Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia171 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00137-C-2025 - AVILA, VICTOR ALEJANDRO Y OTROS C/ RUBILAR SANDOVAL, LUIS WALDEMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 13 de mayo de 2026.
VISTO:
El expediente "AVILA, VICTOR ALEJANDRO Y OTROS C/ RUBILAR SANDOVAL, LUIS WALDEMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" BA-00137-C-2025, en los que se llamaron autos para sentencia y se cumplió con el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión a decidir, el Dr. CORSIGLIA  dijo:
I. Que viene los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (E0013) contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2026 (I0011) la que se concedió en relación y con efecto suspensivo y sin efecto diferido (I0012).
II. Antecedentes.
Con fecha 20/02/2025 la actora interpone demanda por daños y perjuicios.
Con fecha 24/06/2025 se tuvo por interpuesta la demanda y se ordenó el correspondiente traslado.
El día 15/10/2025, sin haberse efectuado el traslado de la demanda, solicita se suspenda el traslado ordenado y los plazos que estuvieren corriendo a fin de evitar cualquier tipo de caducidad (E0003), pedido que fue denegado por el a quo (I0005).
Luego, con fecha 18/11/2025 libra las cédulas correspondientes a fin de notificar la demanda, notificadas en fecha 19/11/2025, conforme surge del sistema informático.
El día 05/12/2025 se presenta la demandada y solicita se suspendan los plazos para contestar demanda, opone excepciones y peticiona el cese de la reserva del expediente, lo que es concedido por el juez a quo (I0006).
En fecha 12/12/2025 se presenta la demandada acusa el cumplimiento de los plazos procesales para la caducidad de la instancia, ocurrido el 6/10/2025.
El planteo se sustancia con la parte actora quien se opone, y expresa que la presentación de fecha 15/10/2025 purgo cualquier inacción, máxime cuando dicha presentación tiene por objeto mantener vivo el proceso.
Agrega que la instancia se impulso mediante la notificación del traslado de la demanda conforme cédula librada el 18/11/2025, y que dicha notificación rompe el estado de inactividad y cierra la posibilidad de declarar la perención de la instancia.
Refiere que en el expediente BA-02288-C-2024 "AVILA, VICTOR ALEJANDRO Y BUCK, DAFNE IRENE C/ RUBILAR SANDOVAL, LUIS WALDEMAR Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR " se produjo actividad útil para la obtención, cumplimiento y perfeccionamiento de la medida cautelar (el embargo), y que ellos son actos útiles que interrumpen el curso de la caducidad.
III. Resolución en crisis.
Para sostener su decisorio, el a quo entiende que se dan los presupuestos, inactividad y tiempo transcurrido para decretar la caducidad de instancia, atento a que no se realizó actividad útil para el avance del proceso.
Argumenta que los procesos no pueden durar indefinidamente y las partes tienen derecho a la seguridad jurídica y a un pronunciamiento judicial en tiempo razonable (art. 8 CADH).
Expresa que la actora no ha realizado actos tendientes al avance del proceso desde la notificación ministerio Legis del primer proveído (27/06/2025) y por ello se encuentra cumplido el plazo de 3 meses operando la caducidad en fecha 12/10/2025.
Señala que en la presentación del 15/10/2025 (E0003), y por la cual no se dio lugar a la solicitud de suspensión de términos, el plazo de caducidad en la instancia principal no se ve afectado por las actividades realizadas en la medida cautelar. En consecuencia, dicha presentación no interrumpió el plazo de caducidad, dado que fue presentada una vez transcurrido el período establecido en el artículo 284, inciso 1, del CPCC.
IV. Recurso de apelación.
IV.1. Violación al principio de preclusión - la extemporaneidad del planteo de caducidad como cohesión de orden público: Sostiene que el planteo de caducidad de instancia fue interpuesto extemporáneamente, omitiendo el a quo analizar la tempestividad del pedido.
Expresa que “Conforme dispone el art. 289 del CPCCRN, quien desee acusar la caducidad debe hacerlo dentro de los cinco (5) días de haber tomado conocimiento de cualquier acto de impulso”. 
Manifiesta que los demandados recibieron la cédula de notificación el día 19/11/2025, y luego de 10 días pidieron la suspensión de plazos, por lo cual y de acuerdo a lo dicho supra el plazo para oponer la caducidad se encontraba fenecido.
Cita jurisprudencia y doctrina al efecto.
Refiere que este planteo no fue incorporado en la instancia de grado atento a que se trata de una cuestión de preclusión y orden público. Que bajo el principio iura novit curia el a quo debió advertir que el incidente de caducidad carece de un presupuesto básico de admisibilidad. Cita jurisprudencia al efecto.
IV.2. Arbitrariedad por omisión de la voluntad impulsoria (mov. E0003): Se agravia por cuanto entiende que mediante la presentación del 15/10/2025 manifestó de manera expresa su voluntad de mantener viva la instancia. Alega que la notificación de la demanda ponía en alerta a los demandados sobre la promoción de la acción. Por ello sostiene que es arbitraria la caducidad decretada por el a quo.
Agrega que el escrito antes mencionado se presento mucho antes de la pretensión del demandado, por ello entiende que esa actividad es suficiente para reanudar el interés procesal.
IV.3. Arbitrariedad por exceso ritual manifiesto. Violación al criterio de interpretación restrictiva: Sostiene que se prioriza una sanción por sobre la verdad sustancial y el derecho de defensa.
Hace hincapié en que la presentación del fecha 15/10/2025 como la promoción del expediente cautelar son cabales manifestaciones de mantener activa la instancia, y que ante cualquier duda se debe resolver a favor de la pervivencia de la instancia.
IV.4. Errónea aplicación del CPCC actual: Solicita que la Cámara determine si corresponde la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) actualmente vigente o, en su defecto, debería aplicarse el código que estaba en vigor al momento del hecho (Ley 4142). Se cita como referencia el fallo EB-00188-C-2023 "Vuibert c/ Cimmino s/ Sumarísimo - Interdictos".
Solicita se revoque la sentencia interlocutoria en crisis.
V. Contestación de memorial por parte de la Demandada.
En prieta síntesis refiere:
V.1. Sobre la alegada extemporaneidad del pedido de caducidad, expone que el plazo de 5 días para oponer la caducidad que menciona la actora no se encuentra en la ley procesal y que ello parte de una construcción jurisprudencial.
Manifiesta que la actora introduce el argumento en esta instancia sin haberlo propuesto en el momento oportuno que fue con el traslado del pedido de caducidad, y que por ello el Tribunal no puede expedirse conforme el art. 246 del CPCC.
Afirma que lo esencial es comprobar el cumplimiento del requisito de oportunidad establecido en el artículo 289 del CPCC. Esto implica verificar si hubo o no consentimiento respecto a las actuaciones realizadas tras el vencimiento de los plazos, por ello sostiene que en la primera oportunidad procesal razonable para ejercer el control del expediente solicitó la caducidad. Refiere que la presentación de suspensión de plazos lo fue porque no existía la oportunidad real de control del estado del trámite atento a que las actuaciones se encontraban reservadas a pedido de la actora.
V.2. Acerca de la pretendida purga por la presentación del 15/10/2025: Que al momento de la presentación del escrito, ya había operado la caducidad el día 12/10/2025, conforme se sostuvo en la sentencia. Además agrega que aun prescindiendo de la extemporaneidad del escrito, lo que se intentó fue paralizar el curso de expediente y que por ello se desestimó el pedido.
V.3. Sobre la invocada actividad en las medidas cautelares y argumento de “ausencia de abandono”: Sostiene que la inacción en el proceso principal, basado en razones estratégicas, no conmueve la decisión del a quo, ello por cuanto la caducidad de instancia es un instituto de verificación objetiva que se configura por el plazo legal sin actividad útil en el expediente. Agrega que la tramitación de medidas cautelares no suspende ni interrumpe el plazo de caducidad en el juicio principal.
No existe exceso ritual manifiesto por cuanto se dieron los presupuestos objetivos para la caducidad.
Sostiene que la “verdad sustancial” no se sacrifica, por cuanto el CPCC prevé que no extingue la acción que puede volver a ejercerse en un nuevo juicio.
V.4. Sobre el derecho aplicable (ley 5777) y la invocación de la ley 4142: expresa que el expediente se inició y se tramitó bajo el CPCC vigente (ley 5777), y ello es lo determinante, no la fecha del hecho dañoso invocado en la demanda. 
VI. Análisis y solución del caso.
Conforme han sido expuestos los agravios, y tras su examen se adelanta que los mismos carecen del peso necesario para justificar la revocación del resolutorio en cuestión.
A continuación procederé a exponer las razones que sustentan esta decisión, con base en los principios legales aplicables y las circunstancias particulares del caso, no sin antes recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012, entre muchos otros; y STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13).
VI.1. Preliminarmente corresponde aclarar que resulta de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial vigente (ley 5777).
De la referencia citada por la apelante EB-00188-C-2023 "VUIBERT, ODILE MARIE C/ CIMMINO, NOELIA ISABEL S/ SUMARÍSIMO - INTERDICTOS", se observa sin mayor hesitación que, en aquella oportunidad, el pedido de caducidad de instancia fue realizado en diciembre de 2024 cuando estaba en vigencia el Código Procesal Civil y Comercial ley 4142, y los plazos alegados al periodo de inactividad eran contemporáneos a la vigencia de la norma mencionada, por ello la aclaración en dicho precedente fue a raíz de las circunstancias especificas del caso. En relación con lo expuesto por la recurrente, es importante destacar que el precedente mencionado no establece una directriz que respalde la interpretación solicitada por la parte apelante. 
VI.2. En virtud de lo señalado precedentemente, se procederé a exponer las razones que fundamentan la desestimación del recurso de apelación presentado por la parte actora.
VI.2.1. La caducidad de instancia es un modo anormal de finalización de proceso, para que ella opere se deben dar dos elementos fundamentales: inactividad y tiempo.
Así, “la caducidad de la instancia es el agotamiento del proceso provocado por la inactividad de la propia parte interesada en su impulso y desarrollo, en aras del la obtención de una sentencia de mérito que ponga fin a un litigio” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, tercera edición, Pág., 275).
Se entendió que “El fundamento del instituto de la caducidad radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, importando esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés, habiéndose señalado que el propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica” (Arazi - Rojas Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 3ra edición, Pág., 276).
También se dijo que “la omisión de actos impulsorios se sanciona directamente, conforme al plazo legal, y sin necesidad de una intimación formal previa aunque con la debida sustanciación del pedido (La reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, Ricardo Apcarian, Pág., 120).
En el caso analizado, se observa que el periodo de inactividad atribuido a la parte actora superó significativamente el plazo de tres meses estipulado en el artículo 284, inciso 1. Este incumplimiento temporal se produjo entre la notificación ministerio legis correspondiente al primer despacho, que ordenaba el traslado de la demanda, y la efectiva notificación del mismo, cumpliéndose los 3 meses establecidos por ley en fecha 12/10/2025.
El desinterés debe manifestarse en una inactividad durante el período de caducidad, sin que importe si en otros  procesos se refleja alguna intención del litigante de avanzar, como lo sostiene la apelante respecto del proceso cautelar. El eventual propósito de una parte de continuar con el juicio carece de relevancia cuando no se traduce en una acción concreta, como la presentación de escritos que impliquen  impulsar el proceso.
El escrito presentado el 15 de octubre de 2025, identificado como E0003, no cumple con los requisitos de presentación en tiempo oportuno. Cabe señalar que la solicitud de suspensión fue realizada una vez que ya había transcurrido el plazo de inactividad establecido. 
Debe recordarse que los plazos son perentorios conforme lo establece el art.137 del CPCC Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que la preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio por la parte que tenía la carga de ejecutar el acto. Por lo tanto, cuando el plazo está vencido, opera la preclusión y cualquier trámite posterior resulta extemporáneo (Fenochietto- Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Federal de la Nación", t. 1, Pág. 580/2). 
Un plazo perentorio se caracteriza por su naturaleza estricta e improrrogable, lo que implica que, una vez vencido el término establecido, cesa automáticamente la posibilidad de ejercer la facultad procesal correspondiente. Este tipo de plazo opera de manera inmediata, sin necesidad de una declaración expresa por parte del juez o de las partes involucradas en el proceso,  “por lo tanto, cuando el plazo está vencido, opera la preclusión y cualquier trámite posterior resulta extemporáneo” (Arazi - Rojas Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 3ra edición, Pág. 785).
A mayor abundamiento el juez de la instancia rechazó el pedido de suspensión, con el plazo de inactividad consumado, en el entendimiento de que no existían razones suficientes para conceder lo solicitado.
La presentación E0003 no tiene el efecto de interrumpir el plazo de caducidad, dado que no cumple con los requisitos establecidos para ser considerada como un acto procesal encaminado a impulsar el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC).
Vale recordar que “la interrupción del plazo de caducidad se produce por la exteriorización de una acto  procesal que frene el cómputo de aquel, de modo tal de tener por no sucedido el tiempo transcurrido hasta entonces” Arazi - Rojas Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 3ra edición, Pág.284).
En el mismo orden de ideas, no puedo soslayar que ante el rechazo del pedido de suspensión de términos presentado por la actora (I0005), no cuestionó oportunamente la decisión con las herramientas recursivas a su alcance, por ello consintió lo dicho por el a quo, agravándose en esta oportunidad respecto de una decisión que deviene firme.
Por las razones expuestas este agravio no pude prosperar.
VI.2.2. La apelante refiere que: “Conforme dispone el art. 289 del CPCCRN, quien desee acusar la caducidad debe hacerlo dentro de los cinco (5) días de haber tomado conocimiento de cualquier acto de impulso”, lo cual es a todas luces erróneo. 
El artículo 289 del CPCC no estipula un plazo específico para alegar la caducidad de instancia. Lo que dispone es que “La petición debe formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal…”. En otras palabras, se exige que la solicitud de caducidad se realice en la primera oportunidad que tenga el solicitante. Si no se efectúa el reclamo en ese momento y se omite el acuse correspondiente, se pierde la posibilidad de hacerlo más adelante. 
Se puede observar que en el caso de autos, el demandado luego del pedido de suspensión y solicitud del cese de la reserva, en su primera oportunidad de ejercer su derecho de defensa opuso el pedido de caducidad, dando cumplimiento a lo que dispone el CPCC.
Entiendo que asiste razón al demandado en el entendimiento que al estar el expediente reservado no se puede tener acceso a la totalidad de las actuaciones y movimientos procesales, motivo suficiente para convalidar la presentación (E0007) como la oportunidad para solicitar la caducidad de instancia. 
Luego, con relación a la referencia que realiza la recurrente en cuanto afirma que se debe aplicar el criterio establecido por el STJ en 26517/13 - OTIÑANO JORGE RAUL Y OTRO C BANCO HIPOTECARIO S A S ORDINARIO S/ CASACION, Se. 37/14, entiendo que tal decisorio fue una interpretación efectuada para ese caso aislado, durante la vigencia del CPCC derogado, y no constituye como tal doctrina legal.
VI.3. Por lo expuesto, se concluye que la actora no promovió el procedimiento dentro de los plazos legales establecidos. La presentación efectuada el 15 de octubre de 2025 no puede considerarse como un acto tendiente al avance del proceso hacia una resolución definitiva. En este contexto, se entiende que se configuró la caducidad de instancia conforme a las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, cabe señalar que el Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) no establece un plazo específico para plantear la caducidad de instancia, lo cual refuerza la validez del planteo de la demandada. 
Por lo tanto, y considerando los elementos presentados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Esta decisión se fundamenta en el cumplimiento estricto de las normas procesales y en la necesidad de garantizar la observancia de los principios que rigen el procedimiento judicial.
VII. Costas: Las costas serán impuestas a la parte vencida por aplicación del criterio objetivo de la derrota (art. 62 CPCC)
VIII. Honorarios: Regular los honorarios del Dr. Marcelo G. Fernández en un 30% de lo que oportunamente se vaya a regular, y de la Dra. Bernardita Aburto Villegas en un 25% de lo que oportunamente se vaya a regular, conf. art. 6 y 15 de la ley G 2212.
IX. Por lo expuesto, y de ser compartido mi criterio, propongo al acuerdo:
PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de fecha 4/02/2025. SEGUNDO: Imponer las costas a la actora vencida (Cf. Art. 62 del CPCC). TERCERO: Regular los honorarios del Dr. Marcelo G. Fernández en un 30% de lo que oportunamente se vaya a regular, y de la Dra. Bernardita Aburto Villegas en un 25% de lo que oportunamente se vaya a regular, conf. art. 6 y 15 de la ley G 2212. CUARTO: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (Cf. Art. 120 y 138, ley 5777 y 5780). QUINTO: Devolver oportunamente las actuaciones.
 
2) A la misma cuestión, la Dra. PAJARO dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Corsiglia.
3) A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 del CPCC).
Por los fundamentos que anteceden, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de fecha 4/02/2025.
SEGUNDO: Imponer las costas a la actora vencida (Cf. Art. 62 del CPCC).
TERCERO: Regular los honorarios del Dr. Marcelo G. Fernández en un 30% de lo que oportunamente se vaya a regular, y de la Dra. Bernardita Aburto Villegas en un 25% de lo que oportunamente se vaya a regular, conf. art. 6 y 15 de la ley G 2212.
CUARTO: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (Cf. Art. 120 y 138, ley 5777 y 5780).
QUINTO: Devolver oportunamente las actuaciones.
 
 
María Marcela Pájaro, Jueza de Cámara
Federico Emiliano Corsiglia, Juez de Cámara
Emilio Riat, Juez de Cámara
 
Alfredo Javier Romanelli Espil, Secretario de Cámara
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