Fallo Completo Jurisdiccional

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia47 - 20/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteB-4CI-435-C2018 - BAIGORRIA RAUL ALBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Sumarísimo) (APELADO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 20 de mayo de 2021.
Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez, Alejandro Cabral y Vedia y E. Emilce Álvarez, con la presencia de la señora Secretaria, doctora María Adela Fernández, para el tratamiento de los autos caratulados ?BAIGORRIA, RAÚL ALBERTO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ RESOLUCIÒN DE CONTRATO (Sumarísimo)? (Expte. Nº 4080-SC-20) (Receptoría N° B-4CI-435-C2018); elevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES:
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión el señor Juez, doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:
1).- La sentencia obrante a fs. 181/189, que lleva fecha del 29 de abril de 2020, hizo lugar a la demanda interpuesta por Raúl Alberto Baigorria, condenando a la firma demandada, ?FCA S.A. De Ahorro para Fines Determinados?, a abonarle al primero -en el plazo de 10 días- la suma de $ 767.756 en concepto de capital, con más los intereses para los rubros correspondientes, a calcular conforme lo dispuesto en los considerandos de la sentencia, y le impuso las costas a la perdidosa.-
Al recapitular sobre los principales antecedentes del asunto, emerge que la demanda de fs. 35/37 vlta., le atribuía a la accionada un incumplimiento contractual, derivado de la suscripción de un plan de ?ahorro previo?, para la adquisición por ese medio (a la postre frustrada) de un vehículo marca Fiat modelo ?Toro Freedom? 2.0.-
Sostuvo que a través de Lombardia Autos S.A. acordó el débito de las 84 cuotas del plan a través de su tarjeta de crédito Visa, expresando que nunca recibió copia del contrato, ni recibos de los pagos efectuados, sino sólo cartas de bienvenida que le indicaban que había sido integrado al ?Grupo 13232? del plan 70-30 de 84 cuotas. Expresó que recibió liquidaciones que denotan que abonó la suma de $ 73.566,51 y que nunca obtuvo la imputación del pago inicial de $ 21.979,08. Narró que, al comunicarse con Fiat Argentina, se le informó que había camionetas para licitar, y que en virtud de los pagos efectuados, si abonaba la suma de $ 172.210 -lo que así hizo- podría resultar adjudicado con una unidad. Asevera que luego de ello no obtuvo noticias de la empresa, ni tampoco le fue adjudicado el vehículo, lo que dio motivó a la remisión de cartas documento a la demandada, quién sólo reconoció el contrato, pero negó algunos pagos y solo ofreció un reintegro parcial de lo abonado. Por ello, y ante el incumplimiento, dem
Al contestar ese reclamo mediante el responde de fs. 46/50 vlta, la accionada negó la versión de los hechos expuesta por el actor y se explayó en la suya. Reconoce que el actor se incorporó como integrante del sistema que administra la accionada para adquirir el vehículo Fiat, y señaló -en forma genérica- que los fondos obtenidos del actor fueron aplicados a la cancelación de cuotas del plan. Reconoció que el contrato del actor resultó adjudicado por licitación, pero que no ingresó el pedido de unidad, por lo cual señala que se le dio de baja en la adjudicación. Dice que al demandarse por resolución de contrato, tiene conocimiento de los términos de éste y que resulta imposible la devolución de los aportes efectuados, porque lo abonado ha sido aplicado a la compra de unidades entregadas a quienes resultaron adjudicatarios. Desconoce los tratos del actor con Lombardia S.A. y los pagos hechos a ésta.-
2).- Para resolver ese entuerto, la ?a quo? encuadró el asunto en el régimen de la Ley 24.240 (y modificatorias) señalando que la demandada admitió la relación contractual, y que las defensas esgrimidas por ésta respecto de las condiciones de contratación, y las cláusulas que pretende hacer valer, en tanto perjudican al actor como ?consumidor?, merecen no ser tenidas por escritas; en especial cuando ni siquiera se arrimó al expediente el respectivo contrato, omitiendo la regla establecida por el art. 53 de la LDC, que pone en cabeza de los proveedores aportar al proceso los elementos de prueba que obren en su poder. También tuvo por acreditados los reclamos efectuados por el actor a través de las misivas, señaló que lo argumentado como defensa por la demandada no coincide con los pagos acreditados en autos, y que la imputación del depósito efectuado para la licitación, se evidencia abusiva, por carecer de respaldo justificatorio. Explicó que lo mismo sucedía con respecto al pago inicial efectuado a ?Lombardía
3).- Contra ese pronunciamiento se alzó la demandada condenada mediante por intermedio de la apelación presentada el 11 de agosto de 2020, expresando luego agravios el 25 del mismo mes y año, los que merecieron el responde del actor del 31 de agosto.-
Sostiene primeramente que existió un erróneo encuadre del caso, en tanto considera que no corresponde que el asunto sea encasillado en el marco del régimen consumeril. A partir de ello expresa que cobraría vigor el art. 377 del CPCC, con lo cual el actor debería haber probado su calidad y las circunstancias de hecho que fundaron su pretensión. Secuela de ello es el cuestionamiento de la valoración probatoria de la Jueza de grado, que dice que arbitrariamente ha favorecido al accionante. Más allá de lo cual, expresa que prestó una colaboración total, aportando la documentación obrante en su poder. Seguidamente afirma que no existió incumplimiento de su parte, sino que del intercambio epistolar surgiría que fue brindada la información de modo cierto, claro y detallado. Considera que el reclamo de autos debió dirigirse a la concesionaria ya mencionada. En tercer lugar se queja respecto de las sumas dinerarias que la sentencia impone devolver al actor, las cuales -dice- fueron percibidas por la concesionaria ?Lom
La impugnación fue contestada por la parte actora, quién primeramente pide la deserción del recurso, para luego avocarse a contestar los agravios puntualmente. Respecto del primero menciona profusa jurisprudencia que avalaría la inclusión de este caso en el marco de la LDC, y el segundo y tercer agravio son respondidos aludiendo -a todo evento- a la solidaridad emergente del art. 40 del plexo consumeril y art. 827 del CCCN, que disiparían la significación que el apelante le enrostra a una sociedad anónima. Paralelamente defiende los montos atinentes a la restitución. Sigue sosteniendo la pertinencia del ?daño punitivo?, con cita de los antecedentes ?Cardelli? y ?Vergara? de esta Cámara, para fundar la pertinencia de las costas y honorarios fijados.-
5).- Descripta de esa manera la plataforma constitutiva del asunto venido en apelación, valdrá puntualizar primeramente que si bien el memorial impugnativo resulta fronterizo en lo concerniente a su fundabilidad (art. 265 del CPCC), y ciertamente se apoya en discrepancias de orden subjetivo, no obstante debe estimarse que supera el umbral mínimo establecido para su pertinencia formal, por lo que el alzamiento no es susceptible de la declaración de deserción que propone el actor. Ello, evidentemente, más allá de la suerte de los agravios, y correspondiendo puntualizar que desliza apreciaciones que no reconocen base alguna en las constancias de la causa (vgr. que ?prestó colaboración total?).-
6).- Al abordar estos últimos comenzaré señalando que resulta inatendible el planteo que tiende a erradicar el reclamo de autos del marco de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC). Aclararé que el asunto no fue así cuestionado en la contestación de la demanda de fs. 46/50 vlta., por lo que aparece como una reflexión tardía encaramada en el expresión de agravios.-
No obstante he de recordar que la doctrina legal del STJ emergente del caso ?Díaz?, (Sent. del 05.11.2019), cuyos términos se dan por reproducidos expresamente a los fines del presente decisorio, conduce a la desestimación del planteo, en la medida en que el precedente dispone que la adquisición de vehículos mediante los planes de ?ahorro previo para fines determinados? -tal el caso de autos- encuadran en el régimen consumeril, pues tercia una ?relación de consumo? en el sentido definido por la ley, y que por ende debe tenerse al actor como un ?consumidor?. Se impone seguir esa línea jurisprudencial, en la medida en que el art. 42 de la Ley Orgánica Judicial (Nº 5190) establece que se trata de ?? jurisprudencia obligatoria para desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas?? (sic.). No ha brindado el apelante razones para soslayar la autoridad del precedente.-
Decía el criterio mayoritario del máximo órgano judicial de la Provincia que ??el contrato de ahorro para fines determinados es un contrato de consumo conforme a las pautas que surgen de la Ley 24240 de defensa del consumidor y del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al decir de Junyent Bas se trata de una red de contratos conexos que responden a la inteligencia de los art(s). 1073 y 1075 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los suscriptores del plan de ahorro previo que buscan adquirir un bien, están comprendidos en el art. 1 de la Ley 24240 y la fabricante, la administradora y/o la concesionaria, cumplen con los requisitos previstos en el art. 2 de la mencionada ley, en cuanto se trata de personas jurídicas, de naturaleza privada, que desarrollan de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores. En otras palabras, los suscriptores son consumidores en los té
Esa doctrina se encuentra en consonancia con lo decidido por una amplia mayoría de los tribunales ordinarios de la Nación y las Provincias (vgr. CApCC de Paraná, Entre Ríos, Sala 01, in re: ?Schiebert? del 22.02.2016; id. CApCC de Mar del Plata, del 01.12.2016, in re: ?González, Elisa Samanta c/ Chevrolet SA de Ahorro para Fines Determinados?; citado por la CApCC de Azul, Sala II, del 27.03.2018, in re: ?Alegre, Paola Vanesa c/ Círculo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados y otro/a s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales?, causa Nº 62.251; vid. CNCom., Sala F, del 27.04.2017 ?Martínez Aranda, Jorge R. c/ Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados?, RCyS 2017-IX-176; entre muchos); a la vez que encuentra respaldo en antecedentes normativos históricos de la propia IGJ, como ser la Resolución Nº 06/2003 (del 13.08.2003) que en sus considerandos expresaba que ??los contratos de ahorro para fines determinados bajo las modalidades de "grupos cerrados" y de "ciclo abierto",?. en tal sentid
Expresa análogo posicionamiento la doctrina (conf. Junyent Bas, Francisco A. y Garzino, María Constanza ?La tutela del consumidor en la capitalización y ahorro previo para fines determinados?, La Ley 2013-C, 1065; Noemi L. Nicolau, ?Contrato de Ahorro para Fines Determinados?, Tratado de Derecho del Consumidor, pág. 709; Juan M. Farina, ?Defensa del consumidor y del Usuario?, Ed. Astrea, Bs. As., 1995, pág. 92;).-
De lo expresado se concluye que, actualmente, resulta incuestionable que los contratos de ahorro previo por círculos cerrados, o para fines determinados, constituye típicos contratos de adhesión enmarcables en el ámbito del derecho consumeril; de lo que se sigue la operatividad del art. 53 de la LDC en materia probatoria en el caso del ?sub examine?; amén de la regla de la interpretación más favorable al consumidor (id. art. 1095 CCCN).-
Sin menoscabo de ello, y aún bajo el paraguas de las cargas probatorias del CPCC, se observa que el accionante acreditó debida y suficientemente los extremos que adujo en abono de su pretensión. Obsérvese que, a más de la documental allegada (alguna reconocida expresamente a fs. 46 vlta.), ofreció la documental en poder de la demandada de conformidad a los apercibimientos previstos por el art. 388 del CPCC (fs. 69 vlta.), los que se hicieron efectivos a fs. 174 en virtud de la falta de presentación por la accionada hoy apelante. A todo ello coadyuvó la prueba informativa que avaló la instrumental allegada por el actor, en especial la emitida por el Banco interviniente en los pagos.-
De ahí que bajo cualquiera régimen de cargas probatorias, lo relevante es que los extremos que hacen a la procedencia sustancial de la pretensión se encuentran basados en pruebas serias, ciertas y suficientes.-
Me permitiré, no obstante, resaltar la falta de colaboración de la demandada, a la luz del art. 53 LDC. Dice la norma indicada que ??los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio?? (sic.). La accionada no trajo al juicio los elementos documentales que le fueran requeridos, y que a todo evento hubieran sido imprescindibles para sostener cualquiera de sus tesis defensivas, en la medida en que mal podría pretender que cumplió debidamente el contrato, cuando ni siquiera lo acompaña al juicio para conocer el contenido preciso de lo que se dice bien cumplido.-
No resulta posible examinar si fue o no razonable la imputación de pagos que realizo, ni si fue atendible la ?baja? de la adjudicación por ?licitación? que ya se había otorgado al actor, ni si es legítimo que los fondos depositados para ?licitar? fuesen aplicados para adquirir unidades para otros miembros del grupo, etc. Todo ello, por lo demás, de dudosa legitimidad.-
Por el contrario, y merced a los arts. 37, 38, 53 y ccdtes. de la LDC, y arts. 987, 1094, 1095, 1097 y ccdtes. del CCCN, amén del propio art. 388 del CPCC, se impone tener por cierta la versión del consumidor.-
7).- No mejor suerte deben el segundo y tercer agravios, que sólo traducen una discrepancia subjetiva con los fundamentos del fallo.-
El incumplimiento de las obligaciones comprometidas, por parte de la demandada, es claro y nítido. Ha quedado acreditada, por hallarse reconocida, la existencia de la contratación, aún cuando -como dice la sentencia y se indicó anteriormente- la hoy apelante nunca trajo copia del instrumento esta causa (tampoco surge que se le entregase al actor el ejemplar que le correspondía), y la entidad Bancaria ha corroborado los pagos realizados por el actor, tanto a ?Autocattedrale? como al propio Fiat Autoplan (vid. fs. 129/162), evidenciándose el desplazamiento patrimonial desde el consumidor hacia las arcas de la empresa; sin la contraprestación a cargo de ésta. La posibilidad de revocación debe, a todo evento, ser debidamente informada y tiene efectos (arg. arts. 1111 y s.s. CCCN).-
Ante el depósito de la suma de $ 172.210 para acceder a la ?licitación? del rodado (vid. CD de fs.7), la entidad expresó en la carta documento que remitió el día 27 de febrero de 2018 (fs. 7) que la suma que el actor abonó en concepto de ?licitación?, fue aplicada a diferimientos de cuotas 19 a 84, por un total de $ 23.996,28; y que el saldo de 146.004,50 se ?encontraba a su disposición para reintegro? (sic.), negando los pagos hechos a Lombardia Autos S.A. De ahí que el actor intimó el reintegro de la suma ofrecida por la entidad, rechazó que una parte del pago hecho para obtener la ?licitación? fuese destinado a otros fines distintos, así como que se desconociesen los otros primeros pagos efectuados (fs. 6). Todo ello bajo los apercibimientos respectivos.-
En el escrito de responde de fs. 46/50 vlta. la accionada manifiesta que el actor fue ?adjudicado? en la ?licitación? del vehículo, pero que esa ?adjudicación? fue dada de baja por que no ingresó el pedido de unidades (fs. 48). No obstante los términos de la carta documento, ofreciendo la restitución de parte del monto, en el escrito mencionado se expresa _en un sentido contrario- que ??las sumas aportadas por el actor al grupo al que pertenece han sido aplicadas a la compra de las unidades a quienes resultaron adjudicatarios?? (sic. fs. 48 vlta.), es decir a otros participantes.-
Los pagos realizados a la concesionaria -comprobados- fueron los iniciales y para el ingreso al sistema, lo que efectivamente se concretó, dado la posterior recepción voluntaria, sin reservas y sostenida en el tiempo por parte de la accionada, de múltiples sumas de dinero como pago por cuotas; por lo que el contrato estaba en ejecución, y lleva responsabilidad esta última en la frustración del mismo. El resultado objetivo es que el actor no obtuvo ni el vehículo, ni la devolución del dinero, puesto que ambos permanecen en poder de la accionada, y allí finca un incumplimiento, especialmente luego de la intimación final.-
No es atendible que la entidad procure desembarazarse de su responsabilidad, pregonando su exclusión de aquellos primeros cobros por intermedio de la concesionaria. No puede soslayarse el tipo de contratación de que se trata. Señala Stiglitz que ??el contrato de adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales es aquel en que la configuración interna del mismo (reglas de autonomía) es dispuesta anticipadamente sólo por una de las partes (predisponente, profesional, proveedor, empresario, etc.), de modo que si la otra decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido?? (Stiglitz, Rubén S. ?El contrato de adhesión. Noción y caracteres esenciales?, en Tratado de Derecho del Consumidor, Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández, Tomo II, Ed. La Ley 2015, pág. 39). Se sigue de ello que, en la especie, la intervención de una concesionaria ha sido una parte del ?iter? de la contratación llevada adelante por la demandada, dado que el contrato y los pagos prosiguieron con ulterioridad. Se trata d
En definitiva, y como se dijo, no puede desembarazarse de la significación jurídica y económica de los pagos realizados a la concesionaria.-
Pero aún en ante esa hipotética eventualidad (subsidiaria), entraría a terciar una de las herramientas de la LDC para equilibrar ese tipo de situaciones negociales ?complejas?, en las que se observan roles complementarios y/o interposiciones de personas o entidades, y esa herramienta es la regla de la solidaridad. Aún desde esa óptica subsidiaria, estimo que acierta el actor cuando, en su responde, aduce que la ?solidaridad? que emergente del juego de los arts. 827 del CCCN, art. 40 de la LDC y ccdtes en la materia, obsta a la atendibilidad del argumento defensista.-
Aún cuando la concesionaria no ha sido sujeto pasivo de la acción aquí entablada, dicha circunstancia no enerva que la accionada deba responder ante el consumidor, allende las posibles acciones regresivas (si correspondieran) contra la primera. La conexidad de ambas (concesionaria y demandada) en el sistema contractual y de financiamiento por ?ahorro previo? ha de tenerse por verificada en el presente caso (en especial ante el ocultamiento de la documentación contractual por parte de la accionada) en virtud del fin comercial común -comercialización de automóviles de la marca- entre los distintos intervinientes con variadas vinculaciones, como ser la compraventa, provisión, concesión y el necesario financiamiento. Conforma ello una operación económica más amplia, que constituye la causa supracontractual -según Ricardo Lorenzetti- que relaciona los contratos entre sí, dado que ??el supuesto de hecho se configura cuando hay varios contratos que tienen su propia tipicidad, su propia causa y objeto, pero hay una
Siendo ello así, no existe base fáctica ni jurídica que sustente la pretensión de la demandada condenada para desentenderse de su obligación de responder; correspondiendo desestimar tales agravios (segundo y tercero).-
8).- Una vez más habré de enfatizar que la demandada no acompañó a estos autos copia del contrato correspondiente, con soslayamiento del art. 53 de la LDC, ni consta siquiera que se lo hubiera entregado al consumidor en su oportunidad, lo que denota una eventual transgresión a lo establecido por los arts. 4, 36 y ccdtes. de la mencionada normativa, especialmente en lo relacionado con el ocultamiento de la contratación en lo referente a las cuestiones de ?financiamiento? para el consumo.-
A la vez con esa reticencia se impide a la jurisdicción ejercer las atribuciones emergentes del art. 1122 del CCCN.-
No obstante, pretende el apelante prevalerse de su propia oscuridad e incumplimientos de información y colaboración; siendo que mal podría pretender que se sigan para el consumidor consecuencias adversas que pugnan contra lo dispuesto por el art. 37 y ccdtes. de la LDC y art. 1095 del CCCN, por manera que sus aseveraciones sobre el posible alcance de sus posibilidades u opciones como ?administradora? del Plan de ahorro, sólo se basan en las afirmaciones que sobre ese particular ha plasmado en sus escrito; pero carentes de respaldo probatorio. De ahí que sean inasibles sus unilaterales puntos de vista sobre las características, modalidades y dinámica del sistema, obligaciones para con el actor o para con terceros o con el ?grupo?, o la economía del sistema; dado que cualquier valoración para ello hubiera requerido la apreciación de los términos y cláusulas del contrato, que el condenado no trajo al pleito.-
Recuérdese que en esta materia se encuentra en armónica interacción un ?diálogo de fuentes?, cuyo fin es la protección jurídica del consumidor, para lo cual se presentan los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna, la LCD y el CCCN, en los que deben primar los principios de interpretación del derecho y del contrato a favor del consumidor (arts. 3 y 37 de la LDC, arts. 1094, 1095 del CCCN), más aún cuando no se trajo el contrato, tratándose de un sistema cuyas normas son de ?orden público? (conf. art. 65 de la LDC), con base evidente en los mandatos protectorios del art. 42 de la Constitución Nacional.-
9).- Al merituar el tema del llamado ?daño punitivo?, que en rigor es considerado por la LDC como una ?multa civil?, según lo expresado por el art. 52 bis del mentado plexo, he de tomar también en consideración la ?doctrina legal? delineada por el STJ en el pronunciamiento dictado en los autos ?Cofre? (del 04 de marzo de 2021); para realizar en base a las pautas y criterios de la misma una merituación de las circunstancias de esta causa.-
Adelanto que, este particular, las características, intencionalidad, y gravedad de las conductas observadas, me llevan a coincidir con la decisión de la ?a quo? sobre la pertinencia de la multa para este caso concreto. Se configura en el ?sub examine?, conforme alude esa doctrina, un supuesto fáctico que amerita la sanción, a fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones y conductas similares, los perjuicios y frustración que provocan tales infracciones, en caso de generalizarse o de no ponerse límites a los actos abusivos.-
En los términos adelantados, considero (siempre en mi opinión) que la demandada no sólo incurrió en un simple incumplimiento legal y a la vez contractual, sino que de un modo claramente deliberado desplegó en el tiempo una conducta a sabiendas ilegítima (pues no podría desconocer esa característica de sus actos), que excede el marco de la simple negligencia, y mediante la cual causó perjuicios al actor, a la vez que obtenía beneficios lucrativos, con ese accionar. Ese accionar, desde mi perspectiva, merece -cuando menos- ser calificado como representativo de una ?culpa grave?, habida cuenta que muestra un ejercicio disfuncional, desaprensivo y abusivo de una posición dominante; a la vez que muestra un menosprecio (también grave) de los derechos individuales del actor, no sólo como consumidor, sino en aspectos que hacen a la esfera de la dignidad de la persona. Doy razones puntuales.-
Reitero que se trata de una modalidad contractual de las llamadas ?complejas?, en las que merced a cláusulas de ?adhesión? que rigen el acceso a un muy particular sistema de comercialización y -especialmente- financiamiento, el consumidor procura adquirir un vehículo, por el derrotero del llamado de ?ahorro previo para fines determinados?. Esta modalidad comienza (como es normal en estos supuestos) con la intervención de una concesionaria ?oficial?, que merced a una virtual rol de ?interposición? negocial, indica al cliente los caminos a seguir para acceder al sistema, concretar la firma de los instrumentos respetivos, realizar los pagos de las cuotas y en algún momento (indefinido) obtener la posesión y propiedad del rodado. Uno de los modos es la posibilidad de ?licitar? el vehículo, mediante el adelanto de una suma de dinero.-
En la especie el consumidor siguió tales pasos para acceder al sistema, y abonó los primeros pagos conforme se le iban requiriendo, según el grupo en el que fue incorporado, de lo que dan debida cuenta los informes bancarios obrantes en la causa. Los pagos de cuotas posteriores fueron percibidos, sin reserva alguna, por parte de la entidad demandada, con imputación al ?grupo? en que fue incluido el actor, circunstancia ésta que denota que ningún reparo puso al rol previo que tuvo la concesionaria ?oficial?, al facilitar el ingreso al sistema.-
Pero a renglón seguido corresponde puntualizar que: a) no se entregó al consumidor un ejemplar del ?contrato?, en que consten las condiciones de la vinculación jurídica, en manifiesto desapego a lo dispuesto por la LDC (arts. 4, 36 y ccdtes.); b) con ello se impide al consumidor no sólo un conocimiento cabal, sino también el mejor ejercicio de sus derechos como c) Se le informó al consumidor de la posibilidad de ?licitar? el automotor, y este último aceptó esa oferta y materializó el depósito dinerario, siendo ?adjudicado?, pero luego dada de baja esa adjudicación. d) Las sumas involucradas fueron entonces -parcialmente- imputadas a conceptos distintos, y se le ofreció al consumidor reintegrarle un saldo, lo que tampoco se concreto a pesar de esa oferta, dado que se uso el dinero para unidades de otros adherentes al grupo (vid. responde a fs. 48 vlta.), y ha persistido la falta de reintegro (a pesar de fs. 7) hasta el presente; con innegable beneficio lucrativo a la demandada.-
Debe señalarse que persiste esa retención del dinero del actor durante el trámite del proceso, al tiempo de la sentencia aquí apelada y al presente.-
Tales acciones y omisiones, ocurridas antes del juicio, no pueden estimarse producto de la inadvertencia o el descuido, ni de la mera negligencia o displicencia, sino de una conducta comercial desconsiderada y ultrajante para con el consumidor, durante la ejecución del contrato, con claro desprecio por sus derechos -frustrados- y su condición de tal.-
Son tales vicisitudes las que conducen al acogimiento de la multa civil peticionada en la demanda, y en adición puede agregarse ilustrativamente (dado que no hacen al art. 52 bis LDC, sino a la conducta procesal) que la reticencia en mostrar la documentación obrante en su poder, incluido lo relativo a la ?licitación? y los términos contractuales y del ?financiamiento?, impiden el ejercicio de las facultades del art. 1122 del CCCN en este caso concreto, allende las posibles estrategias procesales, no es una omisión en la que se incurra por descuido o desatención o simple negligencia, sino que debe considerarse que ha terciado una decisión positiva de no exteriorizar aquellos instrumentos.-
Excede todo ello el sano y regular ejercicio del derecho de defensa (siempre en mi opinión), tanto la tesitura demostrada por la accionada durante la celebración y ejecución del contrato, como en este pleito; pues además de lo indicado, se observa que no concurrió a mediación y no produjo las pruebas que ofreció (con la salvedad de un oficio dirigido a si misma, por otro lado inconducente).-
La consideración de los hechos de autos lleva a relacionar la conducta en la celebración y ejecución del contrato no solo con su significación de ?grave?, sino también con la indiferencia y desaprensión que transgrede una pauta mínima de la ?buena fe?, que es principio cardinal de nuestro sistema jurídico, y se realiza al amparo de una ?posición dominante? en el vínculo negocial (arts. 9 a 11, 961, 991 y ccdtes. del CCCN).-
Respetada doctrina ya se manifestaba sobre la aplicación de la multa civil mucho antes de su incorporación a nuestro ordenamiento, expresando que ??en mi opinión, en la responsabilidad contractual (muy especialmente en el área del Derecho del consumo), el tribunal, al dictar sentencia, y con finalidad preventiva, está facultado para imponer al responsable el pago de una indemnización punitiva accesoria, si: 1) su conducta fue obrada con ilegalidad o arbitrariedad manifiestas; 2) Demostró grave indiferencia respecto de los derechos ajenos, o de los intereses de incidencia colectiva; y 3) Tuvo aptitud para producir daños importantes a esos derechos, o a esos intereses?" (conf. Atilio Alterini, "Contratos Civiles, Comercial y de Consumo", pág. 605, Ed. Abeledo Perrot). Ello así, pues ??repárese que la finalidad de ésta figura es punir, sancionar, reprender a aquél que ha actuado con desidia o fraude... Se trata en síntesis, de desmantelar el negocio de dañar?" (conf. F. Álvarez Larrondo, "Los Daños Punitivos",
El monto del daño punitivo debe tener una dimensión suficiente como para incentivar la promoción de acciones por otros consumidores afectados y hacer desistir a la empresa de la práctica comercial reprochable.-
En ese aspecto el art. 52 bis de la LDC remite al marco del art. 47 inc. ?b? del mismo plexo, por lo cual la multa fijada por la ?a quo? de $ 500.000, al tiempo de la sentencia, se enmarca dentro de los lindes de la ley, y representa una ponderación suficiente de la naturaleza de las inconductas y perjuicios causados, a la vez que de la capacidad económica de la accionada, y la naturaleza de la actividad desempeñada, con oferta a un amplio segmento del publico consumidor, por lo que ha de encasillarse la sanción en un punto que desaliente la reiteración de acciones como la aquí evidencia, a la vez que obste a la instalación de esas conductas como una normalidad para con la generalidad de los restantes consumidores y la sociedad misma.-
No rebate la apelante las razones de la Jueza de grado para cuantificar el monto de la sanción, por lo que mérito a esa circunstancia, y en consonancia con los argumentos antes vertidos, estimo que corresponde rechazar el alzamiento y confirmar la sentencia impugnada.-
10).- Finalmente corresponderá desestimar el agravio por la imposición de las costas, dado que sólo traduce la consecuencia normal y legal del hecho objetivo del vencimiento, sin que se haya expuesto ningún motivo, ni fundamentación, tendiente a evidenciar que pudiera estarse ante un supuesto que amerite una excepción a la norma.-
De igual modo es improcedente la queja relacionada con la regulación de los honorarios profesionales del profesional de la contraria, puesto que la retribución se enmarca claramente en el art. 8, párrafo final, de la Ley Arancelaria, resultando además razonable el porcentual utilizado en virtud de las labores desarrolladas; sin argüirse motivos atendibles para adoptar una solución distinta.-
Todo ello ASI LO VOTO.-
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alejandro y Cabral y Vedia y E. Emilce Álvarez dijeron:
Adherimos al voto de nuestro colega por compartir los razonamientos fácticos y fundamentos jurídicos.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:
Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo:
I).- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada ?FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados? el día 11 de agosto de 2020, fundado en los agravios presentados el 25 del mismo mes y año; confirmando la sentencia de grado dictada el día 29 de abril de 2020 (fs. 181/189 vlta.); con costas de esta segunda instancia a cargo de la recurrente perdidosa (art. 68, 271, 272 y ccdtes del CPCC).-
II).- Regular los honorarios del letrado apoderado de la accionada, doctor Gustavo Vergara, en el 25 % de lo que se le fijó en la instancia de origen a la representación de la parte a la que asiste; y los del letrado apoderado del actor, doctor Andrés Griffero, se establecen en el 30 %, a calcular del mismo modo (art. 15 de la L.A. y ccdtes. de la L.A.).-
III).- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.-
ASI LO VOTO.-
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alejandro y Cabral y Vedia y E. Emilce Álvarez dijeron:
Compartiendo la propuesta de solución efectuada por el colega preopinante, adherimos a ella.
Por ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL, FAMILIA Y DE MINERÍA
RESUELVE:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada ?FCA S.A. de Ahorro Para Fines Determinados? el día 11 de agosto de 2020, fundado en los agravios presentados el 25 del mismo mes y año; confirmando la sentencia de grado dictada el día 29 de abril de 2020 (fs. 181/189 vlta.); con costas de esta Segunda Instancia a cargo de la recurrente perdidosa (art. 68, 271, 272 y ccdtes del CPCC).-
Segundo: Regular los honorarios del letrado apoderado de la accionada, doctor Gustavo Vergara, en el 25 % de lo que se le fijó en la Instancia de origen a la representación de la parte a la que asiste; y los del letrado apoderado del actor, doctor Andrés Griffero, se establecen en el 30 %, a calcular del mismo modo (art. 15 de la L.A. y ccdtes. de la L.A.).-
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.-

FDO: MARCELO GUTIERREZ - Juez - ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA -Juez - E. EMILCE ALVAREZ - Jueza -
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.


Dra. María Adela Fernandez
SECRETARIA DE CAMARA

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la ley 25506, en igual fecha.
Texto Referencias Normativas(sin datos)
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