladas en nuestro derecho -subcontratación, intermediación, responsabilidades solidarias de origen legal- de aquellos supuestos en que existe una conjunción de empleadores. [...] En muchos casos resultará que lo que aparentemente es una relación entre contratista y subcontratista, o entre empresa principal y empresa cliente, es, en cambio, la relación entre un trabajador y dos o más empleadores. La consecuencia será que todos los empleadores -como se verá- responderán en forma conjunta por las obligaciones laborales que les competen, y no en virtud de una solidaridad no siempre fácil de justificar desde el punto de vista legal, sino por responsabilidad propia y directa de cada sujeto empleador. La determinación del empleador se vuelve así una típica quaestio facti del derecho del trabajo: una caza de indicios en la que debemos, a partir de indicadores empíricos, alcanzar una idea de la realidad concreta. En esta tarea adquieren nueva vitalidad los principios del derecho del trabajo, en especial los principios de la realidad, la continuidad, la buena fe y, por supuesto, el principio protector. Deberá acreditarse la existencia de subordinación, ajenidad y/o dependencia económica en el vínculo que une a un trabajador a dos o más empleadores para poder hablar de una hipótesis de conjunción de empleadores. Estos elementos -subordinación, ajenidad y dependencia económica- operan con diversa intensidad y en diferentes situaciones. En algunos casos uno u otro de estos criterios serán suficientes para individualizar a los empleadores; en otros casos será el juego de más de un criterio o la combinación de todos lo que permitirá arribar a una conclusión..." ("LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR EN EL ACTUAL MODELO DE EMPRESA EN RED", Raso Delgue, Juan. Publicado en: RDLSSRDLSS 2005-12-927. Cita Online: 0003/400794). Finalmente, resta establecer si existe responsabilidad de la demandada Muro SRL. Sin perjuicio de que de la prueba efectuada, parecería que la vinculación con la referida demandada se limitaría al contrato de locación de inmueble firmado con la Cooperativa, habiéndose negado en los respondes cualquier tipo de vinculación con la demandada San Formerio, lo cierto es que este votante ya ha tenido oportunidad de analizar la cuestión respecto de este grupo de empresas, en oportunidad de dictar sentencias en autos "ROMERO PAOLA ALEJANDRA y ÑANCUAN ANDRES TORIBIO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO ESPE-SUE;EL MURO S.R.L. y SAN FORMERIO S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-2345-L2016 - R-2RO-2345-L2-16) y "PEREZ MARIA CRISTINA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO ESPE-SUE LTDA;EL MURO S.R.L. y SAN FORMERIO S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-2336-L2016 - R-2RO-2336-L2-16), constatándose la estrecha vinculación entre ambas empresas, estando conformadas por las mismas personas físicas. En consecuencia de ello, la pretendida desafectación que una y otra empresa pretenden hacer entre sí cae porque, a menos que hubiera otro motivo que evitaron explicar a pesar de que debían dar razones, se entiende a través de los dichos de la parte actora que ésta trabajó a través de la figura no genuina de la Cooperativa ESPE-SUE para la actividad de procesamiento de fruta fresca de San Formerio SRL, en el galpón de empaque de propiedad de Muro SRL. Es una empresa que aparece como "vacía", ya que lo único que tiene es el contrato de locación del inmueble en cuestión, y que sin lugar a dudas está constituída con el fin de alargar fraudulentamente la cadena de responsabilidad en favor de San Formerio. En consecuencia, deberá condenarse solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Espe-sue Ltda., Muro SRL y San Formerio SRL. 2. Procedencia del despido indirecto y rubros indemnizatorios: De conformidad con lo resuelto precedentemente, corresponde analizar si el despido indirecto en el que se colocó la actora resulta ajustado a derecho y, en consecuencia, determinar las indemnizaciones derivadas del mismo. Adelanto que la solución es favorable a la trabajadora. Y ello toda vez que, al haber intimado la Sra. Vicencio a la Cooperativa de Trabajo, a Muro SRL y a San Formerio a registrar la relación laboral y al pago de diferencias de haberes y horas extras, y recibiendo una cerrada y rotunda negativa de existencia de relación laboral, la injuria a la trabajadora resulta de gravedad suficiente, habilitando su despido indirecto. Altamira Gigena, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. II, pág. 424 señala que: "Actualmente la doctrina concibe la injuria laboral del art. 242 LCT, como un ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea, la violación de alguno de los deberes de prestación o de conducta constitutivos de dicha relación, que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. La justa causa del art. 242 LCT, constituye pues, un concepto abstracto, que es llenado por los jueces en sus sentencias y en cada caso, cuando individualizan el comportamiento que, en sí mismos, es justa causa de extinción del contrato de trabajo." Así, corresponde hacer lugar a la indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido y vacaciones no gozadas. Para su cálculo, considerando que pesa sobre la demandada la presunción del art. 42 de la Ley 1.504 y la confesión ficta por rebeldía en la prueba confesional, y la restante prueba de autos, voy a tener por cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda 15/01/2002, la cual se condice con la expresada por los testigos, fecha de egreso conforme telegrama de despido indirecto de la actora de 25/02/2016, antigüedad de 6 años, categoría "Clasificadora" del CCT 1/76 -aplicable al establecimiento-, remuneración con una remuneración de conformidad con los términos del art. 245 de la LCT de $11.484,69. Misma suerte correrán las pretendidas diferencias salariales, toda vez que las demandadas no acreditaron el pago suficiente de dichas sumas, prueba que la ley adjetiva pone a su cargo (art. 42 in fine Ley 1504), por lo que corresponde hacer lugar a las diferencias, de conformidad con la liquidación practicada en la demanda, aunque limitándolas a los meses de temporada en los que la actora trabajó, esto es enero, febrero y marzo de 2015 y enero y febrero de 2016 (cfr. declaración testimonial de González). En cuanto al reclamo de horas extras, advierto que los testigos fueron contundentes y coicidentes al momento de indicar la jornada de trabajo efectuada por la actora, la cual era rotativa en dos turnos de lunes a sábados de 6 a 11 y de 16 a 20 horas o de 11 a 16 y de 20 a 24 horas, y domingos por la mañana; además de pesar sobre la demandada la presunción del art. 42 de la Ley 1504 por no haber dado cumplimiento con la intimación de acompañar la documental requerida, entre la que se encontraban las planillas horarias. En consecuencia, voto por hacer lugar al reclamo de horas extraordinarias, de conformidad con la planilla efectuada en la demanda. Por último, analizaré la aplicación de las multas solicitadas por la parte actora. Con respecto a la indemnización del art. 1 de la Ley 25.323 pretendida, cabe señalar, al momento de la extinción de la relación laboral, el vínculo de trabajo no se encontraba registrado, lo que torna operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que: "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente". Distina suerte correrá la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323. Ello toda vez que, para su viabilidad, se requiere que, una vez operado el despido, e incurso el deudor en la situación de mora por el transcurso del plazo del art. 128 al que remite el art. 149 de la LCT, no obstante la condición de automática, se lo emplace, en forma expresa y fehacientemente, a la cancelación de los rubros indemnizatorios, pues sólo de ese modo es dable sostener la actitud renuente como el factor subjetivo de atribución que la norma castiga, a título de mecanismo para desalentar las conductas dilatorias que fuerzan al trabajador a la promoción de las acciones judiciales. Conforme lo visto, la parte actora no acreditó haber cursado el emplazamiento que requiere la norma en cuestión con posterioridad al despido por lo que, en tales condiciones y bajo el mismo temperamento expuesto por este Tribunal en autos "Marinozzi, Alejandro c/ Spadari, Roberto, Spadari, Diego Gastón y Corralón Paogas S.A. s/ reclamo" (Sentencia Definitiva del 2/5/2013), el reclamo a este respecto debe ser rechazado. Por último, tampoco tendrá favorable acogida la multa del art. 80 LCT, por no haberse acreditado el cumplimiento de la intimación dispuesta por el Decreto 146/01, art. 3º, por el que, reglamentando el tercer párrafo del art. 80 de la LCT, se dispone que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo...". Así, pues, la sanción establecida en el art. 80, LCT, mediante la modificación introducida por la ley 25.345, sólo resulta procedente si, una vez cumplidos treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, el dependiente intima fehacientemente al ex empleador para que le haga entrega de los certificados correspondientes y éste no los provee en el término adicional de dos días. Ese fue el criterio sentado por nuestro STJ en el interlocutorio de fecha 30/09/2009, en autos ?PAINEFILU". 3. Entrega de certificados de Trabajo: Sin perjuicio de lo resuelto respecto a la multa del art. 80 LCT, y de conformidad con lo resuelto precedentemente, corresponde hacer lugar al reclamo y condenar a las demandadas Cooperativa de Trabajo Espe-Sue Ltda., Muro SRL y San Formerio SRL a hacer entrega a la actora de la certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, considerando para su confección los antecedentes de ingreso, egreso, categoría y remuneraciones expuesto en los considerandos y que se detallan a continuación: a) fecha de ingreso: 15/01/2002; b) fecha de egreso: 25/02/2016; c) antigüedad en el empleo: 6 años; d) categoría laboral: Clasificadora del CCT 1/76; d) última remuneración: $11.484,69. Asimismo, deberán hacer entrega del Certificado de Trabajo previsto por art. 80 LCT, consignando las circunstancias laborales de la actora conforme los considerandos y detallado precedentemente y especificando la formación profesional adquirida por el trabajador conforme ley 24.576. 4. Liquidación e Intereses: De conformidad con lo resuelto, corresponde a la actora las sumas que resultan de la siguiente liquidación. Diferencias salariales Período Diferencia Intereses Total ene-2015 $7.252,69 $ 13.763,65 $ 21.016,34 feb-2015 $7.252,69 $ 13.614,60 $ 20.867,29 mar-2015 $7.252,69 $ 13.465,56 $ 20.718,25 ene-2016 $7.252,69 $ 11.757,34 $ 19.010,03 feb-2016 $7.252,69 $ 11.467,23 $ 18.719,92 Subtotal $36.263,45 $64.068,38 $100.331,83 Indemnizaciones por despido Monto Indemnización por antigüedad $68.908,14 Indemnización sustitutiva de Preaviso $22.969,38 Integración mes de despido $11.484,69 Vacaciones no gozadas $9.647,14 Horas Extras al 50% y al 100% $44.383,48 Art. 1 Ley 25.323 $68.908,14 Subtotal $226.300,97 Intereses desde el 5/02/2013 $350.779,00 Subtotal $577.079,97 Todo lo que eleva el monto de condena a la suma de $677.411,8 -actualizado al 16/08/2019- sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando hasta el efectivo pago. Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste? (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 16/08/2019, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. COSTAS JUDICIALES: Imponer las costas en un 80% a cargo de la parte demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ESPE-SUE LTDA., MURO SRL y SAN FORMERIO S.R.L. y en un 20% a cargo de la parte actora, en los términos del art. 71 del CPCyC (vencimiento parcial y mutuo) y precedentes "MORETE", "JARA" y "RABANAL" del STJ. TAL MI VOTO.- Las Dras. María del Carmen Vicente y Gabriela Gadano adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) HACER LUGAR a la demanda instaurada por ELIANA DEL CARMEN VICENCIO contra COOPERATIVA DE TRABAJO ESPE-SUE LTDA., MURO S.R.L. y SAN FORMERIO S.R.L. y, en consecuencia, condenando a éstas a pagar, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de $677.411,8 por los conceptos indicados en el considerando, importe que incluye intereses a la tasa mixta (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina calculados al 16/08/2019, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 2) Condenar a la parte demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ESPE-SUE LTDA., MURO S.R.L. y SAN FORMERIO S.R.L. A HACER ENTREGA a la actora, dentro de los NOVENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) Y CONSTANCIAS DOCUMENTADAS DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de toda la relación laboral, bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos. Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto siguiente. 3) Imponer las costas en un 80% a cargo de las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ESPE-SUE LTDA., MURO S.R.L. y SAN FORMERIO S.R.L. y en un 20% a cargo de la parte actora, en los términos del art. 71 del CPCyC y precedentes "MORETE", "JARA" y "RABANAL" del STJ. 4) Regular honorarios profesionales a favor de la representación letrada de la parte actora, a cargo del Dr. OMAR JURGEIT, en la suma de $132.773 (MB x 14% + 40%); y de la representación letrada de la parte demandada, a cargo del Dr. MIGUEL ANGEL BETELUZ y FERNANDO CARRASCO, en la suma de $53.109 y del Dr. JUAN FRANCISCO ALBERDI y FERNANDO G. FONTAN en la suma de $106.218 (MB x 12% + 40% + 40% div. 3) (MB: $677.411,8, de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ). Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. 5) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. 6) Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidente- DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez- -Juez- Ante mí: DRA. MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
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