Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia538 - 02/10/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01685-C-2023 - RODRIGUEZ ADRIANA ELIZABETH Y RODRIGUEZ GUSTAVO C/ RODRIGUEZ MARTIN Y OSVALDO ARTURO MAURO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- SIMULACION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de octubre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RODRIGUEZ ADRIANA ELIZABETH Y RODRIGUEZ GUSTAVO C/ RODRIGUEZ MARTIN Y OSVALDO ARTURO MAURO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- SIMULACION" (RO-01685-C-2023)  y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria Subrogante, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL DR. VICTOR DARIO SOTO  DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 02.07.24 contra la sentencia interlocutoria en fecha 28.06.2024 , que fue concedido en relación en fecha 03.07.24, cuyo memorial fue presentado en 25.07.24 y contestado en fecha 31.7.24..
1.- La resolución recurrida, en lo esencial resolvió “... Con fecha 13 de mayo de 2024 se presentaron los demandados, con patrocinio letrado, interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 10-05-24 que tuvo por presentado en tiempo oportuno el escrito de ofrecimiento/ ratificación y ampliación de prueba de la parte actora ingresado en fecha 08/05/2024. Conforme sostienen el ofrecimiento de prueba fue extemporáneo y por ello propugnan su desglose. Como fundamento, sostienen que, el art. 360 del CPCyC, dispone que en el proceso ordinario el ofrecimiento de prueba debe formularse en un plazo de hasta 5 días antes de la audiencia preliminar siendo el plazo de carácter perentorio e improrrogable. Destacan que con los vocablos "hasta" y "antes" - más allá de la peculiaridad de este único plazo a contar hacia atrás- lo que pretende la norma y así lo ha entendido la Cámara de Apelaciones del fuero (e/a : "Monteserín Gustavo c/ Vilugrón Walter Omar y Vilugrón Luis Hernán s/Daños y Perjuicios" ( T- 2RO- 040-C-2013) es que se cuente estos ofrecimientos en un plazo de cuanto menos 5 días antes de la audiencia sin contar el día de la celebración a los fines de analizar los medios ofrecidos y su procedencia o no a fin de dar fluidez y celeridad a la audiencia. Señalan que, en el caso, considerando la fecha de la audiencia (15-5-24) contando los 5 días previstos por la norma antes de la audiencia, el plazo venció fatalmente el 7 de mayo de 2024 habiendo ingreso el escrito un día después, el día 8 al finalizar la jornada. También expresan que el antecedente jurisprudencial citado, entiende la aplicación excepcionalísima del plazo de gracia de 2 hs. del día siguiente y que en la especie aún considerando el plazo de gracia estaría vencido. Subsidiariamente apelan y sostienen que el recurso resulta procedente por cuanto no se trata de una cuestión de prueba previstas por el art. 379 del CPCyC, por cuanto lo discutido corresponde a una etapa anterior a la producción, denegación o sustanciación de prueba. Cita jurisprudencia. II.- Sustanciado el planteo con los actores, se presentaron en fecha 20 de mayo de 2024, por intermedio de su letrado apoderado, solicitando el rechazo e indicando que no se debió conceder la vía recursiva, por cuanto importa una violación a las garantías constitucionales del “derecho de defensa y debido proceso” (art. 18 de la CN) y a los principios de la buena fe; celeridad y economía procesal, en la etapa probatoria cuyo fin principal es audiencia del art 361 del CPCyC. Señalan que el art. 360 del CPCyC propone una redacción confusa ya que en el último párrafo de la norma al referirse a la oportunidad para la presentación de “...las demás pruebas...” dice: “...deberán ofrecerse hasta cinco (5) días antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar...".- Que no obstante ello ya existe un sin número de despachos uniformes y acordes, con su interpretación y el proveído del Juzgado. Ya que, en un sinnúmero de causas y de juzgados de la IIda. y Ivta, Circunscripciones Judiciales de la provincia de Río Negro, que dice citar en nota al pie, el cómputo se considera válido para las presentaciones efectuadas durante el 5to. Día. Sostienen que es lo sucedido en el caso, ya que estando fijada la audiencia preliminar para el miércoles 15 de mayo de 2024, y efectuado el ofrecimiento de la prueba el miércoles 08 de mayo 2024, la prueba estuvo bien ofrecida, dentro del quinto día previo a la audiencia. Que por ello resulta incorrecta y una errónea interpretación, la afirmación de la contraria, en cuanto a que vencía el martes 7 de mayo de 2024. De otro lado manifiestan que la parte demandada plantea una interpretación aislada del art. 360 CPCyC sin reparar que se encuentra subordinado al desarrollo del instituto de la audiencia preliminar, prevista en el art. 361 CPCyC que se erige como la norma principal de la etapa probatoria, por los múltiples propósitos que debe tratar personalmente el Juez. Manifiestan que esa referencia se explica, ya que la reforma se insertó para revalorizar la etapa probatoria del proceso en pos de un mejor cumplimiento de la garantía del derecho de defensa y del debido proceso (ambos art. 18 de la CN) y nunca para colocar en una situación peor a la del Código Procesal Civil anterior, recreando una especie de caducidad sui generis que lesiona gravemente tales derechos. … Afirman que ese es el verdadero sentido de la norma, del juego armónico de los arts. 360 y 361 del CPCyC, que surge sin hesitaciones de lo resuelto en autos: "MONTESERIN GUSTAVO C/ VILUGRON WALTER OMAR Y VILUGRON LUIS HERNAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ QUEJA" (Expte.n°T-2RO40-CC2013). Indicando, además, que esa línea directriz se enfatizó en el caso "Monteserín " por la introducción del escrito de ofrecimiento de las pruebas dentro del plazo de gracia, lo cual implica, dentro del quinto día. ... Por cuanto, a su entender, la presentación de las pruebas en forma anticipada, enaltece la importancia de la audiencia preliminar del art 361 y que el Juez con anticipación suficiente pueda prever su desarrollo. Afirmando, que tal cometido, estuvo a salvo con el ofrecimiento durante el 5to día. Y, que en tal sentido, se expidió la Alzada en el fallo Monteserín, en el que también la prueba se había presentado en el 5to día, donde la autora del voto -Dra. Adriana Mariani- resaltó el sentido de la norma y además, destacó la necesidad de no incurrir en un exceso rigorismo ritual manifiesto. … III.- Estando en condiciones de resolver, tenemos que en el caso sub examine, al trámite se le imprimió las normas del proceso Ordinario (cf.proveído 11-12-23) y, en tal marco, una vez trabada la litis, mediante proveído de fecha 09 de abril de 2024 se fijó audiencia preliminar para el día 15 de mayo de 2024. Con fecha 03 de mayo de 2024 - 09:21:50 hs. (Mov. E0011), la parte demandada hizo su ofrecimiento de prueba. Siendo receptado en proveído de fecha 07 de mayo de 2024. Con fecha 08 de mayo de 2024- 13:27:39 hs. (Mov. E0012) la parte actora ratifica y ofrece prueba. Mereciendo el proveído de fecha 10/05/2024, por el cual se lo tuvo lo presente y se hizo saber. Tal proveído fue cuestionado por la demandada por considerar la presentación extemporánea, corriéndose traslado en oportunidad de la audiencia preliminar, que fue suspendida a las resultas del planteo. Como ha quedado planteado, la cuestión a resolver consiste en determinar si la presentación realizada en 08/05/2024 a las 13:27:39 hs. (Mov. E0012), resulta oportuna. Su tratamiento impone, remitirnos al art. 360 del CPCyC, que expresamente dispone : " ... las demás pruebas que no sean exigidas con la presentación de la demanda, reconvención o sus contestaciones, deberán ofrecerse hasta cinco (5) días antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar..." Sobre tal normativa se ha dicho que: " ... debe advertirse que la disposición refiere que pueden ser ofrecidas hasta cinco días antes... El plazo indicado, se presenta como una valla para que luego de ocurrido - los cinco días antes- ya no se pueda presentar el ofrecimiento de prueba..." (Richar Gallego- Cód.Proc.Civ.y Com. Río Negro-pág.181- Editorial Sello Editorial Patagónico). En el presente caso conforme con el esquema procesal diseñado por el código vigente, fijada la audiencia para el día miércoles 15/05/2024, los cinco días anteriores comprendieron: martes, 14; lunes, 13; viernes 10; jueves, 9 y miércoles, 08. Se verifica de este modo que la presentación debió ser realizada en 07/05/2024, a fin de cumplimentar lo previsto por la normativa ( conforme lo señalado por la Excma. Cámara local de Apelaciones en autos "Vinet Peña" (R.I. N° 260/2012). Tratándose de un plazo legal, resulta de carácter perentorio (cf. art. 155 del CPCyC), así lo ha dicho la Excma. Cámara local de Apelaciones : "... los plazos procesales son perentorios (art.155 CPCC). Vencen al momento de extinguirse el plazo de gracia, si lo hubiere, siguiente al del cómputo del tiempo dicho por la regla procesal. Los arts. 360 y 367 ibidem imponen de modo expreso la oportunidad útil y con efecto preclusivo, para ofrecer la prueba, manifestando que lo será “hasta cinco (5) días antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar” (sic). Y antes excluye el día de la audiencia. Nuestro ordenamiento procesal, en el marco de la incorporación de la audiencia preliminar (ajena al proceso civil nacional) ha previsto que el magistrado conozca anticipadamente las pruebas de las que intentan valerse las partes, ya que durante aquella próxima audiencia deberán fijarse los hechos objeto de prueba y los medios conducentes a ello. Para ello le impone a las partes traer su ofrecimiento con cinco días de anticipación. Y tal plazo es perentorio, preclusivo e indisponible. Todo como modo de acelerar el proceso, maximizar su eficacia y –esencialmente- mantener la igualdad de las partes en el juicio..." (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, en los autos caratulados:"MORALES MUÑOZ CAROLINA PATRICIA C/ARMENTO BRUNO FRANCISCO S/Ordinario" (Expte.n° 20445-CA-11) Se. N° 90/2011 del 07/04/2011. Es entonces a partir de la finalidad de la audiencia y del motivo por el cual se estableció el plazo de ofrecimiento de prueba en el modo vigente, sumado a las características de tal plazo que reseña la alzada, que considero que asiste razón a los demandados. Sin perjuicio de lo sentado precedentemente, encuentro que también corresponde, para despejar toda duda, tratar la presentación realizada en 08/05/2024, siguiendo el precedente invocado "Monteserín", donde nuestra Excma. Cámara de Apelaciones tuvo por válido el ofrecimiento de prueba realizado en el plazo de gracia (dos primeras horas). Así, en tal precedente, dijo: " ...En esa inteligencia, como hemos dicho, el plazo debe ser de por lo menos cinco días, sin contar, obviamente, el día de la audiencia. Consecuentemente, si se autorizare la utilización por las partes del plazo de gracia, del modo que lo proponen los recurrentes, sin hesitación alguna el plazo con el que contarían los jueces no sería ya de cinco días, sino de cuatro.- 5.- Ahora bien, tomamos conocimiento y hemos podido corroborar tras esta nueva presentación de los demandados, que tal como los mismos señalan, no se verifica, al menos en la circunscripción, un tratamiento uniforme; incluso en un mismo juzgado en algunas oportunidades se ha admitido el plazo de gracia y en otras no, lo que obviamente conspira contra la seguridad jurídica y constituye un agravio al tratamiento igualitario o isonómico, componente fundamental de la justicia que nuestra constitución como valor supremo del Estado de Derecho, nos manda afianzar ..." (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, en los autos caratulados: "MONTESERIN GUSTAVO C/ VILUGRON WALTER OMAR Y VILUGRON LUIS HERNAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ QUEJA" (Expte.n°T-2RO40-CC2013), R.I. N° 291/2013 del 30/10/2013).- En sintonía con ello, resulta entonces que el plazo vencía el 07/05/2024 y aplicando el plazo de gracia (art. 124 CPCyC), la parte Actora contaba con plazo hasta el día 08/05/2024 a las 09,30 hs. para realizar su presentación. Sin embargo, como puede apreciarse, la presentación fue realizada a las 13:27:39 hs. (Mov. E0012), definitivamente, fuera del plazo de gracia. Invalidando, también de este modo, el ofrecimiento en tiempo oportuno de la prueba. La interpretación que realiza la parte Actora pretendiendo que se aplique " ... al resto de las horas hábiles del mismo día..." en que efectuó la presentación carece de sustento legal y jurisprudencial, y, en consecuencia no puede ser atendido. Y, en este punto, debo señalar que los innumerables antecedentes jurisprudenciales de la IIda y IVta. circunscripción que dice avalarían su postura e indica que transcribió al pié de su presentación, fueron omitidos por el presentante. No obstante lo pretendido, el plazo de gracia no puede ser extendido más allá de las 09,30 hs. … En el caso de autos, ambas partes sabían que el plazo para ofrecer prueba vencía el día 07/05/2024 en virtud de haberse fijado audiencia preliminar para el día 15/05/2024, con una antelación más que suficiente, ya que la audiencia se fijó en fecha 09/04/2024.- Es por ello que considero procedente la revocatoria interpuesta por la demandada y, en consecuencia se impone revocar por contrario imperio la providencia de fecha 10 de mayo de 2024 y ordenar el desgloce de la presentación efectuada por la actora en fecha 08 de mayo de 2024.... RESUELVO: I.- Hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesta por la demandada y, en consecuencia, revocar por contrario imperio la providencia de fecha 10/04/2024.- II.- Costas por su orden.- III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento del dictado del fallo conclusivo. ...”. Fdo. Jose María Iturburu. Juez.-

2.- El actor ha presentado los fundamentos de su apelación, consistentes en lo siguiente “... a.- Introito: Como ya fue me ncionado en la primera instancia, al momento de contestar la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la demandada, ni siquiera la vía recursiva enervada por los demandados debió haber sido concedida, ya que no solo propone una directa violación a las garantías constitucionales del “derecho de defensa y del debido proceso” (art. 18 de la CN) que lesiona de esta parte actora, sino que también denota una fatal postura procesal contraria a los principios de la buena fe; celeridad y economía procesal; en la etapa probatoria cuyo fin principal es audiencia del art 361 del CPCyC. - Siendo ello, un aspecto de vital importancia, que debe ser tomado en cuenta por los Jueces de Alzada para resolver el presente recurso de apelación aquí interpuesto. - Debido a que la seguridad jurídica, que constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces y que es reiteradamente reclamada por distintos sectores de la sociedad como presupuesto necesario para su desarrollo, y esta no consiste en la mera repetición de actos jurídicos sino en la concordancia de esos actos con el derecho vigente, empezando por la Constitución Nacional y todos aquellos principios que recepta. - Siendo que el quid de la cuestión que aquí se debate, tiene distintas interpretaciones entre los juzgados de la segunda circunscripción, corresponde a la Alzada que arroja luz sobre el tópico y unificar criterios de actuación, a los fines de brindar seguridad jurídica a los litigantes. - Y ello se demuestra con la jurisprudencia citada por el aquo, en donde vemos que los fallos datan de hace más de una década, con una composición distinta de la cámara. - b.- Presentación en plazo. Distintos precedentes. Necesidad de seguridad jurídica: El plazo dispuesto por el art. 360 del CPCC propone una redacción confusa, ya que en el último párrafo de la norma al referirse a la oportunidad para la presentación de “las demás pruebas” dice: “deberán ofrecerse hasta cinco (5) días antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar”. - Y, si bien la redacción es confusa, ya existe un sin número de despachos uniformes y acordes a como lo ha interpretado esta parte y así lo ha hecho el juzgado al proveer. - Ya que en reiteradas causas y despachos de juzgados de la IIda y IVta, circunscripciones judiciales de la provincia de Rio Negro que se citan a continuación, el computo se considera valido para las presentaciones efectuadas durante el 5to día. - JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA - RO-71485-C-0000. - UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA - RO-20352-C-0000. - JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 – CIPOLLETTI - CI-23889-C-0000. - De un simple cotejo mediante el sistema PUMA/SEON se puede observar tal aseveración. En ese entendimiento de las cosas, es evidente que la situación planteada en estos actuados y acorde a lo acontecido en los expedientes mencionados afecta a la seguridad jurídica de los litigantes. - Al abogado llamado para contestar una consulta de cliente o para aconsejarlo sobre un determinado curso de conducta le resulta indispensable medir el grado de estabilidad y permanencia alcanzado. Toda opinión letrada se apoya en una conexión entre una cierta situación de hecho con un curso de acción a seguir. - Ese curso de acción es aconsejado porque una cierta situación de hecho ha sido verificada o ha sido presupuesto. El consejo pierde fundamento si la situación de hecho cambia. Los abogados por razones comprensibles contemplan con prevención y hasta con disgusto la introducción de cambios en la relación. - Se trata principalmente del cambio y modificación de los contenidos de las prestaciones debidas o de las sanciones aplicables, como consecuencia de la alteración de las normas jurídicas generales vigentes en comunidad. Ello acaece cuando los legisladores alteran las relaciones imputativas o cuando los jueces se apartan de los precedentes jurisprudenciales. - En la medida en que los jueces respeten los precedentes jurisprudenciales se ganara seguridad jurídica. Los precedentes jurisprudenciales seguidos por los jueces en el cumplimiento de sus deberes como tales se transforman en una fuente de seguridad jurídica de considerable gravitación en la experiencia jurídica de una comunidad. - Ya lo sostenía en su momento el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti, en un evento organizado por el Consejo Interamericano de Comercio y Producción (CICYP), que se realizó en el Salón Versailles del Alvear Palace Hotel, en la Ciudad de Buenos Aires. “La Corte ha tenido una línea jurisprudencial en los últimos años en el sentido de señalar, y lo ha hecho en numerosos fallos, que es necesario mantener un sistema de reglas estables, y no este cambio permanente, pendular, casi sorpresivo, que ha sido la historia argentina, no me refiero a nadie en particular, a ningún gobierno en particular, es casi es casi una cuestión cultural e institucional de la Argentina” Aplicando lo expuesto al caso concreto, resulta de una inseguridad jurídica despampanante, que el titular de un Juzgado recepte favorablemente el ofrecimiento de prueba realizado dentro del quinto día antes de la audiencia preliminar, mientras que, en el escritorio contiguo, otro titular de un juzgado distinto, lo considere presentado fuera de termino. - Que tipo de seguridad genera entre los abogados, que distintos Jueces de primera instancia, radicados en una misma circunscripción y edificio, tengan interpretaciones tan disimiles acerca de una norma procesal y con las consecuencias jurídicas que ello acarrea. - En efecto es sabido que los jueces al momento de dictar sentencias, definitivas, interlocutorias o providencias simples, no pueden apartarse de los hechos, “Una sentencia no se pronuncia sobre una situación hipotética. Lo hace teniendo presente un discreto número de hechos y circunstancias que le presentan partes opuestas. Quien dicta sentencia lo hace a la luz de esos hechos y circunstancias y no de otros. Resuelve el conflicto generado en torno de esos hechos y no de otros,… parece obvio entonces que de lo que se resolvió en una sentencia respecto de una persona en un tiempo determinado y ante circunstancias determinadas, no puede saltarse sin más, a lo que debe resolverse respecto de una multiplicidad de casos, con relación a una multiplicidad de personas, en una multiplicidad de tiempos, agrupados según algún criterio de generalización. Lo primero parece una actividad típicamente judicial. Lo segundo se parece más a una claramente legislativa… De aquí que cuando procuramos establecer qué resolvió la Corte Suprema en un caso – y mucho más allá si se trata del primer caso en su tipo- debemos guardar apego a sus hechos y, en principio, ceñir la solución estrictamente a los hechos relevantes. De lo contrario, si en tren de emplear el caso como precedente se generaliza excesivamente la particular situación decidida en él y se piensa que con esa sentencia la Corte habría resuelto todos los casos supuestamente semejantes, definidos en niveles de generalidad exagerados, estaría interpretándose la sentencia ´como sí´ fuera una ley o una suerte de declaración política abstrayéndosela de las específicas circunstancias que motivaron ese primer pronunciamiento y esa primera norma individual contenida en ella. Esto sería un error grave. Pues, como dice Genaro Carrió, los jueces no pueden desentenderse de los hechos del caso que les toca juzgar. Y si lo hicieran, se estarían atribuyendo una jurisdicción de la que carecen” Los precedentes de la Corte y la importancia de los hechos en cada caso, A. Garay, 3 de agosto de 2011, Abeledo Perrot on line. Cuando una situación es resuelta de forma diferente de una anterior, si el sistema de justicia quiere ser respetado, no solamente el asunto posterior debe ser diferente, sino que también debe ser visto así. - La seguridad proviene de considerar que ante hechos similares la solución será la misma, evitando una tendencia a desentenderse de los hechos del caso y a asignar relevancia a las abstracciones que con mayor o menor atingencia son formuladas en la decisión a la que se le asigna cierto valor persuasivo. -
c.- Interpretación parcializada sobre la normativa procesal. El aquo realiza una interpretación aislada del articulo 360 del código de rito, en forma aviesa, es decir sin reparar, que el verdadero sentido de la norma se despeja y se debe interpretar en forma subordinada, al desarrollo del instituto de la audiencia preliminar, previsto en el artículo siguiente 361 del citado CPCyC. - Destaco que la audiencia preliminar se trata de un instituto de mediana modernidad instaurado en el Código Procesal Civil de la Provincia de Rio Negro, erigiéndose como la norma principal de la etapa probatoria, lo cual se comprueba de visu, por los múltiples propósitos que debe tratar personalmente el juez a través de sus 6 incisos, a los que me remito. - Esa referencia se explica, ya que la reforma se insertó para revalorizar la etapa probatoria del proceso en pos de un mejor cumplimiento de la garantía del derecho de defensa y del debido proceso (ambos art 18 de la CN), y nunca para colocarnos en una situación peor a la del Código Procesal Civil anterior, recreando una especie de caducidad sui generis que lesiona gravemente tales derechos. - Toda vez que, si en el código anterior la prueba se podía ofrecer hasta la audiencia y en la misma audiencia, la reforma no pudo entronizar un retroceso normativo, sino que una norma superadora y en favor de la audiencia, la cual solo le interesa al juez para un mejor desempeño del acto. - Tal postura la sostiene la doctrina del autor Richar F Gallego, quien fuera largos años primero secretario de la Dra. Mercedes Rezaval, y luego juez de primera instancia del mismo Juzgado Civil N° 5 de la General Roca, quien dice: “La circunstancia de ofrecer la prueba antes de la celebración de la audiencia preliminar, apartándose también del sistema del código anterior que en el sumario requería que se haga en la misma audiencia, permite que el juez llegue a la audiencia conociendo la prueba que han ofrecido las partes y poder de esa forma cumplir más eficazmente con otros objetivos de la audiencia referidos a la delimitación de los hechos objeto de prueba y el análisis de los medios de prueba ofrecidos.” Curso de Derecho Procesal Civil. Edición actualizada y ampliada. Tomo I. Richar Fernando Gallego. Ed. Publifadecs. - De ahí que “el plazo” del art 360 del CPC, cualquiera sea la lectura de “hasta” el 5to día o “antes” del 5to día, no se trata de un plazo “para ejercitar derechos” o “cumplir obligaciones”, sino para que “el Tribunal conozca con cierta anticipación la totalidad de la prueba ofrecida a los efectos de ir formando opinión sobre su pertinencia, procedencia y utilidad, de modo de hacer más efectiva la audiencia preliminar evitando posponer las decisiones sobre admisión y producción de la prueba, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal “. (anticipo del voto de la Dra. Mariani in re Monteserin). - El 8 de mayo de 2024, esta parte cumplió con el ofrecimiento de la prueba, con tiempo suficiente para que el juez conociera con anticipación la totalidad de la prueba para opinar sobre su pertinencia, procedencia y utilidad de la prueba, con especial valoración que el escrito de prueba se presentó en el quinto día. - d.- El exceso ritual manifiesto. La resolución que aquí se ataca, contrasta singularmente de una manera desproporcionada y gigante en cuanto a lesión de garantías fundamentales de rango constitucional con argumentos meramente formales e insustanciales. - (el carro por delante del caballo). - Toda vez que como se explicó en la primera instancia, la presentación anticipada de las pruebas tiende solo enaltecer la importancia procesal de la audiencia preliminar del art 361 y en tal sentido que el juez cuente con anticipación suficiente prever el desarrollo de esta teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas. Lo que sin dudas estuvo a salvo con el ofrecimiento el 5to día. - En ese mismo sentido también en el fallo “Monteserín”, en el que también la prueba se había presentado en el 5to día, la autora del voto Dr Adriana Mariani resalto el sentido de la norma y además destaco la necesidad de no incurrir en un exceso ritual manifiesto. - Figura varias veces señalada por la Jurisprudencia de la CSJN en varios fallos que esta parte se ha ocupado de citar ut supra y que se explica también citando la doctrina de Pedro J Bertolino, en su obra "El exceso ritual manifiesto" Ed. Librera Editora Platense, (prólogo de Augusto M Morello), desarrollada sobre la base de los fallos emitidos por la CSJN, a partir del leading case, en autos "Colalillo..." (fallos:238-550); y otros posteriores. -(fallos: 240:99; 247:176, 250:642; 243:84).- Si el juez de la instancia admitió primigeniamente la temporalidad de la presentación con la providencia de fecha 10 de mayo de 2024, significa que a su criterio la finalidad de la norma estaba por demás cumplida, es decir el conocimiento de las pruebas con anticipación suficiente a criterio del juez –único interesado- para preparar la audiencia. - Por ello la resolución dictada por el aquo pretende la consagración de un exceso ritual manifiesto afectando la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, restringiendo e impidiendo que converja una razón atendible a las posibilidades de acceso a la verdad que siempre es Norte del proceso y del conocimiento jurisdiccional. - El rigor excesivo en la interpretación y aplicación de la ley conspira contra el verdadero alcance y finalidad sea de los actos sustanciales, sea de aquellos producidos durante la estructuración del proceso. -Maxime en este tipo de acción de nulidad en el que debe imperar la amplitud probatoria del acto oculto, donde el rechazo de la prueba implicaría una suerte de caducidad de instancia contralegem, paradójicamente en una acción cuya litis ya está trabada y abierta a prueba. - Una posición rigorista en exceso ya que el escrito esta presentado dentro del quinto día, desemboca en la fatal pérdida de los derechos a tutelar. También entraña verdaderos supuestos de indefensión o manifestaciones que comprometen la efectividad de la defensa en juicio. -(Violatorios del art 18 de la CN). - En la doctrina del exceso ritual manifiesto se postula: a) que una interpretación estrictamente literal puede frustrar el objetivo perseguido por una institución; b) que la Corte enlaza en una interacción coordinada el repudio a una estricta aplicación de normas procesales con la exigencia de arribar a la verdad jurídica objetiva; c) que el Alto Tribunal veda que lo jueces se circunscriban a realizar una aplicación mecánica de los preceptos. - La doctrina del "exceso ritual manifiesto" fue elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del leading case "Colalillo", que en lo que aquí interesa, impone evitar que la aplicación literal e indiscriminada de normas procesales conduzca a vulnerar el derecho sustancial ....”. 

3.- La parte demandada ha contestado los agravios del actor, pretendiendo inicialmente la declaración de deserción, para luego subsidiariamente contestar los mismos, solicitando su rechazo, manteniendo los mismos fundamentos que al tiempo de plantear la reposición acogida en primera instancia. 

4.- Habiendo analizado con el necesario detenimiento, toda la secuencia de actuaciones sucedida en los presentes, desde que la demandada articuló la reposición admitida en primera instancia, que generó el trámite del presente recurso; debo decir que aún sopesando los elaborados fundamentos del recurrente, me he de inclinar por proponer al acuerdo el rechazo de la apelación, y la consecuente confirmación de la resolución del 28 de junio de 2024.-
Comparto los fundamentos desarrollados por el Sr. Juez de primera instancia, cuando ha distinguido la exigencia legal de ofrecer la prueba no exigida con las presentaciones postulatorias, “...hasta cinco días antes ...” de llevarse a cabo la audiencia preliminar; de la posibilidad de presentarla “dentro de los cinco días antes ...”, que no determina por cierto la ley.-
Cierto es también como surge del fallo apelado, que la presentación fue extemporánea, aún para los parámetros del fallo “Monteserín …” que reiteradamente se invoca, y en el que se admitió una presentación en dos primeras horas, más aquí la presentación del 08 de mayo próximo pasado no fue previa a las 09,30 hs. Sino que aconteció pasadas las 13 hs. 
No comparto con el recurrente que haya en el caso un excesivo rigorismo formal, por el contrario hay un plazo legal fenecido y sabido es que los plazos legales fenecidos resultan irreversibles.-
Desde mi óptica, podrá considerarse apropiada o no la redacción en cuestión, pero el apego a la ley es uno de los valores fundamentales de un sistema republicano y democrático y no corresponde so pretexto del supuesto rigorismo formal, permitir que las normas no se apliquen, porque si ello sucede el juez legisla en vez de aplicar de aplicar la ley.-
En el precedente “Monteserín” se aplicó la normativa existente, porque nada se contrapone a que los plazos procesales admiten esa extensión para la presentación en dos primeras horas, más deliberadamente no respetar el plazo aludido del art. 360 del rito, resulta desde mi opinión tan improcedente, como relativizar el plazo para contestar la demanda, o para recurrir en apelación, por citar ejemplos.-
De acuerdo a lo dicho en reiteradas oportunidades por nuestro S.T.J. Las leyes deben ser aplicadas, salvo que sean declaradas inconstitucionales, y no resulta así el caso.-
En efecto, corresponde situar a la seguridad jurídica como un valor jurídico de verdadera preminencia, entendiendo en definitiva y por mi parte que la pretensión recursiva en tratamiento, pretende una solución ante la extemporaneidad, contraria al debido proceso.-
Expidiéndome como lo he hecho por la confirmación del fallo de primera instancia recurrido, entiendo que las costas de segunda instancia deben ser a cargo de la recurrente vencida, en los términos del art. 68 del CPCC. Desde que si bien en primera instancia las costas se impusieron por el orden causado, fue como consecuencia de considerar al presentante con razones para litigar en el sentido expuesto, pero esa razón desaparece cuando se vuelve a insistir en los mismos fundamentos ante la instancia superior . Asimismo, y estando diferida la regulación de honorarios por la incidencia en primera instancia, para lo actuado ante esta segunda instancia, propongo al acuerdo regular los honorarios del Dr. Andrés Puiatti, interviniente por la recurrida en el 30 % y para el Dr. Ignacio Segovia, en el 25 % de los que le también le correspondan en la regulación diferida -arts. 6 y 15 de la ley G-2212. ASI VOTO. 
      LA DRA. ANDREA TORMENA  DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL DR, DINO D. MAUGERI DIJO
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución del 28 de junio de 2024, desestimando la apelación tratada, con costas al recurrente, todo de acuerdo a los considerandos.-
2.- Encontrándose diferida la regulación de honorarios por la incidencia en primera instancia, para lo actuado ante esta segunda instancia, regular los honorarios del Dr. Andrés Puiatti, interviniente por la recurrida en el 30 % y para el Dr. Ignacio Segovia, en el 25 % de los que le también le correspondan en la regulación diferida -arts. 6 y 15 de la ley G-2212, de acuerdo a los considerandos.-
Regístrese. Notifíquese en los términos de la Acordada STJRN N° 36/2022, Anexo I, art. 9, inc. "a". y vuelvan a origen.
       
 
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