Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 338 - 03/12/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-00459-L-2022 - BOGA LUIS MARCELO Y FERNANDEZ SANDRA CELESTE C/ GUITLEIN, RUBEN OMAR S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 03 de Diciembre de 2024. Denuncia haber cumplido con el paso previo de la instancia conciliatoria no siendo posible arribar a acuerdo alguno, peticiona asimismo la entrega de certificado de trabajo así como las certificaciones de servicios y remuneraciones previstas por el artículo 80° de la LCT. Afirma en los hechos que comenzaron a trabajar, por cuenta y orden del demandado, a partir de Junio del año 2016 en calidad de empleados rurales “permanentes – Peón vario - Puestero”, por aplicación de lo establecido por el artículo 16 de la Ley Nacional N° 26.727.- Que desde su ingreso al establecimiento del demandado los actores observaron siempre continuidad laboral en su vínculo laboral con GUITLEIN extinguiéndose el vínculo por despido indirecto.- Que los actores se encontraban al cuidado de la vivienda y la totalidad del predio de la chacra 323 (Estimado en 7 a 9 hectáreas con plantaciones de frutales y otro sector para desmonte) y realizaban todo tipo de tareas que se necesitara llevar a cabo en el establecimiento del demandado (Colocación de postes en los linderos de la chacra 323, colocación de alambrados en la periferia de la chacra 323, refacciones varias en la vivienda del predio y mantenimiento de la vivienda; y en especial el cuidado del predio rural ante las posibles usurpaciones de tierra que se realizan cotidianamente en la zona) encontrándose la relación laboral sin registrar. Que la chacra 323 se sitúa sobre la denominada “Ruta chica” y a pocos metros del casco urbano de la ciudad de Cervantes habiendo convenido un pago mensual de $ 7.000 a cada uno de los actores, más comida diaria y la ocupación de la vivienda en el establecimiento rural mas el demandado cumplía de manera irregular con lo convenido (pago mensual de $ 7.000 a cada uno de los actores, más comida diaria), algunos meses los pagaba y otros meses no abonaba haberes ni cumplía con la comida diaria.- Afirma que los actores vivían y ocupaban la vivienda del establecimiento rural junto a sus hijos encontrándose a disposición permanente del demandado toda vez que no existían horarios para que el demandado se presentare en la chacra y requiriera la realización de diferentes tareas en el establecimiento rural, lo que obligaba al señor BOGA a realizar “changas” en la ciudad de Cervantes para mantener a su grupo familiar.- Que en fecha 10.11.2021 los actores recepcionan una carta documento por parte del demandado la cual transcribe en la demanda, a saber: “Habiéndole prestado de manera momentánea y para fines habitacionales la chacra de mi exclusiva propiedad chacra 323 lote 4C NC 05-2-C-006-8 y siendo que a mi requerimiento ud ha omitido desocuparla y hacerme efectiva entrega de la posesión del bien de mi propiedad es que la intimo a que en el perentorio plazo de diez días de recepcionada la presente desocupe ud dicho bien inmueble retornándome la posesión bajo apercibimiento de iniciar en caso de silencio o negativa al vencimiento del plazo la acción por desalojo por aplicación de los arts 680 sgtes y cctes del CPC de Río Negro y del CCyC de Nación, haciendo expresa reserva de iniciar en su contra la acción por daños y perjuicios que su actuar malintencionado causare a este parte”.- Denuncia en este sentido que mediante ardid y engaño el demandado pretendió disfrazar un vínculo laboral con los actores con un simple comodato de uso; cuando la realidad de los hechos era otra.- Así menciona que el “supuesto” contrato de comodato no fue perfeccionado ni por instrumento público ni privado tal como fija la norma legal reiterando que ante el temor a posibles usurpaciones de su inmueble por parte de terceros es que el hoy demandado GUITLEIN contrato a los actores BOGA y FERNÁNDEZ para que cumplieran funciones de “puesteros y cuidadores” en su supuesta propiedad inmueble.- Que ante dicha intimación a desalojar la vivienda los actores responden mediante sendos telegramas obreros de fecha 15.11.2021 intimando en pos de la debida aclaración de su situación laboral así como la debida registración transcribiendo en demanda los intercambios telegráficos que culminaron en el autodespido de los actores ante el rechazo formulado por el demandado desconociendo la existencia de la relación laboral invocada. Practica planilla de liquidación, acompaña copia de Ocho (08) Telegramas laborales en originales remitidos por los actores, Cinco (05) Cartas documento remitidas por el demandado, Un (01) Certificado de domicilio extendido por Municipalidad de Cervantes, Dos (02) Formularios F10 agotamiento instancia conciliatoria, Una (01) Certificación de denuncia penal extendida por Comisaría 22 Cervantes (30-10-2020), Tres (03) Remitos de Ferretería GLC CONSTRUCCIONES de fechas 23-07-2021; 312-07-2021 y 18-08-2021 Dos (02) Remitos 00108 (25-09-2021); 00533 (01-11-2021) de Depósito Construcciones, ofrece instrumental y documental en poder del demandado, prueba informativa, testimonial y pericial caligrafica en subsidio, hace reserva de caso federal, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a cargo de la demandada. En fecha 06.06.2022 surge del sistema de gestión Puma se tiene por iniciada acción contra el demandado y se otorgó traslado de la misma dentro del término de 10 días. Que en fecha 25.07.2022 comparece el demandado por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. José Gabriel Pérez a fin de contestar demanda negando en general y particular los hechos denunciados por los actores, afirmando que los mismos distan de la efectiva realidad de lo acontecido. Sobre el particular menciona en su conteste que en virtud de una relación de amistad y laboral con el padre de la actora Celeste Fernández -quien revestía el carácter dependiente en la panaderia de su propiedad- es que en los años 2016/2017 concede en préstamo una vivienda rural situada en la Chacra N° 323 para que pudiera vivir junto con su familia hasta que culminará la construcción de una casa en el terreno del padre de la actora, siendo este en definitiva el motivo del préstamo de la vivienda. Afirma que los actores nunca cumplieron horario ni le fueron dadas órdenes de trabajo de su parte, no habiendo desarrollado actividad agrícola alguna en el predio ya que se dedica al rubro panaderia. Menciona en su conteste que con el paso de tiempo comenzó a ver que el Sr. Boga vendía leña cortada en el predio rural que era adquirida por los vecinos de Cervantes, lo que motivó que en el año 2021 le fuera exigido a los actores la restitución del inmueble, ab inicio en forma verbal y luego mediante intimación por carta documento, lo que originó a su entender este falso reclamo laboral ya que nunca hubo relación de dependencia entre las partes, prueba de lo cual es que el actor Boga trabaja como dependiente en el corralón de la familia Montanaro, existiendo una futura acción de desalojo de su parte. Impugna liquidación, acompaña como prueba documental contrato de locación Los Manzanares SA, Licencia Comercial otorgada al Sr. Mario Cerezuela y a Los Manzanares SA y (04) cartas documentos, ofrece prueba testimonial e informativa, funda en derecho y solicita el rechazo de la acción con costas a la parte actora. Que en fecha 04.10.2022 se llevó adelante audiencia de conciliación sin haber podido arribar a acuerdo alguno, disponiéndose la apertura de la causa a prueba en fecha 14.02.2023. En fecha 17.05.2023 se agrega al Puma respuesta de oficio librado al Correo Argentino SA, en fecha 22.05.2023 se agrega respuesta oficio librado a la Comisaría N° 22 de Cervantes, el 30.05.2023 se agrega respuesta AFIP y el 30.07.2023 respuesta de Anses. Que en fecha 25.07.2024 se lleva adelante la audiencia de vista de causa compareciendo el Dr. Ricardo Sandoval Córdoba en calidad de letrado apoderado de los actores presentes en el acto y el Dr. José Gabriel Pérez en calidad de letrado patrocinante del demandado presente en el acto prestando declaración testimonial a los Sres. Millar Braian José, Pablo Gagliardi, Omar Jara, Romero Gustavo Gabriel, Carlos Segundo Riquelme, Ayelén Muñoz Ríos, Vázquez Raúl Andrés y Vázquez Inés del Carmen quienes fueron interrogadas libremente por el Tribunal y los letrados, desistiendo la parte actora la prueba confesional. A continuación la parte demandada manifiesta que no hay prueba instrumental para agregar a lo que el Dr. Sandoval Córdoba pide el insistiendo el Dr. Pérez insiste en la informativa a Municipalidad de Cervantes la que se encuentra en plazo de contestación, siendo desistida dicha prueba en fecha 09-08.2024. Que en fecha 23.10. 2024 se lleva adelante audiencia de alegatos, pasando los presentes autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva. Para ello resulta fundamental analizar la prueba testimonial colectada ante la ausencia de otra prueba que acredite el vínculo dependiente denunciado. En primer término declaró Brian Jose MILLAR -testigo actor- quien conoce al actor de vecino al haber hecho trabajo de poda en chacra lindera, nunca trabajó para Gitlein, nunca lo vio. Boga estuvo trabajando como podador en la misma chacra donde el testigo prestó servicios, colaboró en las refacciones de la casa donde vivía Boga con su familia pero no sabe de quién era la casa. Afirmó que no se trata de una chacra con plantación, era un descampado, estaba abandonada. La Sra de Boga -Sandra Fernández- no trabaja, es ama de casa, Boga hace tareas de albañilería, a eso se dedica. Boga trae leña de distintas chacras y vende en su casa, tenía dos (02) chivos y tuvo un chancho. Luego declaró la testigo Vázquez ofrecida por el demandado, conoce al actor porque fue un par de veces a buscar leña a la chacra donde vivían. Afirmó que Boga trabaja como empleado de un corralón de materiales en Cervantes, hace varios años que lo ve en ese lugar, el corralón es de la familia Montanaro. En tercer término declaró el testigo Gagliardi ofrecido por la parte actora, ratificó que la chacra de Guitlein no está en producción, que en la vivienda viven Boga y su familia desde el año 2017, la casa se encontraba en mal estado y fue arreglada por Boga ya que se dedica a tareas de albañileria, quien también efectuó la limpieza y cercado del terreno. También lo vio a Boga prestar tareas en el corralón de Montanaro, lo ha visto en la calle con el tractoelevador de Fabián Montanaro, además da clases en una escuela de futbol infantil. En el caso de Fernández, nunca la vio trabajar en la chacra, es ama de casa, Guitlein tiene panadería en Cervantes. Delante de la casa en la chacra Boga tiene una canchita de futbol donde da clases, hace poco tiempo que puso la cancha. También declaró el testigo JARA que afirmó no conocer la casa de Boga, no sabe de quién es la chacra pero sí que estaba abandonada. Conoce al actor porque le alquilaba las canchas de futbol. Del testimonio de Romero -testigo ofrecido por la parte actora- que conoce a Boga y Fernández por haber sido vecinos, cuando él se fue a vivir ahí en el año 2016 los actores ya estaban, la chacra nunca estuvo en producción, parecía un descampado, Boga limpió el terreno con su familia, se mudó en el año 2021, sabe que los actores tenían pollos, unos chivos y perros, no sabe si vendían leña. También declararon los testigos Raúl Vázquez y Omar Jara en idéntico sentido que el testigo Romero, sin brindar mayores precisiones respecto de las tareas desarrolladas por los actores. Por último declaró el testigo Riquelme ofrecido por el demandado quien afirmó que se dedica a hacer movimientos de suelo con maquinarias y una persona le pidió que limpiara la chacra para hacer unas canchas de fútbol, hace 2/3 años, que esa persona era Boga. Lo ha visto al actor trabajando en el corralón de Montanaro, manejando el tractor, hace unos 10 años que trabaja en el corralón de los Montanaro. En mérito a lo expuesto y analizada en su completitud la prueba colectada en función del principio de la sana crítica es que considero acreditado en autos los hechos relatados por el demandado al tiempo del conteste, en particular la ausencia de relación de dependencia para con los actores con los recaudos exigidos por el artículo 23° de la LCT en sus tres aristas, estos es subordinación técnica, jurídica y económica. Así fue que quedó debidamente acreditado en autos con los testimonios colectados que la actora Fernández no prestó ningún tipo de tareas dependientes para el demandado, ello al igual que Boga. En este último caso la mayoría de los testigos fueron contestes en afirmar que Boga resulta ser empleado del corralón de la Familia Montanaro y que además realiza changas como albañil de la construcción y da clases en la escuela de futbol infantil, ello amén de que la chacra no está en producción desde hace años. No obsta a esta conclusión la circunstancia de que los actores hayan realizado tareas de limpieza en el terreno así como refacciones en la vivienda a fin de mejorar sus condiciones de habitabilidad a cambio del préstamo gratuito de la misma, más ello debe ser entendido en los términos expuestos por el demandado y no como relación dependiente. Sobre este punto ha tenido oportunidad de expedirse en reiteradas ocasiones este Tribunal afirmando que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 21 y 22 de la LCT habrá contrato o relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios en favor de otra, bajo la dependencia de ésta y mediante el pago de una remuneración. La ley presume la existencia de un contrato de trabajo, por el hecho de la prestación de servicios, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Define al contrato de trabajo la existencia de una relación prestada en forma dependiente; dependencia que se manifiesta, según lo entiende la doctrina, en una subordinación del trabajador respecto al empleador que se manifiesta en distintas facetas: subordinación económica, en cuanto el trabajador compromete su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración; una subordinación técnica, basada en las facultades de organización y dirección del empleador sobre el desarrollo del contrato y las tareas del trabajador, y una subordinación jurídica, que surge de la dirección y fiscalización por parte del empleador. Así es trabajador subordinado quien pone su propia energía de trabajo a disposición de otro que con su propia organización, cualesquiera sean sus dimensiones, sabrá hacer converger aquellas energías hacia el logro de los fines que se proponga alcanzar; esto es, el trabajo como instrumento en las manos del empresario" (CNAT sala II 28/1/78, TySS 1979-56). "La relación de dependencia se hace visible según distintos criterios o notas; contenido de la obligación, circunstancias de tiempo y espacio en que se realiza la tarea, asunción de riesgos, forma de pago, preeminencia mayor o menor de una de las partes o de la otra, permanencia de la relación, etc." (CNAT sala III, 30/7/76, sent.34.156), todo lo cual no se advierte ni ha sido siquiera mínimamente acreditado en autos por los actores. A mayor abundamiento, en el precedente "CASTRO JUAN CARLOS C/ CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ALTO VALLE S/ ORDINARIO (L)"(Expte. Nº RO-13865-L-0000) Sentencia de fecha 14.11.2023 con el voto del Dr. Peña se ha dicho que: " cabe destacar, que el contrato de trabajo consiste en un acuerdo de voluntades entre dos personas... que se compromete, a cambio de una remuneración, a poner su capacidad laboral (que puede traducirse en la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios) a disposición de la otra que la dirige, por un tiempo... El artículo comentado nos ofrece una definición de contrato de trabajo, cuyos rasgos destacables son la imperatividad del tipo legal.... y la adopción de la dependencia o subordinación como elemento característico y delimitador, no solo del contrato... sino de la relación de trabajo" ("Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada", Raúl Horacio Ojeda; págs. 246/247; Ed. Rubinzál Culzoni). Lo cierto es que, pese a alguna opinión divergente, "la dependencia constituye una nota distintiva y esencial del contrato de trabajo en relación con otras modalidades contractuales afines, al extremo que contrato de trabajo y relación de dependencia suelen ser tomada como expresiones equivalentes (nota al pie: ETALA, Carlos Alberto, Contrato de trabajo. Comentado, anotado y concordado, 4ta ed. Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 85). ... En doctrina se distinguen tres dimensiones de la dependencia: la jurídica, la técnica y la económica. La dependencia jurídica es la necesaria consecuencia del contrato de trabajo, ya que es el sometimiento del sujeto trabajador al poder disciplinario de su empleador.... La dependencia técnica es la sujeción del trabajador al poder de organización del empleador. Es lo que se conoce como trabajo dirigido. La dependencia económica... Lo que el trabajador obtiene por su trabajo, pues, tiene un carácter alimentario. Está relacionado con el trabajo por cuenta ajena, lo que implica que el trabajador no participa de los connaturales riesgos del negocio o de la empresa en cuyo beneficio pone a disposición su fuerza de trabajo" ("Ley de Contrato de Trabajo, Comentada", Mario E. Akerman; pgs. 290/291; Ed. Rubinzal Culzoni). Lo dicho precedentemente, permite acceder a la afirmación de que no todos los servicios que una persona presta a otra, se realizan en función de un contrato de trabajo; por el contrario, hay infinidad de contratos que lo son en virtud de otras formas jurídicas propias del derecho civil o comercial (conf. doctr. STJRNS3 in re: "PAINEFIL", Se. 173/00 del 20.12.00). Así es que "...No cabe duda de que por fuera del ámbito laboral existen otras situaciones jurídicas como las derivadas del trabajo familiar, de los religiosos, del trabajo benévolo, amistoso o de buena vecindad, el amateur, de becas, pasantías, voluntariado social. Por supuesto también el trabajo autónomo (art. 25 de la LCT), que es por antonomasia de autoorganización del trabajo, que queda excluido de los alcances de la LCT (conf. Etala, Carlos: ley de Contrato de Trabajo, Ed. Astrea 2002, 4ta. Ed., pág. 104 y sgtes.; López-Centeno-Fernández Madrid, 2da. Ed. Tomo I, Págs. 262, 269 y sgtes.; Vázquez Vialard, op. cit., TySS 1980-501 y nota a fallo LL 1998-A-136/139; Grisolía, Julio A., op. cit., págs. 271, 570 y sgtes.)" (STJRNS3 in re "NOVA", Se. N° 54/05 del 21.04.05). Por su parte, otra de las características que define la existencia de la relación de dependencia que regula el Derecho Laboral es la inserción del trabajador en una "empresa", definida por la ley como "la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos" (art. 5 de la LCT). En virtud de ello, sin la presencia de una empresa, concebida como organización destinada a utilizar el trabajo humano como medio productivo, no hay contrato de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 4, 5, 21, 22, 25 y ccdtes. de la LCT (ver Perugini, Alejandro H., "Relación de dependencia", 2° ed., Buenos Aires, Hammurabi; 2010, págs. 67 y sgtes.).
En mérito a las consideraciones expuestas es dable concluir que corresponde sin más el rechazo de la demanda tal como ha sido interpuesta por los actores.
Dr. Victorio Nicolás Gerometta Vocal Dr. Nelson Walter Peña
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