Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia58 - 27/12/2016 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-1223-L1-1 - AROS ERNESTO CRISTIAN ANDRES C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia//neral Roca, 27 de Diciembre de 2.016.-

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------VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "AROS ERNESTO CRISTIAN ANDRES c/PREVENCION ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº H-2RO-1223-L1-14).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Señores Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis RODRIGUEZ, quien dijo:

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------RESULTA:
I. Que a fs. 37/43, y acompañando la documental de fs. 3/36, se presenta el actor Sr. Ernesto Cristian Andres Aros, mediante apoderado, promoviendo demanda por accidente de trabajo en contra de Prevención ART S.A., por la que persigue la diferencia indemnizatoria sistémica por la suma de Pesos Seiscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Doce con seis centavos ($ 618.412,06), o lo que en más o en menos resulte de autos, con más sus intereses, ajuste por el índice RIPTE según aplicación del art. 8 de la Ley 26.773, gastos y costas del proceso.-
Postula la competencia del Tribunal solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 de riesgos del trabajo, con cita del precedente "Castillo Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Afirma que ingresó a prestar tareas en relación de dependencia para Salentein Fruit S.A. el día 26 de Enero de 2008, desempeñándose como trabajador permanente de prestación discontinua.-
Dice que prestó su débito laboral en el galpón de empaque de Kleppe S.A. como continuadora de Salentein Fruit S.A., en la ciudad de Guerrico (R.N.).- Agrega que la relación se encuadra bajo el CCT 130/75.-
Denuncia haber sufrido accidente de trabajo el 01 de Marzo de 2.012; edad a ese momento de 29 años; porcentaje de incapacidad del 56%; y un ingreso base mensual de $ 7.760,90 (según art. 12 Ley 24.557).-
Relata que el dia 01 de Marzo de 2012, prestando tareas habituales de limpieza en el galpón de empaque resbaló, cayéndose hacia atrás y golpeando con todo el peso de su cuerpo sobre el codo y muñeca izquierda, que resulta ser -afirma- su miembro hábil.-
Sostiene que la empleadora denunció el siniestro ante Prevención ART, quien lo derivó a su prestadora Clínica Juan XXIII, donde le tomaron radiografías y le diagnosticaron fractura de la cúpula radial, motivo por el cual -dice- le inmovilizaron el brazo y le indicaron antiinflamatorios.-
Sigue diciendo que en fecha 27 de Abril de 2012 fue intervenido quirúrgicamente para la remoción de fragmentos y colocación de una prótesis en el codo.- E intervenido nuevamente de la muñeca el 26/12/2012 para reparar la ruptura del fibrocartílago triangular.-
Afirma que, al cumplir un año desde la fecha de la primera manifestación invalidante, la aseguradora le otorgó el alta con incapacidad a determinar.- Pero que la Comision Médica N° 9 dictaminó en fecha 16/04/2013 que debía continuar con atención médica, determinando una Incapacidad Laboral Provisoria del 51%.-
Refiere a que posteriormente con fecha 10/09/2013 la Comisión Médica N° 009 mediante Expte. N° 009-L-02355/13 emitió dictamen determinando una Incapacidad Laboral Permanente Parcial y Definitiva del 45,39%.-
Expresa que en base a tal determinación, Prevención ART le abonó la suma de $ 255.323,42 en concepto de prestación dineraria Ley 24.557.-
Señala que frente a la disconformidad con la incapacidad otorgada por la Comisión Médica requirió un examen particular por el Dr. Fabricio Muñoz, quien le diagnosticó una incapacidad del 56%, sobre cuya base efectúa el presente reclamo por la diferencia indemnizatoria.-
Seguidamente expone sobre los rubros reclamados, requiriendo la aplicación al caso de las leyes 24.557 y 26.773.-
Así, reclama la indemnización prevista por el art. 14 inc. 2 a) de la LRT, impugnando el Ingreso Base Mensual determinado por la demandada al momento de abonarle la indemnización.- Cita jurisprudencia del Tribunal referida al modo de determinación para los casos de remuneraciones variables.- Sostiene por ello que el IBM que debe computarse a los fines del cálculo de las prestaciones de la LRT es de $ 7.760,9, y no de $ 4.735,21 que utilizó la ART.- Liquida el rubro por la suma de $ 516.268,90, considerando su edad de 29 años al momento del infortunio, el salario base mensual de $ 7.760,90, y una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 56%, utilizando la misma fórmula que la prevista para una incapacidad igual o inferior al 50%.- Postula de otra parte la aplicación de las normas vigentes al 10/09/2013, fecha en que se determinó la incapacidad laboral permanente y definitiva, con cita del precedente "Calderón" de la C.S.J.N..-
Reclama asimismo la indemnización prevista por el art. 11 inc. 4 a de la LRT, reformado por la Resolución 34/13 S.S.S., peticionando se condene a la aseguradora a abonar en concepto de pago único por incapacidad permanente parcial la suma de $ 211.844.-
Persigue además el pago de la indemnización adicional prevista por el art. 3 de la Ley 26.773.-
Practica liquidación que asciende a la suma de Pesos Ochocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Cinco con Cuarenta y Ocho Centavos ($ 873.735,48), denunciando haber percibido de la demandada la suma de Pesos Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veintitres con Cuarenta y Dos Centavos ($ 255.323,42), por lo que reclama la diferencia por la suma total de Pesos Seiscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Doce con Seis Centavos ($ 618.412,06), con más sus intereses y el ajuste por RIPTE establecido por el art. 8 de la Ley 26.773.-
Funda en derecho, ofrece prueba, y finalmente peticiona se condene a la demandada al pago íntegro de las sumas reclamadas con más intereses, gastos y costas.-
II. Que corrido el pertinente traslado (vid. fs. 44 y 46) a fs. 51/61 comparece Prevención ART S.A., mediante apoderado, contestando la demanda entablada en su contra.-
Que a tal fin niegan todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda que no sean expresamente reconocidos en su responde.-
Así, niegan la relación laboral invocada por el accionante con Salentein Fruit S.A. y con Kleppe S.A., la fecha de ingreso, así como la modalidad de trabajo permanente de prestación discontinua y la categoría de Maestranza en galpón de empaque.-
Niegan la ocurrencia y mecánica del accidente que se invoca.-
Niegan asimismo que el actor haya recibido atención médica y que haya sido intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades.-
Niegan además que corresponda al actor una incapacidad del 56% conforme examen de su médico particular, Dr. Fabricio O. Muñoz.
Desconocen la totalidad de la documental acompañada por el actor, y en particular desconocen la autenticidad del informe médico del Dr. Fabricio O. Muñoz de fecha Junio de 2014.-
Sostienen que el accidente denunciado por el empleador no es un hecho que conste a su parte, y que no dispensa al actor de acreditar sus dichos.- Agrega al respecto que no hay prueba del accidente, ni de la incapacidad que se reclama.-
Seguidamente expone su versión de los hechos afirmando que su parte cumplió con todas las obligaciones que la LRT le impone en razón del contrato de afiliación con Salentein Fruit S.A..-
Sostiene que dio curso a la denuncia efectuada por el actor registrando el siniestro bajo el número 1073272 el 01/03/12.
Relata la dinámica del accidente según el relato del actor, y afirma que las demás consecuencias denunciadas por el accionante resultan exageradas y -dice- destinadas a engrosar su reclamo.-
Opone defensa de pago total señalando que el actor se sometió al procedimiento regulado por la LRT y que percibió de su parte la liquidación por incapacidad definitiva por $ 255.323,42.- Invoca el voluntario sometimiento del demandante al régimen de la LRT, y la contradicción con su actual reclamo.- Agrega al respecto que el actor ha omitido el procedimiento legal vigente al no recurrir los dictámenes de la Comisión Médica dejando trunco el trámite que él mismo promoviera.- Solicita por todo ello el rechazo de la demanda con imposición de costas.-
Dice de otra parte que en ocasión de la contingencia sufrida el actor fue tratado adecuadamente por su parte en un centro asistencial registrando evolución favorable.-
Recuerda los dictámenes de la Comisión Médica N° 09 de fechas 16/04/13 y 10/09/13.- Este último estableciendo una ILPPD del 45,39% y ratificando el diagnóstico de fractura de codo izquierdo.- Argumenta que el mencionado dictamen resulta adecuado, que la contingencia ha sido tratada integralmente por su parte, y que la suma percibida por el actor resultó ajustada a derecho.-
Invoca la ausencia de relación causal y sostiene que la prueba de la incapacitación pretendida pesa sobre el accionante, en virtud del principio general del art. 377 del ritual civil y comercial.- Reitera que a su parte no le consta que el hecho haya ocurrido como afirma el accionante, con motivo y en ocasión del trabajo, habiendo tomado sólo la denuncia del empleador.- Y que se exige la acreditación del accidente.-
Solicita la aplicación de la Ley 24.432 al momento de regularse los honorarios profesionales, con cita de precedentes de la C.S.J.N..-
Consiente la competencia del Tribunal, conforme lo resuelto por la C.S.J.N. en el caso "Castillo", por economía procesal, a fin de evitar dispendio jurisdiccional e imposición de costas, sin que ello -afirma- implique coincidencia con la doctrina sentada.-
Rechaza la invocada inconstitucionalidad del procedimiento ante las comisiones médicas (arts. 21 y 22 de la LRT), con el argumento de que el propio actor se sometió voluntariamente al mismo.- Agrega al respecto que el procedimiento sentado por la LRT persigue la protección integral del trabajador accidentado, que las comisiones médicas son órgano idóneo, y que en su caso sus dictámenes se pueden recurrir ante los organismos jurisdiccionales federales.- Señala asimismo que el accionante no expresa a qué fines solicita la declaración de inconstitucionalidad, y que la doctrina sentada por el Tribunal Superior no resulta aplicable al caso.-
Impugna la liquidación efectuada por el actor cuestionando el porcentaje de incapacidad del 56% por carecer de fundamento médico.- Solicita estar al resultado de la pericia médica de autos.-
Rechazan la aplicación al caso de la Ley 26.773.-
Solicitan la aplicación del Baremo del Decreto 659/96, y sostienen la validez del art. 8.3 L.R.T. para la determinación de la incapacidad en la instancia judicial.-
Impugnan la determinación del ingreso base mensual que efectúa el actor en la demanda, solicitando la aplicación del art. 12 LRT.- Sostienen al respecto que el concepto no contempla las sumas no remunerativas que no aportan al sistema de seguridad social, y tampoco el aguinaldo de un sólo mes (sic).-
Postulan la inaplicabilidad retroactiva de la Ley 26.773 al caso concreto.- Citan al respecto precedentes jurisprudenciales.-
Ofrecen prueba, plantea el caso federal, y finalmente peticionan el oportuno rechazo de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas al actor.-
III. Que a fs. 62 se dispone el pertinente traslado de la documental acompañada y de la defensa opuesta por la demandada, sin que ello mereciera responde por el accionante.-
IV. Que a fs. 64 se ordena la producción de la pericial médica, designándose asimismo a los consultores técnicos ofrecidos por las partes.-
Que a fs. 77/82 se agrega la pericia médica.-
Que corrido el pertinente traslado según decreto de fs. 83 (vid. fs. 97), la pericia no ha recibido impugnación por las partes.-
V. Que a fs. 85 se fija audiencia de conciliación en los términos del art. 36 de la Ley 1504 (vid. fs. 94, 95, 98), la que se celebra a fs. 88, sin posibilidad de arribar a acuerdo alguno.-
VI. Que a fs. 90 y vta. se fija audiencia de vista de causa, y se ordena la producción de los restantes medios probatorios ofrecidos por las partes.-
Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1. Documental (fs. 3/36); 2. Documental en poder de la demandada (fs. 99, 100, y 103/473); 3. Pericial Médica (fs. 77/82); y 4. Informativa (a Salentein Fruit S.A., 483 y 485/519); y POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Pericial Médica (fs. 77/82); y 2. Informativa (a Salentein Fruit S.A., fs. 484 y 485/519).-
Que a fs. 520 se celebra la audiencia de vista de causa, las partes solicitan se tengan por formulados los alegatos, y se llaman autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.-
Y,

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------CONSIDERANDO:
I. Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 LRT.
Que la competencia del Tribunal para intervenir en las presentes presentes actuaciones se encuentra fuera de toda discusión en virtud de la inconstitucionalidad que cuadra declarar en este estado respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo.-
Ello así con remisión a los fundamentos ya expuestos por la Sala en el precedente "Marín Miguel Jesús c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente de Trabajo" (Se. del 11/06/2009, Expte. N° 19.649-07).-
En efecto , el mencionado criterio de aplicación normativa se impone conforme la ya asentada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Castillo" (C.S.J.N., 07/09/04, Fallos 327:3610), en cuanto a la descalificación supralegal del art. 46 de la L.R.T. -que establece la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo- "...en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno...".- Por lo que tales contiendas judiciales deben ventilarse ante los estrados locales con competencia en lo laboral.-
Que el mencionado temperamento ha sido seguido por la Máxima Instancia Provincial in re "Denicolai" (Se. del 10/11/04), entre muchos otros.-
De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la L.R.T. en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resulta optativo para el trabajador, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural (arts. 18 y 33 Constitución Nacional), a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en el citado fallo "Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón".- Y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros.-
Que no empece a la conclusión precedente el argumento de la defendida, en orden al voluntario sometimiento del accionante al dictamen de la Comisión Médica, pues -como ya se dijera- siendo ello facultativo para el accidentado, por igual razón puede en cualquier estado abandonar su tránsito y someter el litigio a la instancia judicial.- Sin que pueda argüirse en su contra la teoría de los actos propios -venire contra factum propium non valet-, pues en el ámbito irrenunciable de las prestaciones de la seguridad social se excluye cualquier aplicación de la misma en perjuicio del beneficiario.-
II. Que sentado lo expuesto, y según lo impone el art. 53 inc. 1 de la L.P.L. P N° 1504 corresponde en primer lugar expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.-
Así, conforme lo que surge del reconocimiento de hechos y de la prueba producida en autos por ambas partes cabe tener por debidamente acreditado que:
a. El actor se desempeñaba como dependiente de Salentein Fruit S.A. cumpliendo tareas de Maestranza "A" en el galpón de empaque de propiedad de la mencionada (vid. informe y documental acompañada por el empleador, fs. 485/519).-
b. La empleadora de la accionante se encontraba amparada por las contingencias derivadas del sistema de riesgos del trabajo mediante seguro contratado con Prevención ART S.A. (vid. reconocimiento de la demandada, contestación de demanda, parág. IV, primer y segundo párrafo, fs.51 vta. y documental agregada a fs. 103/473).-
c. El día 1° de Marzo de 2012 la empleadora del accionante formuló ante la A.R.T. hoy demandada denuncia de accidente de trabajo sufrido por el trabajador aquel día (vid. documental en poder de la demandada, fs. 375/6).-
La actual negativa efectuada por la demandada en relación a la ocurrencia misma del accidente resulta inatendible por su evidente contradicción con diversas circunstancias que admite expresamente, a saber: haber abonado al trabajador accidentado las prestaciones sistémicas de la L.R.T., tales como las prestaciones médicas desde el infortunio hasta la determinación de la Incapacidad Permanente Parcial y Definitiva, así como el pago de las prestaciones dinerarias (por incapacidad laboral temporaria, por incapacidad permanente parcial provisoria, y definitiva) (vid. documental en poder de la demandada, fs. 103/473).-
d. La Comisión Médica N° 9 tomó intervención a fin de determinar el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente, dictaminando en fechas del 16/04/2013 (incapacidad permanente parcial provisoria) y 10/09/2013 (incapacidad permanente parcial definitiva).-
En el dictamen de última mención ratificó el diagnóstico de fractura de codo izquierdo, caracterizando la contingencia como accidente de trabajo, y determinando una incapacidad permanente parcial definitiva del 45,39% (vid. documental de fs. 26/30 y de fs. 31/4; y contestación de demanda, parágrafo VI, fs. 52 y vta.).-
e. La demandada abonó al actor, en fecha 18/09/2013, la suma de $ 255.323,42, en concepto de prestación dineraria por incapacidad permanente, parcial y definitiva (vid. documental de fs. 25, y reconocimiento del actor en su escrito de demanda, fs. 37/43).-
El cálculo de la indemnización se efectuó considerando la incapacidad del 45,39% determinada por la Comisión Medica N° 9; y un ingreso base mensual (I.B.M.) de $ 4.735,21 (vid. documental de fs. 25).-
f. El actor percibió durante los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante -el accidente del 01 de Marzo de 2.012- los haberes que surgen de los recibos obrantes a fs. 511/5 y 517, según el informe evacuado por la empleadora a fs. 485/519).-
g. El accionante contaba al momento del accidente de trabajo, ocurrido el 01 de Marzo de 2.012, con la edad de 29 años, según su fecha de nacimiento del 22/06/1982 (vid. documental acompañada por la demandada, fs. 263 y 392).-
h. Conforme las conclusiones del dictamen pericial médico producido en autos (vid. fs. 77/82), el cual no ha merecido cuestionamiento alguno por las partes, el actor presenta una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 42,70%.-
Sostiene en tal sentido el experto que "...el actor presenta en la actualidad la secuela de un traumatismo de miembro superior izquierdo, que es su miembro superior hábil, el cual es compatible en temporalidad y mecanismo de acción con el accidente denunciado en autos..."
Que "Tal traumatismo condicionó una fractura multifragmentaria de la cúpula radial a nivel del codo izquierdo, y una lesión de fibro cartílago triangular a nivel de la muñeca izquierda..."
Asimismo que "...a la fecha de realizada la presente pericia las lesiones estan consolidadas, no requiriendo de nuevos gastos terapéuticos y/o de rehabilitación..."
Que "...El grado de incapacidad del actor, se calcula de acuerdo al Baremo del decreto N°659/96, de la ley 24.557..." y que "...el actor Ernesto Cristian Andrés Aros, presenta en la actualidad una incapacidad del 42,70% de grado parcial tipo permanente y de carácter definitivo en relación a las secuelas presentes en el miembro superior izquierdo producto de un accidente laboral el cual es compatible con el denunciado en autos en temporalidad y mecanismo de acción. Las lesiones están consolidadas y no requieren nuevos tratamientos...".-
De otra parte experto hace referencia al dictamen de la Comisión Médica y a la diferencia en el porcentaje de incapacidad que otorga de su parte manifestando que "...obedecería a la natural mejoría del rango de movilidad del codo luego del lapso acordado...".- Y que "...Las dolencias y las secuelas que presenta actualmente el actor son las mismas que detectó la Comisión Médica en fechas mencionadas ut-supra..."
Que vinculado a lo expuesto debe señalarse que el porcentaje de incapacidad establecido en la pericia practicada en el proceso judicial prevalece sobre el fijado en sede administrativa, ya que éste no tiene efecto vinculante.- A la vez que la determinación de la incapacidad queda comprendida en la competencia jurisdiccional propia de la instancia judicial, tal como lo entendiera el S.T.J.R.N. en el precedente "Marín c. Agropez" (Se. del 06/09/12), la que no se supedita a la actuación administrativa (conf. C.S.J.N. in re "Castillo" y "Obregón").-
A modo de conclusión sobre el tópico: el dictamen pericial médico de oficio, en cuanto atribuye al accionante un porcentaje de incapacidad permanente, parcial y definitiva del 42,70%, debe prevalecer sobre el dictamen de la Comisión Médica N° 9.-
Conclusión a la que no empece la circunstancia de que el porcentaje de incapacidad determinado en la instancia administrativa resulte superior al establecido por el perito de oficio, pues la pericia efectuada en sede judicial prevalece siempre -por vía de principio y según los fundamentos expuestos supra- sobre aquella realizada ante la Comisión Médica.-
III. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable para la solución del caso.-
III.a. Aplicación temporal de la Ley 26.773. Irretroactividad.
Que la pretensión articulada por la actora persiguiendo el cobro del adicional previsto por el art. 3 de la Ley 26.773, y la aplicación del RIPTE (art. 8 Ley cit.), no pueden tener acogida en el presente caso.-
En efecto, se oponen a su reclamada procedencia razones vinculadas a la aplicación temporal de la Ley 26.773, cuyas disposiciones -se adelanta- no alcanzan al caso bajo examen en el que se juzga un accidente acaecido antes de su entrada en vigencia.-
Así, resulta de aplicación al supuesto la doctrina legal emanada del Superior Tribunal de Justicia in re "MARTINEZ NESTOR OMAR c/LEON CARLOS RAUL s/ACCIDENTE DE TRABAJO", Sentencia del 10/6/15.-
Tal como allí se dijera: "...Resulta desde mi óptica indiscutible que la norma no puede aplicarse a contingencias sucedidas o que se hayan exteriorizado antes de su entrada en vigencia. Ello así, además, porque la regla establecida se corresponde con la doctrina sentada por la CSJN -citada más arriba- respecto de cuál es la norma que debe regir el caso en supuestos de reformas legislativas sucesivas.... Coadyuvan a dicha conclusión el principio de irretroactividad de las leyes (art. 3 CC) y el tratamiento de excepción que el apartado 7 del art 17 de la Ley N° 26773 asigna a las prestaciones adicionales por gran invalidez, cuya vigencia de acuerdo a la norma es inmediata ... "con independencia de la fecha de determinación de esa condición". El origen de esta regulación especial, explica Raúl Ojeda, se encuentra en la intención de subsanar una situación de inequidad creada por el Decreto 1694/09, al no prever que aquéllos que tuvieran esa situación declarada con anterioridad a la publicación del Decreto, también devengaran los nuevos valores para períodos futuros (La aplicación del RIPTE (Ley 26773) no es retroactiva, Raúl Horacio Ojeda, RDL Actualidad. Rubinzal Culzoni Editores. Mayo/Junio 2014)....  es indudable que si la intención del legislador hubiese sido habilitar las reglas de los arts. 3, 8 y 17.6 para siniestros anteriores, lo hubiera hecho de manera expresa, tal como lo hizo con las prestaciones por gran invalidez.... Las reglas de los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773 no pretenden una actualización de deudas sino un ajuste -o incremento- de los valores fijados por el decreto 1694/2009."
Señalando además de la no aplicación retroactiva de la ley 26773, que la aplicación del RIPTE corresponde únicamente sobre los montos mínimos y sumas del art. 11, al referir que: "...La cuestión, además, ha quedado desde mi óptica definitivamente zanjada con el dictado del Decreto reglamentario N° 472/14 (B.O: de 11/4/14), cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio, que en el artículo 17 dispone: "Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley N° 26.417"...Las posteriores Resoluciones N° 34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social del MTEySS determinan con claridad en sus considerandos que el RIPTE se aplica sólo sobre los valores de las compensaciones dinerarias de pago único y sobre los pisos mínimos aludidos, quedando así despejada cualquier duda que pudiera aún existir sobre el particular."
Que de otra parte la Máxima Instancia Provincial se ha expedido en el precedente "WEISERT WALTER c/COMISION MEDICA N°18 s/APELACION LEY 24557", del 16/6/15, en cuanto a la no aplicación retroactiva del art. 3 de la ley 26773, que establece una indemnización adicional del 20%, sin que su inaplicabilidad a infortunios anteriores pendientes de pago, resulte inconstitucional: "...Este Cuerpo ya ha expuesto su criterio con relación a la irretroactividad de la ley, como quedara expuesto al analizar el recurso interpuesto por la aseguradora, supra desarrollado. Ello, como ya manifestara, en sintonía con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y destacada Doctrina. Y que no cabe suponer que la Corte vaya a cambiar su criterio al evaluar el mismo conflicto, pero como consecuencia de la aplicación de la ley 26773."
"Para todos lo supuestos de cambios legislativos de naturaleza fondal, cualquiera fuere la materia salvo en lo penal tratándose de la aplicación más benigna, regirán los parámetros de vigencia que establece el art. 3ero. del C.C., el que –valga aclarar- aún en la nueva redacción del Código (art. 7), mantiene idéntica significación, con meros cambios de conjugación verbal, y la excepcionalidad de las relaciones del derecho consumeril.-
"Así ya lo hemos considerado en autos “GONZALEZ, Marcos Sebastián c/RJ Ingeniería S.A.-Hormigón S.A. Unión Transitorias de Empresas y Otra s/ Ordinario (l) s/ Inaplicabilidad de Ley", Se. 32/15 del 11.6.15, con mención del precedente "Luna" en el que la CSJN claramente expresó que estos principios generales no se oponen a la especialidad en materia laboral ni al propósito seguido por el legislador. De allí que resulte oportuno traer las enseñanzas de Luis Moisset de Espanés (conf. La Irretroactividad de La Ley y El Efecto Inmediato, J.A., 1972, p. 814 ) en la que explicita la existencia de coincidencia general en cuanto los "facta praeterita”, refiriéndose a las relaciones o situaciones ya agotadas, son regidas por la ley que estaba vigente en aquella época. Para seguidamente señalar que los problemas se originan con respecto a "situaciones pendientes" al momento en que se produce el cambio de legislación."
"Ello claro está siempre que exista un conflicto de leyes, por lo que para la correcta y armónica aplicación de los dos principios que rigen los conflictos de leyes en el tiempo (irretroactividad y efecto inmediato), el autor citado traza un cuadro simplificado que distingue entre la situación jurídica en sí misma, por una parte, y los efectos que surgen de dicha situación jurídica, por otra. Y con relación a los efectos, propone distinguir a aquellos que se produjeron con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, de los que se producen con posterioridad."
"Así, en primer lugar aclara que no deben confundirse las consecuencias que fluyen de una situación jurídica existente, con los nuevos hechos que producen la modificación o extinción de dicha relación, pues están gobernados por distintos principios. “La creación, modificación o extinción de una situación jurídica es efecto de un hecho jurídico pero, como lo señala muy bien Roubier, es un efecto que casi siempre se agota en el momento en que se produce el hecho.” Para afirmar categóricamente que, “…pretender juzgar la creación, modificación o extinción de una relación jurídica con arreglo a las nuevas leyes, es darles un efecto retroactivo, prohibido categóricamente por el segundo párrafo del artículo 3, salvo que la propia ley haya consagrado de manera expresa una excepción a esa irretroactividad.” Para luego agregar que “El mismo principio rige para las consecuencias ya agotadas de las situaciones jurídicas existentes; tampoco en este caso se puede pretender volver atrás, y gobernarlas por leyes nuevas, porque se vulneraría el principio básico de la irretroactividad de la ley, consagrado en el ya mencionado segundo párrafo del artículo 3, que pone el límite exacto al efecto inmediato que consagra la primera parte de la norma.”
"En cambio, los efectos que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma, quedarán atrapados en ella, aunque los haya generado una situación jurídica existente, y ello se produce sin vulnerar el principio de la irretroactividad, por aplicación del principio del efecto inmediato, que en realidad tiene vigencia para el futuro. Por eso ha podido afirmarse, con acierto, que: "El principio de la irretroactividad establecido en el artículo 3 del Código Civil, a través de su modificación por la ley 17.711, admite la aplicación inmediata de la ley sobre las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas ya existentes, en la medida que tales consecuencias se verifican en el futuro y a partir de la vigencia de la nueva ley". La inconstitucionalidad del art. 17 inc.5 no es tal, en cuanto se legisla con la fórmula clásica de entrada en vigencia de la ley y su efecto hacia el futuro, con la única excepción señalada en el art. 17. inc.7. De manera que la cita del precedente “Gatti, Daniel c/Pcia. de Sta.Fe” de la Sala II de la Cámara Laboral de esa Provincia y el comentario al fallo realizado por Horacio Schick, no resultan suficientes para lograr un pronunciamiento de este Cuerpo en tal sentido. Porque -antes bien- lo que debería ser demandado es la inconstitucionalidad de la ley anterior, fincándola en argumentos procedentes y puntuales, como podría haberlo sido que se trata de una norma imperfecta, inequitativa, inconstitucional, que establecía un régimen negativo y regresivo. Lo cual no ha sido planteado por la parte, empeñada en el embate del art. 17 inc.5, con el fin de lograr se confirme el criterio del voto en minoría que siquiera ensaya un fundamento en pos de sostener un conflicto de leyes en el tiempo, que le habiliten a optar; tanto menos una inconstitucionalidad como la aquí pretendida. Siquiera se ha traído a colación aquello que uno de los Magistrados que votarán en autos “Gatti” afirmara “no hay inconstitucionalidades pro tempore que puedan ser salvadas retroactivamente bajo el pretexto de su remedio legal para el futuro”, a lo que es dable oponer que la inconstitucionalidad de la ley 24557 no ha sido planteada, ni resuelta y que mal podría argumentarse una inconstitucionalidad en las adjetivaciones de la norma, plasmadas en los fundamentos dados para su modificación."\n "Además como se ha dicho y se reitera en el precedente "GONZALEZ" ya citado, la Corte Nacional en reiteradas oportunidades ha manifestado que "la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un remedio extraordinario al cual sólo debe acudirse como última ratio. Así \'la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, sólo practicable como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse.\' (Fallos 264:364; 312:1681; 312:435; 324:920). En el mismo sentido se ha expedido este Superior Tribunal en numerosos precedentes (conf. STJRNS3 \\"AGUERO\\" Se. 370/03; \\"QUINTANA\\" Se. 40/09, entre otros)...".
Que la misma línea argumental ha guiado el reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion in re "ESPOSITO, DARDO LUIS c/PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL", (CNT 18036/2011/1/RH1) al sentenciar que "...5°) Que en octubre de 2012 la ley 26.773 introdujo nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo."
"Entre dichas modificaciones, interesa destacar que el art. 3° de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente "in itinere", el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20% del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total, nunca debía ser inferior a $ 70.000."
"Por otra parte, el art. 8° estableció, para el futuro, que "los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia". Además, el art. 17.6 de la ley complementó tal disposición estableciendo que "las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 Y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE...desde ello de enero del año 2010". Y el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8 y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada."
"También en este caso, el art. 17.5 de la ley 26.773 dejó en claro que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente "a las contingencias previstas en la ley 24.557 Y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha."
"8) ... en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluída la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes. La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° Y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
"En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante ei índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación."
"9) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad..."
Conclusión: como ya se adelantara las previsiones de la Ley 26.773 -vigentes desde el 26 de Octubre de 2.012- no alcanzan al caso bajo examen, en el que se juzga un accidente acaecido el 01 de Marzo de 2.012, es decir antes de su entrada en vigencia.-
III.b. Que establecido judicialmente el porcentaje de incapacidad laboral permanente parcial definitiva, y aún cuando el mismo resultó inferior al determinado por la Comisión Médica -según ya se viera-, el accionante resulta igualmente acreedor por la exacta prestación prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo.-
Se impone por ello abordar en lo siguiente el análisis sobre las distintas variables que preve la fórmula destinada a determinar el quantum indemnizatorio.-
Muy especialmente en lo relativo al ingreso base mensual (I.B.M.), pues el accionante cuestiona el importe de $ 4.735,21 utilizado por la A.R.T. para liquidar la mencionada prestación dineraria.-
Y de ello puede derivar un crédito a su favor por la incidencia del rubro respecto del resultado final de la fórmula a aplicar.-
III.b.1. Que tratándose el supuesto de un accidente de trabajo -acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo (conf. art. 6 inc. 1. L.R.T.)- la primera manifestación invalidante debe considerarse exteriorizada con el acaecimiento mismo del infortunio, el que data del 01 de Marzo de 2.012.-
Que en razón de ello, y a los efectos de determinar el ingreso base en los términos del art. 12 de la Ley 24.557, debe considerarse la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un (1) año por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.- Y ese resultado multiplicarlo por el coeficiente 30,4 para así obtener el valor mensual del ingreso base (inc. 2 art. cit.).-
Que en tal sentido y a fin de establecer qué conceptos integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241.- Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".- A su turno, el art. 7 Ley cit. determina que no se consideran remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.- Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.-
Que el ingreso base corresponde sea determinado conforme los recibos de haberes obrantes en autos (vid. fs. 511/5 y 517, informe de la empleadora de fs. 485/519), y computando no sólo el básico sino también los adicionales previstos para la actividad del empaque de frutas CCT 1/76, incluídas las "sumas no remunerativas".-
Ello así, no sólo por lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley 24.241, a los que remite la norma del art. 12 Ley 24.557, sino también porque por su naturaleza resultan remuneratorios, en tanto integran la contraprestación que recibe el trabajador por su tarea, en forma normal y habitual.- Todo lo cual los define más allá de la denominación asignada, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en los bien conocidos precedentes "Pérez c. Disco" del 1-09-09, "González c. Polimat" del 19-5-10, y más recientemente in re "Díaz c. Cervecería Quilmes" del 4-6-13, con especial consideración del Convenio 95 de la O.I.T..-
Desde otra perpectiva debe señalarse, también con apoyo en los recibos de haberes, que por su categoría profesional de peón de trabajos varios y maestranza "A" en la actividad del empaque de frutas, el accionante ha prestado servicios en temporada y en postemporada, modalidades diferentes a los efectos de la determinación de su salario.- De tal modo resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 3 párrafo tercero del Decr. Nac. Nro. 334/96, debiendo computarse a los fines de la determinación del ingreso base los días de efectiva prestación de servicios tratándose de trabajadores jornalizados (conf. esta Sala in re "Espósito Angela c/Provincia A.R.T.", Expte. 1CT-22831-10, Se. del 27/10/14).-
Que así las cosas, y a los fines del cálculo del ingreso base deben considerarse las remuneraciones devengadas por la reclamante en el período Marzo de 2.011 a Febrero de 2.012.- A saber: Marzo 2.011: 30 días, $ 9.670,42; Abril 2.011: 20,5 días, $ 4.328,96; Mayo 2.011: 3 días, $ 554,07; Junio 2.011: S.A.C., $ 792,54; y Febrero 2.012: 2 días, $ 337,26.- Se totalizan de tal modo 55,5 días de trabajo, con una remuneración de $ 15.683,25, haciendo un ingreso base de $ 282,58 (15.683,25/55,5 = 282,58), un valor mensual del mismo de $ 8.590,43 (282,58 x 30,4 = 8.590,43).-
Que según ya se ha dicho el actor contaba a la fecha de la primera manifestación invalidante con la edad de 29 años -nacido el 22/06/1982-, por lo que el coeficiente por edad resulta en el caso del 2,24 (65/29, conf. art. 14 inc. 2. apart. a de la Ley 24.557).-
Que asimismo, y tal como se expusiera en anterior considerando, el accionante padece una incapacidad laboral permanente parcial definitiva del 42,70% (vid. pericia médica, fs. 77/82).-
Que actuando de tal manera la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a de la Ley de Riesgos del Trabajo la indemnización a valores históricos debió ascender a $ 435.478,44 (53 x 8.590,43 x 2,24 x 42,70%).-
Que corresponde detraer del mencionado importe de $ 435.478,44, la suma que por la misma prestación dineraria ya abonara Prevención A.R.T. S.A., de $ 255.323,42 (vid. constancia de fs. 25) -compensando hasta su concurrencia-, según reconoce el propio accionante en su escrito inaugural.-
Que en consecuencia el saldo histórico a percibir por el afectado es de $ 180.155,02 ($ 435.478,44 - $ 255.323,42).-
III.b.2. Que la comprobada existencia del mencionado saldo impago determina el rechazo de la excepción de pago total opuesta por la defendida.-
En efecto, tiene dicho este Tribunal -desde los autos "MARQUEZ SOFIA c/PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Interlocutorio del 21-10-2008, que “ …debemos introducirnos en la temática referida al valor jurídico que cabe asignar a los dictámenes de las Comisiones Médicas, debate que indudablemente impone el análisis desde la óptica constitucional, en la medida que se trata de una cuestión que involucra el reparto de competencias, concretamente por hallarse atribuídas funciones jurisdiccionales en cabeza de organismos administrativos de la órbita del Estado Nacional, para un aspecto de la materia reservada del art. 75 inc.12 de la Constitución Nacional…”. En tal oportunidad se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT, considerando que “… por los mismos fundamentos en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se basó para declarar la inconstitucionalidad del art. 46 apart. 1 de la LRT –en la causa Castillo-, corresponde tener por inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la norma de referencia (…) De suerte que es constitucionalmente reprochable la atribución a las Comisiones Medicas de facultades jurisdiccionales, pues conforme el art. 75 inc. 22 de la C.N. éstas sólo corresponden a los tribunales locales, sus resoluciones no pueden agotar vía administrativa ni hacer cosa juzgada en juicio posterior –en definitiva, no pueden causar estado-, alcanzando en el mejor de los casos el valor de dictamen pericial ampliamente cuestionable y revisable”.
También resultan aplicables las siguientes consideraciones: “… cabe señalar, que el hecho de que la accionante haya transitado por el trámite administrativo de las comisiones médicas conforme a la LRT y luego pretenda una revisión judicial de lo resuelto en dicha instancia por una jurisdicción no establecida por aquélla, no vulnera la teoría de los actos propios, pues la misma no resulta de aplicación frente a derechos irrenunciables como en el caso de autos. No escapa a la consideración de este Tribunal que en materia de infortunios laborales se está frente a derechos fundamentales del trabajador, estatuídos para proteger valores que exceden la esfera patrimonial, tales como derecho a la vida, la integridad física, psíquica, salud y acceso a la jurisdicción. Se está en presencia de derechos irrenunciables consagrados constitucionalmente. Resultaría contrario a dicho principio, admitir que la intervención del trabajador ante las comisiones médicas, implicó una “sometimiento voluntario”, y por ende una renuncia tácita a las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio…”.
Desde esta perspectiva, no podría válidamente sostenerse que por el hecho de que el trabajador damnificado hubiera transitado el procedimiento de la Ley 24.557, y percibido prestaciones dinerarias de parte de la ART de acuerdo al dictamen de la Comisión Médica, ello implicara abdicar de todo otro reclamo pendiente, teniendo presente que se trata de indemnizaciones irrenunciables (art. 11 inc. 1 de la LRT).-
Que por el contrario para el supuesto que surgieran diferencias en la instancia jurisdiccional -como en el caso-, las sumas que hubiera percibido el trabajador deben ser imputadas como pago a cuenta, subsistiendo su derecho a reclamar el cobro por la vía judicial.-
III.c. Que retomando el hilo del análisis debe señalarse que el saldo indemnizatorio impago debe integrarse con los intereses moratorios (conf. arts. 508 y 622 Cód. Civil, vigentes al tiempo de operarse la mora, arg. art. 7 Código Civil y Comercial; conf. Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, págs. 93/4).-
Que en orden al dies a quo para el cómputo de los mismos este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en los autos "Muñoz Lidia Esther c/Moño Azul S.A.C.y A. y Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. s/Accidente de Trabajo" (Expte. Nº 2CT-21066-09), sentencia de fecha 12/5/2010, entre otras.- Se dijo entonces que los intereses como accesorios de la indemnización principal se deben a partir de que ésta última es exigible (arg. art. 44 L.R.T.).-
Que en el caso la Comisión Médica Nro. 009 de la ciudad de Neuquén, emitió dictamen con fecha 10 de Septiembre de 2.013 (vid. fs. 31/4) determinando que la contingencia revestía carácter de accidente de trabajo, y estableciendo el porcentaje de incapacidad laboral permanente parcial definitiva.- Por lo que conforme la Resolución N° 414/99 SRT la demandada contaba con treinta días corridos, contados desde el dictamen de la comisión, para abonar la indemnización correspondiente, es decir hasta el 10 de Octubre de 2.013.-
Que vinculado a lo expuesto viene a la letra recordar que las sentencias judiciales -como las del caso- poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que reconocen.- De modo que al efecto del cómputo de los intereses debe estarse a la fecha indicada precedentemente -a partir del 11/10/2013- ya que en la oportunidad la demandada debió abonar la prestación dineraria por la incapacidad laboral padecida, con el ingreso base mensual que correspondía, y sin perjuicio del proceso que a este último respecto debió promover el afectado para obtener el actual reconocimiento de su derecho por el órgano judicial.-
III.c.1. Que los intereses sobre el saldo histórico adeudado -de $ 180.155,02- deben liquidarse a la tasa nominal anual para préstamos de libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, según los fundamentos expuestos por la Sala a partir del precedente "Durán Carlos Alberto c/Mapfre A.R.T. S.A.", Expte. N° 1CT-25515-12, Sentencia del 06 de Agosto de 2.014.- Ello así hasta el 01 de Septiembre de 2.016, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “Guichaqueo”, Se. del 18/08/2016, Expte. N° 27.980/15-STJ).-
Que en el citado precedente "Durán" los distinguidos colegas de la Sala que integro -con voto ponente del Dr. Peña y adhesión fundada de la Dra. Bisogni- sostuvieron, por fundamentos que el suscripto comparte sin reservas y que resultan de plena aplicación al subexamine, que:
"...No pasa desapercibido para el Tribunal, lo resuelto en el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, instrumentado en Acta n° 2601 de fecha 21 de mayo de 2.014. En efecto, allí se trataron dos cuestiones: la determinación de la tasa de interés a aplicar y desde cuándo comenzaría a regir la misma. Con relación a la primera, se resolvió por amplia mayoría (19 votos a favor y 3 por la negativa) que la tasa de interés a aplicar fuera la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses."
"Y, respecto de la segunda cuestión, también por mayoría (12 votos a favor y 10 por la negativa) que dicha tasa de interés resulta aplicable desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador."
"Es que la tasa de interés activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que otrora fuera considerada razonable y que fuera fijada como criterio por el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados “LOZA LONGO, Carlos Alberto C/ R.J.U. COMERCIO E BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 23987/09-STJ-Sentencia n° 43 de fecha 27 de mayo de 2.010) a partir del 28 de mayo de 2.010 en adelante, ha quedado desajustada como consecuencia de la inflación y por lo tanto no cumple con su finalidad, esto es, "...mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora, ya que la tasa de interés que se informa desde la institución financiera oficial, contempla tasas subsidiadas que lejos están muchas veces de cubrir siquiera los efectos del envilecimiento del signo monetario...", tal como lo señalara recientemente la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta Circunscripción Judicial en autos "Campos, Edgar Aníbal c/Pochat, Carlos y Otro s/Sumario" (Expte. n° 19684-09, Sentencia del 21 de febrero de 2.014)."
"Considero que por los mismos fundamentos que el STJ tuviera en cuenta en el señero fallo de "LOZA LONGO", la realidad actual impone adoptar otra solución, que sea más justa, equitativa, que más favorezca a la seguridad jurídica y que actúe como factor no estimulante de la promoción y duración de los juicios."
"Allí se sostuvo que "...aquellos mecanismos de compensación que al graficarse se encuentren por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación incumplirán el mandato legal de mantener incólume la condena y, por ende, el principio de reparación integral y la garantía constitucional al derecho de propiedad (art. 17 C.N.), amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor, con los consabidos efectos que ello produce tanto en el espíritu de ciudadanos que honran con sus conductas el cumplimiento de la ley como sobre la administración de justicia...", así como que la tasa a aplicar "...presupone que resulte positiva, o sea que mantenga la integridad del capital frente a la corrosión inflacionaria; y que, con esa base, compense además el daño experimentado por el acreedor al verse privado de ese capital. Sólo así la tasa de interés podrá cumplir la mentada finalidad resarcitoria..."."
"La realidad económica financiera imperante en ese momento, no se compadecía con la tasa que el mismo Tribunal había fijado años anteriores en el precedente "CALFIN" y por ello el Dr. Balladini sostuvo que: "...estoy convencido de que con la aplicación de la Tasa Mix como interés moratorio, es el acreedor quien en definitiva financia la ganancia de su deudor con su propia postergación. En tales condiciones, el que debe pagar no tendrá ningún incentivo en hacerlo a tiempo ni mucho menos acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad. Esa situación se refleja en el aumento del índice de litigiosidad, desalienta la mediación, la conciliación prejudicial y provoca la saturación de los recursos de la justicia. A la vez, el acreedor o damnificado -con una legítima expectativa a cobrar lo que se le debe- se ve paradigmáticamente enfrentado no sólo al desgaste y demora que le ocasiona un pleito, sino a recibir el capital -indebidamente retenido por el deudor- con un interés inferior al del mercado. Las consecuencias desfavorables que se ocasionan a quien reclama por un daño injusto se expanden así a la comunidad en general, proyectándose negativamente a la vida económica del país. Al estimular los incumplimientos se encarece el crédito y la prolongación voluntaria de pleitos revela un comportamiento social disvalioso que conspira contra la eficiencia de la justicia. En tal orden de ideas, en el entendimiento de que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, de modo que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re: “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 - octubre, 911-T y SS2005, 747-IMP, 2005-B, 2809), considero que en la actualidad la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina es la que más se ajusta a dicha visión..."."
"Fue así que en esa tarea se comparó a partir de julio de 2.004 la evolución de las tasas activas cobradas por el Banco de la Nación Argentina con la evolución del índice de precios al consumidor publicada por el INDEC, y se advirtió que aquellas resultaban positivas en una medida que, a su vez, podía estimarse suficientemente compensatoria de la privación del capital y por lo tanto se fijó la activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina."
"Cabe agregar, que en dicho precedente se realizó una distinción entre las deudas dinerarias y las deudas de valor, señalándose que "...Las obligaciones dinerarias son aquellas cuyo objeto es la entrega de una suma de dinero. El dinero es lo debido y es el modo de pago, por ello se dice que está in obligatione, porque es objeto de la obligación, e in solutione, porque es el medio de pago (ej., el precio de la compraventa, la prima en el seguro, las rentas vitalicias, la que surge de títulos valores como el pagaré, el cheque o la letra de cambio, etc.).."."
"Por su parte, que "...Las deudas de valor son aquellas en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es objeto, sino el modo de pagar; a diferencia del caso anterior, no está in obligatione, sino in solutione. Se trata de una diferencia sustancial en un contexto nominalista e inflacionario. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones de valoraciones, en JA, 1976-IV-276, ps. 276). En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien. Son obligaciones de valor, las indemnizaciones de daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la extracontractual; las obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa; la indemnización por expropiación; las deudas de medianería, las obligaciones de alimentos, etc.. En consecuencia, las obligaciones de valor permanecen al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero. (LORENZETTI, ob. cit., ps. 162/164)..."."
"En párrafos subsiguientes, el Alto Tribunal agregaba que: "...No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999)..."."
"No cabe duda que la deuda que se reclama en autos es una deuda de valor, aunque como se pretende la reparación sistémica (Ley 24.557), el Tribunal no cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización, pues ello es propio de la reparación integral en base al Código Civil. En efecto, cuando se reclama la reparación sistémica, los jueces laborales estamos impedidos de fijar el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia, sino que por el contrario, una vez determinado el grado de minusvalía, el ingreso base y la edad de la víctima al momento de la primera manifestación invalidante, luego solo corresponde realizar los cálculos de la operación matemática que la propia ley establece."
"Sin embargo, considero que no por ello una vez determinado el monto de la indemnización, no corresponda contemplar una tasa de interés que permita mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la renta de la que se priva por la mora, máxime tratándose de una deuda de valor, que aunque su determinación está sujeta a una fórmula matemática, no por ello, muta su esencia, la reparación del valor salud, perdida como consecuencia del trabajo."
"Frente a la nueva realidad económica imperante, entiendo que la tasa activa que fuera fijada in re "Loza Longo", ha quedado superada por el proceso de desvalorización monetaria y no garantiza la equivalencia de valores en el tiempo, provocándole un mayor perjuicio al damnificado. Por ser la misma tasa la fijada por la Resolución n° 414/99, por las mismas razones, también ha quedado superada."
"En efecto, teniendo en cuenta la actividad de la construcción por su amplia repercusión no sólo en su sector sino también en industrias secundarias, conexas y afines, y de acuerdo a la información suministrada por el INDEC con fecha 14 de diciembre de 2.012 (www.indec.mecon.ar/uploads/informacionesdeprensa/icc_12_12)respecto al índice del costo de la construcción en el Gran Buenos Aires, entre el período noviembre/2011 y noviembre/12, el incremento en los cuatro indicadores que se utilizan fue el siguiente: nivel general 25,8%, materiales 14,9%, mano de obra 33,5% y gastos generales 31,2%."
"Por su parte, de acuerdo a la información de la Cámara Argentina de la Construcción, la variación del costo de un edificio tipo en Capital Federal en el año 2.013 fue el siguiente: costo de la construcción 29,4%, materiales 30,5% y mano de obra 28,4%. Y entre los meses de enero y abril del corriente año: costo de la construcción 18,4%, materiales 21,8% y mano de obra 15,6%."
"Es por ello, que considero que la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses, es la que más se adecúa con el objetivo a cumplir, coincidiendo con el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al que he aludido, pues en el año 2.012 fue del 30,50%, en el 2.013 del 33% y en el año en curso del 36%."
"Sin embargo, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de dicha tasa, advierto que el desequilibrio se produce a partir de enero de 2.012 y por ello, adhiero a la solución que propiciara la Dra Vázquez, en un primer momento -en el Plenario aludido-, cuando señaló que: "...La tasa activa dispuesta por el Acta CNAT n° 2357 del 7/5/02 resultó, en principio, adecuada hasta el 1/1/2012 en donde se produjo un desfasaje que provocó que no haya interés puro" y en base a ello consideró que se debía "mantener la tasa activa hasta el 31/12/11 y se fije la nueva tasa desde el 1/1/2.012..."."
"En consecuencia, con relación a las deudas de valor, considero que hasta el 31 de diciembre de 2.011 corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según "Loza Longo", y a partir del 1 de enero de 2.012 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses (cf. art. 622 del CC)." (del voto del Dr. Peña).-
"...Debe tenerse en cuenta que la fijación de la tasa judicial en caso de mora del deudor, es una facultad del juez de grado o de sentencia, conforme lo resuelto por la CSJN en el fallo “Banco Sudameris c/Belcam S.A.” (Sentencia del 17/05/94-B 876. XXV)”, adhiriendo por las razones expuestas a la modificación de la tasa fijada en fallo “Loza Longo”, por haber cambiado las condiciones económicas imperantes; lo que determina su aplicación a las causas en trámite.- Sin que ello importe una aplicación retroactiva de la ley, ya que no se modifica el contenido de la obligación sino que se trata únicamente de mantener la misma en su valor real y con ello la integralidad de la reparación correspondiente, debiendo tenerse presente que la tasa debe contemplar además del interés puro la depreciación de la moneda, lo que a tales efectos debe aplicarse a partir de la mora, conforme criterio sostenido en plenario “Samudio”, de la Cámara Nacional Civil, del 20-04-09-.- Los efectos del criterio adoptado se verían desvirtuados, consagrándose la afectación del crédito del actor, cuya licuación se busca precisamente evitar, de aplicarse la tasa propuesta únicamente para el futuro, ante un crédito que permanece impago a la fecha." (del voto de la Dra. Bisogni).-
IV. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda conforme la siguiente
LIQUIDACION:

1. Prestación dineraria Inc.Lab. Permanente Parcial Definitiva
(art. 14 inc 2. apart. a Ley 24.557)..............................$ 435.478,44
2. Menos Pago efectuado por Provincia A.R.T. S.A. ............$ 255.323,42
3. Saldo adeudado.........................................................$ 180.155,02
Interes Tasa Activa “Durán c. Mapfre"
desde 11.10.2013 al 31.08.2016 (104,03%).................$ 187.415,26
Intereses Tasa Activa "Guichaqueo"
desde 01.09.2016 al 30.11.2016 (11,58%)…................$ 20.861,95
TOTAL ADEUDADO........................................................$ 388.432,23

Los intereses se liquidan hasta el 30 de Noviembre de 2.016 -último índice conocido por el Tribunal-, y sin perjuicio de los que se devenguen a la tasa activa "Guichaqueo" hasta el momento del pago efectivo.-
V. Las costas se imponen a la demandada en su calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504).-
Con excepción de las generadas por las pretensiones fundadas en la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley 26.773 (ajuste por RIPTE, e indemnización adicional del art. 3°), las que se desestiman conforme lo expuesto en anterior considerando, a cuyo respecto las costas se imponen en el orden causado (art. 25 L.P.L. P N° 1504), atento tratarse de cuestión jurídica controvertida.- Ponderando asimismo que la demanda ha sido entablada con anterioridad a los pronunciamientos judiciales del Superior Tribunal de Justicia y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dirimieron la definitiva interpretación sobre la mencionada cuestión de derecho transitorio.- Todo lo cual bien pudo inducir al accionante a demandar como lo hizo.-
VI. Corresponde regular honorarios a los profesionales intervinientes, así: a-por los rubros procedentes de la demanda, para el Dr. Hernán PINOLINI CARCIOFFI la suma de $ 48.942, para el Dr. Matías FRANCO la suma de $ 27.190, para el Dr. Rodolfo Paulo FORMARO la suma de $ 13.250, para el Dr. Pablo Joaquín GONZALEZ la suma de $ 16.564, para el Dr. Diego Andrés JANAVEL TEJADA la suma de $ 16.564, para el Dr. Dante CAUQUOZ la suma de $ 4.000, para el Dr. Gonzalo CACERES la suma de $ 4.000, y para el perito médico Dr. Gustavo Alberto BREGLIA la suma de $19.422 (M.B.: $ 388.432,23, regulación del 14% con más el 40% para los letrados de la actora, y del 10% más el 40% para los letrados de la demandada); y b-por los rubros desestimados, para el Dr. Hernán PINOLINI CARCIOFFI la suma de $ 11.583, para el Dr. Matías FRANCO la suma de $ 6.435, para el Dr. Rodolfo Paulo FORMARO la suma de $ 6.166, para el Dr. Pablo Joaquín GONZALEZ la suma de $ 7.708, para el Dr. Diego Andrés JANAVEL TEJADA la suma de $ 7.708, para el Dr. Dante CAUQUOZ la suma de $ 1.904, y para el Dr. Gonzalo CACERES la suma de $ 1.904 (M.B.: Indeterminado en lo relativo a la aplicación del RIPTE, y $ 87.095,68 por adicional art. 3 Ley 26.773 según su incidencia sobre el monto indemnizatorio correspondiente -$ 435.478,44-; regulaciones por el monto mínimo por el reclamo de ajuste por RIPTE, y del 10% y su 40% para los letrados de la actora, y del 14% más el 40% para los letrados de la demandada por el importe del adicional art. 3 Ley 26.773).- En ambos supuestos se deberá dejar constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 9 -en su caso-, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-

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------MI VOTO.

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------Los Dres. Paula Inés BISOGNI y Nelson Wálter PEÑA, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.-

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------Por todo lo expuesto, LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SALA I, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD,

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------SENTENCIA:
I. Declarando en el caso la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, y 46 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557.-
II. Haciendo lugar en su mayor extensión a la demanda promovida por ERNESTO CRISTIAN ANDRES AROS, y en consecuencia condenando a PREVENCION ART S.A. a abonar al actor, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS con VEINTITRES CENTAVOS ($ 388.432,23), en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva (art. 14 inc. 2 apart. a Ley 24.557), importe que incluye intereses calculados hasta el 30-11-2016, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos.-
III. Imponiendo las costas a la demandada, por los rubros procedentes de la demanda, en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios del Dr. Hernán PINOLINI CARCIOFFI en la suma de $ 48.942, los del Dr. Matías FRANCO en la suma de $ 27.190, los del Dr. Rodolfo Paulo FORMARO en la suma de $ 13.250, los del Dr. Pablo Joaquín GONZALEZ en la suma de $ 16.564, los del Dr. Diego Andrés JANAVEL TEJADA en la suma de $ 16.564, los del Dr. Dante CAUQUOZ en la suma de $ 4.000, los del Dr. Gonzalo CACERES en la suma de $ 4.000, y los del perito médico Dr. Gustavo Alberto BREGLIA en la suma de $19.422 (M.B.: $ 388.432,23, regulación del 14% con más el 40% para los letrados de la actora, y del 10% más el 40% para los letrados de la demandada).- Se deja constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
IV. Rechazando parcialmente la demanda en relación a los rubros fundados en la aplicación de la Ley 26.773.- Con costas en el orden causado, por los motivos expuestos en los considerandos (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios del Dr. Hernán PINOLINI CARCIOFFI en la suma de $ 11.583, los del Dr. Matías FRANCO en la suma de $ 6.435, los del Dr. Rodolfo Paulo FORMARO en la suma de $ 6.166, los del Dr. Pablo Joaquín GONZALEZ en la suma de $ 7.708, los del Dr. Diego Andrés JANAVEL TEJADA en la suma de $ 7.708, los del Dr. Dante CAUQUOZ en la suma de $ 1.904, y los del Dr. Gonzalo CACERES en la suma de $ 1.904 (M.B.: Indeterminado en lo relativo a la aplicación del RIPTE, y $ 87.095,68 por adicional art. 3 Ley 26.773 según su incidencia sobre el monto indemnizatorio correspondiente -$ 435.478,44-; regulaciones por el monto mínimo por el reclamo de ajuste por RIPTE, y del 10% y su 40% para los letrados de la actora, y del 14% más el 40% para los letrados de la demandada por el importe del adicional art. 3 Ley 26.773).- Se deja constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 20, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
V. Una vez que se encuentre firme la presente Sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Si.Tra.Ju.R., la que deberá ser abonada por la condenada en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 2716 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.-
V. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con la Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Paula Inés Bisogni y Nelson Wálter Peña, por ante mí que certifico.-

Dr. José Luis Rodríguez
Vocal de Trámite Sala I

Dr. Nelson Wálter Peña Dra. Paula Inés Bisogni
Vocal de Sala I Vocal de Sala I


Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia
Secretaria Subrogante
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